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CC - T014-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T014-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-014/12

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para solicitar la sustitución pensional SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALDefinición DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIOExigencias para evitar un perjuicio irremediable RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE EN HIJOS DISCAPACITADOS QUE DEPENDEN ECONOMICAMENTE DE SUS PADRESJurisprudencia constitucional/RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE EN HIJOS DISCAPACITADOS QUE DEPENDEN ECONOMICAMENTE DE SUS PADRESIncidencia sobre la misma de la fecha de estructuración de la invalidez

SUSTITUCION PENSIONAL-Objeto/PENSION DE

SOBREVIVIENTES-Objeto

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas normativas y jurisprudenciales/FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Concepto

ESQUIZOFRENIA PARANOIDE-Definición

RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE DE

HIJO INVALIDO-Requisitos Referencia: expediente T-3187308 Acción de tutela instaurada por Héctor Fabio Rodríguez Venegas representado por su curador Olmedo Rodríguez Venegas contra

CAJANAL E.I.C.E.

2

Magistrado Ponente:

Juan Carlos Henao Pérez

Colaboró: Federico Suárez Ricaurte

Bogotá, DC., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela iniciada por Héctor Fabio Rodríguez Venegas representado por su curador Olmedo Rodríguez Venegas contra

CAJANAL E.I.C.E.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 27 de julio de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, profirió la Comunicación N° 686, por medio de la cual le informó a la señora Emelia Venegas de Rodríguez, madre del accionante, que le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución 2638 de 1990. El 30 de junio de 2008 falleció la señora Venegas de Rodríguez.

2. El 23 de febrero de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Tolima, profirió dictamen de invalidez al señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas mediante el cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 60%. También estableció el 15 de septiembre de 2008 como fecha

de la estructuración de la invalidez, concluyó que la enfermedad que ocasionó tal diagnóstico fue esquizofrenia paranoide e indicó que esta tenía origen de tipo común. La accionante había solicitado el dictamen el 8 de enero de 2009 y la fecha de la valoración fue el 16 de enero del mismo año.

3. El 7 de julio de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia decretó la interdicción provisional del señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas y, en consecuencia, designó como Curador Provisional al señor Olmedo Rodríguez Venegas así como la respectiva inscripción en el Registro Civil de Nacimiento del presunto interdicto.

3

4. El 4 de noviembre de 2009, el señor Olmedo Rodríguez Venegas actuando como curador del señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de la señora Venegas de Rodríguez ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Tal entidad denegó dicha pretensión por medio de las Resoluciones N° PAP 037121 proferida el 31 de enero de 2011 y por la N° PAP 048295 del 15 de abril de ese año, la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó integralmente el primer acto administrativo emitido por la entidad.

5. El 3 de marzo de 2011, se produjo el Informe Técnico Legal Psiquiátrico que confirmó la enfermedad de esquizofrenia paranoide de parte del Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

6. El 23 de mayo de 2011, el señor Olmedo Rodríguez Venegas presentó acción de tutela en representación de Héctor Fabio Rodríguez Venegas en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. En su escrito expresó lo siguiente sobre sus condiciones personales y las de su hermano: “Dado que mi situación económica y la de mi hermano es caótica, dado que tengo que responder por él y mi único medio de subsistencia es una mini tienda que no me da mayores márgenes de ganancia. A la fecha el suscrito cuenta con 63 años de edad y no me es fácil acceder al mercado laboral.

La pensión es de un salario mínimo legal mensual vigente, suma apenas necesaria para sobrevivir.”

7. Las pretensiones expuestas en la acción de tutela son las siguientes: “solicito que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la salud en conexidad con el derecho a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, al principio de confianza legítima. (…) Como consecuencia de lo anterior se ordene a CAJANAL, el reconocimiento y pago a mi favor de mi representado Héctor Fabio Rodríguez Venegas, de la sustitución pensional, a la que tiene derecho por lo que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción de tutela proceda a reconocerla, con retroactividad a la fecha de la valoración de la junta regional de calificación y le incluya de forma inmediata en la nómina de pensionados de CAJANAL.” Respuesta de la entidad demandada

Caja Nacional de Previsión, CAJANAL 4 La entidad demandada solicitó que se “declare la improcedencia de la acción

de tutela, por existencia de otro mecanismo judicial de defensa y por la no existencia de perjuicio irremediable.” En cuanto a los recursos ordinarios, hizo referencia a que la vía adecuada es la jurisdicción contenciosa administrativa, y en relación con la ausencia del perjuicio irremediable, afirmó que la demanda carece del suficiente material probatorio que corrobore su acaecimiento. La Caja Nacional de Previsión también señaló que la petición particular del accionante fue negada por medio de la Resolución N° PAP 037121 del 31 de enero de 2011 y confirmada mediante la Resolución que contestó el recurso de reposición, la N° PAP 048295 del 15 de abril de 2011. Pruebas relevantes Allegadas por el demandante: - Copia del dictamen de calificación de invalidez proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Tolima, mediante el cual se determina una pérdida de la capacidad laboral del 60%. (F. 15-18) El concepto fue proferido el 23 de febrero de 2009, determinó que el origen de la incapacidad era de tipo común, estableció el 15 de septiembre de 2008 como la fecha de estructuración de la invalidez y una pérdida de la capacidad laboral del 60%. - Copia del Informe Técnico Legal Psiquiátrico del 3 de marzo de 2011, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (F. 12-13) En las consideraciones de tal informe se destaca lo siguiente: “Ocupación: Desempleado Escolaridad: Cuarto de primara

Estado civil: soltero (…) Refiere el hermano del examinado: No conoce la historia familiar del examinado, recuerda que tuvo una historia normal de vida, siempre fue acompañado y cuidado por su madre, pero a los 24 años de edad, tuvo un cambio repentinos (sic) , se mostró mas (sic) suspicas de lo normal, cambios en el hes en el habito del sueño y por momentos una conducta agresivas (sic), por momentos gustaba

deambular por la calle, lo que constituyó el cuadro de enfermedad o locura, actualmente no sabe donde vive, se desorienta con facilidad y no conoce el valor del dinero y necesita supervicion (sic) de un adulto para su cuidado.” La conclusión de dicho reporte fue el siguiente: 5 “El examinado Héctor Fabio Rodríguez Venegas presenta manifestaciones clínicas propias de esquizofrenia paranoide. a) Su etiología hace parte de alteraciones producidas por un cuadro deterioro cognitivo. El diagnóstico se realizó clínicamente. Pronóstico malo. Le impide manejar y administrar sus bienes al hacerlo absolutamente incapaz para efectos civiles. Requiere cuidado médico general y tutela familiar para procurar su cuidado.” - Copia de la Resolución Nº PAP 037121 del 31 de enero de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL. (F. 22-25) En este acto administrativo se negó la solicitud de pensión de sobreviviente al señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas con ocasión del fallecimiento de su madre la señora Emelia Venegas de Rodríguez. Las consideraciones relevantes de tal

resolución fueron las siguientes: “Que mediante la Resolución Nº 2638 del 26 de marzo (sic) de 1990 se reconoció una pensión a favor del causante en cuantía de $32.559.50. efectiva a partir del 15 de julio de 1989, la cual quedó condicionada a retiro definitivo del servicio. Que en el presente caso obra acción de tutela Nº 2010-275 con incidente de desacato proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot – Cundinamarca, que mediante fallo del 22 de septiembre de 2010, tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor Olmedo Rodríguez Venegas y en consecuencia ordenó resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional. (…) Que de acuerdo con los soportes existentes en el expediente y conforme al contenido del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera que debe negarse la pensión de sobrevivientes al señor Rodríguez Venegas Héctor Fabio ya identificado, debido a que revisado el expediente administrativo se observa que obra dictamen de calificación de invalidez, en el cual se certifica que la fecha de estructuración de la misma, es el 15 de septiembre de 2008 fecha posterior al fallecimiento de la causante, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada.” - Copia de la Resolución Nº PAP 048295 del 15 de abril de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. (F. 8-10) En ese acto administrativo se confirmó en todas sus

partes la Resolución Nº 037121 del 31 de enero de 2011, “teniendo en cuenta que con el recurso de reposición presentado no se allegan nuevos elementos de juicio que permitan modificar la decisión tomada, se procede a confirmar la resolución recurrida” 6 - Copia del Registro Civil de Defunción de la señora Emelia Venegas de Rodríguez, esposa del señor Olmedo Rodríguez Venegas, en el cual consta que la señora falleció el 30 de junio de 2008. (F. 19) - Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Olmedo Rodríguez Venegas, curador del señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas, en el cual consta que nació el 19 de octubre de 1947. (F. 21) - Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas en el cual consta que nació el 3 de julio de 1951. (F. 20) - Copia de la Comunicación N° 686 del 27 de julio de 1990, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le informa a la señora Emelia Vanegas de Rodríguez, madre del accionante, que le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución 2638 de 1990, así como las instrucciones para hacerla efectiva. (F. 26) - Certificaciones y declaraciones extraproceso mediante las cuales Olmedo Rodríguez Venegas, Elvira Ospina Estrella, Ubaldo Fonseca Luna, Redi Alvarado Lemus, Luz Marina Mosquera García y Adelfo Rodríguez declaran

que conocían a la señora Emelia Venegas de Rodríguez y que ella tenía a su cargo al señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas. (F. 27-31) - Auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Famila de El Espinal, Departamento de Tolima, el 7 de julio de 2009. (F. 32) En este documento se declaró lo siguiente: “Por ser procedente de conformidad con el Num 6° del artículo 659 del CPC, decrétese la interdicción provisional del señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas, en consecuencia desígnese como Curador Provisional al señor Olmedo Rodríguez Venegas.” - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas. (F. 33) Allegadas por la entidad demandada: - Copia de la Resolución N° PAP 037121 del 31 de enero de 2011. (F. 47-49) - Copia de la Resolución N° PAP 048295 del 15 de abril de 2011. (F. 50-52) - Copia de la Escritura Pública N° 3073 del 21 de junio de 2010 por medio del cual se otorga poder general de parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a su apoderado. (F. 53, 60) - Copia del Decreto 2196 de 2009 del 12 de junio de 2009, “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.” (F. 5459)

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal El Juzgado de la referencia negó el amparo solicitado por medio de providencia proferida el 3 de junio de 2011. El argumento central sobre el cual basó tal determinación fue la improcedencia de la acción de tutela para 7 tramitar controversias de índole prestacional y la necesidad de utilizar los mecanismos ordinarios prescritos por la ley para tales propósitos: “Ahora bien, ante la existencia de esta otra vía de protección, la cual es idónea si se tiene en cuenta que el accionante incluso puede solicitar la suspensión provisional de la decisión final que se adopto (sic) dentro del trámite administrativo atacado, la tutela sólo sería procedente como mecanismo transitorio, si el señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas se encontraba ante un inminente perjuicio irremediable. Sin embargo, considera este juez de tutela que no existen evidencias objetivas que permitan inferir la proximidad de un daño grave e irreparable para los derechos fundamentales de actor.” Recurso de apelación interpuesto por Héctor Fabio Rodríguez Venegas representado por su curador Olmedo Rodríguez Venegas El 8 de junio de 2011, el señor Olmedo Rodríguez Venegas presentó recurso de apelación en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Segunda Instancia. Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima El 22 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Ibagué, Tolima decidió confirmar la sentencia proferida por el juez de primera instancia. En su

providencia manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento de derechos de índole pensional y sobre la solución del caso concreto afirmó: “En este caso, estima la Sala que el amparo constitucional invocado resulta a todas luces improcedente, dado que esta condición del perjuicio irremediable no se evidencia del estudio del caso. Si bien no desconoce la Sala la gravedad de la patología dictaminada a Héctor Fabio Rodríguez, así como el hecho indiscutible de que a consecuencia de ella el accionante se encuentra incapacitado para trabajar, al punto que le fue reconocida su condición de invalidez en un 60%; tampoco puede desconocerse que en éste dictamen se estableció como fecha de estructuración de la incapacidad el 15 de septiembre de 2008, fecha posterior a la muerte de su madre, resultando por lo menos discutible el reconocimiento de la sustitución pensional, en razón a que conforme a lo allí plasmado, al momento de fallecer su progenitora no reunia las condiciones para predicar su pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, porque según lo establecido en el literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobreviviente en la condición de hijo inválido, debe acreditarse además del parentesco y la dependencia económica del causante, 8 que las condiciones de invalidez existían a la fecha de ocurrir el evento que genera el derecho a la pensión.” Además de esa consideración, el último argumento que expuso fue el siguiente: “Ahora; no puede dejar de lado la Sala, que pese a que el

accionante es sujeto de especial protección, dado no solo su condición de discapacitado sino su edad (60 años), a la presente acción no se acompaña prueba alguna que permita determinar la época desde la cual padece la enfermedad mental que le fuera dictaminada, pues si bien se allega dictamen Médico Legal de Psiquiatría, éste data del 3 de marzo del presente año y no se acompaña a la misma historia clínica del señor Rodríguez Vanegas.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.

2. La Sala Tercera de Revisión debe determinar si la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Héctor Fabio Rodríguez Venegas, al negar el reconocimiento a la pensión de sobreviviente respecto de la pensión de vejez que tenía su madre fallecida, bajo el argumento de que la fecha de estructuración de la invalidez del accionante fue posterior al deceso de la señora Emelia Venegas de Rodríguez.

El orden que adoptará la Sala para resolver tal problema jurídico es el siguiente: i) procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento

y pago de la sustitución pensional; ii) jurisprudencia constitucional sobre la pensión de sobreviviente en hijos discapacitados que dependen económicamente de sus padres, específicamente, la incidencia sobre la misma de la fecha de estructuración de la invalidez y la iii) solución del caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la sustitución pensional 1.1. La acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Y es excepcional, por 9 cuanto en un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios1 para la satisfacción de diversas pretensiones. De este modo, sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente, conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política2 y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19913. 1.2. Esta Corporación en diversos pronunciamientos4, atendiendo precisamente al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha reconocido que para determinar la configuración de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela se han de analizar las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante, en especial ha considerado esencial determinar si el sujeto afectado en sus derechos fundamentales pertenece a un grupo de especial protección constitucional. 1.3. En lo que respecta al reconocimiento de una pensión por medio de la

acción de tutela, esta Corporación ha señalado que por regla general ésta es improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. Empero, constatada la afectación de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectación, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional5 al estar en juego la 1 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en sentencia de tutela T453-09 se señaló: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…) Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un

medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. 2 “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala). 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. “Artículo 6°: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Resalta la Sala). 4 T-1268-05, T-1088-07, T-645-08. 5 En dicho sentido esta Corporación señaló que: “La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los

derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su 10 satisfacción de un derecho fundamental que hace imperiosa la intervención del juez constitucional, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección. 1.4. Es así como excepcionalmente esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un “(i) sujeto de especial protección constitucional, también se establece que (ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparec[en] acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados6”7. 1.5. La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva8. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza9. 1.6. Esta Corporación ha estimado que el derecho a la seguridad social es

amparable10 por vía de tutela cuando partiendo de las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o al mínimo vital11, por cuanto su vulneración repercute directamente en la insatisfacción del mínimo de condiciones materiales para una existencia digna. En otros términos, el derecho a la seguridad social resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional y es amparable, debido a su carácter de derecho fundamental12, por cuanto su satisfacción implica el goce de las protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable” (T-1083-01 reiterada en T-473-06, T-395-08, T-580-06, T517-06, T707-09.

T-708-09). 6 Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634-02, reiterada, entre otras, en la T-050-04 y T-159-05. 7 T-1046-07, T-597-09. 8 Artículo 13 de la Constitución Política. 9 Al respecto ver, entre otras sentencia de tutela, las sentencias: T-719-03, T-789-03, T-45604, T-700-06, T-1088-07, T-953-08, T707-09, T-708-09. 10 T-426-92, T-292-95, T-602-08. 11 T-426-92, T-005-95, T-202-95, T-292-95, T-323-96, T-500-96, T-126-97, T-378-97, T1006-99.

1006-99. 12 T-468-07, C-1141-08. 11 demás libertades del texto constitucional, permite la materialización del principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. 1.7. La exigencia de una cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección del derecho fundamental a la seguridad social, encuentra su justificación en la armonía que debe imperar entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acción de tutela, que exige para su procedencia el uso de los mecanismos ordinarios de defensa o la justificación de la ineficacia de los medios regulares y la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio. 1.8. Respecto de la procedencia de la tutela ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, reitera esta Sala, que ello tiene la finalidad de evitar la vulneración irreparable de los derechos fundamentales, ante “un daño injustificado, ajeno a una acción legítima, caracterizado por ser inminente y grave, de allí que las medidas que se requieran sean urgentes y en consecuencia la tutela se haga impostergable”13. 1.9. Al respecto se ha de señalar que el medio de defensa judicial ordinario para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protección constitucional y quien no lo es, comoquiera que precisamente la situación de debilidad manifiesta del primero le exige al Estado una especial consideración que le permite al juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acción de tutela.

2. Jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento y pago de la

pensión de sobreviviente en hijos discapacitados que dependen económicamente de sus padres, específicamente, la incidencia sobre la misma de la fecha de estructuración de la invalidez 2.1. En la sentencia T-789 de 2003 la Corte reiteró que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes consiste en proteger a la familia, “puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)14; en ese mismo sentido, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”15. (Subrayado fuera del texto) 2.2. En efecto, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como propósito fundamental proteger a la familia que por causa del fallecimiento de

13 T-225-93, T-1726-00, T-185-07, T-442-07, T-453-09, T-597-09.

14 Sentencia T-813 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia C-002 de 1999, MP. Antonio Barrera Carbonell. 12 la persona que proveía el sustento del hogar queda en situación de indefensión, ya sea por razones de tipo económico, físico o mental, respecto a

quien debe pagar la mesada. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado. 2.3. En las sentencias T-941 de 2005 y T-595 de 2006 la Corte se refirió a los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes términos: “De lo anterior se infiere, y en especial para el caso de los hijos inválidos, que para poder obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante.” En definitiva, esta Corporación ha manifestado que “las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión de sobrevivientes.” 2.4. El procedimiento que rige la forma como deben adoptarse las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez, respecto de pensiones de invalidez o de pensiones de sobrevivientes de hijos inválidos que dependían económicamente de sus padres se enc

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