CC - T014-2018
Detalles
- Título
- CC - T014-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-014/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones FUERO SINDICAL-Concepto/FUERO SINDICAL-Finalidad El fuero sindical es un mecanismo de protección constitucional de los derechos de asociación y de liber tad sindical. El fuero sindical, de contera, también busca proteger de manera especial a los sindicatos, para que puedan cumplir libremente su función de defender los intereses de sus afiliados.
PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICALNaturaleza
ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL La acción de reintegro tiene por objeto analizar si el despido o desmejora de un trabajador aforado cumplió con el requisito de acudir ante el juez laboral para levantar el fuero y autorizar el despido. DESPIDO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICALCalificación por el juez del trabajo de las causas esgrimidas por la entidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia porque no se configuró ningún requisito específico de procedibilidad en proceso de levantamiento de fuero sindical La acción de tutela no está llamada a prosperar, porque no se configuró ningún requisito específico de procedibilidad de acción de tutela en contra de providencia judicial. No se configuró el defecto sustantivo alegado por el
actor, dado que en su despido se le garantizó el debido proceso en los términos de la legislación vigente y la jurisprudencia constitucional. Tampoco se configuró el defecto fáctico señalado por el actor, por cuanto del acervo probatorio, valorado en su integridad, se evidencia que él sí incurrió en las faltas que dieron lugar a su despido. Además, la valoración probatoria realizada por el Tribunal no fue caprichosa, ni arbitraria, sino razonable y conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica
Referencia: Expediente T-6.386.006
Acción de tutela interpuesta por Roberto Carlos Campaz Taborda en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero del año dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por los artículos 241.9 de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 24 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó la decisión de 31 de enero de 2017, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ambas
sentencias fueron proferidas dentro del proceso de tutela promovido por el señor Roberto Carlos Campaz Taborda en contra de la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual finalizó el proceso de levantamiento de fuero y autorización de despido, identificado con el radicado No. 76109310500220160014301.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de mayo de 2017, el señor Roberto Carlos Campaz Taborda, mediante apoderado judicial1, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “trabajo, la libertad sindical en aplicación de los derechos de asociación y negociación colectiva, familia, debido proceso, derecho de defensa, acceso 1 El señor Roberto Carlos Campaz Taborda otorgó poder al abogado Marcel Silva Romero, “para que en [su] nombre y representación presenten (sic) acción de tutela contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga”. Cno. 1, fl. 12. efectivo a la administración de justicia, de seguridad social, especialmente en salud”2.
2. Adujo que, con la sentencia de 31 de enero de 2017, la autoridad judicial accionada desconoció los derechos antes mencionados, al autorizar el levantamiento del fuero sindical y permitir el despido del accionante3. En opinión del demandante, la providencia incurrió en los siguientes defectos: Primero, el defecto material o sustantivo, porque desconoció que “ha debido
el Banco darle oportunidad de descargos”4, es decir, ha debido adelantarse un proceso disciplinario antes de proceder al despido5. Esto, en atención a que el despido es una sanción disciplinaria, y a que, en el artículo 26 de la Convención Colectiva del 4 de noviembre de 2014, celebrada con Bancolombia, se previó un procedimiento disciplinario, que ha debido ser aplicado al señor Roberto Carlos Campaz Taborda.
3. Segundo, el defecto fáctico, porque le dio validez, arbitrariamente, a unas fotografías que no eran nítidas, con base en las cuales concluyó que el trabajador sí incurrió en conductas graves que dan lugar al levantamiento del fuero sindical6. Además, en opinión del accionante, el Tribunal incurrió en otro defecto fáctico al desestimar la argumentación del a-quo sobre la presunta falta grave de realizar transacciones personales desde su puesto de trabajo: la Sala Laboral se limitó a darle valor a la confesión de dicha falta, sin explicar por qué se apartaba de las consideraciones del juez de primera instancia al respecto.
1. Hechos probados
4. El 11 de mayo de 19937, el señor Roberto Carlos Campaz Taborda se vinculó laboralmente a Bancolombia, en el cargo de “mensajería y varios nivel I”8. Desde el año de 1995, hasta la fecha de los hechos objeto de la acción de tutela, se desempeñó como “operador integral de caja”9. Desde el 19 de febrero de 2016, el accionante era titular de fuero sindical10, por encontrarse afiliado al sindicato denominado “Asociación Colombiana de
Empleados Bancarios -ACEB-”, y ejercer el cargo de tesorero de la seccional de Buenaventura de dicha organización sindical.
5. Durante los años 2008, 2014 y 2015, Bancolombia le adelantó sendos procesos disciplinarios al señor Roberto Carlos Campaz Taborda por presuntas faltas disciplinarias11. Es más, el 21 de agosto de 2008, 2 Cno. 1, fl. 1. 3 Cno. 1, fl. 2 vto. 4 Cno. 1, fl. 3 vto. 5 Cno. 1, fl. 3 al 5. 6 Cno. 1, fl. 6 al 8. 7 Cno. proceso laboral 1, fl. 21. Ver Cno. 1, fl. 1 y Cno. 2, fl. 19. 8 Cno. proceso laboral 1, fl. 21. 9 Cno. 2, fl. 29. 10 Cno. proceso laboral 1, fl. 31. 11 Cno. Proceso laboral 1. Fl. 202 y ss.
Bancolombia le informó que ante la gravedad de las faltas cometidas en ese entonces, acudiría a la jurisdicción laboral para dar por terminado su contrato de trabajo12, sin que exista prueba de que efectivamente se promovió acción judicial alguna en ese entonces.
6. El 1 de junio de 2016, la Dirección de Seguridad Corporativa de Bancolombia presentó el Informe Final de Resultados No. 1668. En este documento se señaló que “se recibi[ó] alerta del funcionario Roberto Carlos Campaz Taborda por atender retiros con varias tarjetas a una sola persona
[…] [y] que el colaborador atiende a clientes por fuera del sistema de gestión de filas Q-FLOW”13. El informe expuso que el señor Roberto Carlos Campaz Taborda: (i) el 25 de abril de 2016, atendió en su caja a una persona que realizó retiros pin pad con tarjetas débito de cinco titulares diferentes, por un monto total de $10.800.000, sin que los titulares estuvieran presentes o hubieran autorizado a esa persona; (ii) el 25 de mayo de 2016, atendió en su caja a una persona que realizó cinco retiros pin pad con tarjetas débito de titulares diferentes, por un monto total de $8.390.000, sin que los titulares estuvieran presentes o hubieran autorizado a esa persona. Al respecto, el informe concluyó que el trabajador incumplió el proceso denominado ‘Realizar retiros o traslados por Pin-Pad’, toda vez que se acreditó por medio de “registros de video […] que en [la] ventanilla solo estaba una persona quien realizó los retiros de los cinco clientes, [quienes] […] tienen edades entre 60 y 74 años; mientras que quien se presentó en ventanilla es un hombre que aparenta ser menor de 40 años; lo anterior sumado a que uno de los titulares es una mujer y quien se presentó en ventanilla es un hombre”14.
7. Asimismo, encontró que el señor Roberto Carlos Campaz Taborda: (iii) en los meses de abril y mayo de 2016, desde su estación de trabajo, realizó consignaciones a su hijo; (iv) desde su usuario, durante la jornada laboral, ejecutó operaciones personales como el pago de la cuota de su tarjeta de
crédito, por la suma de $80.00015. En consecuencia, determinó que el señor Roberto Carlos Campaz Taborda incurrió “en mala práctica e incumplimiento de las políticas establecidas por el banco […]. Lo anterior, teniendo en cuenta que la circular 02213 publicada en la intranet dice claramente <un cajero que requiere hacer transacciones personales de caja deberá realizarlas por intermedio de otro cajero de la oficina>”16.
8. El 21 de junio de 2016, el gerente de la sucursal de Buenaventura de Bancolombia dio por terminado el contrato laboral del accionante, condicionado a la autorización del juez laboral de levantamiento de fuero sindical17. Bancolombia le informó al señor Roberto Carlos Campaz Taborda que las conductas antes descritas se encuentran prohibidas por los artículos 55, 12 Con. Proceso laboral 1. Fl. 207. 13 Cno. 6, fl. 33 vto. 14 Cno. 6, fl. 40 vto. 15 Cno. 6, fls. 44 vto. 16 Id. 17 Cno. 1, fls 31 al 33. secciones d)18, e)19 e i)20; 60, numerales 121, 522 y 1123, y 67, secciones c)24 y d)25 del Reglamento Interno de Trabajo de Bancolombia. En dicho oficio, Bancolombia recalcó que el trabajador, al momento de ser cuestionado por lo sucedido, “manifestó que acept[ó] haber pagado varios retiros a usuarios con diferentes tarjetas débito, a pesar de saber que esto va en contra del
procedimiento. Así mismo, aceptó haber hecho el pago de su tarjeta de crédito en su estación de trabajo, como también haber realizado transferencias de dinero a un familiar suyo desde su estación de trabajo […]”26.
9. El 22 de agosto de 2016, el señor Roberto Carlos Campaz Taborda radicó una petición ante la Gerencia de la Sucursal de Bancolombia 84227. En esta, solicitó que se diera cumplimiento al artículo 26 de la Convención Colectiva de Bancolombia y, en consecuencia, se adelantara un proceso disciplinario previo.
10. El 26 de agosto de 2016, Bancolombia dio respuesta al derecho de petición presentado28. Señaló que la interpretación que el trabajador le da a la Convención Colectiva “se añeja de la finalidad con la que fue redactada”. En efecto, advirtió que “ni la ley ni el texto convencional imponen a Bancolombia la obligación de tener que realizar un procedimiento disciplinario previo a terminar un contrato de trabajo con justa causa, pues esta decisión es un acto potestativo del empleador que no es cuestionable dentro del marco de un proceso disciplinario”. Asimismo, resaltó que la aplicación del artículo 26 de 18 Reglamento interno de Bancolombia, artículo 55, d): “Los trabajadores tienen como deberes generales, los siguientes: (…) d) guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general del Banco”. 19 Reglamento interno de Bancolombia, artículo 55, e): “Los trabajadores tienen como deberes generales, los siguientes: (…) e) ejecutar el trabajo que se le confíe con honradez, compromiso, eficiencia, y de la mejor
manera posible”. 20 Reglamento interno de Bancolombia, artículo 55, i): “Los trabajadores tienen como deberes generales, los siguientes: (…) i) observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para el manejo de los equipos o instrumentos de trabajo”. 21 Reglamento interno de Bancolombia, artículo 60 (1): “Son obligaciones especiales del trabajador: (…) 1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos de este Reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta el Banco o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”. 22 Reglamento interno de Bancolombia, artículo 60 (5): “Son obligaciones especiales del trabajador: (…) 5. Comunicar oportunamente al Banco las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”. 23 Reglamento interno de Bancolombia, artículo 60 (11): “Son obligaciones especiales del trabajador: (…)
11. Utilizar en forma racional y sensata los elementos, herramientas o equipos de trabajo y demás recursos que el Banco ponga a su disposición para el cumplimiento de las labores”. 24 Reglamento interno de Bancolombia, artículo 67, c): “Se califican como graves y da, por tanto, lugar a la terminación del contrato por decisión unilateral del Banco, por justa causa, además de las establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo o en el contrato de trabajo, las siguientes faltas: (…) c) Poner en peligro, por actos u omisiones, la seguridad de las personas o de los bienes del Banco o de los bienes de
terceros confiados al mismo”. 25 Reglamento interno de Bancolombia, artículo 67, d): “Se califican como graves y da, por tanto, lugar a la terminación del contrato por decisión unilateral del Banco, por justa causa, además de las establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo o en el contrato de trabajo, las siguientes faltas: (…) d) No cumplir oportunamente las prescripciones que para la seguridad de los locales, los equipos, las operaciones o los dineros y/o valores de la empresa o que en ella se manejan, impartan las autoridades del Banco”. 26 Cno. 1, fls 31 al 33. 27 Cno. ppal. Fls. 31 y 32. 28 Cno. ppal. Fls. 29 y 30 la Convención Colectiva “tiene un fin preventivo y correctivo y presupone la continuidad del vínculo laboral, no tiene por alcance el despido”. 1.1. El proceso de levantamiento de fuero sindical y autorización de despido
11. El 19 de julio de 2016, Bancolombia inició un proceso laboral ante el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Buenaventura, para levantar el fuero sindical y obtener la autorización para el despido del señor Roberto Carlos Campaz Taborda29, con ocasión de las faltas que le fueron puestas de presente mediante el oficio de 21 de junio de 2016.
12. En el marco de dicho proceso, se practicaron las pruebas solicitadas por ambas partes, incluidas la declaración del señor Roberto Carlos Campaz Taborda, así como varios testimonios30. 1.1.1. Decisión de primera instancia
13. El 4 de noviembre de 2016, el Juzgado profirió la sentencia de primera instancia, en la que resolvió negar la petición del empleador. La decisión estuvo fundamentada en dos consideraciones: (i) el valor probatorio del informe de seguridad presentado por Bancolombia y (ii) la ausencia de un procedimiento disciplinario previo.
14. Primero, las fotografías del informe de seguridad de Bancolombia “no dan cuenta de una posible diferenciación entre quien aparece ahí realizando retiros con varias tarjetas débito con la persona o la supuesta persona que debe ser titular de la tarjeta”31, de modo que no se demostró que el señor Roberto Campaz Taborda permitiera el retiro de dinero por parte de personas diferentes a los titulares de las cuentas. Adicionalmente, no hay testigos presenciales de los hechos, pues las declaraciones de varios trabajadores de Bancolombia hacen referencia al informe de seguridad de este banco, de modo que son meros testigos de oídas32. El banco ha debido corroborar con los titulares de las tarjetas “que efectivamente no era otra persona que estaba utilizando la tarjeta débito y que con esto el demandado sí estaba incumpliendo gravemente el proceso de retiro o traslado por pin pad”33.
Sobre los hechos aceptados por el trabajador, resulta desproporcionado acudir a la instancia judicial para probarlos y pretender el despido, ya que estos “no afectaron las relaciones laborales con los compañeros en el trabajo, el desempeño suyo en la compañía, y mucho menos desmejoraban significativamente la imagen o el detrimento patrimonial de la demandante”34. 29 Cno. proceso laboral 1, fl. 1.
30 Con. Proceso laboral. CD 2. 31 Cno. 2, fl. 126. 32 Cno. 2, fl. 125. 33 Cno. 2, fl. 127. 34 Cno. 2, fl 110 CD.
15. Segundo, señaló que, aun si pudiera acreditarse que el trabajador incurrió en las faltas a él endilgadas por el empleador, ha debido realizarse un procedimiento previo para “determinar el grado de participación del directivo sindical en la cualificación de una conducta que potencialmente puede configurar un despido”35. El despido es una sanción producto de una conducta determinada, por lo que “requiere demostración previa y la intervención del empleado para controvertir los elementos de juicio, en los que el empleador puede fundamentar su decisión de finalizar la relación laboral”36. De modo que se ha debido practicar un procedimiento breve y sumario, como el previsto por el artículo 26 de la Convención Colectiva, para garantizar el derecho a la defensa del trabajador37, lo cual no ocurrió. 1.1.2. La impugnación
16. El 4 de noviembre de 2016, Bancolombia interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Manifestó, por una parte, que el juez de instancia no realizó una adecuada valoración de las pruebas documentales y testimoniales, las cuales, a su juicio, “permite[n] demostrar que el demandado incumplió […] con el procedimiento de retiro de fondos […], consignó a una cuenta de un familiar […] en horario de cuadre de caja [e] incumplió sus obligaciones con el pago de una cuota de la tarjeta
de crédito que hizo desde su terminal de caja”. Por otra, indicó que estas conductas no ameritan una sanción disciplinaria, sino que “son suficientes para terminar el contrato de trabajo con justa causa y no existe ni en el reglamento interno de trabajo, ni en la convención colectiva la obligación de iniciar un proceso disciplinario previo”38. 1.1.3. Decisión de segunda instancia
17. El 31 de enero de 2017, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la sentencia de primera instancia, accedió a levantar el fuero sindical y autorizó el despido del accionante39. La decisión se fundó en las siguientes premisas, a saber: (i) el valor probatorio del informe de seguridad presentado por Bancolombia; (ii) el valor probatorio de la confesión del señor Roberto Carlos Campaz Taborda; y,
(iii) la improcedencia e impertinencia del procedimiento disciplinario previo para efectos del levantamiento del fuero sindical y la autorización del despido.
18. Primero, a juicio del ad quem, al analizar el Informe Final de Resultados realizado por la Dirección de Seguridad Corporativa de Bancolombia, se pudo observar que “una persona está en el mostrador el 25 abril de 2016 a las 10:31:15 a.m. y continúa hasta las 10:42:55 a.m., lapso en 35 Cno. 2, fls. 110 CD y 127. 36 Cno. 2, fl. 128. 37 Cno. 2, fl. 128. 38 Cno. 4 fl. 483 39 Cno. 2, fls. 54 al 63.
el que se efectuaron las transacciones antes relacionadas que corresponden a diferentes titulares, donde el demandado al permitir esas transacciones debió solicitar y anexar a los diferentes comprobantes, la autorización de los propietarios de esas cuentas, documentos que no exigió”. Asimismo, señaló que esta omisión, además de desconocer una política del banco, “conlleva [una] violación del reglamento de trabajo” (secciones c y d del artículo 67). En efecto, esta norma califica como conducta grave que da lugar a la terminación por justa causa del contrato de trabajo, “poner en riesgo, por actos u omisiones, la seguridad de las personas o de los bienes del banco” y “no cumplir las oportunamente las prescripciones que para la seguridad […] [de] las operaciones o los dineros y/o valores de la empresa”.
19. En consecuencia, advirtió que se apartaba de las conclusiones del a-quo, quien, al analizar las fotografías contenidas en el Informe Final de Resultados, concluyó que estas no permitían acreditar los hechos, a pesar de que dicho informe “evidenció las cuentas afectadas con las transacciones, definió quiénes eran los titulares y los valores retirados en el espacio de tiempo de 10:31:15 a.m. a 10:42:55 a.m. en que se observa en el mostrador a una sola persona quien no acreditó autorización para esos movimientos de dinero”40.
Con lo cual, tras valorar el referido informe, el ad quem sí encontró acreditadas las mencionadas faltas que dan lugar a la autorización del despido.
20. Segundo, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga, le otorgó valor probatorio a “la confesión del demandado al realizar diligencias personales desde su estación cuando debía acudir a un cajero de la misma oficina”. En efecto, encontró que el señor Roberto Carlos Campaz Taborda “al absolver el interrogatorio de parte, […] aceptó que hizo transacciones a favor de su hijo en el puesto de trabajo […]. Igualmente al minuto 53.15 aceptó que pagó desde la terminal a él asignada la cuota de la tarjeta de crédito […]”. Prueba esta que, en criterio del Tribunal, acredita la comisión de la referida falta.
21. Tercero, concluyó que no era necesario realizar un proceso disciplinario previo, ya que el reglamento interno de trabajo no contempla el despido como sanción disciplinaria, “conclusión a la que se llega al dar lectura al Capítulo XIV, sino que establece que la falta grave da para la terminación del contrato, razón por la cual no era necesario adelantar el procedimiento disciplinario que echó de menos el juez de primera instancia”41. 1.2. La demanda de tutela
22. Según el accionante, la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga adolece de dos defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales: (i) sustantivo y (ii) fáctico. En primer lugar, señaló que el ad-quem 40 Cno. 2, fls. 61 al 62. 41 Cno. 2, fl. 62. consideró que el despido no constituye una sanción disciplinaria. A su juicio, esta conclusión resultaba errónea en la medida en que da “prioridad [al
reglamento interno de trabajo] sobre los tratados internacionales, la Constitución, el precedente constitucional, la legalidad colombiana, la convención colectiva y la doctrina internacional”42. Además, habida cuenta de la naturaleza sancionatoria del despido, en opinión del actor, Bancolombia ha debido adelantarle un procedimiento sancionatorio antes de acudir a las instancias judiciales.
23. En segundo lugar, indicó que el Tribunal, a diferencia del a quo, no hizo un análisis exhaustivo de cada prueba, ni hizo referencia a la mayoría de argumentos del juez de primera instancia sobre el acervo probatorio. Por una parte, señaló que el ad-quem sustentó su decisión en las fotografías contenidas en el informe de seguridad presentado por Bancolombia, las cuales, en su criterio, “no son nítidas ni permiten identificar a las personas” que allí aparecen. Por lo tanto, a juicio del accionante, tampoco podía concluirse, como lo hizo el Tribunal, que el cajero mantuvo a una persona “durante 11 minutos y 10 segundos, cuando una transacción pin pad – retiro con tarjeta de crédito (sic) – solo demora hasta un minuto”. A su juicio, “sería absolutamente ingenuo el cajero, con 25 años de experiencia, si mantuviera a un solo cliente en tanto tiempo, sin levantar sospechas”.
24. Por otra parte, en relación con las consignaciones a su hijo, así como las consignaciones y pagos de su tarjeta de crédito desde su puesto de trabajo, el accionante aclaró que, si bien había confesado que incurrió en estas conductas, “la primera se debe a que sostiene a sus padres en Medellín y en
vía (sic) el dinero a sus (sic) hijo y, en la segunda que no está prohibida, que es una directriz en intranet que no se ha incorporado al reglamento de trabajo, por tanto no es obligatoria” (Sic). Sin embargo, no aceptó la falta relativa a autorizar retiros con varias tarjetas (pertenecientes a diversos titulares) por parte de una sola persona.
2. Pretensiones
25. En la demanda de acción de tutela, el accionante solicitó lo siguiente: 25.1. Revocar la sentencia de 31 de enero de 2017, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga y, por lo tanto, dejar sin valor alguno el despido del señor Roberto Carlos Campaz Taborda. 25.2. Confirmar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura “y en consecuencia [ordenar] el reintegro con pago de salarios, prestaciones sociales laborales y de seguridad social, indemnizaciones, intereses, en el lapso que ha estado cesante”43. 42 Cno. 1, fl. 9 vto. 43 Cno. 1, fl. 9 vto.
3. Admisión de la demanda, integración del contradictorio y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 3.1. Admisión de la demanda e integración del contradictorio
26. Mediante el auto de 17 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela que se revisa, y adicionalmente, ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura44. Además, ordenó, en el mismo auto, “comunicar
la presente acción de tutela a Bancolombia S.A. y a todas las demás partes e intervinientes en el trámite del proceso judicial previamente referido45, para que, en el término de un (1) día, ejerzan su derecho de defensa y contradicción”46.
27. El 30 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura indicó, mediante oficio, que la notificación de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios -ACEB- “no ha sido posible porque se está ejecutando un PARO CÍVICO INDEFINIDO desde el día 16 de mayo de 2017, el orden público está alterado, no hay servicio de transporte público, la Alcaldía Distrital de Buenaventura entró en cese de actividades, no hay servicio de ningún correo postal”47. 3.2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas 3.2.1. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga
28. El 22 de mayo de 2017, el magistrado Martín Fernando Jaraba Alvarado envió oficio en el que señaló que la sentencia controvertida no fue proferida por él y que el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Además, adjunto la sentencia objeto de la demanda de tutela48. 3.2.2. Bancolombia 44 Cno. 2, fl. 2. 45 Se envió oficio a: la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, a quien se le pidió notificar al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bancolombia –SINTRABANCOLy a la Asociación Colombiana de Empleados BancariosACEB-; a Bancolombia; al señor Roberto Carlos Campaz Taborda; y a la Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB-. Se aclara que durante el proceso de levantamiento de fuero y autorización de despido, el señor Roberto Carlos Campaz Taborda interpuso una acción de tutela en contra de Bancolombia. En dicho trámite de tutela se ordenó la vinculación de SINTRABANCOL y de UNEB, en atención a que se hacía referencia a una convención colectiva firmada entre estos sindicatos y Bancolombia. Sin embargo, el sindicato al que pertenece el accionante, y del cual deriva su fuero es ACEB. De modo que en estricto sentido, ACEB es el único sindicato que hizo parte del proceso de levantamiento de fuero sindical y autorización de despido, y por lo tanto, al único que se debía notificar en virtud del trámite de revisión de la acción de tutela.
Ver Cno. 1, fls. 39 al 49. 46 Cno. 2, fls. 2 vto al 3. 47 Cno. 2, fl. 91. 48 Cno. 2, fls. 52 al 53.
29. El 23 de mayo de 2017, el representante legal judicial de Bancolombia solicitó negar las pretensiones del accionante, por no existir un perjuicio irremediable49 y no cumplirse los requisitos de procedibilidad de tutela en contra de providencias judiciales. En su criterio, la acción de tutela es improcedente, pues no puede sustituir al recurso de casación ante la jurisdicción ordinaria50, “el petitum constituye básicamente la formulación de un cargo en casación, el cual no es admisible su presentación bajo la figura
de un amparo constitucional”51. Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
30. Además, advirtió que, el 12 de diciembre de 201652, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura resolvió una acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Carlos Campaz Taborda en contra de Bancolombia, en la que alegó una presunta vulneración a sus derechos al trabajo y libertad sindical, habida consideración de que, a juicio del trabajador, era sujeto pasivo de acoso laboral, persecución sindical y presión psicológica, por parte del empleador.
En esa oportunidad, el juez negó la acción de tutela “por improcedente al no advertir ningún derecho fundamental conculcado”53, y por estar en trámite el proceso de levantamiento de fuero sindical y autorización de despido. Es preciso resaltar que dicha acción de tutela, (i) no se dirigió en contra de providencia judicial alguna, (ii) se promovió en contra del Banco directamente y (iii) tuvo por objeto que se otorgara amparo constitucional ante las supuestas prácticas discriminatorias del Banco y lesivas de la libertad sindical del accionante.
31. En lo que se refiere al debido proceso, manifestó que el accionante, antes de ser notificado de su desvinculación, “contó con el espacio pertinente para presentar sus explicaciones y justificaciones, sin embargo las mismas no fueron satisfactorias”54. Al respecto, señaló que “basta con una lectura del documento de 21 de junio de 2016 en virtud del cual se le notifica al
accionante la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo para advertir que allí se le brindó la oportunidad para dar explicaciones sobre las faltas graves advertidas”55.
32. Finalmente, indicó que, en todo caso, el proceso disciplin
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