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CC - T014-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T014-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-014/19

GARANTIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA NO SE APLICA A CARGOS PUBLICOS CON PERIODO FIJO O INSTITUCIONAL-Caso en que Secretaria General de Concejo Municipal fue desvinculada por vencimiento del término para el cual había sido nombrada DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADANaturaleza y fines constitucionales

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS

EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E

INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protección constitucional EMPLEOS DE PERIODO FIJO-Características Se caracterizan por estar delimitados temporalmente por el término establecido en la Constitución, la ley o el reglamento. De esta forma, el funcionario puede ser retirado del cargo en el momento en que se cumpla el plazo fijado. FUNCION PUBLICA-Formas de vinculación Las formas de vinculación de las personas con la administración pueden darse por concurso de méritos, libre nombramiento y remoción, por periodo fijo o temporal. En el caso de los cargos con periodo fijo, el funcionario ejerce el cargo en un lapso delimitado en la Constitución, la Ley o el reglamento, por lo que puede ser retirado del mismo en el momento en el que se cumpla el plazo establecido para tal efecto. SECRETARIO GENERAL DE CONCEJO MUNICIPALNaturaleza jurídica ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CARGOS CON PERIODO FIJO-Garantía opera hasta vencimiento de periodo establecido por el Legislador

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por cuanto desvinculación se produjo por vencimiento del término de Secretaria General de Concejo Municipal

Referencia: Expediente T-6.937.173.

Acción de tutela instaurada por Claudia Marcela Rojas Botello contra Concejo Municipal de Puerto Carreño.

Asunto: Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Prueba de los presupuestos que la configuran. La garantía de la estabilidad laboral reforzada no se aplica en cargos públicos con periodo fijo institucional.

Procedencia: Juzgado Promiscuo de

Familia de Puerto Carreño.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia dictada en primera instancia el 20 de abril de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño y el fallo de 1º de junio del mismo año, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad, dentro de la acción de tutela T-6.937.173 promovida por Claudia Marcela Rojas Botello contra el Concejo Municipal de

Puerto Carreño. El expediente fue remitido inicialmente a esta Corporación mediante oficio número 01321 del 22 de junio de 2018, por el Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Nueve de la Corte, mediante auto del 17 de septiembre de 2018, resolvió seleccionar el asunto de la referencia para su revisión. ANTECEDENTES La accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud “en conexidad” con el derecho a la vida, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso en contra del Concejo Municipal de Puerto Carreño al haber previsto “(…) la terminación del contrato de trabajo” que la vinculaba a esa Corporación. En ese sentido, pidió declarar “(…) INEFICAZ la terminación de mi contrato laboral.” y, en consecuencia, ordenar su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba en el Concejo Municipal de Puerto Carreño. De igual manera, solicitó pagar todos los “sueldos y prestaciones” dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, así como la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Hechos relevantes

1. La accionante expresó ser soltera, madre cabeza de familia y tener a cargo a sus dos hijas menores de edad y a su señora madre. La fuente de ingreso

económico de su hogar lo deriva únicamente de su salario, pues no cuenta con otros medios para solventar su propia subsistencia y la de sus familiares1.

2. Manifestó que ingresó al Concejo Municipal de Puerto Carreño desde el 1º de enero de 2015 “mediante contrato laboral a término fijo de un año” en el cargo de Secretaria General. Adujo que el “contrato” fue renovado para las vigencias 2016 y 20172.

3. Expuso que sus funciones eran “netamente administrativas”. Sin embargo, dijo que el 22 de mayo de 2017, el Presidente del Concejo de la época, el Concejal Rafael Miranda Vásquez, le solicitó acomodar unas sillas plásticas para atender a unos invitados para la sesión de ese mismo día. Mientras realizaba dicha labor, sufrió un accidente que le generó fractura en el peroné derecho. Aclaró que dichas actividades no se encuentran dentro de sus funciones3.

4. Declaró que al momento del accidente no fue valorada ni recibió “acompañamiento” del Presidente de la Corporación. El 24 de mayo de 2017, relató que por sus propios medios acudió al Hospital San Juan de Dios de esa ciudad, fue hospitalizada y según, la actora, el médico de turno “(…) diagnostico (sic) el accidente de trabajo como “una fractura transindesmal de peroné derecho desplazada”4.

5. El 30 de mayo de 2017, según la peticionaria, el médico tratante ordenó su

remisión a la ciudad de Bogotá, D.C., con la finalidad de que fuera atendida en una institución nivel III. El Hospital San Carlos de esta ciudad recibió a la accionante el 2 de junio de 2017 y le otorgó una incapacidad médica de 30

días entre el 2 de ese mismo mes y el 1º de julio de 2017, la cual fue prorrogada 30 días hasta el 31 de ese mes y año. Adicionalmente, ordenó rehabilitación con fisioterapia, apoyo de muletas, retiro progresivo de las 1 Folio 2 cuaderno principal. 2 Ibídem. 3 Folio 3 cuaderno principal. 4 Folio 3 cuaderno principal. mismas y control en 1 año “(…) para definir el retiro de material de osteosistesis (sic)”5.

6. Declaró que, al término de su incapacidad médica retornó a sus labores con total normalidad en el Concejo Municipal y comunicó las recomendaciones médicas de su situación clínica a esa Corporación. Sin embargo, dijo que “(…) a muchos de los concejales no les gustaba el hecho de que me hubiera apartado de mi trabajo (…)”6.

7. Informó que “la discapacidad y afecciones médicas” no incidían negativamente en su desempeño laboral. No obstante, el 2 de noviembre de 2017, el Concejo Municipal abrió una convocatoria pública para la elección de la persona que ocuparía el cargo de Secretaria General de esa Corporación7.

8. Expresó que el Concejal Julián Arboleda, en sesión del 16 de noviembre de 2017, informó a los demás miembros de la Corporación que la accionante tenía recomendaciones médicas y que, además, existían informes de la “oficina de trabajo” que conceptuaban sobre la imposibilidad de terminar el “contrato” de la actora hasta que culminara su tratamiento médico8.

9. El 28 de diciembre de 2017, la accionante presentó una petición a la

Corporación accionada en la que solicitó su nombramiento como Secretaria General de esa institución hasta que “(…) se determine medicamente la terminación de manera satisfactoria mi recuperación médica (sic) con ocasión del accidente de trabajo (sic).”9

10. Manifestó que “(…) a pesar de las múltiples advertencias, y en un acto de discriminación” el Concejo Municipal la apartó del cargo desde el 31 de diciembre de 201710.

11. El 17 de enero de 2017, el Concejo Municipal de Puerto Carreño dio respuesta a la petición presentada por la actora, en la que le expresó que: “(…) la elección de la secretaria es por un periodo institucional de un (1) año, mas no personal, por ende, no es factible acceder a la petición realizada en dicho requerimiento toda vez que, es la Corporación quien tiene la autonomía de elegir o reelegir a dicho miembro, más aun, cuando ya existe una persona con el derecho adquirido.”11

12. Adujo que la Corporación accionada: “(…) dio por terminado mi contrato de trabajo, sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 5 Ibídem. 6 Folio 4 cuaderno principal.

7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Folio 70 cuaderno principal. 10 Ibídem. 11 Folio 73 cuaderno principal. 26 de la Ley 361 de 1997 y las reiteradas sentencias de la Honorable Corte Constitucional que han extendido la protección laboral a personas que contamos con incapacidades médicas o recomendaciones médicas (sic)”12.

13. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó declarar “ineficaz la

terminación de mi contrato laboral”, ordenar su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba y el pago de todos sus salarios y prestaciones dejadas de percibir. Adicionalmente, la condena al pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 199713. Trámite de la acción de tutela

A. Actuaciones procesales que fueron objeto de nulidad Primera instancia El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, mediante Auto de 5 de febrero de 2018, resolvió admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó la vinculación del Concejo Municipal de Puerto Carreño, darle traslado por un término de 2 días y tener como pruebas las aportadas por la peticionaria14.

Respuesta de la entidad accionada Concejo Municipal de Puerto Carreño15: expresó que no es cierto que entre esa Corporación y la demandante exista un “contrato laboral”. Por el contrario, la peticionaria ingresó a esa entidad desde el 1º de enero de 2015 y su “nombramiento” en el cargo fue “renovado” hasta la vigencia del 201716. Adicionalmente, expuso que la actora no presentó información sobre su condición médica al Presidente y demás integrantes del Concejo Municipal y tampoco existe certificación o comunicación proferida por la Oficina del Ministerio de Trabajo que advirtiera que no podía terminarse el vínculo con la tutelante hasta que culminara su tratamiento médico17. Por tal razón, expuso que la terminación del vínculo no obedeció a un acto de discriminación, sino que correspondió al cumplimiento de la ley, en el sentido

de que el periodo es institucional y por un año, por lo que al vencimiento del mismo, tal y como ocurrió en este asunto, se publicó una convocatoria para proveer el cargo18. En tal sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por existir carencia actual de objeto19. 12 Folio 4 cuaderno principal. 13 Folios 12 y 13 cuaderno principal. 14 Folio 75 cuaderno principal. 15 Folios 76-80 Cuaderno principal. 16 Folio 76 cuaderno principal. 17 Folio 76-77 cuaderno principal. 18 Folio 77 cuaderno principal. 19 Folios 79-80 cuaderno principal. Decisión de primera instancia (anulada) El despacho de primera instancia, mediante fallo de 12 de febrero de 2018, resolvió tutelar los derechos “(…) a la Solidaridad (sic) y al Debido Proceso (sic)” de la accionante y ordenó “(…) extender el nombramiento a Claudia Marcela Rojas Botello en el cargo de Secretaria de la Corporación, hasta tanto se dictamine por ante un galeno, que la fractura de peroné derecho de esta dama (Sic), alcanzó su sellamiento (sic)”20 y, iii) pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir a partir del 1º de enero de 2018 y hasta el momento en que sea ratificada en su cargo21. Impugnación (anulada) Dicha providencia fue impugnada por el Concejo Municipal de Puerto Carreño con fundamento en que la accionante no es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, bajo el entendido de que fue elegida para desempeñar un cargo de periodo institucional y su desvinculación obedeció a

una causal objetiva de retiro del servicio, específicamente por el cumplimiento de su periodo. Por tal razón, no existía obligación legal de extenderle el nombramiento22. Auto de nulidad de todo lo actuado El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, conoció la impugnación presentada por la Corporación accionada. Sin embargo, mediante Auto de 22 de marzo de 2018, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia que admitió la acción de tutela, debido a que no fue conformado en legal forma el contradictorio, en atención a que se requería vincular a las siguientes entidades: i) ESE Hospital Departamental San Juan de Dios; ii) la Nueva EPS; iii) la ARL a la que se encontraba afiliada la peticionaria; y, iv) al señor Rafael Miranda Vásquez quien fungía, para la época de los hechos, como Presidente del Concejo Municipal23.

B. Tramite surtido después de la declaratoria de nulidad El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, mediante auto de 11 de abril de 2018, expresó que: “Aun cuando no comparte el Despacho la decisión tomada por la digna jueza, la norma obliga a que se haga efectiva (…)” por lo que resolvió admitir la tutela y vincular a Concejo Municipal de Puerto Carreño, al Hospital Departamental San Juan de Dios IPS, a la Fundación Hospital San Carlos, a la Nueva EPS, al Concejal Rafael Miranda Vásquez y a la Administradora de Riesgos Laborales a la cual estaba afiliada la actora.

Respuestas de los vinculados 20 Folio 110 cuaderno principal.

21 Folio 109v cuaderno principal. 22 Folio 11 cuaderno de impugnación 1. 23 Folio 6 cuaderno de impugnación 2. - Hospital departamental San Juan de Dios E.S.E de Puerto Carreño24: expresó que la cesación de la vulneración a los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela no depende de esa entidad, porque el deber de garantizar el reintegro de la accionante a su labor radica en el Concejo Municipal de Puerto Carreño25. Por tal razón, solicitó que se desvincule al hospital por falta de legitimación en la causa por pasiva26. - Rafael Miranda Vásquez27: se opuso a las pretensiones de la tutela porque la accionante era una funcionaria elegida para un periodo de 1 año, al cabo del cual fenece el vínculo laboral con la Corporación, sin que requiera preaviso o permiso del Ministerio del Trabajo. Con base en lo anterior, el Concejo Municipal abrió convocatoria pública para proveer el cargo de Secretario General y la peticionaria no resultó electa28. Finalizó su intervención con la advertencia de que la ampliación del plazo o periodo laboral de la accionante carecería de legalidad, puesto que el periodo para el ejercicio del cargo es institucional y además, esa entidad no podría tener dos secretarias29. - Concejo Municipal de Puerto Carreño30: esa Corporación reiteró los argumentos expuestos antes de la declaratoria de nulidad y precisó que en las Sentencias T-834 de 2012 y T-277 de 2012, la Corte expresó que el principio de estabilidad laboral no opera a favor de servidores públicos de periodo fijo31. Manifestó que el Concejo adelantó una convocatoria pública para la elección

del secretario general para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año y eligió a la persona que reunió las calidades exigidas32. De esta suerte, aclaró que la designación del mencionado funcionario no se realiza mediante contrato laboral, sino que la relación con el Estado tiene naturaleza legal y reglamentaria, pues dicho empleo es de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, la accionante desempeñaba un cargo sujeto a pautas especiales de ingreso y retiro, pues el periodo para su ejercicio es institucional por un año, por lo que no existe normativa que permita extender su nombramiento, con el agravante de que en la actualidad el mismo está ocupado por una persona debidamente posesionada33. Con base en las razones expuestas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 24 Folios 116-119 cuaderno principal. 25 Folio 118 cuaderno principal. 26 Folio 119 cuaderno principal. 27 Folios 124-127 cuaderno principal. Esta intervención fue presentada en calidad de Concejal y ex presidente del Concejo Municipal de Puerto Carreño, Vichada. 28 Folio 125 cuaderno principal. 29 Folio 127 cuaderno principal. 30 Folios 128-135 cuaderno principal. 31 Folios 131 y 133 cuaderno principal. 32 Folio 133 cuaderno principal. 33 Folio 134 cuaderno principal. Sentencia de primera instancia proferida después de la declaratoria de nulidad34 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, profirió sentencia el 20 de abril de 2018, concedió y resolvió “Tutelar los derechos a

la Solidaridad (sic) y al Debido Proceso (sic)” y ordenó al “(…) Concejo Municipal de Puerto Carreño Vichada (…) que, dentro de los 8 días siguientes a su notificación, procedan a extenderle el nombramiento a Claudia Marcela Rojas Botello en el cargo de Secretaria de la Corporación, hasta tanto se dictamine por ante un galeno, que la fractura del peroné derecho de esta dama (sic), alcanzó su sellamiento (sic).”35 A tal conclusión arribó con base en los siguientes argumentos: La accionante tiene la “necesidad mínima” de asistir al tratamiento que determinen los médicos para su cuadro clínico, por tal razón, la desvinculación afectará dicho aspecto. Adicionalmente, “(…) su posibilidad de ubicar un trabajo le va a ser mucho más difícil; y con ello se vería deteriorada no solamente su salud física, sino mental de pensar en cómo responder a sus obligaciones”36 La peticionaria requiere “medidas urgentes” materializadas en la estabilidad laboral mientras se define su situación médica37, es decir, “(…) cuando adquiera el total (sic) movimiento de su peroné derecho; el perjuicio grave se ubica en que si no tiene su extremidad inferior derecha en total recuperación, cómo se logrará desplazar y asumir cargas fuertes con otro empleador (…) la acción impostergable es que el Concejo Municipal en cabeza de su Presidente, debe extender su posibilidad laboral, mientras se repite, alcanza el 100% de la recuperación de su peroné derecho”38. En relación con la afectación del derecho al debido proceso, el juez de

instancia consideró que en las sesiones de la Corporación la accionante no fue confrontada, en especial en la del 1º de diciembre de 2017, en la que uno de los concejales expresó al pleno de esa entidad el estado de salud de la peticionaria39. Conforme a lo expuesto, el Concejo Municipal tenía: “(…) la obligación de velar por el estado de salud de su Secretaria (sic), no se haya preocupado en lo más mínimo, dándole importancia con mayor y único ahínco, al nombramiento de su nuevo Secretario; y ni qué decir de una de las personas que suscribe la apertura de la convocatoria: quien le dio la orden a Claudia Marcela de que acomodara las sillas; Honorable Concejal que sabía la condición médica de su otrora subalterna. Luego lo que aquí se ofrece es una 34 Folios 170-175 cuaderno principal. 35 Folio 175 cuaderno principal. 36 Folio 173v cuaderno principal. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 Folio 173v – 174 cuaderno principal. insolidaridad (sic) por quienes controlan y promueven la armonía social en Puerto Carreño Vichada.”40 Expresó que, en relación con los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral “(…) no se avistan en vulneración (…)” (Énfasis agregado) en el sentido de que la situación personal y familiar de la accionante, la cual no reviste gravedad en términos ius fundamentales, no es “(…) óbice para que el Concejo Municipal desista de sus servicios, ya sea porque no cumplió con sus funciones, o porque se le venció su tiempo de nombramiento.”41

Expuso que la peticionaria no se encuentra en una situación de discapacidad, en atención a que se trata de “(…) una condición médica que necesita unos cuidados para que el peroné derecho selle (sic) totalmente la fractura ocasionada. Y por ello, el permiso que debió pedir el Concejo según lo dice Claudia Marcela, es una labor que deberán tratar por ante (sic) el Ministerio de Trabajo; porque aquí no se demostró que Claudia Marcela hubiera formalizado ante la autoridad competente su accidente cuando este se mostró (sic) ni tampoco que el Presidente del Concejo hubiere llevado a cabo alguna acción respecto de aquel (sic)”42 Con base en lo anterior, resolvió: i) que el Concejo Municipal vulneró los derechos a la solidaridad y al debido proceso de la peticionaria; en consecuencia, esa entidad debía ii) “(…) extenderle el nombramiento a Claudia Marcela Rojas Botello en el cargo de Secretaria de la Corporación, hasta tanto se dictamine por ante un galeno, que la fractura de peroné derecho de esta dama (sic), alcanzó su sellamiento (sic)”43 y, iii) pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir a partir del 1º de enero de 2018 y hasta el momento en que sea ratificada en su cargo44. Impugnación - El Concejo Municipal de Puerto Carreño45: presentó impugnación para que se revoque en su integridad la decisión de primera instancia con fundamento en que: i) se vulnera los derechos que tienen los Concejos Municipales a elegir y reelegir a sus secretarios, conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley 136 de 1994, particularmente cuando se trata de periodos

institucionales de un año; ii) el fallo no se sustenta en los antecedentes que fundamentan la tutela, por el contrario acude a consideraciones inexactas, erróneas y equívocas46. 40 Folio 174 cuaderno principal. 41 Ibidem. 42 Folio 174v cuaderno principal. 43 Folio 175 cuaderno principal. 44 Ibídem. 45 Folio 176-188 cuaderno principal. 46 Folios 176-177 cuaderno principal. - Rafael Miranda Vásquez47: consideró en su escrito de impugnación que el fallador de primera instancia no se pronunció sobre sus alegatos y adicionalmente, amparó la estabilidad laboral reforzada soportada en los derechos a la solidaridad y al debido proceso48. Expresó que el fallo carece de congruencia porque manifestó que no se presentaban los presupuestos para amparar la estabilidad reforzada, sin embargo, la orden buscaba proteger esta circunstancia49. Decisión de segunda instancia El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, mediante decisión de 1º de junio de 2018, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, pero por razones distintas a las de primera instancia. En tal sentido concedió el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso. Por lo anterior, ordenó al Concejo Municipal que en el término de 15 días siguientes a la notificación de esa providencia “(…) reintegre a la señora (…) en el cargo de Secretaria General que desempeñó hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2017 o en otro

igual o similar, conforme a las recomendaciones de la ARL sin solución de continuidad frente a salarios y prestaciones dejados de percibir. Igualmente, dentro de ese mismo término, cancele a la señora (…) las acreencias laborales dejadas de percibir durante el periodo que duró su desvinculación laboral, incluido el pago de los aportes en seguridad social en salud y pensión, por el tiempo que los hubiere efectuado.”50 A tal conclusión arribó tras considerar que: “(…) al momento de materializarse la terminación laboral, la señora CLAUDIA MARCELA ROJAS BOTELLO se encontraba en una situación que la hacía titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ya que después del reintegro de su incapacidad, acudió al especialista en ortopedia, el día 27 de julio de 2017, quien ordenó control en un año para definir el retiro del material de osteosíntesis.”51 De igual manera, consideró que la decisión del Concejo de apartar a la accionante del cargo que desempeñaba “(…) no constituye una justa causa de desvinculación laboral”, ya que si la materia que dio origen a la “celebración del contrato” persiste al momento de finalizar el periodo pactado, es deber del empleador mantener el vínculo cuando la persona “(…) está disminuida físicamente, en atención a los principios constitucionales de solidaridad y estabilidad laboral reforzada.”52 47 Folios 189-197 cuaderno principal. 48 Folio 196 cuaderno principal. 49 Folio 197 cuaderno principal. 50 Folio 17 cuaderno de segunda instancia 3 51 Folio 16 cuaderno de segunda instancia 3. 52 Folio 15v cuaderno de segunda instancia 3.

En ese mismo sentido, expresó que la entidad accionada tuvo la “(…) oportunidad para reconsiderar la ratificación en el cargo, pues la accionante le dirigió escrito antes de la terminación del contrato, en donde solicitó estabilidad en el cargo que desempeñaba (…)”53. Tampoco se demostró que esa Corporación “(…) hubiera (sic) solicitado la autorización del inspector de trabajo en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para culminar de forma unilateral la relación laboral, en dos oportunidades anteriores ratificada.”54

C. Actuaciones en sede de Revisión Auto de pruebas Mediante auto de 24 de octubre de 2018, este despacho decretó pruebas oficiosamente con la finalidad de esclarecer los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de la referencia, en especial las circunstancias fácticas de la lesión sufrida por la accionante y su tratamiento médico, el conocimiento de la entidad accionada de la misma, y el proceso de selección del cargo de secretario general para la vigencia 2018. En cumplimiento de esta providencia, se recibieron las siguientes intervenciones:

1. El Presidente del Concejo Municipal de Puerto Carreño: presentó ante esta Corporación el 1º de noviembre de 2018, en cumplimiento del Auto de 24

de octubre de 2018, un informe en el que precisó:

  1. El desconocimiento de los hechos del 22 de mayo de 2017, en los que presuntamente resultó lesionada la accionante. ii. La inexistencia de reporte del supuesto accidente laboral a la Corporación.

Resaltó que esa entidad acompañó a la actora desde el 24 de mayo de 2018

por una lesión que sufrió. De igual manera, la asistió en sus traslados a la ciudad de Bogotá y se le reconocieron las incapacidades médicas, salarios, prestaciones sociales y toda acreencia laboral durante esa época. iii. La falta de radicación de recomendaciones médicas por la peticionaria ante esa Corporación. iv. La ausencia de concepto jurídico por parte del inspector de trabajo.

  1. Remitió copia de la convocatoria pública abierta del 3 de noviembre de 2017 para proveer el cargo de secretario del Concejo para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2018. En tal sentido expresó que la señora Claudia Marcela Rojas Botello participó en el proceso de selección, en el que resultó elegida Nelsy Sacristán Vargas en sesión del 1 de diciembre de 2017, según Acta número 19 de la misma fecha, adjuntó copia de la hoja de vida de la participante seleccionada, las actas de elección y de posesión. 53 Folio 16 cuaderno de segunda instancia 3. 54 Ibídem. vi. Señaló que la solicitante, con ocasión de las decisiones de tutela en el presente asunto, fue reintegrada en un cargo similar al de Secretaria General de la Corporación, puesto que se garantizó la elección de la señora Nelsy Sacristán Vargas en el mencionado cargo para el periodo 2018. De esta manera, manifestó que “(…) informo (sic) a los jueces la imposibilidad material de cumplir lo ordenado, haciendo caso omiso a la solicitud y ocasionando que el concejo utilizara todo el presupuesto de gastos de funcionamiento para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia, donde

modificó el fallo de primera instancia, y nos impone de una forma indefinida a la accionante en el cargo de Secretaria General del Concejo.”55 vii. Expresó que a la accionante se le reconocieron los siguientes valores dejados de percibir como Secretaria General del Concejo: i) $8.975.900 por concepto de salarios, prima de servicios y subsidios; ii) $1.076.400 por aportes a la seguridad social56.

2. El Concejal Rafael Miranda Vásquez, el 6 de noviembre de 2018, radicó ante la Secretaría General de la Corte, un escrito en el que expresó:

  1. El 22 de mayo de 2017, fungía como Presidente del Concejo Municipal de Puerto Carreño. A las 2 de la tarde de ese mismo día observó que la accionante ingresaba a su lugar de trabajo y notó que “(…) en su vestimenta calzaba unos tacones muy altos y en su caminar cojeaba un poco.”57 Procedió a mover unas sillas plásticas que se requerían para la sesión de la tarde y manifestó que “(…) jamás solicité apoyo a la señora Claudia Rojas, toda vez que por el hecho de ser mujer y que acostumbro a ser muy respetuoso con este género, sin embargo, ella muy comedida y de manera voluntaria, acude a ayudarme en esta labor y en ningún momento se escuchó ni observó caída o lamento alguno (…)”58. ii. El 23 de mayo de 2017, según acta No. 015 de esa misma fecha la cual fue firmada por ese funcionario y suscrita por la Secretaria de esa época, se realizó sesión ordinaria de la Corporación sin que la peticionaria advirtiera alguna novedad sobre el presunto accidente de trabajo.
  1. El 24 de mayo de 2017, la accionante se presentó a laborar sin que manifestara la existencia del supuesto accidente de trabajo, tal y como quedó consignado en el acta No. 016 de ese mismo día. Sin embargo, ese funcionario advirtió que notó: “(…) un poco más de dificultad para caminar (…)”59.

3. El representante legal de la Fundación Hospital San Carlos, remitió a esta Corporación el 2 de noviembre de 2018, la historia clínica de la peticionaria, particularmente de la atención brindada en el mes de junio de 201760. 55 Folio 35v Cuaderno de Revisión. 56 Folio 61 Cuaderno de Revisión. 57 Folio 63 Cuaderno de Revisión. 58 Ibídem. 59 Folio 63v Cuaderno de Revisión. 60 Folio 67 y 68 cuaderno de Revisión.

4. El Director del Hospital Departamental San Juan de Dios E.S.E de Puerto Carreño remitió el 9 de noviembre de 2018 la historia Clínica de la accionante, especialmente, la atención prestada desde el 24 de mayo de 2017, en el que se indicó que el motivo de la consulta fue una caída en la ofi

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