CC - T015-2018
Detalles
- Título
- CC - T015-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-015/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las Comisarías de Familia, de analizar las condiciones especiales que tenga un miembro del núcleo familiar, que pueda resultar afectado con medida de protección que se adopte en el proceso MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Imposición de medidas a favor de las víctimas, según ley 294 de 1996
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Al referirse al defecto procedimental, la jurisprudencia constitucional ha advertido que “está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por defecto procedimental, por cuanto Comisaría de Familia, de manera arbitraria e infundada, no accedió a la reprogramación de la audiencia La Comisaría configuró, de manera clara, un defecto procedimental, pues no solamente actuó al margen del procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996, sino que, al no reprogramar la audiencia de verificación de cumplimiento, no se le permitió participar a la accionante en dicha oportunidad y, de contera, se le cercenó su derecho a controvertir las pruebas con base en las cuales se declaró su incumplimiento. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por vulneración del debido proceso que garantiza a toda persona el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra La Comisaría incurrió en dos graves defectos fácticos: (i) le dio valor probatorio y fundó su decisión en una prueba desconocida por la accionante y (ii) valoró indebidamente dicho informe, a partir de una interpretación tendenciosa y contraevidente del mismo.
Referencia: Expediente T-6380680
Acción de tutela promovida por GPPC, en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad, en contra de la Comisaría Once de Familia de Suba I.
Procedencia: Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en los artículos 241.9 de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 18 de julio de 2017 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la decisión de 2 de junio de 2017 emitida por el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por la señora GPPC, en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad, en contra de la Comisaría Once de Familia de Suba I, Bogotá. Aclaración previa
1. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en aras de proteger la intimidad de las menores involucradas en este asunto, así como para garantizar su interés superior, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de sus nombres y los de sus padres y abuelos.
I. ANTECEDENTES
2. El día 18 de mayo de 2017, mediante apoderada judicial, la señora
GPPC, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, interpuso acción de tutela en contra de la Comisaría Once de Familia de Suba I (en adelante, la Comisaría). En su escrito, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijas al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, “a vivir una vida libre de violencias”, al interés superior del menor y a tener una familia. Adujo que la entidad accionada desconoció los derechos antes mencionados, por cuanto (i) el 11 de mayo de 2017, declaró su incumplimiento de la medida de protección y abrió un incidente de desacato en su contra, a pesar de que ella aportó una incapacidad médica que daba cuenta de su imposibilidad para asistir a dicha audiencia, y, además, (ii) el 17 de mayo del mismo año, decidió entregar temporalmente la “tenencia y cuidado personal”1 de sus menores hijas a los abuelos paternos.
1. Hechos probados2
3. El 12 de mayo de 2006, GPPC y JALO contrajeron matrimonio3. De dicha unión nacieron las menores VLP y SLP, quienes en la actualidad tienen 11 y 8 años de edad, respectivamente.
4. En el mes de enero de 2011, GPPC y JALO “terminaron su vínculo matrimonial”4.
5. El 3 de junio de 2011, GPPC y JALO, de mutuo acuerdo, decidieron fijar la cuota de alimentos para sus dos hijas, así como el régimen de custodia y visitas5.
6. El 18 de junio de 2012, el señor JALO radicó ante la Comisaría una solicitud de medida de protección en favor suyo y de sus hijas y en contra de la señora GPPC, en la que relató hechos de presunta agresión física y psicológica por parte de esta última. En su escrito indicó que “el día 18 de 1 Expresión utilizada en el referido auto. 2 En la presentación de los antecedentes del caso, y para facilitar su lectura, se prescindirá del uso de las mayúsculas sostenidas originales. 3 Dentro del expediente no obra el registro civil de matrimonio, no obstante, en varios documentos se menciona esta fecha, así: (i) petición de restablecimiento de derechos presentada por JALO el 30 de marzo de 2015 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Cno. Comisaría, CD, Fl. 287); (ii) denuncia presentada por JALC por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia (Cno. Comisaría, CD, Fl. 289); (iii) sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, dentro del proceso No 2013-108, entre otros (Cno. Comisaría, CD, Fl. 347). 4 Cno. Comisaría, CD, Fl. 793. 5 Cno. Comisaría, CD, Fl. 348. Así se relata en la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, dentro del proceso No 2013-108. junio de 2012, la señora GPPC llegó a mi casa, la misma de mis padres, y en
la que me encontraba con mis hijas y mis padres, llegó a perturbar la paz y tranquilidad. Ella exigió que yo bajara a la portería para hablar con ella y que si no bajaba, no corría el carro en el que venía, que lo dejaba obstruyendo el paso de los residentes y que eso era culpa mía. Accedí a hacerlo para evitar el escándalo. De una manera inadecuada e indecente, osea (sic) hablando en voz alta y gesticulando de una manera agresiva me exigió que le diera el resto de la plata de la mensualidad $700.000, ya le había consignado $800.000 (…)”6.
7. Mediante el auto de 26 de junio de 2012, la Comisaría admitió y avocó “conocimiento de la solicitud de Medida de Protección impetrada por el señor JALO […] en nombre suyo y de sus hijas VLP y SLP quienes al parecer son objeto de presuntos actos de violencia intra familiar por parte de su cónyuge la señora GPPC”7.
8. El 26 de julio de 2012, la Comisaría avaló el “acuerdo conciliatorio propuesto por las partes, consistente en: JALO, como GPPC, en su condición de accionante y accionado en cesar entre ellos todo acto de violencia física, verbal, psicológica o emocional, así como en contra de sus menores hijas, absteniéndose de involucrar a las niñas en los conflictos entre ellos”8 (Sic).
Así mismo, la Comisaría resolvió “emitir medida de protección por violencia intrafamiliar a favor de las niñas: VLP y SLP, consistente en prohibir a los
padres JALO y GPPC abstenerse de proferir cualquier acto de agresión o maltrato en contra de las niñas, o involucrarlas en los conflictos entre ellos ya sea como testigos o pretendiendo buscar alianzas que favorezcan a uno y otro de los progenitores”9.
9. El 20 de marzo de 201310, la señora GPPC presentó un memorial a la Comisaría, en el que relató otro incidente con el señor JALO ocurrido el 19 de febrero de ese mismo año, mientras esperaba con su hija menor la ruta escolar.
En su escrito, narró que a las 6.35 am, se presentó JALO “quien empieza [a] discutirme fuertemente llegando a los gritos, insultos y amenazas y en presencia de la menor quien se asusta y comienza a llorar, para proteger a mi hija y protegerme a mí misma y en vista de que el señor JALO no quería abandonar el edificio llamé al CAI de la Alambra quienes nunca se presentaron (…)”.
10. Con ocasión del escrito anterior, mediante auto de “Marzo, dos mil trece”11, la Comisaría ordenó el tratamiento terapéutico a los padres de las menores, con el fin de conocer “sus avances o retrocesos”. Su fundamento fue
6 Cno. Comisaría, CD, Fl. 2. 7 Cno. Comisaría, CD, Fl. 7. 8 Cno. Comisaría, CD, Fl. 38. 9 Id. 10 Cno. Comisaría, CD, Fls. 50-51. 11 Cno. Comisaría, CD, Fl. 52. En el auto no se indica el día exacto en el que fue proferido, solo el mes y el
año, tal como se señala. la información aportada por GPPC en el memorial de 20 de marzo de 2013, así como las órdenes adoptadas en la medida de protección proferida el 26 de julio de 2012. Esta prueba se decretó de manera previa al trámite de cumplimiento.
11. Varios meses después, y debido a la inconformidad manifestada por la señora GPPC por el escaso impulso que se le había dado a su solicitud12, mediante el auto de 18 de noviembre de 201313, la Comisaría dispuso avocar y dar trámite al “posible primer incumplimiento a lo ordenado en el Fallo de la Medida de Protección, de la Referencia, de fecha 26 de Julio del año 2012”.
Este es el primer trámite de cumplimiento promovido por GPPC.
12. Después de practicar las pruebas pertinentes, como la entrevista psicológica realizada a la menor VLP, la recepción del testimonio de LCP y la incorporación de varias pruebas documentales14, en la audiencia de 19 de diciembre de 201315, la Comisaría declaró probado el incumplimiento de la medida de protección No 147-2012 por parte de JALO y le impuso una sanción de multa, por dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Adicionalmente, “[s]e le Ratifica al señor JALO (…) la Obligación de Acudir a tratamiento Reeducativo y Terapéutico (…) con el objeto de controlar la ira, los impulsos, minimizar sus conductas agresivas, mejorar su relación de pareja y parental e implementar mecanismos de resolución pacífica de sus
conflictos a través del diálogo y la comunicación. Y prevenir nuevos hechos de Violencia Intrafamiliar a fin de garantizarle a su Ex cónyuge GPPC, y a sus menores hijas VLP, y SLP, su paz, su tranquilidad y una Vida Libre de Violencias”. Esta decisión fue confirmada el 11 de febrero de 2014, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá16.
13. El 7 de mayo de 201517, la señora GPPC presentó una nueva solicitud de incumplimiento en contra del señor JALO, por hechos ocurridos el 31 de marzo de ese mismo año. Según su relato, “El señor JALO me llamó en varias ocasiones (…) utilizando palabras soeces en contra de mi persona, debido a que según él le estoy afectando su derecho como padre al impedirle ver a las niñas y compartir con él, conforme a ello, él tan pronto he recibido comunicaciones de él (sic) (telefónicas – electrónicas) les informo a las niñas VLP y SLP de 8-5 años de edad que su padre quiere verlas, inmediatamente se colocan a llorar e indican que no quieren verlo (…)”. El mismo 7 de mayo de 2015, y en atención a este escrito, la Comisaría dispuso admitir, avocar el conocimiento y dar trámite a la audiencia por “posible segundo
12 Cno. Comisaría, CD, Fl. 52. Constancia secretarial. 13 Cno. Comisaría, CD, Fl. 62. 14 Por ejemplo, se aportó un comunicado suscrito por la administradora del Conjunto donde residía, para ese momento, la accionante junto con sus hijas.
15 Cno. Comisaría, CD, Fls. 104-111. 16 Cno. Comisaría, CD, Fls. 158-161. 17 Cno. Comisaría, CD, Fls. 182-189. incumplimiento”18. Este es el segundo trámite de cumplimiento promovido por GPPC.
14. El 1 de junio de 201519, JALO presentó, en contra de GPPC, una solicitud de incumplimiento a la medida de protección No 147-2012 -este es el tercer trámite solicitado dentro de la actuación y el primero iniciado por él-.
En su escrito indicó que “La señora GPPC en forma arbitraria, sistemática, sucesiva y concurrente ha venido incumpliendo la medida de protección, ha involucrado a mis menores hijas VLP y SLP en su desmedido y agresivo comportamiento hacia mi, poniendo a mis hijas en mi contra sin ninguna justificación, manipulándolas, diciéndoles mentiras de mi comportamiento hacia ellas (…)”. Debido a estas manifestaciones, en esta misma fecha, la Comisaría admitió, avocó conocimiento y dio apertura a este trámite de cumplimiento20.
15. Mediante el auto de 2 de junio de 201621, la Comisaría decidió acumular las anteriores solicitudes de incumplimiento de la medida de protección No. 147-2012, es decir el segundo trámite de cumplimiento promovido por GPPC
(párr. 13) y el primero promovido por JALO (párr. 14). Esta decisión se adoptó “como quiera que existe unidad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se han presentado los hechos, que denuncia cada uno de los
actores y se trata de los mismos extremos procesales, se dispone que, por economía, se tramiten bajo una misma cuerda procesal, los dos Incidentes de Posible Incumplimiento”.
16. El 25 de octubre de 201622, la Comisaría celebró “la audiencia de fallo dentro de la acción de medida de protección No. 147-2012”. En esta audiencia, la Comisaría solo declaró probado el incumplimiento de la señora GPPC, respecto de los hechos informados por el señor JALO, y decidió sancionarla con una multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por el contrario, no declaró probado el incumplimiento del señor
JALO.
17. En dicha audiencia, la Comisaría señaló que, en atención a la valoración realizada por el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense de la Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a todo el grupo familiar, “se tiene acreditado que la señora GPPC, haciendo caso omiso de las Medidas de Protección otorgadas en el marco de la Acción de la referencia, continúa involucrando a sus hijas, las niñas VLP y SLP en sus conflictos con el señor JALO, instrumentalizándolas y determinando la ruptura del vínculo paterno – filial, lo cual constituye DESACATO a la Medida de Protección contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva
18 Cno. Comisaría, CD, Fl. 190. 19 Cno. Comisaría, CD, Fls. 201-207. 20 Cno. Comisaría, CD, Fl. 208. 21 Cno. Comisaría, CD, Fls. 216-220.
22 Cno. Comisaría, CD, Fls. 563-569. del fallo del 26 de julio de 2012, proferido dentro de la Acción de Violencia Intrafamiliar M.P. No. 147-2012”.
18. Adicionalmente, en la misma audiencia de fallo, la Comisaría decidió: “Como Medida De Protección Complementaria a favor de las niñas VLP y SLP, se ordena a la señora GPPC, vincular, a su cargo, a sus dos hijas y al señor JALO, a un tratamiento en sistemas humanos para que las niñas VLP y SLP, puedan restablecer su relación con su progenitor, superando los hechos que se han venido presentando y desligándose de los conflictos que han protagonizado sus padres a raíz de su separación. Los resultados de este tratamiento deben ser efectivos, debiéndose restablecer la relación entre padre e hijas en un término máximo de seis meses, de lo contrario el Despacho establecerá que la señora GPPC continúa impidiendo el restablecimiento del vínculo paterno – filial, por lo cual, en aras de evitar que las niñas continúen siendo objeto de abuso emocional de parte de su progenitora, se contemplará la posibilidad de retirarle la custodia provisional de las niñas VLP y SLP, a su progenitora”.
19. En la misma audiencia, el apoderado de la señora GPPC interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, el cual fue sustentado directamente ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
20. El 24 de noviembre de 201623, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá
“decide el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación remitido por la Comisaría Once de Familia Suba I”. En esta decisión, el Juzgado disminuyó la sanción de multa a dos salarios mínimos y confirmó en todo lo demás la providencia de la Comisaría. Según el ad quem, “la medida adoptada por el a quo es apropiada, toda vez que es GPPC como figura materna quien debe propender por diferenciar su percepción respecto de JALO como excompañero, a su rol como padre; para que de este modo sus hijas logren visualizar a cada uno de su (sic) padres en la justa media (sic) y en el equilibrio emocional, propio de sus edades y vivencias”.
21. El 12 de diciembre de 2016, la señora GPPC interpuso acción de tutela en contra de la Comisaría y del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
Mediante esta acción buscaba la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijas, al debido proceso, la vida, la igualdad y la integridad física. Con dicho objetivo, solicitó revocar las referidas decisiones de 25 de octubre y de 24 de noviembre, ambas de 2016, proferidas por las autoridades accionadas.
22. Mediante la sentencia de 17 de enero de 2017, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales alegados por la accionante24. El Tribunal sostuvo que las autoridades accionadas “actuaron dentro de los parámetros establecidos 23 Cno. Comisaría, CD, Fls. 667-669. 24 Cno. 1, Fl. 91.
en la Constitución y la ley, resolviendo oportunamente las peticiones elevadas ante ellos con relación al caso propuesto, sin que se observe en su actuación vía de hecho alguna que amerite la protección de los derechos invocados”25. Asimismo, el Tribunal argumentó que “la accionada no logró desvirtuar la existencia de los hechos constitutivos de incumplimiento que se le endilgaron en el trámite incidental, al punto que la determinación que adoptó la Comisaría y el juzgador en sede de consulta, se hizo con fundamento en las pruebas, entre ellas, el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se concluyó entre otros aspectos, que no existían elementos que impidieran al padre de las niñas un adecuado ejercicio paterno, de quien se dijo había ejercido su rol durante los primeros años de vida de sus hijas”26.
23. Tras la impugnación promovida por la accionante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia de 3 de marzo de 2017, confirmó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que “tanto la autoridad administrativa como la judicial acusadas, acerca de la sanción que a su cargo fue impuesta, y lo ordenado como medida de protección complementaria, tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento legal”27.
24. Mediante el escrito radicado el 6 de abril de 201728, el señor JALO
solicitó a la Comisaría dar inicio a un nuevo trámite de cumplimiento – cuarto dentro del proceso, y segundo interpuesto por él– a las medidas de protección definitivas y complementarias adoptadas el 26 de julio de 2012 y el 25 de octubre de 2016, respectivamente. En su escrito, el señor JALO sostuvo que “la señora GPPC, no ha demostrado ningún interés en cumplir lo estipulado en la Medida de protección complementaria (…) Es clara la actitud de negligencia por parte de la señora GPPC, sin asistir a la reunión del 5 de abril de 2017 programada por la trabajadora social (…) y por no ayudar y guiar a mis hijas en este proceso, incumpliendo nuevamente con la medida de protección 147-2012”.
25. Por medio del auto de 24 de abril de 201729, la Comisaría dispuso que “la diligencia de verificación de cumplimiento de la medida de protección No. 147-2012” se realizaría el 11 de mayo del mismo año. Esto, “en atención al escrito radicado por el señor JALO el día 6 de abril de 2017, y considerando que el día 25 de abril de 2017 se cumple el plazo establecido en la medida de protección complementaria otorgada a favor de las niñas VLP y SLP mediante fallo del 25 de octubre de 2016”. 25 Cno. 1, Fl. 249. 26 Cno. 1, Fl. 249. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC2999-2017, 3 de marzo de 2017.
28 Cno. Comisaría, CD, Fls. 703-705.
29 Cno. Comisaría, CD, Fl. 714.
26. El 10 de mayo de 201730, la accionante solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el día 11 de mayo del mismo año. Dicha solicitud se fundó en la incapacidad médica de cinco días emitida el mismo 10 de mayo por MedPlus Medicina Prepagada, en la que se le diagnosticó bronquitis aguda. La copia de la incapacidad médica fue aportada en el formato propio de dicha entidad de medicina prepagada.
27. El 11 de mayo de 201731, la Comisaría realizó “la diligencia de verificación de cumplimiento al fallo de primer incidente dentro de la acción de Medida de Protección No. 147-2012”. Tras instalar esta diligencia, la Comisaría verificó que “la señora GPPC, justificó su inasistencia (…) [sin embargo, existen] Hechos, y situaciones que llevan al Despacho a establecer plenamente que no es necesario, fijar nueva fecha para esta Diligencia, toda vez que es claro, que la señora GPPC, no ha dado cumplimiento a la Medida de Protección Complementaria que se le impuso en favor de sus hijas (…)”.
Adicionalmente, la Comisaría resolvió “ordenar, admitir y avocar el conocimiento de un segundo incidente de incumplimiento propuesto por el incidentante, señor JALO, en contra de la incidentada, señora GPPC dentro de la medida de protección No. 147-12”. Este es la segunda solicitud de incumplimiento presentada por el señor JALO32, es decir, el cuarto y último en el presente asunto.
28. Los fundamentos de dicha decisión fueron los siguientes: (i) el Informe
Terapéutico de la Fundación Mujer y Familia aportado a este expediente el 9 de mayo de 2017, según el cual, “el caso no presenta avances, por la baja interiorización del proceso de intervención por parte de la señora GPPC”, (ii) el incumplimiento de la señora GPPC “a la audiencia de seguimiento realizada el día 5 de abril de 2017, a las 5 pm”, (iii) la solicitud de posible desacato presentada por el señor JALO, (iv) la solicitud de 20 de abril de 2017 del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá de “informar si se ha dado cumplimiento a la medida de protección No. 147 de 2012”, y (v) el concepto de la psicóloga adscrita a la Comisaría, según el cual “la señora GPPC no ha cumplido con la medida de protección”.
29. Por medio del auto de 12 de mayo de 201733, la Comisaría “avocó conocimiento del segundo incidente de incumplimiento (…) en contra de la señora GPPC”, en relación con las referidas medidas de protección.
Adicionalmente, citó a GPPC y a JALO para el día 23 de mayo de 2017, a las 12 am, “en esta diligencia, las partes deberán presentar los medios de prueba que pretendan hacer valer dentro del trámite incidental iniciado, siendo menester que la señora GPPC acredite en esta diligencia, a través de medios de prueba, que está dando cumplimiento a todas las medidas de protección que le fueron impuestas (sic)”. 30 Cno. Comisaría, CD, Fls. 734-735. 31 Cno. Comisaría, CD, Fls. 740-742.
32 Cno. Comisaría, CD, Fl. 208. 33 Cno. Comisaría, CD, Fl. 751.
30. Mediante el auto de 17 de mayo de 201734, la Comisaría dispuso que, dado el referido informe terapéutico de 9 de mayo de 2017, “es menester establecer la custodia provisional de las niñas VLP y SLP en cabeza de una persona distinta a su progenitora, por lo menos hasta tanto se restablezca efectivamente el vínculo paterno – filial entre las niñas VLP y SLP y el señor JALO”. En consecuencia, le ordenó a la señora GPPC “ENTREGAR provisionalmente la tenencia y cuidado personal de las niñas VLP y SLP a sus abuelos paternos los señores LMOL y JHLD, quienes deberán velar por la satisfacción de sus necesidades, así como por el restablecimiento efectivo del vínculo paterno – filial entre las niñas VLP y SLP y el señor JALO”.
31. El 18 de mayo de 201735, las menores VLP y SLP ingresaron a urgencias de la Clínica del Country de Bogotá, con un diagnóstico de “trastorno de ansiedad y depresión” y “trastorno emocional y ansiedad”, respectivamente. Debido a su condición de salud, se les dio dos días de incapacidad médica. Según la señora GPPC, la afectación psicológica de sus hijas se produjo “al conocer la decisión de la Comisaría, la morá (sic) en el cumplimiento de la orden de hacerlas convivir con sus abuelos paternos y la
separación de su madre”36.
32. Además de los anteriores, con las pruebas allegadas en sede de revisión,
se acreditaron los siguientes hechos:
33. El 22 de mayo de 2017, GPPC interpuso ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia por hechos que, preliminarmente, fueron calificados como constitutivos del delito de violencia intrafamiliar agravada, en el correspondiente Formato Único de Noticia Criminal. En el relato de esta denuncia, la señora GPPC se refirió a presuntos episodios de abuso sexual cometidos por JALO en contra de sus dos hijas. En su relato de los hechos, la señora GPPC narró que desde “21 de enero del año 2010 empecé a ser víctima de violencia física y psicológica por parte del señor JALO, quien me agredió en dos oportunidades frente a mis dos hijas”. Adicionalmente, indicó que “después de un tiempo de estar alejadas de esta situación mi hija mayor me confiesa que cuando ella se iba a quedar con el papá en la casa de él y de la novia él la obligaba a ballarse (sic) con él y con la novia desnudos los tres y que él también cuando estaban solos él la tocaba en sus partes íntimas tanto a ella y a su hermanita, debido a esto le pregunto que como la tocaba y ella me responde que su papá le tocaba con sus dedos de las manos en su ‘chichi’; como ella llama a su vagina”.
34. Con su denuncia, GPPC aportó copia del Informe de Medicina Legal de
30 de junio de 2016, una Valoración Psicológica de Seguimiento del ICBF y 34 Cno. Comisaría, CD, Fls. 754-756. 35 Cno 1. Fls. 61-62. Adicionalmente, en el expediente de la Comisaría de Familia, obra el reporte médico de esta consulta por urgencias. Cno. Comisaría, CD, Fls. 782-788. 36 Cno. 1, Fl. 5. el reporte de epicrisis de sus hijas menores expedido por la Clínica del Country. En el Informe de Medicina Legal se da cuenta de relatos de las menores sobre el mencionado abuso sexual. Por su parte, en la Valoración Psicológica de Seguimiento, el funcionario entrevistador del ICBF interrumpe la entrevista, “con el fin de no re victimizar” cuando las dos menores comienzan a dar cuenta de dicho abuso37.
35. El 23 de mayo de 201738, la Comisaría adelantó una nueva audiencia de verificación, denominada como “diligencia audiencia de trámite por el posible segundo desacato a la medida de protección No. 147-2012”. En dicha diligencia, la apoderada de la señora GPPC cuestionó la idoneidad de la Fundación Mujer y Familia, que realizó la valoración psicológica que sirvió de fundamento a las decisiones referidas en los párr. 27, 28 y 30. Dicho cuestionamiento se fundó en que “la Secretaria Distrital de Salud, el 28 de noviembre de 2012, cancel[ó] el registro a esta fundación.”
36. Por dicho cuestionamiento, en el marco de esta audiencia, la Comisaría
ordenó “[o]ficiar a la Fundación Mujer y Familia a fin de que informen sobre el certificado que la Secretaría distrital de Salud otorga a dichas entidades, sobre su vigencia y registro”39. En consecuencia, suspendió la audiencia, hasta tanto se conociera la respuesta de la mencionada Fundación y se diera traslado a las partes40; sin embargo, no se pronunció acerca de la medida provisional, la cual, por lo tanto, quedó en firme.
37. El 24 de mayo de 201741, la señora GPPC presentó una solicitud de reconsideración, en la cual solicitó que se dejara sin efectos la medida de protección ordenada el 17 de mayo de 2017.
38. El 5 de junio de 201742, el Procurador 246 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia solicitó a la Comisaría “dejar sin valor y efectos el auto proferido el 17 de mayo de 2017”43, referido en el párr. 30. Adicionalmente, concluyó que, “con fundamento en lo anterior, para este agente del Ministerio Público es claro que la Comisaría de Familia vulneró los derechos fundamentales y prevalentes de las niñas VLP y SLP, al ordenar la modificación de su custodia y cuidado personal dentro del trámite incidental”.
39. Dicha solicitud del Procurador se fundó en que “las medidas de protección adoptadas dentro del proceso de violencia intrafamiliar, no pueden afectar la estabilidad de las menores de edad que se pretende proteger, como en efecto sucedió en el presente caso, cuando se ordenó una 37 Cno Comisaría, CD, Fl. 789 y 790.
38 Cno. Comisaría, CD, Fls. 763-765. 39 Cno. Comisaría, CD, Fl. 765. 40 La audiencia de fallo del segundo incidente de desacato de la medida de protección, continúa los días 21 de julio, 22 de agosto y finaliza el 27 de septiembre de 2017. 41 Cno
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.