CC - T015-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T015-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-015/21
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Vulneración por EPS al suspender servicio auxiliar de enfermería a persona de avanzada edad PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDAlcance/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Alcance Uno de los elementos esenciales del principio de integralidad del servicio de salud es la garantía de su prestación sin interrupciones y es por ello que el legislador estatutario estableció el principio de continuidad, como el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, de manera que “una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.” PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDEfectos de la cesión de afiliados a otra empresa de salud La Corte se ha referido al derecho a la continuidad del servicio de salud cuando se trata de traslados excepcionales de EPS ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud en virtud de revocatorias de habilitación o de intervenciones forzosas para liquidación, pues se trata de trámites administrativos que no tienen por qué afectar la prestación efectiva del servicio ni poner en riesgo los derechos fundamentales de los usuarios. En casos como estos, ha sostenido la Corte que “las obligaciones y deberes relacionadas con el servicio de salud en cabeza de la EPS cedente se trasladan a la entidad cesionaria, por lo que esta última asume la obligación y el deber de prestar dicho servicio de salud a los afiliados cedidos en los términos establecidos en la Constitución y la ley, como aplicación al principio
de continuidad.” ATENCION DOMICILIARIA-Concepto La atención domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia” y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido ATENCION DOMICILIARIA-Cobertura Para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido. DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional 2 Esta Sala reitera la jurisprudencia constitucional en virtud de la cual los adultos mayores, como sujetos de especial protección constitucional, tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta. Pero además es importante resaltar, en este caso que estamos en presencia de una persona de la tercera edad que supera los 100 años, por lo cual se trata de un adulto mayor entre los mayores, que son sujetos de especialísima protección constitucional y por lo tanto de acuerdo con el legislador estatutario “… su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.” Estos adultos mayores entre los mayores, presentan una mayor vulnerabilidad que se evidencia en la fragilidad y deterioro continuo de su cuerpo y su salud, por lo que el Estado está en la responsabilidad de cuidar y proteger para brindarles
un entorno digno y seguro en sus últimos años de vida. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS continuar prestando el servicio auxiliar de enfermería, según prescripción del médico tratante
Referencia: Expediente T-7.890.464
Acción de tutela instaurada por Fanny Matilde Núñez Hernández actuando como agente oficiosa de César Núñez Roca contra la EPS Sanitas S.A.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente 3 SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar,1 que revocó la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar2, que concedió la acción de tutela que aquí se revisa.3
I. ANTECEDENTES La señora Fanny Matilde Núñez Hernández, en calidad de agente oficiosa de su padre César Núñez Roca, presentó acción de tutela en contra de la EPS Sanitas, por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a
la salud, a la seguridad social y a la vida digna como sujeto de especial protección, con la decisión de la EPS de suspenderle el servicio de enfermera en casa, requerido por sus padecimientos físicos.
1. Hechos
1. El señor César Núñez Roca, de 102 años, padece demencia senil con algunas limitaciones funcionales, hipertensión arterial controlada, enfermedad ácido péptica y trauma en cadera derecha. Se encuentra afiliado actualmente a la EPS SANITAS en calidad de beneficiario.
2. Debido a los padecimientos del señor Núñez Roca y a su edad, la EPS MEDIMAS venía prestando el servicio de enfermería en casa todos los días de la semana, a través de la IPS MEDICAL HOMECARE S.A.S. En virtud del cierre de la sucursal del Cesar de la EPS MEDIMAS, por decisión de la Superintendencia Nacional de Salud, el señor Núñez Roca fue trasladado a la EPS SANITAS, a raíz de lo cual la IPS informó la cancelación de sus servicios y solicitó que se pusieran en contacto con la EPS SANITAS “para la continuidad de los servicios que requiere Usted como paciente…”4 1 Sentencia proferida el 14 de febrero de 2020. 2 Sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019. 3 El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección Número Cuatro conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos mediante Auto del 18 de septiembre de 2020. 4 Folio 23 del cuaderno principal del expediente, en el que obra el escrito de tutela (en adelante,
cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal, salvo que se diga algo diferente). 4
3. En razón de lo anterior, la señora Fanny Matilde Núñez indica que recurrió a EPS SANITAS para que le continuaran prestando el servicio de enfermería a su padre, pero según criterio medico adujeron que no lo requería, y la agente oficiosa señala no entender “el sentido de su decisión ya que no es congruente con lo que se consignó en la historia clínica de fecha 26 de septiembre de
2019.”5
4. Advierte la señora Fanny Matilde que solo ella convive con su padre, ya que es su única hija y, que también pertenece a la tercera edad pues tiene 78 años de edad. Señala que “por mi condición no tengo la suficiente fuerza para atenderlo y suministrarle todo aquello que requiera mi padre, y además no cuento con los recursos económicos suficientes para trasladarlo hacia la E.P.S o I.P.S cuando se requiera una atención médica especializada, ya que lo que me dan mis vecinas o algunos familiares por caridad solamente me sirve para cubrir algunas necesidades básicas.” En consecuencia, solicita ordenar a la EPS Sanitas: (i) autorizar el servicio de enfermería en casa, todos los días de la semana para garantizarle a su padre una atención integral por sus padecimientos físicos; (ii) asumir todos los costos incluyendo ambulancias, exámenes, medicamentos, hospitalización, cirugías, procedimientos, viáticos, alojamiento, tratamientos asistenciales, terapias y todo lo necesario para la atención integral que ordene el médico tratante.6
2. Respuesta de la entidad accionada7
5. La Directora de Oficina de la EPS Sanitas S.A. señaló que en el caso del señor Núñez Roca no existe orden médica que constate la pertinencia y necesidad del servicio de enfermería “de acuerdo a validar la historia clínica del día 28/10/2019 -Neurología”. Advirtió “que la cobertura del servicio de enfermería está dada solo para el ámbito de la salud y no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social como es el caso de
5 Expediente Folio 21. “Diagnósticos: AlZHEIMER HTA CONTROLADA DEMENCIA SENIL ENFERMEDAD ACIDO PÉPTICA. ANAMNESIS: “PACIENTE MASCULINO DE 100 AÑOS DE EDAD QUIEN SE VALORA EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR DE LA TERCERA EDAD CON DX
YA ANOTADOS, EN EL MOMENTO EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, AFEBRIL
HIDRATADO, DESORIENTADO EN TIEMPO ESPACIO Y LUGAR, SIN CRITERIO PARA SOLICITAR AUX DE ENFERMERIA DOMICILIARIA, POR NO CUMPLIR CON EL PROTOCOLO, EL PACIENTE SE ENCUENTRA EN CUIDADO DE FAMILIAR DE LA TERCERA EDAD, CON AUSENCIA DE MAS FAMILIARES QUE PUEDAN HACERSE CARGO DEL PACIENTE, CON 1 SOLA HIJA.” 6 Expediente. Folios 1 y 2 del cuaderno principal. 7 22 de noviembre de 2019 Folios 38 a 49. 5 cuidadores o acompañantes. Lo que requiere el señor Núñez es la
intervención de acompañante familiar para el cuidado de actividades básicas de la vida diaria.” Manifiesta que la EPS Sanitas ha realizado las gestiones necesarias para brindar todos los servicios médicos requeridos por el señor Núñez de acuerdo al Plan de Beneficios de Salud, previa solicitud del médico tratante y considera que la figura del cuidador de salud “debe ser asumida solidariamente por los integrantes del grupo familiar” pues esta tarea no puede delegarse en las entidades promotoras de salud.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
6. Primera Instancia. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, en sentencia del 2 de diciembre de 2019,8 decidió conceder el amparo solicitado y ordenar a la EPS Sanitas autorizar y garantizar al señor César Núñez Roca la continuidad en la prestación del servicio de enfermería, así como el tratamiento indicado en la prescripción médica de fecha 14 de abril de 2019 y proporcionarle atención integral para tratar las patologías de demencia vascular senil, hipertensión arterial controlada, enfermedad ácido péptica y trauma en cadera derecha. Además, resolvió que en el evento en que la EPS Sanitas deba suministrarle al tutelante, servicios médicos, medicamentos, intervenciones, cirugías o tratamiento ordenados por sus médicos tratantes que no se encuentren incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, adelantar en caso de ser procedente, el trámite administrativo de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES.
7. Impugnación. La EPS Sanitas cuestionó el fallo de primera instancia en
escrito en el que solicitó la adición del fallo sobre la orden de garantizar la continuidad de la prestación del servicio de enfermería tantas y cuantas veces indique el médico tratante adscrito a la red y no la limite únicamente a la orden médica obrante en el expediente, sino a la prescripción vigente. Por otra parte, objetó la orden de tratamiento integral al señor Núñez, por cuanto reitera que se le están prestando todos los servicios en salud y considera que las órdenes del juez de tutela deben ir acompañadas de indicaciones precisas, pues no pueden ser indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas.9 8 Folios 50 a 54 9 Folios 60 a 71. 6
8. Segunda instancia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en sentencia del 14 de febrero de 2020,10 revocó el fallo de primera instancia por improcedente, luego de considerar que la decisión de la EPS Sanitas en relación con la prestación del servicio de enfermería, no es caprichosa, sino que se encuentra justificada con la evolución médica del 26 de septiembre de 2019, de manera que no existe orden médica del prestador adscrito a la EPS Sanitas respecto de este servicio.
Sostiene el fallador que “lo que ha quedado en evidencia es que, so pretexto de las condiciones del paciente, su avanzada edad como la de su única hija, ésta pretendió con la tutela que el servicio de Auxiliar de Enfermería, sustituyera el rol de un CUIDADOR de personas en situación de dependencia, que es una figura totalmente distinta, entendida como aquel que realiza una actividad social, de ayuda y acompañamiento a quienes se hallan en total
situación de dependencia, no relacionados con la garantía de los servicios de salud, el cual, no aparece incluido en el Plan de Salud.” Concluye que la parte demandante no demostró que careciera de recursos para contratar un cuidador, ni mencionó que no cuenta con el apoyo de otros familiares para su sostenimiento y el de su padre.
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
9. Mediante Auto del 26 de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer aspectos fácticos de la tutela objeto de estudio.11
10. En escrito recibido en el correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el Gerente de la IPS Medical Homecare S.A.S informa que prestó sus servicios al paciente César Núñez Roca, por siete meses aproximadamente y que “debido a su avanzada edad, presenta 10 Folios 75 a 86. 11 Solicitó i) a la señora Fanny Matilde Núñez Hernández remitir copia de la cédula de ciudadanía del señor Núñez Roca, indicar sus ingresos mensuales y si reciben algún beneficio económico de alguna entidad pública o privada, información sobre el estado de salud del accionante y las razones por las que considera que su padre requiere el servicio de enfermería; ii) a EPS Sanitas remitir copia de la decisión por la cual se resolvió suspender el servicio de enfermería, informar sobre el estado de salud del paciente antes de la presentación de la tutela, en el momento en que la EPS asumió el servicio y en la actualidad, remitir la más reciente evaluación médica informando si requiere el
servicio de enfermería o el servicio de cuidador atendiendo a su edad y estado de salud; iii) a IPS Medical Homecare S.A.S informar durante cuánto tiempo prestó el servicio de hospitalización en casa al señor Núñez Roca y si al momento de la cancelación de los servicios por traslado de EPS, en su concepto el paciente requería la continuidad del servicio atendiendo a sus padecimientos y su grado de dependencia en ese momento. 7 pluripatologías: HTA, Demencia senil, Enf. Acido péptico y Trauma Cadera Derecha”, por lo que se le autorizó un plan de manejo que incluía cuidado en casa, enfermería por 12 horas diarias, medicina general semanal, visita por medicina interna mensual y terapia física diaria. Manifiesta que al momento de ser remitido por orden de la Superintendencia Nacional de Salud a Sanitas EPS “éste se encontraba estable de salud, tolerando oxígeno ambiente, con dependencia total, debido a su patrón muscular y una de sus condiciones médicas (fractura de cadera). Esta última patología, implica una pérdida gradual de autonomía, que deriva en total dependencia, con consecuencias emocionales y familiares, que requiere vigilancia continua y que el tratamiento se adapte a su evolución; ya que se trata de un trastorno orgánico y funcional permanente, incurable, irreversible, con periodos de remisión y recaídas, ameritando cuidado paliativo por el dolor, la incomodidad y la disminución de actividad, que hace necesaria la utilización de servicios sanitarios. Por lo que se considera que el paciente al momento de su traslado a la otra E.P.S: REQUERÍA Y REQUIERE LA CONTINUIDAD DEL PLAN
DE MANEJO DE SALUD, aplicado en su momento por la IPS MEDICAL HOMECARE S.A.S, que represento.”
11. La señora Fanny Matilde Núñez Hernández, en escrito también enviado por correo electrónico a la Secretaría de la Corte, respondió que no cuenta con un ingreso fijo mensual, solo recibe la ayuda de algunos familiares con el pago de la EPS y ni ella ni su padre reciben ningún beneficio económico del Estado.
Manifiesta que, por la condición actual de salud de su padre, necesita el servicio de enfermería auxiliar para “una serie de terapias que son asistidas con antibióticos.” Sostiene que ella también es una persona de la tercera edad, que se encuentra impedida por padecer varias patologías médicas degenerativas como “escoliosis dorsolumbar, dextroconvexa grado II, osteoporosis, hipertrofia y esclerosis entre otras”, por lo cual considera que sería recomendable incluso que le extendieran el servicio de enfermería a “24 horas del día los 7 días de la semana, toda vez que por la noche mi padre se levanta varias veces y eso hace que mi estado de salud siga empeorando porque no cuento con la capacidad física de ayudarlo de manera adecuada y de asistirlo medicamente.” Anexa la evolución médica del señor Núñez Roca, del 23 de octubre de 2020 donde aparece ordenada por el médico tratante i) atención domiciliaria por medicina general y ii) “auxiliar de enfermería 12 horas diurnas a domicilio.”12 12 Evaluación médica firmada por el Dr. Jorge Eliecer Pérez Mendoza, quien realizó la mayoría de las visitas domiciliarias al señor Núñez Roca en el último año, de acuerdo con los reportes de
Sanitas EPS. 8
12. La representante legal para temas de salud y acciones de tutela de EPS Sanitas S.A. informa en su escrito que la suspensión del servicio de enfermería se fundamentó en el criterio del médico en la visita domiciliaria del 26 de septiembre de 2019, que como consta en el expediente señala: “sin criterio para solicitar aux de enfermería domiciliaria, por no cumplir con el protocolo, el paciente se encuentra en cuidado de familiar de la tercera edad, con ausencia de más familiares que puedan hacerse cargo del paciente, con 1 sola hija.”13 Sin embargo aclara que a raíz de la notificación del fallo de tutela de primera instancia que “ordenó la continuidad de la prestación del servicio de enfermería de conformidad con lo ordenado por el galeno de su anterior EPS mediante orden médica del 14 de abril de 2019”, la EPS Sanitas S.A.S implementó el servicio de enfermería 12 horas con el prestador Coonsocial desde el día 10 de diciembre de 2019 hasta la fecha. Remite la evaluación médica del 23 de octubre de 2020 que al final ordena dicho servicio como se mencionó anteriormente.14 Sin embargo, la representante legal de la EPS Sanitas, luego de comparar el servicio de enfermería auxiliar con el de cuidador concluye que “teniendo en cuenta las historias clínicas y las atenciones requeridas por el paciente, es claro que lo que requiere es apoyo en actividades de cuidado básico y que son propias de un familiar.”
13. Unos días después, la representante legal de Sanitas, envía una segunda respuesta con una nueva valoración médica del 13 de noviembre, para señalar que “de acuerdo con las condiciones actuales del usuario lo que requiere es
un acompañamiento para sus cuidados básicos, funciones que puede desempeñar un cuidador familiar.”15
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
14. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 13 Folio 21. 14 De acuerdo con la evaluación completa anexada por la señora Fanny Matilde Núñez Hernández.
15 Firmada por el Dr. Federico Antonio Caicedo Ponce. 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.16
2. Procedibilidad de la acción de tutela
15. Para la Sala, la acción de tutela revisada es procedente en razón a que cumple con los requisitos básicos exigidos por la Constitución. A saber: (i) Fue interpuesta por Fanny Matilde Núñez Hernández, en calidad de agente oficiosa17 de su padre César Núñez Roca, quien no puede agenciar por sí mismo sus derechos dada su edad y condición física. (ii) Se presentó en contra18 de una entidad que presta el servicio público de salud19 (EPS SANITAS) por suspender el servicio de enfermería que considera necesario para el cuidado de su padre. (iii) Se reclaman los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. (iv) La tutela se interpuso en un término prudencial
(menos de dos meses) entre la actuación que supuestamente vulneró los
derechos del agenciado y la presentación de la acción (inmediatez). Y (v) la parte actora, la hija del señor Núñez Roca, no contaba con otro medio judicial ordinario de defensa idóneo y eficaz (subsidiariedad),20 para solicitar la protección de los derechos de su padre, sujeto de especial protección constitucional tanto por tratarse de un adulto mayor, con 102 años, como por los múltiples padecimientos de salud y la situación de discapacidad física y mental en la que se encuentra.
3. Problema Jurídico y estructura de la Decisión 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 17 La Corte ha considerado que la existencia de la agencia oficiosa exige observar: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal, y (ii) que se evidencie que el titular del derecho fundamental no está en condiciones para promover su propia defensa. Además, las acciones de tutela presentadas por familiares de personas en condición de vulnerabilidad cumplen el requisito de legitimación en la causa con la figura de la agencia oficiosa. Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-424 de 2018 y T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 La Corte considera que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone contra particulares que, según el Decreto 2591 de 1991, prestan servicios públicos, o cuando existe una relación de indefensión o subordinación. Al respecto se encuentra, entre otras, la Sentencia T-430 de 2017.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 El inciso 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela procede
contra cualquier autoridad encargada de la prestación del servicio público de salud, como es el caso de la EPS Sanitas. 20 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 10
16. De acuerdo con los hechos y pruebas descritas, le corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una entidad que asume garantizar la prestación de los servicios de salud (EPS), por decisión de traslado de la Superintendencia de Salud, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona de muy avanzada edad (102 años) que sufre graves padecimientos de salud, al suspenderle el servicio de enfermería en casa suministrado por la EPS anterior, sin tener en cuenta adicionalmente que la única familiar con quien convive y que podría ejercer tareas de cuidado, es también un adulto mayor que por su edad (78 años) y estado de salud, no cuenta con las condiciones para hacerlo?
17. Para dar respuesta a este interrogante, la Sala (i) reiterará el precedente constitucional sobre el derecho a la continuidad del servicio de salud; (ii) se referirá al servicio de enfermería y la diferencia con el servicio de cuidador; y, finalmente, (iii) resolverá el problema jurídico que se presenta en este caso.
4. El derecho a la continuidad del servicio de salud
18. El derecho a la salud tiene una doble connotación: (i) es un derecho
fundamental autónomo e irrenunciable cuyo contenido y alcance ha sido definido por el legislador estatutario21 y por la jurisprudencia constitucional,22 (ii) es un servicio público que, de acuerdo con el principio de integralidad,23 debe ser prestado de “manera completa”, vale decir, con calidad y en forma eficiente y oportuna.24 21 Ley Estatutaria 1751 de 2015. La revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 Cámara, fue hecha por la Corte en la Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 22 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Señaló que la salud es “un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general.” Además, la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional. Ver entre otras, las sentencias: C-936 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-418 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; T-539 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-499 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-745 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-094 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
23 Artículo 8 de la Ley 1751 de 2015. 24 De acuerdo con la Sentencia T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la calidad consiste en “que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes”. Así mismo, la eficiencia “implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le 11
19. Esta Corporación se ha referido a la integralidad en la prestación de los servicios de salud como la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante.25 Según la Sentencia C313 de 2014 que ejerció el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental de salud, el principio de integralidad irradia el sistema, determina su lógica de funcionamiento y envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de adoptar todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.26 También ha reconocido la Corte, que cuando no es posible la recuperación de la salud, en todo caso deben proveerse los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad y dignidad personal del paciente, de modo que su entorno sea tolerable y adecuado.27
20. Uno de los elementos esenciales del principio de integralidad del servicio de salud es la garantía de su prestación sin interrupciones y es por ello que el
legislador estatutario estableció el principio de continuidad, como el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, de manera que “una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.”28
21. La jurisprudencia constitucional también ha desarrollado ampliamente el derecho a la continuidad en el servicio de salud para lo cual ha establecido y reiterado criterios que deben tener en cuenta la Entidades Promotoras de Salud corresponde asumir”. Que sea oportuna hace referencia a que la persona “debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.” 25 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido. Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.”
26 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acápite 5.2.8.3. 27 Sentencia T-402 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 28 Literal d) Artículo 6 Ley 1751 de 2015. 12 a fin de garantizar la continuidad de tratamientos médicos ya iniciados.29 Así mismo, la Corte ha identificado una serie de eventos en los que las EPS no
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