CC - T015-2022
Detalles
- Título
- CC - T015-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-015/22
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Estado tiene la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema (…), para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección personal, las actuaciones y decisiones administrativas que lleven a cabo estudios de valoración y definición de medidas de protección deben estar justificadas en estudios técnicos individualizados y específicos que los fundamenten de manera suficiente y razonable. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Importancia DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Deber de protección del Estado con relación a la vida y a la seguridad personal de líderes sociales (…), las alternativas para defender el derecho a la vida en un caso concreto se basan: (i) en el contexto donde este derecho se ve amenazado y (ii) en el criterio razonable de las autoridades encargadas de escoger la medida más adecuada para protegerlo. En cualquier caso, respecto del nivel de peligro, la autoridad encargada de garantizar el derecho a la vida debe eliminar o, al menos minimizar la exposición a los riesgos que lo ponen en peligro. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Criterios de apreciación de los hechos constitutivos de una amenaza para establecer la procedencia de la protección especial del
Estado DOCTRINA DE LOS NIVELES DE RIESGO Y AMENAZA El ejercicio de determinar el riesgo que enfrenta un individuo o un grupo se realiza caso a caso “y deben ser evaluadas como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo” UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Caracterización del procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y adopción de medidas de protección (…), el Estado tiene el deber de motivar cada decisión que toma respecto de la evaluación del riesgo de un individuo, así como la definición e implementación oportuna de las medidas de protección que le habrá de brindar a este individuo. Es así, porque los bienes jurídicos involucrados en estas decisiones exigen que la actuación del Estado esté fundada en una evaluación integral y sustentada, basada en razones técnicas, suficientes y claras que permitan que la medida de protección a imponer sea efectiva. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia (…), la vida y la seguridad personal son derechos fundamentales que deben ser garantizados y preservados por el Estado. Así, cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo el Estado debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar estos derechos fundamentales.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PROCEDIMIENTO
DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION Esta Corte ha establecido al menos tres subreglas relevantes respecto del contenido y alcance del derecho al debido proceso en el marco del análisis de los actos administrativos proferidos por la UNP respecto de la valoración del
nivel de riesgo, el otorgamiento o la finalización de medidas de protección: (i) el deber de realizar un nuevo pronunciamiento cuando exista insuficiente motivación; (ii) la evaluación del nivel de riesgo y su motivación completa son instrumentos importantes para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la medida que permiten al ciudadano conocer los fundamentos de lo decidido por la UNP; y (iii) el deber de motivación técnica. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de protección deben corresponder a estudios técnicos individualizados y no pueden desconocerse sin justificación suficiente DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONALVulneración cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protección que no se ajustan al caso
Referencia: Expedientes (i) T-8.312.889 y
(ii) T8.312.898. Acciones de tutela promovidas por: (i) Julián David Palacios Obregón; y (ii) Carlos Iván Buila Cuero, los dos, en contra la Unidad Nacional de Protección.
Procedencia: (i) Juzgado Tercero Promiscuo de Palmira; y (ii) Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
Asunto: Derecho a la seguridad personal de líderes sociales con nivel de riesgo extraordinario. La garantía del debido proceso administrativo en un procedimiento de medidas de protección.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos: (i) el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, en única instancia, en el marco del proceso de tutela T-8.312.889 y en el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por Julián David Palacios Obregón contra la Unidad Nacional de Protección; y (ii) el 16 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia, mediante el cual confirmó la providencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, dentro del proceso de tutela T8.312.898, en la cual se negó el amparo constitucional solicitado por Carlos Iván Buila Cuero contra la misma entidad. Estos asuntos llegaron a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión de las mencionadas autoridades judiciales. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación escogió los casos para su revisión y dispuso acumularlos por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-8.312.889
A. Hechos y pretensiones
1. El señor Julián David Palacios Obregón es líder social y funge como presidente de la Junta del Barrio Zamorano en la ciudad de Palmira1,Valle del Cauca. Ha ejercido distintas actividades en el territorio en el que reside, en el cual lideró procesos de trabajo con jóvenes, promovió manifestaciones de control político y denunció presuntos actos de corrupción acaecidos en la administración municipal, entre otros asuntos de importancia para la comunidad. Como consecuencia de las referidas labores ha recibido múltiples amenazas, ha sido víctima de atentados y otros hechos delictivos y es sujeto protegido por la Unidad Nacional de Protección (en adelante, la UNP) desde el año 20182.
2. En el año 2018, la UNP realizó un estudio de niveles de riesgo del señor Palacios Obregón mediante la ejecución de la orden de trabajo No. 284641.
Esa evaluación arrojó como resultado un nivel de riesgo extraordinario con una matriz ponderada de riesgo de 53,88%. Por lo anterior, mediante la Resolución 10410 del 7 de diciembre de 2018, la UNP resolvió implementar un esquema de protección consistente en brindarle al señor Palacios Obregón un hombre de escolta, un medio de comunicación y un chaleco blindado3.
3. En el año 2019, la UNP efectuó otro estudio de valoración de seguridad, el cual arrojó nuevamente un nivel de riesgo extraordinario y un incremento de ponderación en la matriz, la cual pasó a ser de 80,55%. La entidad resolvió mantener el esquema de seguridad impuesto anteriormente hasta tanto se hiciera una nueva valoración de riesgo4.
Por lo anterior, el accionante interpuso una acción de tutela en contra de la accionada, la cual fue resuelta a su favor el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira. En cumplimiento de esa orden judicial, la UNP, mediante la Resolución 6347 del 2 de septiembre del mismo año, resolvió ratificar el esquema de protección que ya tenía el protegido y añadir un vehículo blindado y otro hombre de escolta5.
4. En el año 2020, la valoración de nivel de riesgo arrojó una disminución del 54,99% en el nivel de la matriz. La UNP resolvió, mediante la Resolución No. 2444 del 22 de abril de ese año, ajustar las medidas de seguridad del accionante Palacios Obregón y retirar el vehículo blindado asignado. En su lugar le otorgó un vehículo convencional y mantuvo las demás medidas de protección6. El actor presentó recurso de reposición contra esta determinación, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución No. 3778 del 1º de junio del año en cita7. 1 Expediente electrónico T-8.312.889. Archivo “01AccionDeTutelaYAnexos.pdf”. Folios 1 a 80. 2 Ibidem. 3 Expediente electrónico T-8.312.889. Archivo “12RespuestaUnidadNacionalDeProteccion.pdf.” Folio 3. 4 Expediente electrónico T-8.312.889. Archivo “12RespuestaUnidadNacionalDeProteccion.pdf.” Folio 3. 5 Ibidem. 6 Expediente electrónico T-8.312.889. Archivo “12RespuestaUnidadNacionalDeProteccion.pdf.” Folio 3.
7 Expediente electrónico T-8.312.889. Archivo “12RespuestaUnidadNacionalDeProteccion.pdf.” Folio 4.
5. El señor Palacios Obregón manifestó que el 14 de enero de 2021 fue entrevistado por funcionarios de la UNP en el marco del proceso anual de revisión de riesgos de quienes son protegidos por la entidad8.
6. Relató que, el 28 de mayo de 2021, la UNP le notificó la Resolución 3483 de 2021, por medio de la cual se ajustó su esquema de protección, dado que el estudio de seguridad de ese año arrojó un nivel de riesgo “Extraordinario” y una ponderación de la matriz del 51,11%. Por lo anterior, la entidad canceló la asignación del vehículo convencional y de un hombre de escolta, al tiempo que mantuvo las demás medidas de seguridad9.
7. El 8 de junio de 2021, el señor Palacios Obregón interpuso la presente acción de tutela contra la UNP con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la libertad de locomoción y residencia y al debido proceso. Adujo que la entidad accionada vulneró los mencionados derechos al no tener en cuenta los siguientes hechos relevantes para realizar la valoración de riesgos: la tentativa de incendio que sufrió el vehículo que le fue asignado, los diversos inconvenientes que ha tenido con los agentes de escolta que lo protegían10 y el secuestro que sufrió el 7 de enero de 2020, entre otros asuntos que, a su juicio, de haber sido tenidos en cuenta hubieran variado la decisión de la entidad11.
Estas situaciones fueron informadas a la entidad en varios correos electrónicos12, así como también a la Fiscalía General de la Nación13. En consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos la Resolución 3483 de 2021, ordenar a la accionada efectuar un nuevo estudio de seguridad que sí tenga en cuenta todos los hechos ocurridos, asignarle un vehículo blindado y cambiar los hombres de escolta asignados. De igual manera requirió como medida provisional la continuidad del esquema de protección que tenía hasta la fecha.
B. Trámite de la acción de tutela El 9 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo de Palmira admitió la acción de tutela y ofició a la entidad accionada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones. De igual manera, resolvió vincular a las siguientes entidades: al municipio de Palmira, por conducto de la Alcaldía Municipal, de su Secretaría de Gobierno y del área de Derechos Humanos; a la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas 8 Expediente electrónico T-8.312.889. Archivo “01AccionDeTutelaYAnexos.pdf”. Folio 2. 9 Expediente electrónico T-8.312.889. Archivo “01AccionDeTutelaYAnexos.pdf”. Folio 2. 10 En correos electrónicos del 23 de enero y del 14 de abril de 2021 el actor informó a la UNP que los agentes de escolta que le asignaron venían presentado comportamientos sospechosos en relación con el ejercicio de sus labores; que el escolta Johny Gutiérrez Carvajal le tomó fotografías sin su consentimiento el 22 de enero
del año en cita, que ese mismo escolta junto con el agente Jesús Antonio Gaviria Caipe lo habían agredido verbalmente el 11 de abril de 2021 y lo habían retenido contra su voluntad en el vehículo en el que se movilizaba y que el 14 de abril no se presentaron a trabajar pese a ser requeridos para ello. (Expediente Electrónico T-8.312.889. Archivo “01AccionDeTutelaYAnexos.pdf”. Folio 27 y 28). 11 Expediente electrónico T-8.312.889. Archivo “01AccionDeTutelaYAnexos.pdf”. Folios 1 a 80. 12 Ibidem. Folios 27 a 28. 13 Expediente electrónico T-8.312.889. Archivo ““01AccionDeTutelaYAnexos.pdf”. Folios 29 a 38. del Valle del Cauca –MDPEV; a la Mesa Municipal de Víctimas de Palmira: a la Personería Municipal de Palmira ; a la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional de Palmira; al Batallón Agustín Codazzi --Sede Palmira; a la Fiscalía General de la Nación; al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas (en adelante CERREM); al Ministerio del Interior –Dirección de Derechos Humanos; a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV; a la Comisión de Seguimiento de la Ley 1448 de 2011 del Congreso de la República y a la Defensoría del Pueblo14. Por otra parte, este Juzgado decidió conceder la medida provisional solicitada
y le ordenó a la UNP garantizarle al actor la continuidad de su esquema de protección asignado para el año 202115. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección La UNP, a través de su Jefe de Oficina Asesora Jurídica, respondió la tutela el 15 de junio de 202116. Manifestó que, en cumplimiento de la orden judicial impartida como medida provisional, mantuvo el esquema de protección asignado mediante la Resolución 3483 de 2021. De igual manera expuso que, desde 2018 y hasta la fecha, le ha garantizado al señor Palacios Obregón las medidas de seguridad requeridas conforme a los estudios de nivel de riesgo que practicados de acuerdo con los lineamientos jurídicos y técnicos vigentes. También hizo énfasis en que estos estudios tienen una vigencia temporal y por ello deben practicarse periódicamente a fin de vislumbrar si ha habido o no cambios en el nivel de peligro al que se encuentra expuesto el protegido. Finalmente, solicitó que se declarará improcedente el amparo, pues el actor no agotó los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión de la UNP, al tiempo que cuenta con mecanismos reglados para denunciar nuevas amenazas y ser reevaluado conforme a ello. Intervención de la Policía Nacional La Policía Nacional, por conducto del comandante de la Estación de Palmira, señaló que ha brindado toda la ayuda posible al accionante Palacios Obregón dentro de sus competencias y ha adoptado medidas como patrullajes cerca de su residencia17 para protegerlo. Intervenciones de la Alcaldía de Palmira, de la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (UARIV) y del Ministerio del Interior 14 Expediente electrónico T-8.312.889. Archivo 05AutoAdmisorioTutela2021-00246.pdf 15 Ibidem. 16 Expediente electrónico T-8.312.889. Archivo 12RespuestaUnidadNacionalDeProteccion.pdf. Folios 1 a 13. 17 Expediente electrónico T-8.312.889. Archivo “07RespuestaPoliciaPalmira.pdf”. Folios 1 a 8. La Alcaldía de Palmira18, la UARIV19 y el Ministerio del Interior20 pidieron ser desvinculados del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Intervención de la Presidencia de la República La Presidencia de la República, por medio de su Asesora Jurídica, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al Presidente de la República de los efectos de su decisión en caso de ser favorable para el accionante, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva21. Las demás vinculadas guardaron silencio.
C. Sentencia de única instancia El 22 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira declaró improcedente el amparo por ausencia de subsidiariedad, ya que la acción de tutela no es el mecanismo para demandar la validez de las decisiones de la UNP. Además, adujo que no hay un perjuicio irremediable, pues el actor goza en la actualidad de un esquema de protección a cargo de la
accionada22. El actor impugnó la sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2021. Manifestó que sí había presentado verbalmente recurso de reposición contra la Resolución No. 00003483 del 11 de mayo de 2021, y que le fue notificada el 28 de mayo del mismo año por parte de la UNP y que el juez de instancia no había considerado el nivel actual de peligro que afrontan los líderes sociales23. El 8 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira rechazó la impugnación por extemporánea, toda vez que la sentencia se notificó el 23 de junio y el recurso se presentó el 30 del mismo mes, momento para el cual había fenecido la oportunidad procesal.
2. Expediente T8.312.898
A. Hechos y pretensiones
1. El señor Carlos Iván Buila Cuero es víctima del conflicto armado interno y líder social en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, donde funge como defensor de derechos humanos en la Fundación Etno Educativa Empresarial “FUNDEE”. En el marco de su actuar como líder social ha 18 Expediente electrónico T-8.312.889. Archivo “08RespuestaSecretariaDeGobiernoPalmira.pdf”. Folios 1 a 73. 19 Expediente electrónico T-8.312.889. Archivo “09RespuestaUARIV.pdf”, Folios 1 a 5. 20 Expediente electrónico T-8.312.889. Archivo “10RespuestaMinisterioDelInterior.pdf” Folios 1 a 16. 21 Expediente electrónico T-8.312. 889.Archivo” 11RespuestaPresidenciaDeLaRepublica.pdf”. Folios 1 a 24.
22 Expediente electrónico T-8.312.889. Archivo “13SentenciaTutela2021-00246SustracMateria.pdf”. Folios 1 a 11. 23 Expediente electrónico T-8.312. 889. Archivo “15CorreoImpugnaTutela.pdf”. Folio 1. desarrollado distintas actividades de defensa y promoción de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en el seno de la comunidad en la cual reside24.
2. En el año 2007 fue víctima de secuestro, tortura y desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, por lo cual se trasladó desde el municipio de Tumaco a la ciudad de Cali25.
3. Asegura el actor Buila Cuero que, debido a su papel como líder social, desde el año 2019 ha recibido amenazas directas contra su vida, a través de llamadas telefónicas, panfletos donde se le señala de ser colaborador de la guerrilla, extorsiones, visitas a su residencia, entre otros actos de acoso26.
4. En el primer semestre del año 2019, la UNP evaluó por primera vez el caso del señor Carlos Iván, cuando este puso en conocimiento de la entidad presuntos hechos amenazantes. Ante esta circunstancia, la UNP activó la orden de trabajo No. 323911 de ese año. Tras ser analizados los resultados de la investigación, el Grupo de Valoración Preliminar – GVPen sesión 18 del 29 de abril de 2019, ponderó el riesgo del actor como extraordinario con una matriz de 52,22%. Posteriormente el CERREM, en comité del 08 de mayo de 2019, validó el nivel de riesgo y conforme a la
matriz recomendó: “Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Implementar un (1) hombre de protección”, con una vigencia temporal de doce meses o hasta que se surtiera una nueva valoración de riesgo27.
5. En consideración de lo anterior, la Dirección General de la UNP profirió la Resolución No. 3644 del 23 de mayo de 2019, en la cual acató la recomendación del CERREM. Frente a la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 4365 del 21 de junio de 201928.
6. Para ese mismo año (esto es 2019), el caso del señor Buila Cuero fue revaluado por hechos sobrevinientes, por lo que la UNP dictó la orden de trabajo No. 339529. El GVP, en sesión del 20 de agosto de 2019, ponderó la matriz de riesgo en 53,88%. Por lo anterior, el CERREM, en sesión del 28 de agosto de 2019, reiteró el riesgo del accionante y recomendó: “[r]atificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección. Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una vigencia hasta el 23 de mayo del año 2020 o hasta tanto surta el resultado del estudio de nivel de riesgo”29. 24 Expediente electrónico T-8.312.898. Archivo “ExpedienteCompleto.pdf”. Folio 1. 25 Expediente electrónico T-8.312.898. Archivo “ExpedienteCompleto.pdf”. Folio 1. 26 Expediente electrónico T-8.312.898. Archivo “ExpedienteCompleto.pdf”. Folios 1 a 7.
27 Expediente electrónico T-8.312.898. Archivo “ExpedienteCompleto.pdf”. Folios 71 a 72. 28 Expediente electrónico T-8.312.898. Archivo “ExpedienteCompleto.pdf”. Folios 72. 29 Expediente electrónico T-8.312.898. Archivo “ExpedienteCompleto.pdf”. Folio 72 a 73.
7. El director de la UNP adoptó las recomendaciones del CERREM mediante la Resolución No. 6745 del 16 de septiembre 2019. El señor Buila Cuero, presentó recurso de reposición contra este acto, el cual, fue resuelto por la entidad de manera desfavorable mediante la Resolución No. 8808 del 03 de diciembre de 201930.
8. El 1º de diciembre de 2020, el señor Buila Cuero interpuso acción de tutela contra la UNP, con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la libertad, a la integridad física y a la seguridad personal como líder social, los cuales estimó vulnerados por la accionada con ocasión de la omisión en el incremento de su esquema de seguridad, dado que consideró que requería mayores medidas de protección ya que por sus actividades de liderazgo social afronta un mayor nivel de riesgo y amenaza a su vida e integridad personal. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la demandada reforzarle temporalmente las medidas de protección mientras se surte el proceso ordinario de valoración de riesgos31.
B. Trámite de la acción de tutela El 1º de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali se abstuvo de conocer del proceso, comoquiera que el actor había presentado
con anterioridad otras acciones de tutela contra la UNP, con el fin de lograr medidas de protección. En concreto señaló que: (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 14 de marzo de 2019, el cual revocó la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución del Tierras del 14 de marzo de 2019, dispuso asignarle al accionante un patrullero armado, mientras se evaluaba su situación de riesgo; (ii) el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, profirió sentencia el 22 de julio de 2019 en la que resolvió: “[c]onceder la medida provisional solicitada para que de forma INMEDIATA se adopten y otorguen las medidas de protección pertinentes”, orden que fue cumplida según la Resolución No. 000006745 de 16 de septiembre de 2019. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali señaló que no le competía entonces conocer de la presente tutela, comoquiera que las autoridades judiciales mencionadas ya habían dispuesto medidas similares a la solicitada por el actor. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali para lo de su competencia32. El 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali resolvió devolver el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad. Lo anterior pues, si bien había conocido con anterioridad (en el año 2019) de una acción de tutela interpuesta por el señor Buila Cuero contra la UNP con el fin de obtener la asignación de medidas de protección, esta se basó en supuestos fácticos distintos a los de la acción constitucional que le
30 Expediente electrónico T-8.312.898. Archivo “ExpedienteCompleto.pdf”. Folios 73 a 74. 31 Expediente electrónico T-8.312.898. Archivo “ExpedienteCompleto.pdf”. Folios 1 a 32. 32 Expediente electrónico. T-8.312.898. Archivo “ExpedienteCompleto.pdf”. Folios 38 a 41 envió el juez administrativo. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali señaló que la nueva tutela que presentó el accionante Buila Cuero se funda en denuncias de amenazas nuevas que no existían para la época en que dictó su providencia, razón por la cual la competencia es del juzgado remitente33. El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali admitió la acción de tutela, corrió traslado a la UNP, dispuso la vinculación del CERREM y denegó la medida provisional solicitada porque el actor disponía de un esquema de seguridad asignado por la accionada34. Intervención de la Unidad Nacional de Protección El 7 de diciembre de 2020, la UNP, por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, respondió la tutela de la referencia y señaló que: (i) se debía desvincular al CERREM, pues es un órgano multidisciplinario que carece de personería jurídica para comparecer al proceso: (ii) el actor es beneficiario de medidas de seguridad brindadas por la institución desde 2019, las cuales le fueron asignadas conforme a los procedimientos administrativos instituidos para ello; (iii) la acción de tutela es improcedente, ya que para la fecha se encontraba en curso un nuevo proceso
de valoración de riesgos bajo la orden de trabajo No. 400233 de 2020. Resaltó que en este proceso se tendrían en cuenta los hechos narrados por el actor en su escrito tutelar, por lo que la acción de tutela no puede suplantar los mecanismos ordinarios para definir el nivel de riesgo de un protegido, y (iv) en todo caso no se advertía un perjuicio irremediable comoquiera que el actor gozaba de un esquema de protección35.
C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali negó el amparo solicitado. Consideró que la entidad accionada había sido diligente, toda vez que está en curso un nuevo proceso de reevaluación de riesgos, luego de conocer las nuevas amenazas que recibió el accionante. No obstante, exhortó a la UNP a que adelante una reevaluación de riesgos siempre que el accionante así lo requiera. De igual manera manifestó que no existía un ejercicio temerario de la acción de tutela, toda vez que el proceso adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali obedecía a presupuestos fácticos distintos36.
Impugnación 33 Expediente electrónico. T-8.312.898. Archivo “ExpedienteCompleto.pdf”. Folios 48 a 49. 34 Expediente electrónico. T-8.312.898. Archivo “ExpedienteCompleto.pdf”. Folios 50 a 54. 35 Expediente electrónico. T-8.312.898. Archivo “ExpedienteCompleto.pdf”. Folios 66 a 79. 36 Expediente electrónico. T.8.312.,898. Archivo “ExpedienteCompleto.pdf. Folios 233 a 234.
El accionante Buila Cuero impugnó la decisión de primera instancia porque, a su juicio, el fallo no se profirió conforme a los hechos y pruebas allegadas e ignoró el constante peligro que sufren los líderes sociales37. Sentencia de segunda instancia El 16 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones del a quo38.
3. Actuaciones en sede de revisión Primer auto de pruebas La Magistrada Sustanciadora profirió el Auto del 11 de octubre de 2021, mediante el cual requirió a los dos accionantes, a la UNP y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali (el cual decidió la tutela que el accionante Buila Cuero interpuso en el año 2019), para que informaran a este despacho sobre algunas situaciones fácticas concretas y aportaran documentos relacionados con el caso. Estas órdenes se profirieron con el fin de contar con los elementos probatorios necesarios para proferir una decisión de fondo en ambos casos.
En particular, se formularon una serie de preguntas a los accionantes de ambos expedientes con el fin de: (i) verificar los hechos que motivaron las solicitudes de amparo y (ii) establecer cuál es su situación actual respecto de su condición de líderes sociales amenazados y bajo la protección de la UNP. En el mismo sentido, se ofició a la UNP con el fin de que: (i) respondiera una serie de preguntas relacionadas con los hechos y pretensiones de las acciones de tutela acumuladas, y (ii) informara a este despacho acerca del
procedimiento administrativo de evaluación de riesgos de seguridad para los líderes sociales. Finalmente, se le solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali que enviara a este Despacho copia de la solicitud de amparo constitucional que interpuso el señor Carlos Iván Buila Cuero contra la UNP en el año 2019, junto con su contestación, así como los fallos de primera y segunda instancia. Lo anterior, con el fin de establecer si existió o no un ejercicio temerario de la acción de tutela por parte de este actor, así como para tener mayor claridad sobre las circunstancias que motivaron la interposición del mecanismo de amparo en aquella y en esta oportunidad. Respuesta de Carlos Iván Buila Cuero El señor Carlos Iván Buila Cuero dio respuesta al cuestionario formulado en escrito allegado a esta Corte mediante correo electrónico del 21 de octubre de 37 Expediente electrónico. T-8.312.898. Archivo “ExpedienteCompleto.pdf” Folio 274. 38 Expediente electrónico T-8.312.8989. Archivo “ExpedienteCompleto.pdf”. Folios 288 a 310.
202139. Afirmó que: (i) en la actualidad reside en la ciudad de Cali (ii) es beneficiario de medidas de protección por parte de la UNP consistentes en un hombre de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación; (iii) recibió amenazas contra su vida en febrero de 2021 por parte de grupos al margen de la ley; (iv) fue objeto de valoración de riesgos por parte de la UNP, en cumplimiento de la orden de trabajo No.400233 de 2020, procedimiento que culminó en la expedición de la Resolución 1305 del 3 de marzo de 2021,
mediante la cual confirmó el esque
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.