CC - T016-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T016-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-016/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominado violación directa de la Constitución, se genera a partir del desconocimiento de los jueces de su obligación de aplicar el texto superior, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados, en procura de materializar la supremacía constitucional y de garantizar la eficacia directa de las disposiciones superiores. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando el proceso se encuentra en trámite ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia para establecer la responsabilidad penal de los miembros de las Fuerzas Militares
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad en proceso penal
Referencia: Expediente T6.696.098
Acción de tutela interpuesta por Henry William Torres Escalante contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 1
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó la sentencia de primera instancia emitida el veinticinco (25) de enero del mismo año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Mayor General (R) Henry William Torres Escalante contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal. El expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).1
I. ANTECEDENTES El 15 de enero de 2018, por intermedio de apoderado judicial, el Mayor General (R) Henry William Torres Escalante presentó acción de tutela contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por considerar que ésta con la providencia que dictó el 15 de diciembre de 2017, mediante la cual revocó la sustitución de la medida de aseguramiento que le fue concedida al actor por el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal en Auto del 3 de agosto de 2017, dentro del radicado No. 2016-00006 que corresponde a la investigación oficiosa que se le adelanta por el presunto delito de homicidio en las personas protegidas de Daniel Torres Arciniegas y el adolescente Roque Julio Torres Torres, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad individual, en tanto incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución. Solicita dejar sin efectos el Auto del 15 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal accionado y que, en su lugar, se le conceda la sustitución de la medida de
1 La Sala de Selección de Tutelas No. 4 de 2018 fue integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. En el numeral cuarto de esa providencia judicial, se indicó que la selección para revisión del expediente de la referencia fue motivada por los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, además del criterio subjetivo denominado urgencia de proteger un derecho fundamental, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 – Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
2 aseguramiento privativa de la libertad o, de manera subsidiaria, se ordene lo pertinente “para que la propia Corte o de ser el caso el Tribunal de Yopal ordene suspender la orden de captura librada en contra de mi procurado”.2 A continuación, se exponen los hechos en que se funda la acción de tutela y la solicitud planteada.
1. Hechos y solicitud 1.1. Hechos que motivaron el proceso penal identificado con el radicado No. 2016-00006 1.1.1. Según narra el accionante, el 10 de octubre de 2005, tropas del Batallón de Infantería Ramón Nonato Pérez reportaron la baja en combate de Hugo Edgar Araque Rodríguez. Cuenta que 4 días después la señora Blanca Marina Rodríguez, madre del fallecido Araque Rodríguez, presentó denuncia afirmando que su hijo no era subversivo y que el menor Roque Julio Torres Torres era testigo de la forma cómo había ocurrido la muerte. 1.1.2. Por haber sido mencionados como testigos respecto de la muerte de Hugo Edgar Araque Rodríguez, el 11 de agosto de 2006, Daniel Torres Arciniegas y Roque Julio Torres Torres declararon ante el Juzgado 45 Penal Militar en el sentido de que la muerte de Araque Rodríguez no tuvo lugar en un combate, sino que se trató de un homicidio. Algunos meses después, el 16 de noviembre de 2006, Daniel Torres Arciniegas denunció haber sido objeto de malos tratos por parte de tropas adscritas a la Brigada XVI del Ejército Nacional, la cual era Comandada desde el 10 de diciembre de 2005 por el Mayor General (R) Henry William Torres Escalante, actual accionante.
1.1.3. Señala el actor que el 8 de marzo de 2007, el DAS dirigió a la Brigada XVI del Ejército Nacional, un registro de información “de que en la finca de propiedad de Daniel y Roque Julio Torres estaban haciendo presencia miembros del ELN bajo las órdenes de Alias Pacho”. Con base en lo anterior, “el 15 de marzo de 2017 a las 12 m, el Subteniente Marco Fabián García Céspedes dio la orden al Cabo Chavarro de alistar el personal del Grupo Delta 6 para salir a cumplir órdenes emitidas por el Comandante de la Brigada 16”. La primera actividad fue un retén en la carretera que conduce de Aguazul a Cupiagua, y al día siguiente se realizó una “operación” en la Vereda El Triunfo “porque según información de la brigada, allí se encontraban miembros del ELN”. 1.1.4. El 16 de marzo de 2007, los miembros del grupo Delta 6, junto al soldado profesional Socha, que los guío a la vereda El Triunfo, llegaron a una casa del lugar y, según narra el actor, “luego de unos pocos minutos el Teniente García Céspedes sacó a un señor de la casa y el soldado Arteaga a un menor, los llevaron a 12 metros aproximadamente de la casa y luego de discutir los mataron con tiros de fusil. El Teniente García Céspedes colocó armas a los occisos y las hizo disparar. El Teniente García también ordenó 2 Folio 22 del cuaderno 1. 3 disparar una ametralladora M y un lanzagranadas MGL hacía la parte alta de la escena para simular un combate”. El Teniente García Céspedes informó
a la Brigada XVI haber dado de baja dos personas en combate, ante lo cual la brigada manifestó que mandaría apoyo aéreo para sacar del área los dos cadáveres. 1.1.5. A las 7:30 am de ese mismo día, se registró la felicitación por parte del Comandante de la Brigada XVI a los miembros del Batallón de Contraguerrila 65 “por dar de baja a dos guerrilleros”. 1.1.6. Dos días después, según indica el actor, es decir el 18 de marzo de 2007, el Teniente García Céspedes reunió a quienes participaron en la supuesta operación y “les indicó qué debían decir ante el Juez Penal Militar”. 1.2. Antecedentes procesales relevantes 1.2.1. Previa vinculación formal, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 28 de marzo de 2016, resolvió la situación jurídica al indagado Mayor General (R) Henry William Torres Escalante, imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto autor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, siendo víctimas Daniel Torres Arciniegas y su menor hijo Roque Julio Torres Torres, librando la correspondiente orden de captura. Ese mismo día, el accionante compareció voluntariamente y se sometió a la detención, siendo efectivizada la orden de captura en centro de reclusión militar. 1.2.2. El 10 de agosto de 2016, surtida la etapa instructiva en aplicación de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del
accionante por “concurso homogéneo sucesivo de delitos de homicidio en persona protegida” y denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al mismo. La resolución calificatoria del sumario fue recurrida por el abogado defensor, alzada que fue resuelta por el Vicefiscal General de la Nación el 6 de septiembre de 2016, confirmando la decisión. Ejecutoriada la aludida determinación, se dispuso el envío del proceso para la correspondiente etapa de juzgamiento. 1.2.3. El 14 de septiembre de 2016, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal asumió conocimiento y luego de llevar a cabo audiencia preparatoria y de resolver diversos recursos, fijó el día 1° de febrero de 2018 para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento, la cual fue aplazada. 1.2.4. El 22 de junio de 2017, el abogado defensor del accionante dirigió al Fiscal del caso, escrito manifestando la intención del Mayor General (R) Henry William Torres Escalante de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz –en adelante, JEP-. Según explica en la tutela, “en consecuencia, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 7° del Decreto Ley 706 de 2017, solicitó trasladar tal manifestación y petición al juez que conocía del juzgamiento para que éste a su vez concediera la 4 revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de que tratan las normas referidas”, entre otras solicitudes. El fiscal procedió al traslado del escrito, el cual fue recibido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal el
14 de julio de 2017, y el 19 de julio de 2017 se allegó por la defensa del accionante el original del acta suscrita por el Mayor General (R) Henry William Torres Escalante, manifestando su compromiso de sometimiento voluntario a la JEP. 1.2.5. El 3 de agosto de 2017, el Juez 1° Penal del Circuito de Yopal negó por improcedentes tanto la petición de suspensión del proceso hasta tanto entrara a operar la JEP, como la de revocatoria de la medida de aseguramiento, al considerar que ni la Ley 1820 de 2016, ni el Decreto 706 de 2017 modificaron las exigencias legales de las medidas de aseguramiento, por lo cual la revocatoria de las mismas solo resultan procedentes cuando, posterior a su imposición, sobreviene prueba que las desvirtúe o que permita inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos para su imposición. Para tal efecto, el juez penal citó el Auto 3947 de 2017 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.2.6. A pesar de lo anterior, en esa misma providencia judicial del 3 de agosto de 2017, el juez estimó que lo que sí procedía era la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le había sido impuesta al Mayor General (R) Henry William Torres Escalante, por las no privativas de la libertad consagradas en el artículo 307 literal b) de la Ley 906 de 2004, en aplicación de la ley más favorable, pese a que el proceso seguido en su contra se tramitaba por la Ley 600 de 2000. Ello en atención a lo
dispuesto en el artículo 73 del Decreto Ley 706 de 2017 “Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones” que consagra prerrogativas, beneficios y un trato judicial diferenciado a la justicia ordinaria. En esencia, el juez adujo que la nueva normatividad de la JEP implicaba que en caso de que se llegará a imponer una pena, la misma no sería tan gravosa para el procesado como la medida de aseguramiento que hasta entonces había soportado, es decir, la privación de la libertad en lugar de reclusión. Por consiguiente, estimó que al Mayor General (R) Henry William Torres Escalante le eran aplicables las prerrogativas y beneficios diferenciados en su calidad de militar y porque el delito por el que se le juzga fue cometido en el marco del conflicto armado, y de contera, resolvió sustituir la medida 3 Artículo 7°. Revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultaneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, revocará la medida de aseguramiento impuesta, o la sustituirá por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por
conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida. 5 privativa de la libertad por las no privativas que corresponden a (i) la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe; (ii) la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho; (iii) la prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; (iv) la prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y, (v) la prestación de una caución real adecuada. No obstante, el juez penal advirtió que el Mayor General debía suscribir el acta de compromiso según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Así las cosas, el accionante quedó en libertad. 1.2.7. El Auto del 3 de agosto de 2017 fue objeto de apelación por la Fiscalía y de la parte civil. 1.3. Providencia judicial que se cuestiona por vía de la tutela 1.3.1. En Auto del 15 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión, revocó el Auto de fecha 3 de agosto de 2017 y libró nuevamente orden de captura en contra del Mayor
General (R) Henry William Torres Escalante para que continuara recluido de forma preventiva, en atención a la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta por la Fiscalía el 28 de marzo de 2016. 1.3.2. Para fundamentar lo anterior, el Tribunal explicó que (i) el juez a pesar de indicar en su providencia que no era aplicable el artículo 7° del Decreto Ley 706 de 2017, se valió de esa norma para estudiar y conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, lo cual “a todas luces resulta contradictorio” porque rompe el principio de simetría que rige la JEP en tanto las FARC-EP tienen derecho a solicitar la libertad condicionada; (ii) el proceso penal se está adelantando por la Ley 600 de 2000 que no contempla medidas sustitutivas de la libertad, no obstante, el juez aplicó la Ley 906 de 2004 por ser más favorable, pero no analizó si se daban los requisitos para conceder las medidas no privativas de la libertad, en especial los artículos 308 y 315 del actual CPP; así, estimó que el juez al aplicar la norma más beneficiosa para el procesado, debió aplicarla en su integridad “toda vez que la ley tercia esta proscrita, es decir, se debe aplicar la norma en su totalidad y no solo algunos apartes” con miras a evaluar si se cumplían todas las exigencias de la Ley 906 de 2004. 1.3.3. Seguidamente, (iii) al revisar el contenido del artículo 315 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal indicó que los requisitos que se deben verificar para
imponer una o varias de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad son: (a) que se trata de un delito cuya pena principal no sea privativa de la libertad, presupuesto que no encontró satisfecho por el procesado está siendo juzgado por el delito de homicidio en persona protegida que tiene una sanción principal de privación de la libertad; (b) que se trata de delitos querellables, frente a lo cual explicó que el presente caso “no se trata de un punible querellable y por ende desistible, por lo cual está exigencia tampoco 6 se actualiza”; (c) el mínimo de la pena señalado en la Ley sea inferior a 4 años, lo cual adujo tampoco se cumplía en el asunto porque la pena consagrada es de 40 a 50 años de prisión. Con base en ello dedujo que “si bien era factible acudir a la Ley 906 de 2004 para sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, ello debía efectuarse con la observancia plena de los demás presupuestos que la citada codificación consagra, lo cual no fue atendido por el a quo, quien se limitó a enlistar aquellas medidas y a otorgar la sustitución solicitada, omitiendo que la misma normatividad que estaba aplicando se lo impedía”. 1.3.4. Además de lo anterior, el Tribunal esgrimió que (iv) lo procedente era analizar el beneficio de la libertad transitoria que contempla el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, petición que no fue elevada por la defensa y que no puede ser estudiada porque no se ha cumplido con el trámite administrativo
previo a cargo del Secretario de la JEP, indispensable para acreditar la concesión de ese beneficio. Finalmente, el Tribunal precisó que (v) no había lugar a aplicar la suspensión de la orden de captura con base en el artículo 6° del Decreto Ley 706 de 2017, porque esa norma sólo opera respecto de quienes están en libertad pero se encuentran prófugos de la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales. 1.3.5. A partir de esos lineamientos, el Tribunal coligió la no viabilidad de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, ante la improcedencia por no acreditarse los requisitos que la Ley 906 de 2004 estipula para tal fin y porque no se ha cumplido el procedimiento previo para el estudio de la libertad condicional para miembros de la Fuerza Pública. 1.4. Fundamentos de la acción de tutela 1.4.1. El accionante considera que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión, con la expedición del Auto del 15 de diciembre de 2017 le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso penal y a la libertad individual, por cuanto incurrió en varios defectos que habilitan el amparo constitucional. 1.4.2. En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante señaló que (i) el asunto goza de relevancia constitucional en tanto guarda relación con el principio de favorabilidad como integrante del debido proceso, el derecho a la libertad del procesado como regla general en el proceso penal y el trato equitativo,
equilibrado, simultáneo y simétrico consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2017 respecto de agentes del Estado; (ii) al haberse revocado en segunda instancia el Auto que sustituyó la medida de aseguramiento por varias no privativas de la libertad, carece “de cualquier recurso ordinario idóneo para defender los derechos fundamentales”; (iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la providencia que se cuestiona es del 15 de diciembre de 2017 y la tutela se presentó transcurrido un mes, siendo razonable el plazo de interposición del amparo constitucional; (iv) las irregularidades sustantivas y 7 de violación a la Constitución que se indican inciden en la decisión judicial y, además, afectan derechos fundamentales; y, (v) se identifican debidamente los hechos, las violaciones a derechos fundamentales y el fallo que se cuestiona no es una sentencia de tutela. 1.4.3. Respecto a las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, el accionante identificó las siguientes: (i) defecto sustantivo; y, (ii) defecto por violación directa de la Constitución. Concretamente, en cuanto al defecto sustantivo el accionante señala que el Tribunal en la providencia que se cuestiona “supuso la existencia de una norma legal inexistente que proscribe la lex tertia”, con lo cual era viable, según aquel, dar aplicación a la Ley 906 de 2004 por principio de favorabilidad, así como al Decreto 706 de 2017 cuyos beneficios solicitaba4. Además, esgrime que el Tribunal dejó de aplicar la Ley 1760 de 2015 que
releva al juez de cualquier consideración sobre el quantum punitivo para decidir si procede la imposición de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Lo anterior, según plantea el actor, configura a la vez un defecto por violación directa de la Constitución en lo que guarda relación con el principio de favorabilidad como integrante del debido proceso penal, lo cual implica que desde los postulados de la presunción de inocencia, la interpretación pro homine y la excepcionalidad de las medidas de aseguramiento, eran procedentes los beneficios del artículo 7° del Decreto 706 de 2017 y del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. De ahí que “estimemos que el razonamiento del Juez del Circuito de Yopal, según el cual la pena (en caso de imponerse) a la que acudiría la JEP sería menos gravosa y drástica de lo que está siendo la medida de aseguramiento” está llamado a prosperar. Finalmente, precisa que si el juez de tutela estima que no proceden los beneficios del artículo 7° del Decreto 706 de 2017, se analice la posibilidad de suspender la ejecución de la orden de captura hasta que el accionante se somete a la JEP (art. 6 ibídem), “que es su juez natural”. 1.4.3. Con base en los anteriores argumentos, el accionante solicita sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso penal y a la libertad individual, y que en consecuencia, se deje sin efectos el Auto del 15 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Yopal – Sala Única de Decisión, dentro del radicado penal No. 2016-00006. En su lugar, se le
conceda la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad o, de manera subsidiaria, se suspenda la orden de captura librada en contra del Mayor General (R) Henry William Torres Escalante. 4 Especialmente, el accionante se refiere al siguiente párrafo del Auto cuestionado: “Sin embargo, debe precisarse que si bien es cierto, en atención al principio de favorabilidad se aplicará aquella normatividad que sea más beneficiosa para el procesado, ello debe hacerse en su integridad, toda vez que la ley tercia esta proscrita, es decir, se debe aplicar la norma en su totalidad y no solo algunos apartes”. 8
2. Contestación de la tutela5 2.1. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión Mediante oficio No. 1442 del 19 de enero de 2018, remitido al correo electrónico del Tribunal de Yopal y al despacho de la Magistrada Ponente del Auto que se censura, fue notificada la admisión de la tutela a la autoridad judicial accionada. A pesar de ello, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento.6 2.2. Fiscalía General de la Nación El Fiscal 88 Anticorrupción contestó la tutela solicitando negar las pretensiones por improcedentes, en tanto el actor tiene a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales “en el entendido de que la solicitud de suspensión de la orden de captura dictada contra miembros de la fuerza pública, NO debe ser solicitada a través de la acción de tutela”7 por cuanto el proceso penal ordinario se encuentra en curso.
Adicionalmente, planteó que el actor no tiene razón en su planteamiento de
fondo porque respecto de los beneficios de libertad transitoria, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y revocatoria de la medida de aseguramiento o sustitución de la misma, los dos últimos solo aplican a miembros de la fuerza pública que se encuentren en libertad pero en condición de prófugos de la justicia, situación que no corresponde con la del accionante toda vez que éste se encontraba recluido por virtud de una medida de aseguramiento vigente que pesaba en su contra y luego adquirió la libertad porque en su momento el juez a quo le concedió la sustitución de la misma por una medida no privativa de la libertad, decisión que fue revocada por el Tribunal y que actualmente se cuestiona. Por último, el Fiscal pone en evidencia que el día 23 de enero de 2018 nuevamente se hizo efectiva la orden de captura en contra del accionante, dando cumplimiento a la decisión impartida por el Tribunal accionado. 2.3. Demás intervinientes en el proceso penal Aunque los demás intervinientes en el proceso penal fueron debidamente notificados de la admisión de la tutela, durante el término de traslado guardaron silencio frente a las pretensiones del amparo constitucional.
3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión de primera instancia 5 Mediante auto del 17 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y ordenó dar traslado al Tribunal accionado, al igual que dispuso vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal y a las partes e intervinientes en el radicado penal No. 2016-00006. 6 Folio 47 del cuaderno principal.
7 Folio 57 del cuaderno 1. 9 En sentencia del 25 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional al considerar que la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, en la fase de juzgamiento, motivo suficiente para la improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con los medios idóneos para reclamar las garantías que estima conculcadas y agotar, por esa vía, los recursos pertinentes. Además, estimó que en la decisión definitiva es donde le será resuelta su aspiración con los distintos mecanismos sustitutivos de la pena, en caso de ser procedentes. 3.2. Impugnación de la decisión de primera instancia El apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión basándose en argumentos similares a los planteados en su escrito tutelar. Adicionó que no es cierto que el actor cuente con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías lesionadas, en tanto la providencia que cuestiona es una de segunda instancia que resuelve la sustitución de una medida de aseguramiento. De ahí que, adujo, contra la misma no proceda recurso alguno y, por ello, señaló que la defensa carece de cualquier mecanismo que le permita solucionar la vulneración de sus derechos fundamentales. Explicó que el amparo constitucional cuestiona (i) el trato violatorio a la igualdad, al debido proceso y a la libertad del actor, al señalar el Auto que se
cuestiona que la suspensión de la orden de captura solo benficia a prófugos; (ii) someter a una persona a medida de aseguramiento y negar su sustitución al considerar, en detrimento del principio de favorabilidad, que la lex tertia es una institución proscrita; (iii) dejar de aplicar la ley 1760 de 2015 e inaplicar la normatividad especial relativa a agentes estatales en la Jurisdicción Especial para la Paz. Puntualizó que “nada de esto se está debatiendo dentro del proceso penal y una vez resueltos estos asuntos en segunda instancia, no existe mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección”8. 3.3. Decisión de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia del 6 de marzo de 2018, confirmó la denegatoria de amparo al estimar que en el presente caso la acción de tutela es improcedente porque el actor tiene a su alcance medios judiciales idóneos para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso, “pues es claro que al encontrarse en curso la investigación penal que se cuestiona, concretamente en fase de juzgamiento, el accionante, cuenta con la posibilidad de impugnar la sentencia que se emita, en caso de resultar adversa a sus intereses, a través de los recursos de apelación y el extraordinario de casación”. Así, advirtió que dentro de la actuación procesal es que se debe dirimir la controversia, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para ello al incumplir el requisito de subsidiariedad. 8 Folio 90 del cuaderno 1.
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4. Pruebas que obran en el expediente de tutela • Copia del Auto de fecha 3 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, dentro del radicado penal No. 201600006. • Copia del Auto de fecha 15 de diciembre de 2017, expedido por el Tribunal acusado, en el cual revoca el Auto del 6 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal y libra orden de captura en contra del Mayor General (R) Henry William Torres Escalante, “para que continúe recluido de manera preventiva, en atención a la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta por la Fiscalía el 28 de marzo de 2016”9.
5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 5.1. En Auto del 31 de julio de 2018, los integ
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