CC - T016-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T016-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-016/22

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Revisión integral de la sentencia de tutela por desconocimiento del enfoque de género (El fallo de tutela), reprodujo las asimetrías de poder que persisten en la cultura actual y que atentan contra los derechos de las mujeres. Además, normalizó e invisibilizó la violencia a la que estuvo sometida la denunciante (…), los derechos de la víctima de violencia de género estaban salvaguardados en el proceso ordinario penal y el Juzgado Constitucional del Circuito de Rionegro generó un déficit de protección. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad (El accionante), no asumió las cargas procesales mínimas que le correspondía bajo criterios de diligencia. De este modo, al desaprovechar aquella etapa del proceso judicial, acudía a la acción de tutela como un mecanismo para revivir una oportunidad procesal que no empleó en su momento. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de subsidiariedad (…), una tutela contra providencia judicial incumplirá el requisito de subsidiariedad si el actor no ha agotado los medios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico para el efecto. Esta exigencia asegura que el recurso

de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el Legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisito de subsidiariedad (…) existen dos escenarios en los cuales la Corte ha concluido que las tutelas contra providencias judiciales cumplen el requisito de subsidiariedad, cuando los accionantes no agotaron todos los recursos ordinarios a su disposición. Primero, si los actores no participaron en el proceso. Por ejemplo, cuando fueron declarados reos ausentes, estaban privados de la libertad o se encontraban en comisión fuera del lugar donde se adelantó el trámite. Segundo, si los actores participaron en el proceso y, adicionalmente, asumieron las cargas procesales que les correspondía bajo criterios de diligencia. En definitiva, para acreditar la subsidiariedad en estas situaciones, los accionantes deben demostrar que no utilizan la tutela como una tercera instancia o como un instrumento para revivir etapas procesales que no aprovecharon en su momento. SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Pedagogía constitucional ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer (…), es necesario que el Estado fortalezca su intervención en los casos de maltrato doméstico y psicológico más allá del derecho penal, con el fin de que estos casos trasciendan al ámbito público y no permanezca en la esfera privada (…), en aras de lograr igualdad procesal realmente efectiva, es

evidente que en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia. Bajo tal perspectiva, es necesario verificar si el operador judicial actúa o no desde formas estereotipadas de ver a la familia y a la mujer, que contribuyen a normalizar e invisibilizar la violencia. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer (…), los jueces del país están obligados a aplicar el enfoque de género en sus providencias. Este deber está reforzado y es ineludible para los jueces de tutela. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante (…), el fallo (de tutela) revisado desconoció la perspectiva de género (...), reprodujo un escenario de violencia estructural contra la mujer y revictimizó a la denunciante (…), estudió un asunto que directamente afectaba a la presunta víctima de violencia intrafamiliar sin su participación. Adicionalmente, profirió órdenes que la afectaban y sobre las cuales … no pudo pronunciarse ni mucho menos defenderse. (…), dejó en libertad al peticionario aun cuando podía significar un riesgo a la integridad física y psicológica de la víctima.

Referencia: Expediente T-8.335.196.

Acción de tutela instaurada por Luis Ferney Sánchez Morales contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Rionegro.

Asunto: Improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Aplicación de la perspectiva de género en decisiones judiciales.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia del 12 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro. Este asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó aquel despacho. El 17 de septiembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve escogió el presente caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos y pretensiones

1. El 19 de abril de 2018, el señor Luis Ferney Sánchez Morales afirma que tuvo una discusión con su esposa, la señora Marisol Cardona Marín. En concreto, aduce que su pareja le impedía salir de la casa. Por lo tanto,

forcejearon y, como consecuencia de ello, la señora Cardona Marín sufrió moretones en el cuerpo1.

2. El 21 de abril del mismo año, su pareja fue atendida en el hospital del municipio de San Vicente Ferrer. La médica que la atendió encontró lesiones en la cabeza, los brazos y las piernas2. 1 Expediente T-8.335.196. Escrito de tutela presentado por el señor Luis Ferney Sánchez Morales, pág. 7. 2 Ibidem, pág. 8.

3. En virtud de estos hechos, la señora Cardona Marín denunció a su esposo por violencia intrafamiliar3. De acuerdo con su versión, el peticionario la maltrató física y psicológicamente. En particular, adujo lo siguiente: “me cogía de la muñeca y él se pegaba contra la pared y decía gracias que eres mujer porque si no la mataba. Me tiro (sic) contra el piso y me daba patadas y me tiro (sic) la moto cuando me estaba golpeando con la moto y las patadas que me daba empezó a sacar la ropa y se fue al momento (…)”4.

4. El 10 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer condenó al accionante a 72 meses de prisión por la comisión del delito de violencia intrafamiliar. Lo anterior, según el actor, basado en fotos de las lesiones sufridas y los testimonios de la médica que atendió a su pareja, una vecina y la víctima5.

5. El peticionario acude a la acción de tutela porque considera que la autoridad judicial que lo condenó vulneró sus derechos fundamentales, tanto

en el desarrollo del proceso como en la decisión misma. Al respecto, alega que el primer defensor público que llevó su caso no solicitó pruebas ni se comunicó con él. También asegura que el segundo profesional que lo asistió desconoció sus funciones. En particular, afirma no se percató de las inconsistencias que presentaron los testimonios. Por lo tanto, en los alegatos de conclusión presentó una retórica “sin fundamentos que en nada lo ayudó”. Además, dijo el accionante, su defensor no interpuso recurso de apelación, a pesar de los “errores” que cometió el Juez Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer6. Posteriormente, argumenta que ese despacho no valoró debidamente los testimonios practicados. En particular, que la víctima indicó que él la cogió por la muñeca, lo cual acepta. Sin embargo, señala que tal acto no fue violento, porque tomar de las muñecas a su pareja para retirarla de la puerta era la única forma de salir de la casa. Además, expresa que su esposa es consciente de que nunca la golpeó. Lo anterior, porque ella misma acepta que él afirmó: “gracias a que eres mujer (sic) si no te mataba”7. De otra parte, el accionante resalta que la médica observó lesiones en la cabeza, el brazo derecho y las piernas. Sin embargo, la denunciante “manifiesta que son los brazos, piernas ó (sic) sea que la señora Marisol acomoda su testimonio como más le conviene para que se tipifique el delito de violencia intrafamiliar”8. Finalmente, considera que el testimonio de la vecina

no debió ser valorado, porque tan solo especuló. Expone que entre las casas hay una “barranca” que impide la visibilidad. Por esa razón, el actor estima que es imposible que haya podido ver lo ocurrido, tal y como lo aseguró ante 3 Ídem. 4 Ídem. 5 Ibidem, págs. 8-10. 6 Ibidem, págs. 6-8. 7 Ibidem, pág. 10. 8 Ibidem, pág. 11. el juez penal. En definitiva, el peticionario concluye que aquella testigo mintió para ayudar a la denunciante9. Seguidamente, el demandante indica que las fotos que fueron allegadas como elementos materiales probatorios adolecen de todo el procedimiento de custodia. Esto, por cuanto fueron tomadas por el auxiliar del fiscal y nunca fueron devueltas a la denunciante10. Por otro lado, afirma que su esposa era a su vez violenta. En concreto, manifiesta que lo golpeó en la boca con un zapato, le dañó la moto con un machete y lo amenazó con “sacarle las tripas”11. También, asegura que su pareja quiso retenerlo porque él era quien mantenía los gastos de la casa. Por esa razón, aduce que “fingió una violencia que jamás existió, aprovechando las posibles marcas de aprensión en sus brazos o manos”. Incluso, señala que pudo autolesionarse12. Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción, defensa, igualdad, presunción de inocencia, in dubio pro reo, los cuales considera vulnerados por el Juzgado

Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer”13. Lo anterior, porque no gozó de una buena defensa técnica y, en consecuencia, el juez le impuso “una sanción penal sin fundamento legal”14.

B. Actuaciones procesales en sede de tutela El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro admitió la acción de tutela y concedió a la autoridad judicial accionada un término para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción15.

Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer El 3 de marzo de 2020, ese despacho advirtió que la tutela es una acción constitucional de carácter excepcional. Por lo tanto, el actor no podía acudir a ella “como si fuera una tercera instancia, máxime cuando las decisiones judiciales dentro del proceso penal no fueron recurridas ni apeladas”16. En definitiva, a su juicio, el peticionario pretende retrotraer de manera injustificada el proceso “con el fin de lograr la impunidad”17. De otro lado, consideró que las actuaciones desplegadas por los defensores del actor pudieron corresponder a una estrategia. En concreto, indicó que es probable que decidieran aguardar la actividad del aparato investigador, con el fin de esclarecer si tenían elementos materiales probatorios que demostraran la 9 Ídem. 10 Ibidem, pág. 12. 11 Ídem. 12 Ibidem, págs. 11-12. 13 Ibidem, pág. 13. 14 Ídem. 15 A este respecto, la Sala advierte que el auto de admisión no se encuentra dentro del expediente digital T8.335.196. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, al responder la acción de

tutela, afirma que contesta el recurso de amparo “dentro del término fijado y en cuanto sea procedente (…)”. 16 Expediente T-8.335.196. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, págs. 1-2. 17 Ibidem, pág. 2. responsabilidad penal del procesado. Por consiguiente, concluyó que en ningún momento los derechos del accionante fueron vulnerados. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones18.

C. Decisiones de instancia Sentencia de única instancia El 12 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro concedió el amparo. En primer lugar, encontró acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Esto, en la medida en que el accionante fue la persona contra quien se dictó la sentencia que acusó en sede de tutela. Asimismo, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer fue la autoridad encargada de emitir dicha providencia. Luego, observó que el actor presentó el escrito de tutela un mes y 12 días después de que el juez accionado hubiese proferido la sentencia del 16 de enero de 2020. En ese sentido, encontró acreditado el requisito de inmediatez19

Seguidamente, no evidenció que los defensores del acusado hubiesen vulnerado su derecho al debido proceso. Lo anterior, porque el procesado tiene la carga de narrar los hechos a su abogado y de presentarle los elementos materiales probatorios que considere pertinentes para demostrar su inocencia. En el presente caso, el juez constitucional encontró un aparente desinterés del

actor en las resultas del proceso, bien fuera por desconocimiento de las consecuencias jurídicas del mismo o por falta de formación en la materia. En consecuencia, concluyó que aquel hecho no debía traducirse en una irregularidad procesal o una falta de defensa técnica20. Asimismo, advirtió que uno de los defensores que asistió al peticionario no presentó el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de enero de 2020 proferida por el juzgado accionado. Sin embargo, adujo que dicha actuación no lesionaba los derechos fundamentales del tutelante, porque aquel no compareció a la audiencia. Por consiguiente, para el defensor era imposible saber si el procesado estaría o no de acuerdo con la interposición de dicho recurso21. Luego, indicó que las afirmaciones del peticionario no justificaban los actos que presuntamente cometió contra la señora Marisol Cardona Marín porque cualquier agresión física o psicológica configura el delito de violencia intrafamiliar. Sobre este asunto, observó que la víctima también supuestamente agredió al tutelante. Por lo tanto, compulsó copias a la Fiscalía Local de San Vicente Ferrer para que realizara las respectivas investigaciones contra la esposa del accionante22. Por último, analizó si la autoridad judicial accionada había incurrido en alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con este asunto, advirtió que el juez accionado señaló 18 Ídem. 19 Expediente digital. T-8.335.196. Sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, pág. 2.

20 Ibidem, pág. 6. 21 Ídem. 22 Ibidem, pág. 8. que “de los testimonios rendidos por los testigos, sumado a la prueba documental aportada por el ente acusador, no admite discusión alguna que ese diagnóstico presuntivo del maltrato en la humanidad de la señora Marisol Cardona Marín, que fuera objeto de estipulación probatoria, se consumó tal como establece el dictamen de medicina legal”23. No obstante, consideró que tal afirmación no era cierta. Precisó que, durante el proceso, ninguna de las partes aportó una valoración realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses24. Además, observó que la autoridad accionada tan solo transcribió algunos apartes de los interrogatorios y contrainterrogatorios. En ese sentido, en la parte considerativa no valoró ni confrontó estos elementos materiales probatorios. En suma, concluyó que el despacho accionado no estructuró un nexo de causalidad entre el hecho y la participación del sentenciado, conforme a las pruebas recaudadas. En consecuencia, señaló que la sentencia acusada adolecía de una debida motivación. Por lo tanto, ordenó: i) dejar sin efectos la sentencia del 16 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer; ii) informar al centro carcelario La Ceja que, como consecuencia, el accionante recobraba la libertad, iii) al despacho accionado dictar una nueva sentencia, debidamente motivada25 y, iv) compulsar copias a la Fiscalía Local de San Vicente Ferrer para que realizara

las respectivas investigaciones en contra de la señora Marisol Cardona Marín, por violencia intrafamiliar.

II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN 2.1. El 15 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora profirió auto en el que requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer para que remitiera: i) el expediente correspondiente al proceso penal adelantado en contra del accionante; y ii) la sentencia que profirió con ocasión del fallo de tutela emitido el 12 de marzo de 2020. Además, para que informara los datos de contacto de los señores Luis Ferney Sánchez Morales y Marisol Cardona Marín. También, requirió al centro carcelario La Ceja para que informara si el tutelante estaba privado de la libertad. Finalmente, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro que remitiera el expediente completo de la tutela de la referencia y brindara los datos de contacto del accionante y su pareja. 2.2. Asimismo, el 4 de noviembre de 2021, vinculó a la acción de tutela de la referencia a la señora Marisol Cardona Marín. En esta providencia, la Magistrada Sustanciadora también ofició a la vinculada para que describiera si había tenido contacto con el accionante. Asimismo, solicitó a la Fiscalía 094

Local del Municipio de San Vicente Ferrer informar si había adelantado alguna investigación contra la señora Marisol Cardona Marín por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.

23 Ídem. 24 Ídem. 25 Ibidem, pág. 9.

3. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer El 26 de octubre de 2021, el Juzgado accionado remitió el expediente del proceso penal adelantado contra el señor Luis Ferney Sánchez Morales. De estos archivos se extrae la siguiente información: 3.1. El 7 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer celebró audiencia preparatoria. La autoridad judicial resaltó que había notificado por estrados al acusado, pero no asistió.

Posteriormente, solicitó a la defensa descubrir los elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en juicio. Sin embargo, el defensor manifestó que no descubriría ningún elemento material probatorio o evidencia física porque, según afirmó, “el acusado ha sido poco colaborador con la defensa para aportarle elementos materiales probatorios, evidencias físicas (…) Es más, no ha comparecido a esta audiencia a pesar de haber sido citado de manera legal”26. A continuación, la Fiscalía explicó las razones por las cuales pretendía hacer valer las fotografías que la entidad tomó de las lesiones sufridas por la denunciante y los testimonios de la médica que atendió a la víctima, la vecina de la pareja que presenció el presunto hecho punible, la señora Marisol Cardona Marín y el patrullero que recibió la denuncia. A su turno, la defensa solicitó la inadmisión del testimonio del patrullero. Lo anterior, porque la Fiscalía adujo que era una prueba de referencia, en caso de que la víctima no compareciera a la audiencia de

juicio oral. Sin embargo, recordó que las pruebas de referencia sólo son admisibles cuando el declarante manifiesta que ha perdido la memoria sobre los hechos, es víctima de un secuestro, desaparición forzada o evento similar. También, si padece una grave enfermedad que le impide declarar o ha fallecido. En virtud de que la Fiscalía no había aportado certificación alguna que diera cuenta de alguna de aquellas situaciones, la defensa consideró que el testimonio del patrullero que recibió la denuncia de la señora Marisol Cardona Marín no era admisible. En efecto, el juzgado accedió a dicha pretensión. 3.2. El 8 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer celebró audiencia de juicio oral. En esta, el fiscal presentó los testimonios solicitados en la audiencia preparatoria. Las personas citadas informaron lo siguiente: -Profesional de la salud que atendió a la señora Marisol Cardona Marín: La testigo informó que era médico general del hospital municipal de San Vicente Ferrer desde hacía dos años. En dicha institución, atendía casos de urgencia, hospitalización y consulta externa. También, señaló que realizaba reconocimientos médico-legales cuando la víctima allegaba solicitud de parte de la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional. Precisamente, indicó que el 21 de abril de 26 Expediente digital T-8.335.196. Audio de la audiencia preparatoria del proceso penal bajo número de radicado 056746100126201800038. 2018 atendió a la señora Marisol Cardona Marín, quien entregó un oficio de la Policía Nacional en el que solicitaba un reconocimiento

médico-legal para determinar un probable delito de violencia intrafamiliar. Informó que la víctima le indicó que su pareja la golpeó y la mordió en la cabeza, brazos y piernas. En efecto, al evaluarla conforme a la guía del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la médica evidenció varios hematomas en las piernas y en los brazos. Por lo tanto, concluyó que había coherencia entre lo narrado por la víctima y las lesiones encontradas. Por otra parte, indicó que, el 18 de diciembre de 2018, la señora Cardona Marín se presentó a un segundo reconocimiento médico-legal para determinar si había sufrido secuelas permanentes. Este fue solicitado por la Fiscalía 094 Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer y realizado por otra profesional del hospital. A este respecto, la médica no halló ninguna secuela. -Marisol Cardona Marín: La denunciante relató que, el 19 de abril de 2018, su pareja la increpó y le dijo que “se fuera con sus amantes”. Luego, empezó a tomar ciertos objetos de la casa. Cuando la señora Cardona Marín bloqueó la puerta para impedir que su pareja saliera, el procesado la golpeó, la “jaloneó”, le “tiró la moto encima” y se autoagredió contra la pared. Además, le dijo que “menos mal era una mujer, porque si no, la mataba”. Además narró que, cuando el acusado logró irse de la casa, volvió con la policía porque, según contaba, la denunciante no le permitía sacar la

moto. Ante esta situación, la víctima les mostró sus heridas y relató su versión de los hechos. Por lo anterior, la policía le indicó a la víctima que interpusiera una denuncia y le recomendó al acusado retirarse de la casa por un tiempo. Por último, el fiscal le puso de presente algunas fotografías. A este respecto, la víctima confirmó que aquellas imágenes fueron tomadas por la fiscalía que llevaba su caso y correspondían a las lesiones que sufrió. -Vecina de los señores Luis Ferney Sánchez Morales y Marisol Cardona Marín: Esta persona afirmó que, el 19 de abril de 2018, escuchó gritos provenientes de la casa de los señores Luis Ferney Sánchez Morales y Marisol Cardona Marín. Luego, señaló que la víctima le habló de lo ocurrido. En aquel momento, la testigo pudo observar moretones en los brazos, la espalda y las piernas de la presunta víctima. A su turno, la defensa contrainterrogó a cada uno de aquellos declarantes. En concreto, concentró sus preguntas en esclarecer si la médica que atendió a la señora Marisol Cardona Marín era una perito y, por lo tanto, el dictamen que emitió correspondía a una prueba pericial o no. Asimismo, indagó en las circunstancias bajo las cuales la vecina de la pareja presenció los hechos que constituyeron el delito de violencia intrafamiliar. Finalmente, preguntó si las fotos que tomó la Fiscalía de las lesiones sufridas por la víctima habían sido sujetas a alguna cadena de custodia. A su vez, la defensa solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de

San Vicente Ferrer practicar el testimonio del procesado. En su declaración, el accionante narró que su relación con la señora Cardona Marín se deterioró porque su pareja le era infiel. También, afirmó que en una ocasión quiso salir de la casa, pero su esposa le lanzó un machete y le dañó la moto para evitar que la abandonara. Posteriormente, le golpeó la boca con un zapato y, una noche, le pidió un cuchillo a sus hijos para “sacarle las tripas”. Debido a esta situación, los menores de edad lloraron y se encerraron en su habitación. Posteriormente, relató que el 19 de abril de 2018 quiso de nuevo abandonar la casa. Sin embargo, su pareja se situó en la puerta. Por ello, él la sujetó de las muñecas para retirarla y afirmó que esa pudo haber sido la razón por la cual la denunciante sufrió las lesiones. Asimismo, adujo que salió de la casa por una de las ventanas. Finalmente, aseguró que la vecina no pudo haber visto la supuesta violencia intrafamiliar porque ella siempre visita a sus suegros y regresa en las noches. Además, hay un “barranco” entre las casas. No obstante, afirmó que las casas de los suegros de su vecina y de él se encuentran frente a frente. 3.3. El 10 de enero de 2020, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Asimismo, el despacho dio a conocer el sentido del fallo. En concreto, consideró que el acusado era penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar27. A esta audiencia acudieron tanto la

víctima como el sindicado, ahora accionante. 3.4. El 16 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer celebró audiencia de lectura de fallo y profirió la sentencia correspondiente. En particular, condenó al procesado a 72 meses de prisión. Lo anterior porque, de las declaraciones rendidas por los familiares y allegados de la víctima, concluyó la ocurrencia de la situación fáctica denunciada. Además, observó que el relato “se consumó tal y como lo establece el dictamen de medicina legal”28. De este modo, el juez argumentó lo siguiente: a) Los hechos narrados se ajustaron al requisito de tipicidad. En concreto, consistieron en el maltrato físico que el acusado le ocasionó a su esposa. Además, el procesado cometió la conducta de forma dolosa porque conocía la ilicitud de su proceder y aun así la llevó a cabo29. 27 Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQUÍA-SAN VICENTE. “Envió (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718/2021”. Fecha de envío: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: “ActaJuicioOral”, pág. 23. 28 Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQUÍA-SAN VICENTE. “Envió (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718/2021”. Fecha de envío: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: “SentenciaCondenatoria”, pág. 10.

29 Ídem. b) El enjuiciado atentó contra el bien jurídico tutelado de la armonía y unidad familiar, en la medida en que agredió física y psicológicamente a su pareja. c) La conducta del acusado fue culpable, pues el procesado es mayor de edad y tiene la capacidad de comprender sus actos y autodeterminarse conforme a dicho entendimiento. Por lo anterior, el juez promiscuo municipal de San Vicente Ferrer concluyó que el señor Luis Ferney Sánchez Morales fue autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar, agravado por el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal30, pues la conducta recayó sobre una mujer31. En relación con este asunto, la defensa no interpuso recurso de apelación32. 3.5. El 25 de junio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer cumplió el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro en la presente acción de tutela. En consecuencia, emitió una nueva sentencia condenatoria. En concreto, encontró que las pruebas practicadas eran contundentes al demostrar la violencia intrafamiliar de la que fue víctima la señora Marisol Cardona Marín. Primero, la denunciante relató cómo se desarrollaron los hechos dentro de la casa que compartía con el procesado. Segundo, la profesional de la salud que atendió a la víctima evidenció lesiones físicas causadas por un traumatismo contundente. Por lo tanto, dictaminó una incapacidad provisional de 10 días. Tercero, la vecina de la pareja fue testigo del evento. Aunque no presenció

directamente la riña, sí escuchó los gritos y después observó los hematomas que tenía la víctima luego del altercado. Adicionalmente, aclaró que el acusado admitió haber forcejeado con su pareja. Específicamente, afirmó: “(…) quizás la apreté muy duro para retirarla de la puerta y yo poder salir, quizás de ahí dependieron lo moretones, le hice eso, fue un forcejeo, yo la sujeto de los dos brazos para poder salir, ella no se me quita de la puerta, en el interior de la moto se me fue, creo que ahí fue donde le ocasioné el moretoncito en la pierna, eso no es para tanto, creo yo porque no hubieron (sic) huesos rotos (…)”33. De otro lado, dentro de las pruebas documentales, también evidenció fotografías de las lesiones sufridas y que denotan la severidad del maltrato al que fue sometida la denunciante. En relación con este 30 Ibidem, pág. 11. 31 “Violencia intrafamiliar (…) La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”. 32 Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQUÍA-SAN VICENTE. “Envió (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718/2021”. Fecha de envío: 26 de octubre de 2021, a las

14:56. Documento adjunto: “04ActaJuicioOral”, pág. 24. 33 Expediente T-8.335.196. JUZGAD

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