CC - T018-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T018-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-018/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Test de procedibilidad La acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales. En este orden de ideas, pasará la Sala a abordar el estudio del caso concreto, aplicando el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de conformidad con el sustento fáctico motivo de la presente acción, para así determinar si se justifica que se adopten medidas de protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acción de tutela y que habilitan, en sede de revisión, un análisis de fondo de los hechos materia de controversia. En efecto, se observa que la cuestión que se discute resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protección eficiente de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente trasgredidos como consecuencia de una decisión judicial que ha cobrado firmeza; (ii) también es claro que dentro del proceso contencioso de reparación directa, el
demandante desplegó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, interpuso recurso de apelación, tramitado y resuelto mediante sentencia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, siendo esta última providencia la que es objeto de discusión en sede de tutela. En este punto específico es conveniente precisar que, aún cuando por expreso mandato del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos en segunda instancia, procede el Recurso Extraordinario de Revisión, no es posible invocarlo en el presente asunto, toda vez que éste no se enmarca en ninguna de las causales de procedibilidad que prevé el artículo 188 de la citada norma; (iii) adicionalmente, se tiene que la acción de tutela de la referencia fue promovida en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, pues tan sólo trascurrieron tres (3) meses desde la fecha en que se dictó la sentencia censurada y la presentación de la acción de tutela; (iv) del mismo modo, considera la Sala que el demandante identificó claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el trámite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que la sentencia objeto de discusión no corresponde a un fallo de tutela. Expediente T-2.719.948
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES–
Caso en que la sentencia se profirió con fundamento en una adecuada y razonable valoración de las pruebas y con apoyo en la interpretación objetiva de las normas/DOCUMENTOS PRIVADOS-Copia tiene que ser auténtica para que tenga merito probatorio El Tribunal Administrativo de Magdalena, al resolver el recurso interpuesto, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, la cual es objeto de discusión, decidió revocar el pronunciamiento del a quo. En su lugar, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, al considerar, una vez valoradas las pruebas aportadas al plenario, que los títulos valores con los cuales se pagó la cláusula penal pactada en el contrato incumplido y cuyo valor determinó el monto de la indemnización por concepto de daño emergente, carecían de valor probatorio, toda vez que fueron allegados en copia simple y no en copia auténtica, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, consideró que de aceptarse que los cheques fueron aportados en copia auténtica, en todo caso no acreditan per se pago alguno, pues a su juicio no existe certeza de que los títulos hayan sido entregados a la persona a nombre de quien fueron librados y no obra constancia de que fueron cobrados. Analizado el contenido de la sentencia acusada, encuentra la Sala que para efectos de la decisión que allí se adoptó, el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó una correcta ponderación de las pruebas y de los hechos constitutivos del proceso contencioso de reparación directa para llegar a la conclusión, de acuerdo con una razonable interpretación de las normas vigentes para ese momento, que
las copias de documentos privados, para que tengan mérito probatorio, tienen que ser auténticas. La sentencia objeto de reproche se profirió con fundamento en una adecuada y razonable valoración de las pruebas aportadas al proceso y con apoyo en la intepretación objetiva de las normas vigentes aplicables al caso concreto por parte del juez natural DOCUMENTOS PRIVADOS-Valor probatorio de las copias en asuntos contencioso administrativos No cabe duda que la mencionada norma cuando se refiere a los “documentos privados”, hace alusión a aquellos aportados a un proceso judicial originales, caso en el cual no requerirían de presentación personal ni de autenticación, y no a las copias, ya que estas para que tengan el mismo valor probatorio que el original, por expreso mandato del artículo 254 del CPC, (ii) deben ser autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el 2 Expediente T-2.719.948 original o una copia autenticada o (ii) autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. Bajo este supuesto, es pertinente señalar que la sentencia que se cuestiona en esta oportunidad, fue proferida en vigencia de la Ley 794 de 2003, que sólo se refiere a la presunción de autenticidad de los documentos privados originales allegados a un proceso con fines probatorios. En esa medida, es claro que las copias, para que pueda reconocérseles valor probatorio, deben ser siempre auténticas y, por lo tanto, puede concluirse que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del
Magdalena se basó en una norma vigente y claramente aplicable al caso concreto y, en consecuencia, no se presenta un flagrante error judicial como se pretende hacer ver. A lo anterior, se suma el hecho de que la autoridad judicial demandada, partiendo de un criterio razonable, consideró que de llegar a aceptarse que los cheques fueron aportados en copia auténtica, esto no implicaría de plano señalar que representan el pago de la obligación debida, toda vez que de los mismos no puede establecerse con certeza, por una parte, que fueron entregados a la persona a cuyo nombre se libraron y, por otra, que efectivamente fueron cobrados por el beneficiario. Sin embargo, es importante mencionar que recientemente el legislador expidió la Ley 1395 del 12 de julio 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. A través de dicha norma, modificó el cuarto inciso del artículo 252 del CPC, extendiendo la presunción de autenticidad de los documentos privados originales, también a las copias de éstos, cuando se presenten para ser incorporadas a un expediente judicial con fines probatorios, siempre que sean aportadas por quien los haya manuscrito, firmado o elaborado. Pero no obstante los alcances de la aludida disposición, habrá casos, como sucede en 3 Expediente T-2.719.948 esta oportunidad, según lo visto, que ni aún aceptándose la autenticidad de un documento, este por sí solo será idóneo para establecer ciertos supuestos que, por lo mismo, deberán acreditarse con evidencias adicionales o complementarias, a fin de que puedan suministrar certeza sobre lo que su
contenido incorpora. LEY 1395/10-A partir de su entrada en vigencia las copias de documentos privados se presumen auténticas siempre que sean aportadas a un proceso judicial por la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de un tercero En suma, solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, las copias de los documentos privados se presumen auténticas y, en esa medida, adquieren merito probatorio, siempre que sean aportadas a un proceso judicial por la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de un tercero, ello sin perjuicio de lo expuesto en precedencia
Referencia: expediente T-2.719.948
Demandante: Remanufacturadora y Ensambladora de
Colombia -RESAMCOL LTDA.-
Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
4 Expediente T-2.719.948 En la revisión del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 22 de abril de 2010, por medio del cual se confirmó el dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 11 de febrero del mismo año,
en el trámite del amparo constitucional impetrado por la sociedad Remanufacturadora y Ensambladora de Colombia –RESAMCOL LTDA.- contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud El 15 de enero de 2010, el representante legal de la sociedad Remanufacturadora y Ensambladora de Colombia –RESAMCOL LTDA.-, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados, al dictar sentencia de segunda instancia, en el marco de un proceso contencioso administrativo de reparación directa que promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, revocando en todas sus partes la decisión proferida en primera instancia.
2. Reseña fáctica 2.1. Afirma el demandante que la empresa Remanufacturadora y Ensambladora de Colombia, en adelante, -RESAMCOL LTDA.- es una sociedad legalmente constituida, cuya actividad comercial consiste en el desarrollo de labores de construcción, reconstrucción, fabricación, remanufacturación, importación y ensamblaje de equipos y maquinarias para la industria del petróleo y de la minería. 2.2. Indica, además, que la mencionada sociedad es usuaria de la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta, por medio del Registro No. 915-01 del 29 de febrero de 2001, que le fuere otorgado por el entonces Ministerio de
Comercio Exterior, hoy, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2.3. En ejercicio de la actividad que caracteriza su objeto social, RESAMCOL LTDA. pretendió introducir al país cincuenta y dos (52) motores usados completos y cincuenta y tres (53) cajas de cambio usadas, presentando todos los documentos exigidos en el estatuto aduanero para ese tipo de operaciones mercantiles. Sin embargo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Acta No. 016 del 25 de octubre de 2002, resolvió aprehender dicha mercancía, avaluada en ciento treinta y seis millones ochocientos veinticinco mil pesos ($136.825.000) y, posteriormente, a través del requerimiento especial aduanero No. 001565 del 11 de diciembre del mismo año, ordenó su decomiso, por presuntas irregularidades en el trámite de importación. 2.4. Una vez agotado el respectivo procedimiento administrativo, la División de Liquidación Tributaria y Aduanera de la Administración de Aduanas de 5 Expediente T-2.719.948 Santa Marta, mediante Resolución No. 265 del 9 de abril de 2003 resolvió ordenar la continuación del trámite de ingreso a la Zona Franca de una parte de la mercancía que había sido objeto de decomiso, al constatar que la causal de aprehensión prevista en el Decreto 2685 de 19991, invocada para dicho efecto, no le era aplicable. 2.5. En consecuencia, el 5 de mayo de 2004, la sociedad actora, en ejercicio de la acción de reparación directa, promovió proceso contencioso contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales
ocasionados por la retención indebida de la mercancía de su propiedad. Como segunda pretensión, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de ciento ochenta y seis millones ochocientos cuarenta mil pesos ($186.840.000.oo), a título de indemnización. Adujo al respecto, que el daño causado se derivó del incumplimiento de un contrato de compraventa que había suscrito con la COMERCIALIZADORA TUNDAMA, al haber sido la mercancía decomisada; así como de la pérdida de las utilidades que el negocio jurídico frustrado le representaría. 2.6. Del proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2008, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la DIAN por los perjuicios ocasionados a la Sociedad RESAMCOL LTDA., toda vez que, a su juicio, se probaron los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues existió una acción, que si bien fue legítima, le irrogó un daño antijurídico, en la medida en que no estaba obligado a soportarlo y, además, le es atribuible, en grado de imputación, al ente estatal. Concretamente, estimó que “en el evento presente se encuentra demostrada que la retención de las mercancías antes relacionadas, del cual fue objeto la sociedad demandante constituyen per se un daño que deviene en antijurídico en la medida en que la actora no estaba obligada a soporta, máxime si desde el mismo inicio de la aprehensión el apoderado de la demandante solicitó de
manera inmediata la devolución o entrega de las mercancías ilegalmente aprehendidas, para lo cual no resultaba necesario que se adelantara hasta su culminación un proceso extenso de definición de situación jurídica de las mismas, pues el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999 habilita a la entidad demandada a hacer entrega inmediata de las mercancías una vez se demuestra la legal importación o introducción de éstas al territorio nacional”. Adicionalmente, sostuvo que “[l]o que realmente merece retenerse es que la DIAN cumplía su misión, verificando si la mercancía que se encontraba en el contenedor coincidía con la mercancía relacionada en el documento de transporte, sin embargo, dicha retención resultó ser ilegal en cuanto que se aplicaron unas causales de aprehensión que la ley, verbigracia artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, no preveía para el caso concreto en el que se 1“Por el cual se modifica la legislación aduanera”. 6 Expediente T-2.719.948 trataba de una simple introducción de mercancías a una Zona Franca; por lo que surge allí con claridad el necesario nexo causal entre la actividad del Estado y el daño producido”. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demandada a pagar a RESAMCOL LTDA., a título de indemnización, la suma de trescientos setenta y seis millones setenta y seis mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($376.076.945) por concepto de daño emergente y lucro cesante. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, en tanto que en su criterio la sentencia se apartó del dictamen pericial practicado dentro del proceso, la
parte demandante interpuso el recurso de apelación para que fuera modificada la parte resolutiva, en el sentido de que se incrementara el monto de la indemnización a pagar. Posteriormente, contra el mismo proveído la entidad demandada presentó apelación adhesiva. 2.8. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver la impugnación, en sentencia del 7 de octubre de 2009, decidió revocar íntegramente el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, al considerar, una vez valoradas las pruebas aportadas al plenario, que los títulos valores que respaldaban el pago de la cláusula penal pactada en el contrato incumplido y cuyo valor determinó el monto de la indemnización por concepto de daño emergente, carecían de valor probatorio, toda vez que fueron allegados en copia simple y no en copia auténtica, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Consideró que, si aún en gracia de discusión se aceptara que los cheques fueron aportados en copia auténtica, lo cierto es que éstos no acreditan por sí mismos pago alguno, habida cuenta que no existe certeza, por una parte, que los títulos fueron entregados a la persona a nombre de quien fueron librados y, por otra, que no hay constancia de que los mismos hayan sido efectivamente cobrados. Para ese operador jurídico, “ni siquiera ello permite arribar a la inferencia de que los títulos valores en mención fueron librados a fin de cancelar el monto correspondiente a la cláusula penal y no de otras obligaciones que la
sociedad demandante hubiese adquirido con la COMERCIALIZADORA TUNDAMA como consecuencia de otros negocios jurídicos celebrados”.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones En virtud de la reseña fáctica expuesta, la sociedad actora promovió la presente acción de tutela, con el ánimo de cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 7 de octubre de 2009, la cual, a su juicio, es constitutiva de una vía de hecho judicial, al haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo, por incorrecta valoración de las pruebas aportadas al proceso y por desconocer las normas jurídicas aplicables al caso concreto.
7 Expediente T-2.719.948 En efecto, advierte que la decisión adoptada por el fallador de segundo grado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, toda vez que “no es cierta la aseveración absoluta que se formula de que las copias simples carecen de valor probatorio”, pues a su modo de ver, “en materia probatoria lo que se exige para darle valor probatorio a un documento sea este público o privado es que exista prueba de que es auténtico, es decir, que exista certeza de quien es su autor”. En ese sentido, el demandante puntualiza que “el cheque, conforme se regula en los artículos 713 y 714 del Código de Comercio, es librado por el titular de la cuenta, por ende, cuando RESAMCOL LTDA aportó al proceso la copia del cheque que había girado lo reconoce implícitamente, lo que produce certeza sobre quién es su autor y, consecuentemente, este documento privado se reputa auténtico y con pleno valor probatorio”.
Considera, además, que el yerro en el que incurrió la autoridad judicial se contrae al hecho de no haber efectuado una correcta valoración del contrato de compraventa de mercancía suscrito entre RESAMCOL LTDA. y la COMERCIALIZADORA TUNDAMA, aportado como prueba al proceso, en el cual se pactó una cláusula penal por valor de treinta y tres millones cien mil pesos ($33.100.000), que fue cancelada a través de los tres cheques, cuya copia simple es objeto de discusión. En esa medida, para el actor no es de recibo el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, según el cual, el cheque, por sí mismo, no representa pago alguno, “pues con ello desconoce el contenido del artículo 713 del Código de Comercio, precepto que expresamente dispone que el cheque contiene, entre otros elementos, ‘…La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero…’”, máxime si se tiene en cuenta que dichos títulos nunca fueron objetados por falsedad. Finalmente, pone de presente que cuando el operador jurídico infiere que no existe certeza de que los títulos fueron efectivamente entregados a la persona a cuyo nombre fueron librados y que, en todo caso, no es posible deducir que fueron girados con el fin de cancelar el monto correspondiente a la cláusula penal, se quebranta el principio constitucional de la buena fe, habida cuenta que dichas afirmaciones carecen de sustento jurídico, razón por la cual, a su juicio, no deben ser apreciadas por el juez de tutela.
4. Oposición a la demanda de tutela El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
mediante Auto del veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), ordenó poner en conocimiento de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANel contenido de la acción de tutela de la referencia para efectos de que se pronunciaran respecto de las pretensiones de la demanda. 8 Expediente T-2.719.948 4.1. Intervención de la autoridad demandada El Tribunal Administrativo del Magdalena, durante el término legal otorgado para ejercer su derecho de réplica, guardó silencio. 4.2. Intervención de tercero interesado La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, como parte demandada en el proceso contencioso de reparación directa, actuando a través de apoderado, intervino en el presente juicio, en su calidad de tercero con interés legítimo. Mediante oficio del 29 de enero de 2010, solicitó al juez de tutela denegar el amparo constitucional impetrado, al estimar que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena fue el resultado de una valoración crítica, razonable y objetiva de los medios de prueba allegados al proceso que no permitieron demostrar, con suficiente grado de certeza, los hechos fundamento de la demanda.
5. Pruebas que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, y que forman parte del expediente correspondiente al proceso contencioso administrativo de reparación directa que se cuestiona, son las siguientes: Copia simple del escrito que contiene la demanda de reparación directa
presentada por la sociedad accionante, mediante apoderado judicial, ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta (Folios 5 a 18). Copia simple del contrato de compraventa de cincuenta y dos (52) motores y cincuenta y tres (53) cajas de cambio, suscrito entre RESAMCOL LTDA. y la COMERCIALIZADORA TUNDAMA, el 10 de octubre de 2002 (Folios 56 a 58). Copia simple de tres (3) cheques expedidos por RESAMCOL LTDA. a la orden de Jhon Jairo Fonseca para ser librados por BANCAFE, por valor de diez millones cien mil pesos ($10.100.000), diez y seis millones quinientos mil pesos ($16.500.000) y seis millones quinientos mil pesos (6.500.000) cada uno (Folio 123). Copia simple de la Sentencia del 7 de octubre de 2008, proferida, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en la cual se resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la DIAN por los perjuicios materiales ocasionados a la sociedad RESAMCOL LTDA., y, en consecuencia, la condenó al pago de trescientos setenta y seis millones setenta y seis mil 9 Expediente T-2.719.948 novecientos cuarenta y cinco pesos $376.076.945 por concepto de daño emergente y lucro cesante (Folios 417 a 446). Copia simple de la Sentencia del 7 de octubre de 2009, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a
través de la cual decidió revocar el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda (Folios 512 a 526).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante providencia proferida el once (11) febrero de dos mil diez (2010), rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que, de conformidad con la doctrina judicial del Consejo de Estado, dicho mecanismo de amparo constitucional no resulta admisible para dejar sin efectos providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada una competencia expresa, pues ello equivaldría a transgredir los principios democráticos de autonomía e independencia de los jueces, de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
2. Impugnación Durante el término otorgado para el efecto, la sociedad RESAMCOL LTDA., representada judicialmente a través de su apoderado, mediante escrito del quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) impugnó la anterior decisión. Sustentó la alzada manifestando que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido un tema ampliamente debatido por la Corte Constitucional, en cuyas decisiones ha reconocido su carácter excepcional, a partir del cumplimiento de los requisitos generales y específicos establecidos para dicho efecto, dentro de los que se destaca la ocurrencia de un defecto fáctico, cuando el juez no valora correctamente los elementos de juicio que
sirven como fundamento a las pretensiones de la demanda, y un defecto sustantivo, cuando omite la aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso concreto.
3. Segunda Instancia En providencia del veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, confirmó el fallo proferido en primera instancia, reiterando la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo acogida por esa Sección, según la cual “el juez de tutela no puede, dentro de un proceso breve y sumario, revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de conocimiento porque con ello se quebrantarían los principios de la cosa juzgada constitucional, la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la definición de los procesos y la seguridad jurídica”.
10 Expediente T-2.719.948
III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Secretaría General del Consejo de Estado, a través de oficio Nº 2874, del 18 de junio de 2010, dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado en esta Corporación el 22 de junio del mismo año.
La Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto del siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), seleccionó con fines de revisión el asunto de la referencia, correspondiéndole, para estos efectos, a la Sala Cuarta de Revisión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico 2.1. De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión establecer, si la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso contencioso de reparación directa promovido por la sociedad accionante contra la DIAN, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por el hecho de haberse decidido en ella revocar el fallo proferido por el a quo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al dejar sin mérito probatorio los títulos valores aportados en copia simple como prueba dentro del proceso. 2.2. Concretamente, debe establecer si el fallo objeto de censura se profirió (i) valorando correctamente las pruebas allegadas al proceso y (ii) analizando en debida forma las normas sustanciales básicas aplicables al caso concreto. 2.3. Para estos efectos, la Sala comenzará por abordar la doctrina de la Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para, posteriormente, (ii) verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración jurisprudencial 11 Expediente T-2.719.948 3.1. La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del
ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un amplio proceso de elaboración jurisprudencial por parte de esta Corporación, tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realización es uno de los pilares esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho2. 3.2. No obstante, la propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez. Sobre el particular, afirma la Corte que, “los jueces, como las demás autoridades del Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual todas sus actuaciones ‘constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales’3, sometidas al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y la ley. Por encontrarse sometidas al imperio de la Constitución y la ley, las decisiones de las autoridades judiciales son autónomas e independientes, libres de cualquier
injerencia por parte de otra a
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