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CC - T018-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T018-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-018/13

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL

DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protección constitucional En el estado actual de la jurisprudencia, el juez constitucional debe verificar cuando esté en presencia de una posible vulneración del derecho a la estabilidad laboral de un disminuido físico o sicológico: “(i) Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social [o la autoridad de trabajo correspondiente]. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo Cuando se comprueba que el empleador (a) despidió a un trabajador que se encuentra en debilidad manifiesta o en estado de vulnerabilidad, que se manifiesta a través de factores que afectan su salud, bienestar físico, mental o fisiológico; (b) sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo; (c) conociendo de la situación de discapacidad del empleado, y (d) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro

por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social

Referencia: expediente: T-3625269

Acción de tutela instaurada por: Yesid

Quetama Giraldo contra Maderas P Y P 1

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, en el trámite de la acción de tutela incoada por Yesid Quetama Giraldo contra Maderas P Y P

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:

1. Hechos 1.1 El 21 de agosto de 2009, el señor Yesid Quetama Giraldo ingresó a laborar a Maderas P Y P por medio de contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de soldador. 1.2 El 4 de febrero de 2011, el demandante sufrió un accidente laboral en el que perdió cuatro dedos de su mano izquierda. El actor recibió las prestaciones médicas asistenciales que requirió su padecimiento. 1.3 Por recomendación de la ARP Colmena, la sociedad demandada reubicó al peticionario en el empleo de auxiliar de almacén. No obstante el

petente manifestó al Jefe de Recursos Humanos de la compañía su inconformidad con el cargo que se encontraba desempeñando. Por eso, Maderas P Y P trasladó al tutelante al área de producción para que trabajara como supervisor. 1.4 El 19 de abril de 2012, la empresa demandada término el contrato de trabajo con el señor Quetama Giraldo aduciendo la configuración de justas causas establecidas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 62 del Código 2 Sustantivo del Trabajo, puesto que el actor desarrolló en forma inadecuada las labores que le fueron asignadas. La configuración de la justa causa se sustentó en 6 memorandos que la compañía impuso al actor entre noviembre de 2011 y abril de 2012. 1.5 A través del Inspector de Trabajo, el actor convocó a la sociedad demandada a una audiencia de conciliación con el fin de que se llegara a un acuerdo sobre el restablecimiento de sus derechos laborales. Sin embargo, Maderas P Y P no acudió a la diligencia de carácter administrativo laboral programada. 1.6 Luego el 2 de julio de 2012, el solicitante interpuso derecho de petición ante la empresa demandada solicitando el pago de las prestaciones que por ley le corresponden, además de que se llegara a un acuerdo respecto de la afectación de sus derechos laborales. Esta postulación solo obtuvo respuesta en la contestación de la demanda. 1.7 El peticionario estimó que la resolución del contrato de trabajo se fundó en una justa causa inexistente y no se siguieron los conductos regulares. Así mismo, indicó que la sociedad al despedirlo tomó una decisión

discriminatoria toda vez que no tuvo en cuenta su discapacidad y afectó su derecho al mínimo vital y el de su hijo menor de edad -Maicol Stiven Quetama-. 1.8 En tal virtud, el 24 de junio de 2012, el señor Yesid Quetame Giraldo promovió acción de tutela contra Maderas P Y P, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la protección laboral y al mínimo vital, al dar por terminado su contrato de trabajo aduciendo la ocurrencia de una justa causa que en realidad nunca existió. Por consiguiente, solicitó la garantía de sus derechos laborales. 2 Intervención de la parte demandada 2.1 Pedro Alfonso Vargas, representante legal de Maderas P Y P, pidió negar la tutela argumentando que la decisión de despedir al actor se debió a la configuración de las justas causas establecidas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo toda vez que el actor desarrolló de forma inadecuada sus funciones. Esta causal de terminación unilateral del contrato de trabajo se probó en 6 memorandos que fueron impuestos al señor Quetama Giraldo, en las siguientes fechas: i) los días 2 y 21 de noviembre además el 7 de diciembre de 2011; ii) los días 13 de enero así como el 13 y el 19 de abril de 2012. Por lo tanto, el despido del accionante no se sustentó en su discapacidad, sino en el incumplimiento de las labores asignadas y la 3 inconformidad del actor para desarrollar ciertas labores. 2.2 Así mismo el representante adujo que la empresa acogió todas las

recomendaciones de la ARP Colmena sobre la reubicación del actor. Por eso, la compañía trasladó al tutelante al área de almacén, tal como lo comprobó la ARP referida en diciembre de 2011. Incluso la sociedad reubicó por segunda ocasión al trabajador en el área de producción por petición de éste. 2.3 Para finalizar, el señor Vargas allegó con la contestación de la demanda la respuesta al derecho de petición presentado por el petente y aseveró que su representada se encontraba dentro del término constitucional para dar contestación a la postulación. 3 Sentencia de tutela de única instancia 3.1 En sentencia proferida el 8 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió negar el amparo apoyándose en los siguientes argumentos: 3.1.1 En primer lugar, el juez determinó que Maderas P Y P no vulneró el derecho de petición del actor, ya que el 31 de julio de 2012 respondió la postulación presentada ante sus oficinas. Así, la empresa informó que el despido del señor Quetama Giraldo se produjo por el incumplimiento de sus funciones y que el pago de las prestaciones laborales se realizó a través de depósito judicial No A4946343 del 2 de mayo de 2012 por valor de $ 736.225 a órdenes del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá. 3.1.2 En segundo lugar, el funcionario judicial estimó que la sociedad demandada no afectó el derecho a la estabilidad laboral reforzada del peticionario, dado que el despido del empleado no se produjo por motivo de

su discapacidad, sino por el incumplimiento de sus funciones. Es más, la terminación del contrato laboral se presentó un año después del accidente que sufrió el trabajador, tiempo en el que la compañía reubicó al actor en diferentes áreas de trabajo. Además señaló que el señor Quetama Giraldo no se encontraba incapacitado al momento de la resolución de la relación laboral y, su historia clínica no demuestra “dictamen o formula indicativa que permita la protección especial predicada por el accionante”. 3.1.3 Para finalizar, el a-quo advirtió al tutelante que quedaba en libertad para acudir a la jurisdicción laboral con el fin de obtener su reintegro y el pago de las prestaciones adeudadas. 4 3.2El fallo de primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso. 4 Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1. Pruebas aportadas por el accionante: 4.1.1 Copia de la historia clínica del señor Yesid Quetama Giraldo, que muestra que el 4 de febrero de 2011 sufrió un accidente de trabajo que le causó amputación traumática de 2, 3,4,5 dedos y región distal (Folios 4-6 Cuaderno 2). 4.1.2 Copia del derecho de petición presentado por el petente el 7 de junio de 2012, mediante el cual solicitó a la sociedad accionada el pago de las prestaciones que por ley le corresponden y que llegaran a un acuerdo respecto de la solución a la afectación de sus derechos laborales (Folios 4748 Cuaderno 2). 4.2Pruebas aportadas por la entidad accionada: 4.2.1Copia de los memorandos que la sociedad demandada impuso al tutelante que se sustentaron en que: 1) el 2 de noviembre de 2011 el actor no pidió permiso a su superior para llegar tarde a su puesto de trabajo; 2) el 21 de ese mes y año reincidió en la conducta anterior; 3) el 7 de diciembre de esa anualidad el peticionario no acató la orden dada por el gerente de la compañía, quien le pidió que tapara la lamina Súper T por el lado lateral y superior que se encontraba en la intemperie; 4) el 19 de enero de 2012 el señor Quetama no cumplió con su horario de trabajo en la obra T3 aduciendo que estaba lloviendo; 5) el 11 abril de ese año el petente llegó tarde a su puesto de trabajo; y 6) el 19 de abril de la misma anualidad no asistió a la empresa sin que mediara permiso alguno (Folios 30-35 Cuaderno 2). 4.2.2Copia del informe del accidente de trabajo que sufrió el señor Quetama Giraldo que evidencia que la sociedad demandada conoció de ese suceso. (Folio 22 y 23 Cuaderno 2). 4.2.3Copia del seguimiento de accidente de trabajo y las recomendaciones definitivas realizadas por la ARP Colmena para el desempeño adecuado del actor en el trabajo (Folio 26 Cuaderno 2). 4.2.4 Copia de la respuesta del derecho de petición presentado por el señor Quetama Giraldo en el que el representante afirmó que la empresa cumplió

con todas las obligaciones legales, entre ellas canceló las acreencias laborales derivadas de la terminación del contrato de trabajo a través de título de depósito judicial No. A-4946343 de fecha 2 de mayo de 2012 por el 5 valor de $ 736.225 que se encuentra en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, precisó que la compañía tuvo gran consideración con el empleado, en la medida que lo reubicó en dos ocasiones en diferentes áreas de trabajo. De hecho en varias oportunidades los directivos de la sociedad hablaron con el petente, quien comunicó que no quería continuar laborando en Maderas P Y P. 4.2.5 Copia del recibo de consignación del título de depósito judicial No. A4946343 del 2 de mayo de 2012 por el valor de $ 736.225 que se encuentra en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá (Folio 35 Cuaderno 2). 4.3 Prueba practicada por el juez de instancia. 4.3.1El 25 de julio de 2012, el funcionario judicial admitió la demanda de tutela y ordenó recepcionar la declaración del señor Yesid Quetama Giraldo. En esta diligencia el actor informó que: i) presentó la acción de tutela para que sea reintegrado a la empresa en un cargo diferente al de soldador, ya que sin cuatro dedos es imposible que realice dicha labor; ii) los médicos establecieron que había perdido el 40.15% de su capacidad laboral; iii) su despido se produjo sin que mediara una justa causa. Al respecto el peticionario manifestó que tenía deseos de trabajar en la empresa y que los

memorandos que le fueron impuestos se basaron en que llegó tarde 2 o 3 minutos a su puesto de trabajo.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

2. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si Maderas P Y P vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Yesid Quetama Giraldo, quien perdió cuatro dedos de su mano izquierda en un accidente laboral, al terminar su contrato de laboral sin el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente aduciendo la configuración de justas causas establecidas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo toda vez que el actor desarrolló de forma inadecuada las funciones asignadas.

6 Para abordar el problema descrito, la Sala comenzará por reiterar el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada en personas discapacitadas. A continuación, llevará a cabo el análisis del caso concreto. La estabilidad laboral en personas discapacitadas. Procedencia de la tutela para su protección

3. Para el estudio de este tema la Sala se referirá al origen constitucional de la estabilidad laboral, e indicará que este derecho adquiere el carácter de fundamental y de reforzado en las personas discapacitadas, debido a que las

afecciones físicas o sicológicas las coloca en un alto grado de vulnerabilidad. Luego explicará como el legislador ha regulado el tratamiento que debe observar el empleador frente a las personas limitadas. Aunado a lo anterior, la Corte precisará que el juez constitucional ha amparado la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas siempre que se cumplan las reglas de procedibilidad para proteger ese derecho. 3.1. Constitucionalmente la estabilidad laboral reforzada hace parte del derecho al trabajo y las garantías que de éste se desprenden. Ello no quiere decir que la estabilidad laboral sea un derecho fundamental reconocido a todos los trabajadores en cuanto que no existe inamovilidad en el puesto de trabajo, por ejemplo en los eventos en que el patrono quiere desvincular al empleado sin que medie una justa causa, le bastara cancelar la indemnización por el despido correspondiente. Así mismo, ésta garantía debe armonizarse con otros principios constitucionales como el derecho a la propiedad y la libertad de empresa1. No obstante, la estabilidad laboral adquiere el carácter de reforzada y por tanto de derecho fundamental en las situaciones en que su titular es un sujeto de especial protección constitucional debido a su vulnerabilidad, o porque ha sido tradicionalmente discriminado o marginado (Art.13 Inciso 2º C. P.). En tal sentido, el texto constitucional señaló algunos casos de sujetos que merecen la especial protección del Estado, como sucede, con los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) y los disminuidos físicos, sensoriales además de psíquicos (Art. 47). La Sala

resalta que esta clasificación no es un impedimento para que en desarrollo de los mandatos superiores se adopten medidas de protección en favor de otros grupos poblacionales o individuos que así lo requieren. De forma genérica “la jurisprudencia constitucional ha establecido que esas personas gozan de un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, lo que implica que no pueden ser desvinculadas de su empleo sin 1Sentencia T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 autorización previa de la autoridad administrativa o judicial competente”2y sin que exista una justa causa. 3.2. La Corte en esta oportunidad se referirá únicamente a los discapacitados o disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos de acuerdo con los hechos sometidos a su competencia. Para el caso de los discapacitados el sustento normativo de esa protección especial se encuentra en los principios del estado social de derecho3, la igualdad material4 y la solidaridad social. Estos mandatos de optimización establecen que el Estado tiene la obligación constitucional de adoptar medidas en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta. 3.2.1. La estabilidad laboral reforzada ha sido definida como “la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”5. Al mismo tiempo esta garantía implica que el empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador discapacitado “en un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realización profesional6. Ello significa que el

núcleo esencial del referido derecho en los discapacitados no se agota en el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente, por el contrario el empleador también está obligado a intentar la reubicación de la persona en un cargo de acuerdo a su estado de salud7. 2 Ibídem. 3 Constitución Política, artículo 1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 4 Articulo 13. (…)“[Inciso 2º] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 5 Sentencia C-531 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 6Sentencia T-111-2012 M.P. María Victoria Calle Correa 7 En la sentencia T-1040 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil se adujo que: “en efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la

reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del 8 En desarrollo de lo anterior, el legislador expidió la Ley 361 de 1997 a través de la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaciones. El artículo 26 de la norma en comento regula la estabilidad laboral reforzada en personas discapacitadas. De ahí que establece para el empleador la prohibición de despedir o terminar los contratos de trabajo en razón de la limitación que sufra el trabajador, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Según la literalidad de la disposición, quienes procedan en forma contraria a ella, estarán obligados al pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. En sentencia C-531 de 2000, esta Corte declaró la constitucionalidad condicionada del inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, “es decir, el aparte que ordena el pago de la indemnización mencionada, sentando los siguientes criterios de interpretación conforme a la Constitución, del aparte normativo demandado: (i) el despido de una persona por razón de discapacidad es absolutamente ineficaz; (ii) en consecuencia, si este se produce, corresponde al juez ordenar el reintegro

del afectado. (iii) La indemnización correspondiente a 180 días de salario constituye una sanción por el desconocimiento de la prohibición de despido de personas con discapacidad8, y de las normas constitucionales previamente citadas (artículos 1º, 13 y 54), pero no comporta la validación del despido”9. Vale aclarar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el artículo 137 del Decreto ley 19 de 2012. Esta norma revocó el permiso del Ministerio del Trabajo que requería el empleador para despedir a las personas discapacitadas, en las hipótesis en que existiera justa causa para terminar el trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”. 8 Sentenció la Corte, en la parte resolutiva del fallo citado: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, contenida en el inciso 1o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.|| Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización

previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. 9 Sentencia T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 contrato laboral10. No obstante, la Sala Plena de la Corte declaró esta norma inexequible por medio de la sentencia C-744 de 201211porque el Presidente de la República al regular los requisitos para el despido de los trabajadores discapacitados extralimitó las facultades otorgadas por la ley 1471 de 2011, que exclusivamente consistieron en suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios, existentes en las gestiones públicas, que antes que ser útiles, retardan las actuaciones y desgastan a los interesados y a las propias autoridades. Esta Corporación advirtió que la estabilidad laboral reforzada es una acción afirmativa que no puede ser restringida sin que existan razones suficientes para ello, conforme lo prevé el principio de progresividad. Además, indicó que el legislador es el competente para determinar si se requiere el permiso de la autoridad administrativa o judicial con el fin de despedir o terminar el contrato de una persona discapacitada, toda vez que desarrolla elementos de un derecho fundamental. La declaratoria de inexequibilidad de la enumeración 137 del Decreto 19 de 2012 significó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 volviera a la vida, comoquiera que la decisión de la Corte de extraer una norma del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Carta Política genera que la regla

que había sido derogada reviva12 y nuevamente esté vigente. Lo expuesto tiene sustento en la pretensión de evitar los vacíos normativos dentro del sistema jurídico. 3.3. Fijado el marco constitucional y legal, la Sala desarrollará la línea 10En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” 11M.P. Nilson Pinilla Pinilla 12 Sentencia C-357 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda. En esta oportunidad La Corte estimo: “(C)onsidera la Corte Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no

sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que habían sido derogadas por los apartes de la Ley (...) que sean declarados inconstitucionales en esa sentencia”. 10 jurisprudencial sobre las subreglas que condicionan la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada en personas discapacitadas. Cabe aclarar que estos requisitos son diferentes del examen de procedibilidad general que se realiza en cualquier acción de tutela, verbigracia la subsidiariedad e inmediatez. Inicialmente, la jurisprudencia consideró que las condiciones necesarias para conceder el amparo consisten en que: (i) [E]n principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente”13. Más adelante, la sentencia T-1083 de 2007 relevó a los accionantes de probar

la conexidad entre el despido y la discriminación al trabajador en razón de su discapacidad, toda vez que debe aplicarse la presunción de desvinculación discriminatoria que se utiliza para las madres embarazadas. En esa oportunidad, la Sala Séptima de Revisión explicó que la necesidad de presumir que el despido se fundó en la enfermedad del empleado es evidente en la medida que es una carga desproporcionada para alguien que se encuentra en situación de vulnerabilidad. Además, exigir la prueba de despido discriminatorio hace nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar puesto que el objeto del medio de convicción es un aspecto interno del empleador difícil de demostrar para alguien que no es él. En consecuencia, se invierte la carga de la prueba de modo que es el patrono quien debe demostrar que el despido tuvo como fundamento motivos distintos a la discriminación basada en la discapacidad del trabajador. La Sala subraya que la inversión probatoria convierte en objetivo el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que el trabajador no debe comprobar que el despido se produjo como consecuencia de la discapacidad que padece. En contraste, se activa una presunción legal en contra del empleador, quien tiene la posibilidad de desvirtuarla, y con ello derrotar la pretensión constitucional del trabajador. 13 Sentencia T-519 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 En síntesis, en el estado actual de la jurisprudencia, el juez constitucional debe verificar cuando esté en presencia de una posible vulneración del derecho a la estabilidad laboral de un disminuido físico o sicológico: “(i) Que

el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) Que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social [o la autoridad de trabajo correspondiente].”14Sobre las subreglas enunciadas la Sala realizará algunas precisiones: 3.3.1. En primer lugar, la sentencia C-824 de 2011 advirtió que no solo las personas con discapacidad severa son destinatarias de la protección de la estabilidad laboral reforzada y de las demás prestaciones establecidas en la Ley 361 de 1997. Así, se incluyen como beneficiarias de dicha protección las personas con una limitación leve y moderada, de modo que “la referencia específica que hace el artículo 1º de la Ley 361 de 1997, a las personas con limitaciones ‘severas y profundas’ no puede tomarse como expresiones excluyentes para todos los artículos que conforman la citada ley. En punto a este tema, es de aclarar que la clasificación del grado de severidad de una limitación (art. 7º, Ley 361 de 1997) no implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de severidad (vgr. los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 361 de 1997). Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar

en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada”. Por ello, el juez de tutela para identificar la titularidad del derecho a la estabilidad laboral en las personas discapacitadas y estudiar la procedencia del amparo, debe evaluar los factores de vulnerabilidad que se manifiestan en motivos de salud, o por cualquier circunstancia q

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