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CC - T018-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T018-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-018/21

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASVulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad Debe tenerse en cuenta que la inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima. De hecho, ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante. A contrario sensu, la inclusión en aquél registro sólo consiste en un trámite administrativo, mediante el cual se declara la condición de víctima de una persona, para permitir su acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan La jurisprudencia constitucional ha identificado y reconocidos ciertos hechos que deben considerarse que acaecen en el marco del conflicto armado, tales como: “(i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones

atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos”. MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Ámbito de protección en la jurisprudencia constitucional MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Difícil acceso a centros asistenciales y peregrinaje institucional conlleva a una revictimización MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Desconocimiento de mecanismos o procedimientos de atención e información sobre derechos de que son titulares MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Difícil acceso y falta de atención de entidades competentes MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención, atención, protección y garantía de investigación, enjuiciamiento y sanción de responsables DESPOJO DE TIERRAS-Definición DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADOFactores contextuales que aumentan el riesgo de violencia sexual de mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Definición Una persona desplazada es aquella que “se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonado su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personal han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto

armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”. VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia constitucional PERSONAS DESAPARECIDAS-Víctimas directas e indirectas INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASProcedimiento/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo en aplicación del principio de la buena fe y presunción de veracidad INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe considerar el principio de favorabilidad (pro víctima), derecho de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial El estudio de una solicitud de inclusión en el RUV debe llevarse a cabo sin desconocer la presunción de la buena fe y la favorabilidad. Es por ello por lo que “deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas 2 aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad”. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASConstituye un derecho fundamental de las víctimas

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance de la frase “con ocasión del conflicto armado interno” establecida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 La Corte ha explicado que los criterios guía para determinar si un hecho victimizante se encuentra comprendido dentro de dicho marco, son los siguientes, que: (i) el hecho haya ocurrido después del 1 de enero de 1985; (ii) se trate de una infracción al DIH o las normas internacionales de derechos humanos; y, (iii) haya ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. De ahí, se ha afirmado que debe entenderse realmente por delincuencia común todos aquellos actos que se hayan desplegado por fuera de este marco.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA

MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN

SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV inscribir a los accionantes en el Registro Único de Víctimas RUV

Referencia: Expedientes T-7.763.463, T7.883.931 y T-7.897.286.

Acciones de tutela interpuestas por Luz Marina Ruíz, Paulina Díaz Calvo y Jairo Antonio Moreno Valbuena contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,

conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus 3 competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, en primera instancia, y el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Ruíz (expediente T-7.763.463); el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en primera instancia, y el veinte (20) de octubre de febrero de dos mil veinte (2020), por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Paulina Díaz Calvo (expediente T-7.883.931); y el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Antonio Moreno Valbuena (expediente T7.897.286); todas contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), las Salas de Selección Número Tres1 y Cuatro2 de la Corte Constitucional escogieron, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia, y decidieron acumularlas por existir una identidad de objeto y causa. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.

EXPEDIENTE T-7.763.463

1. De los hechos y la demanda 1.1. El 10 de septiembre de 2019 la señora Luz Marina Ruíz interpuso acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado interno e igualdad. Lo anterior, por cuanto la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - en adelante UARIV -, se negó a reconocerla como víctima de las Autodefensas Unidas de Colombia de Santander y del Sur del Cesar - en adelante las AUC -, y a incluirla en el 1 Sala de Selección Número Tres, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger. Auto Sala de Selección del 3 de agosto de 2020, notificado el 8 de septiembre de 2020. 2 Sala de Selección Número Cuatro, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y

Alberto Rojas Ríos. Autos Sala de Selección del 18 de septiembre de 2020, notificado el 5 de octubre de 2020; y del 29 de septiembre de 2020, notificado el 14 de octubre de 2020. 4 Registro Único de Víctimas - en adelante el RUV -, por los hechos victimizantes de homicidio (de su compañero permanente), secuestro, acceso carnal violento, despojo de tierras y bienes y desplazamiento forzado. 1.2. La accionante manifestó que el día 4 de septiembre de 1998, en la ciudad de Barrancabermeja, ocurrió una masacre la cual fue atribuida al grupo de las AUC, quienes asesinaron a 4 personas, de las cuales uno era el señor Jhon Jairo Jiménez Ramírez, compañero permanente de la tutelante. 1.3. Narró que su pareja se desempeñaba como aserrador y comerciante de madera, que convivieron por más de 10 años en su finca ubicada en el corregimiento de San Francisco a orillas del Río Magdalena, y que tuvieron 5 hijos, quienes para la época en que ocurrió el hecho victimizante de homicidio eran menores de edad, pues tenían 7, 5, 4 y 3 años y la bebe tenía 35 días de nacida. 1.4. Indicó que, pasados unos meses desde el asesinato de su compañero permanente, unos miembros de las AUC le llegaron a su finca, donde vivía junto con sus 5 hijos, momento en el cual fue víctima de acceso carnal violento. En esta ocasión no solo fue ultrajada moral y sexualmente delante de

sus hijos, sino que también fue obligada a abandonar su hogar, hurtándole dos motosierras, una planta eléctrica y once mulas con las que sacaba la madera que vendía, dejándola sin sus herramientas de trabajo. 1.5. Como consecuencia de lo anterior, señaló que se vio obligada a abandonar su finca y, por ello, terminó viviendo en Santiago de Tolú – Coveñas, donde decidió acercarse a la Personería Municipal para rendir su declaración como víctima del homicidio de su compañero permanente. No obstante, la entidad le notificó mediante edicto que no serían incluidos ni ella ni sus hijos en el RUV. 1.6. Posteriormente, se trasladó a la ciudad de Medellín, ciudad en la que fue orientada por la Universidad de Antioquia para rendir una nueva declaración, antes de que se venciera la posibilidad de ser beneficiaria de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011. La declaración fue realizada ante la UARIV por los hechos victimizantes de homicidio, despojo de bienes y tierras, acceso carnal y desplazamiento forzado. Sin embargo, esta entidad negó su inclusión en el RUV, mediante la Resolución No. 2015-104878 del 29 de abril de 2015 FUD. BJ000139900, por cuanto, en su opinión, “analizados los elementos encontrados respecto de la verificación jurídica, técnica y de contexto, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaración, se concluyó que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción de (la) solicitante en el Registro Único de Victimas – RUV, de

el(los) hecho(s) victimizante(s) de Homicidio / Masacre, por cuanto en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determinó que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011”3. Esta 3 Sic. Ver folio 91 del primer cuaderno. 5 decisión fue primero notificada por edicto y, posteriormente, el 1 de agosto de 2019 se le envió un comunicado a la accionante informándole sobre dicho acto administrativo. 1.7. Agregó que presentó una petición ante la UARIV, para solicitar nuevamente que se le incluyera en el RUV. Mediante Oficio del 1 de agosto de 2019 la UARIV le dio respuesta indicándole que se encontraba en estado de “no incluida” por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 1448 de

2011. Sin embargo, la accionante consideró que no le habían dado una respuesta de fondo. 1.8. También aclaró que se encuentra registrada con un estado de “no incluido” por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el 24 de febrero 2006. 1.9. Expresó que: “Después del entierro de mi compañero permanente, fui amenazada por el grupo paramilitar, acusándome de colaboradores de la guerrilla amenazándome de muerte. No me atreví a DENUNCIAR en ese momento pues no había garantías, de parte de la autoridad competente del estado. La cual la población civil y política señalaba a las autoridades de ser

responsables de estos hechos en compañía de las FF.MM y la fuerza pública e investigativa a las masacres ocurridas en la ciudad de Barrancabermeja (…) Fue tanta la desesperación. No tenía garantías para Denunciar estos hechos Delictivos. Pues me di cuenta que la autoridad competente, políticos y función pública estaban relacionados con los actores del conflicto armado, llenándome de terror y Psicológicamente opté por No Denunciar”4. 1.10. Finalmente, se indicó que el 29 de febrero de 2013, mediante un certificado expedido por el Fiscal Quinto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, se le comunicó que las diligencias preliminares número 13.897, iniciadas por el homicidio de su compañero permanente, fueron suspendidas el 31 de marzo de 1999. Con posterioridad, la accionante volvió a solicitar a la Fiscalía General de la Nación, mediante un escrito presentado el 26 de julio de 2019, que se investigaran los hechos que había denunciado ante el Fiscal Quinto Delegado mencionado anteriormente, así como también los hechos ocurridos después del asesinato de su pareja, de los cuales fueron víctimas tanto ella como sus cinco hijos. 1.11. Con fundamento en lo expuesto, la tutelante solicitó que: (i) se ampararan los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se ordenara a la UARIV incluirla en el RUV, por los hechos victimizantes de homicidio, secuestro, acceso carnal violento, despojo de tierras y bienes y desplazamiento forzado.

2. Traslado y contestación de la demanda 2.1. Admisión de la tutela 4 Sic. Ver folios 4 y 5 del primer cuaderno.

6 Mediante Auto del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento admitió la tutela y corrió traslado a la UARIV para que, en el término de dos días contado a partir del recibo de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la tutela. 2.2. Respuesta de la entidad accionada Vladimir Martín Ramos, en calidad de Representante Judicial de la UARIV, procedió a contestar la tutela mediante Oficio del 17 de septiembre de 2019, a través del cual solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante, habida consideración que, en su opinión, la UARIV realizó todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental. Afirmó que son requisitos indispensables para poder acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, que una persona haya presentado declaración ante el Ministerio Público y haya sido incluida en el RUV. Indicó que, en el caso sub examine, no se cumplieron esas dos condiciones y, por ello, la accionante no tiene derecho a acceder a dichas medidas. Adicionalmente, señaló que la petición presentada por la tutelante fue debidamente respondida y notificada.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

3.1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, resolvió: (i) tutelar los derechos invocados por la accionante; y (ii) ordenar al Director General y al Director Técnico de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas a realizar “una segunda evaluación acerca de la inclusión de la señora LUZ MARINA RUIZ en el Registro Único de Víctimas por el homicidio de su esposo JHON JAIRO JIMENEZ RAMIREZ, además de los delitos de secuestro, despojo de bienes y tierras, acceso carnal violento y desplazamiento forzado, en donde se tomarán otros elementos de juicio diferentes a los que ya fueron considerados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y decidir definitivamente sobre su inclusión en el RUV, notificando la decisión en debida forma”5. Ello, habida consideración que, en su opinión, la decisión emitida por la UARIV no había reflejado la aplicación del principio de racionabilidad, de tal forma que se diera cumplimiento pleno al propósito fundamental del Estado de promover y proteger al ser humano en su integridad. Así, estimó como necesario que la entidad accionada aportara otros elementos probatorios que le permitieran desvirtuar los hechos y lo manifestado por la accionante. Por 5 Sic.Ver folio 51 del primer cuaderno. 7 último, indicó que, ante una falta de claridad de los hechos ocurridos, debía

primar los principios de buena fe y favorabilidad. 3.2. Impugnación El señor Vladimir Martin Ramos impugnó la sentencia de primera instancia, afirmando que, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, la accionante “contaba con procedimientos de carácter administrativos y contenciosos, para pronunciarse frente a la voluntad de la administración, en ese sentido, no era necesario solicitar por vía de tutela la inclusión en el registro único de víctimas, cuando existen otros mecanismos; ya que la tutela no debe ser utilizada para adelantar procesos, vulnerando el derecho a la igualdad de las otras víctimas, que requieren atención por parte de esta entidad”6. De otra parte, afirmó que el fallo impugnado vulneró el derecho al debido proceso, respecto de actuaciones administrativas, por defecto procedimental absoluto, y que, por consiguiente, no ata al juez ni a las partes a su cumplimiento, por omitir el proceso administrativo legalmente establecido. En este sentido, afirmó que con la orden dada se entendió agotada la vía gubernativa por parte de la accionante, “superponiendo sus derechos sobre el de las otras víctimas, y desconociendo el proceso señalado en la normatividad, que regula el procedimiento para la población que requiere ser incluida en el registro único de víctimas”7. 3.3. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 2019, revocó el fallo del a quo, para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado, con fundamento en lo siguiente. Indicó que la tutela no puede ser utilizada para controvertir decisiones

adoptadas por la administración, las cuales pueden ser debatidas mediante otros mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Así, en este caso, en el que se cuestiona el contenido particular y concreto de un acto administrativo, el medio de defensa judicial procedente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con base en ello, concluyó que no se había cumplido el requisito de subsidiariedad y, por ende, la tutela en este caso sería improcedente.

4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Información allegada por la parte accionante: - Copia del Oficio de respuesta dada por la UARIV a su petición, con número de radicado 201960208520528. 6 Ver folio 59 del primer cuaderno. 7 Ver folio 58 del primer cuaderno. 8 Ver folio 10 del primer cuaderno. 8 - Copia de la notificación por edicto de la Resolución de No Inclusión, expedida por Acción Social9. - Copia de la denuncia presentada por la accionante ante la Fiscalía General de la Nación con feca del 26 de julio de 201910. - Certificado No. 349151026 del 5 de marzo de 2013, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se da la información relacionada con el número de documento de identificación del compañero permanente de la accionante11. - Copia del artículo titulado “MASACRE DE BARRANCABERMEJA SEPTIEMBRE DE 1998”, publicado en la página web del medio de comunicación independiente y nativo digital denominado Rutas del Conflicto12. - Certificado No. 42711131211 del 13 de junio de 2019, expedido por

la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se da la información relacionada con el número de documento de identificación del compañero permanente de la accionante13. - Copia del artículo titulado “El Panadero seguirá en la cárcel”, publicado el 19 de julio de 2017 en la página web de El Espectador14. - Acta de declaración extra-proceso, del 20 de septiembre de 2011, realizada ante el Notario Único del Círculo de Tolú15. - Constancia de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas realizada el 20 de febrero de 201316. - Copia de una foto de propiedad de la accionante, en la que aparece montando a caballo en su finca17. - Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante Luz Marina Ruíz18. 4.2. Información allegada por la UARIV (entidad accionada): - Copia del Oficio de respuesta a la petición presentada por la accionante emitido por la UARIV el 1 de agosto de 201919. - Copia de la Citación Pública realizada por la UARIV para notificar personalmente a la accionante de la Resolución No. 2015-104878 del 29 de abril de 2015 sobre el FUDBJ000139900, mediante la cual se decide sobre su inscripción en el RUV20. - Copia del Aviso Público realizado por la UARIV, a través del cual se notifica a la señora Luz Marina Ruíz de la Resolución No. 2015104878 del 29 de abril de 2015 sobre el FUDBJ000139900, mediante la cual se decide sobre su inscripción en el RUV21. 9 Ver folio 11 del primer cuaderno.

10 Ver folios 12 – 14 del primer cuaderno. 11 Ver folio 15 del primer cuaderno. 12 Ver folio 16 del primer cuaderno. 13 Ver folio 17 del primer cuaderno. 14 Ver folios 18-21 del primer cuaderno. 15 Ver folio 22 del primer cuaderno. 16 Ver folio 23 del primer cuaderno. 17 Ver folio 24 del primer cuaderno. 18 Ver folio 25 del primer cuaderno. 19 Ver folios 39 y 40 del primer cuaderno. 20 Ver folio 63 del primer cuaderno. 21 Ver folio 64 del primer cuaderno. 9 - Copia de la Resolución No. 2015-104878 del 29 de abril de 2015 sobre el FUDBJ000139900 expedida por la UARIV, “[p]or la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”, y la diligencia de notificación personal 22.

5. Insistencia presentada en Sede de Revisión El día 2 de marzo de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió a la Sala de Selección Número Tres del año 2020 la insistencia presentada por el Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez.

En dicho documento, el Procurador manifestó que, al examinar el Auto de Sala de Selección de Tutelas Número Uno del 31 de enero de 2020, comunicado el 14 de febrero de 2020, observó que el expediente del caso sub examine no había sido seleccionado, y, por ello, en ejercicio de la atribución

conferida a él mediante el numeral 12 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional, insistió en la selección del presente caso, toda vez que, en su opinión, existían razones de índole constitucional que justificaban su revisión, a saber, que: (i) el Ministerio Público consideraba que la tutela sí había cumplido los requisitos de procedencia y que la accionante se encontraba legitimada en la causa por activa, por ser la titular de los derechos cuya protección se solicitó a la UARIV; (ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era procedente en este caso concreto, puesto que el acto administrativo cuestionado no fue motivado y, en este sentido, imponerle a la víctima la carga de probar las causales por las cuáles procede este medio de control sería desproporcionada por su estado de vulnerabilidad; (iii) el Ministerio Público consideró que el juez de tutela de segunda instancia no valoró suficientemente las pruebas aportadas por la accionante para determinar la procedencia de la tutela y tomar las medidas tendientes a proteger de inmediato los derechos fundamentales vulnerados, lo cual, a su parecer, se habría podido lograr con una segunda calificación de los hechos y elementos probatorios allegados por la accionante; y (iv) “dado el estado de vulnerabilidad que ha padecido la accionante y el deber a cargo de la UARIV de acudir a bases de datos, a los sistemas que conforman la Red Nacional de información para la Atención y Reparación de Víctimas o a otras fuentes, para luego valorar la información

teniendo en cuenta la dignidad humana, los principios de buena fe, confianza legítima y la prevalencia del derecho sustancial con elementos jurídicos, técnicos y de contexto, la acción de tutela debió conceder la posibilidad de efectuar una segunda evaluación acerca de la inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas – RUV, pues surgen serias dudas sobre la razón de su no inclusión en el mismo”23. Para finalizar su insistencia, afirmó que era necesario resaltar que “ser víctima implica una ‘condición personal y un estatus’, por lo que merecen un trato 22 Ver folios 65-68 del primer cuaderno. 23 Ver folio 6 y 7 del cuaderno de revisión. 10 humanitario preferente cuando acuden ante las entidades competentes para que los inscriban en el Registro Único de Víctimas – RUV, caso en el que opera la inversión de la carga de la prueba, y más aún cuando han padecido violencia sexual con ocasión del conflicto armado que puede alojar conductas de revictimización”24.

EXPEDIENTE T-7.883.931

1. De los hechos y la demanda 1.1. El 18 de diciembre de 2019 la señora Paulina Díaz Calvo interpuso tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y los reconocidos a las víctimas del conflicto armado interno. 1.2. Manifestó que el 23 de septiembre de 2007, en la ciudad de Cúcuta, su hijo Neo Omar Díaz fue asesinado por el señor Jesús Manuel Esquivel Luna

(alias “Peluche”), quien era miembro del grupo armado al margen de la ley

denominado “Las Águilas Negras”. 1.3. Señaló que en el año 2013, después de varios años de investigación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta profirió una sentencia anticipada el 23 de mayo de 2013, a través de la cual se condenó al señor Jesús Esquivel Luna, gracias a su confesión del delito perpetrado, imponiéndole la privación de la libertad por 12 años, 4 meses y 10 días, al haber sido el coautor del homicidio de su hijo. 1.4. Que como consecuencia de lo anterior, rindió declaración ante el Ministerio Público en el año 2017, la cual fue recibida por la UARIV. Mediante la Resolución No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017, dicha entidad decidió no incluirla en el RUV por el hecho victimizante aludido, por cuanto se concluyó que aquel no había ocurrido dentro del marco del conflicto armado interno. 1.5. El 16 de septiembre de 2019 solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo. No obstante, a la fecha de la presentación de la tutela aún no se había resuelto dicha petición. 1.6. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le ampararan los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada a realizar su inscripción en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su hijo, y que se revocara y dejara sin efectos la Resolución No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017.

2. Traslado y contestación de la demanda 2.1. Admisión de la tutela 24 Ver folio 7 del cuaderno de revisión.

11 Mediante Auto del 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad admitió la tutela y corrió traslado a la UARIV para que, en el término de un día contado a partir del recibo de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la tutela. 2.2. Respuesta de la entidad accionada Vladimir Martín Ramos, en calidad de Representante Judicial de la UARIV, procedió a contestar la tutela, mediante Oficio recibido el 23 de diciembre de 2019, mediante el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante, habida consideración que, en su opinión, la UARIV realizó todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental. Afirmó que son requisitos indispensables, para poder acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, que una persona haya presentado declaración ante el Ministerio Público y haya sido incluida en el RUV. Indicó que, en el caso sub examine, no se cumplieron esas dos condiciones y, por ello, la accionante no tiene derecho a acceder a dichas medidas. Adicionalmente, señaló que, respecto de la solicitud de revocatoria directa de la resolución mediante la cual se le negó su inclusión, la misma ya fue respondida a través de la Resolución No. 2019-08176 del 10 de octubre de

2019, en la que se resolvió no revocar la decisión de no inclusión en el RUV. Aseveró que en el presente caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad y que existe hecho superado, habida cuenta que los hechos declarados por la accionante ya habían sido objeto de valoración y que en su caso recibió concepto de “NO INCLUSIÓN”.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante sentencia del 3 de enero de 2020, resolvió declarar improcedente

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