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CC - T019-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T019-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-019/19

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Caso donde accionantes consideran vulnerados sus derechos, ante el despojo de las tierras denominadas “chima” o “villa chimá”, consideradas como propiedad ancestral ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia para acceder al proceso de verificación de su condición de víctima ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia El régimen constitucional establece tres eventos en los cuales es procedente la acción de tutela contra particulares, a saber: (i) cuando estos se encargan de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afectan grave y directamente el interés colectivo; y (iii) cuando el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Exclusión El concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo de interés real en la causa que se controvierte, sujeto que suele identificarse con el nombre de tercero indiferente VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la ley 1448 de 2011

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASProcedimiento

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION

DESPLAZADA-Procedencia DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Procedimiento contenido en la ley 1448/11 VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASOrden para que autoridades reconozcan a los accionantes y sus familias, su condición de víctimas de desplazamiento forzado

Referencia: Expediente T-2.894.685

Asunto: Acción de tutela instaurada por los señores Manuel Bellio Blanquicett y otros contra los señores Alberto Araujo Merlano,

Jorge Araujo, Fernando Araujo Perdomo, Gerardo Araujo y Luis Fernando Araujo, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, el Director de Orden Público del Ministerio del Interior, la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena y la Directora Seccional de Fiscalías de la misma ciudad

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y

Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y, en segunda instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el proceso de amparo constitucional promovido por los señores Manuel Bellio Blanquicett, Agustín Leal Leal, Horacio González Torres, Efraín Caraballo Herrera, Solano Torres Rodríguez, Ariel Gómez Ortega, Nelson Aguilar Herrera, Isidoro Leal Leal, Dionel Leal Herrera y Ángel Ortega Arzuza contra los señores Fernando Araujo Perdomo, Alberto Araujo 2 Merlano, Jorge Araujo, Gerardo Araujo y Luis Fernando Araujo, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, el Director de Orden Público del Ministerio del Interior, la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena y la Directora Seccional de Fiscalías de dicha ciudad.

I. ANTECEDENTES En el asunto bajo examen, se hará una presentación del caso a partir de los hechos relevantes expuestos por los accionantes, los cuales serán contrastados frente a las respuestas realizadas por los accionados y vinculados, junto con las pruebas obtenidas en el trámite de tutela y en sede de revisión. Una vez agotada dicha actuación, se definirá el alcance de la controversia y se plantearan los problemas jurídicos sometidos a decisión, en aras de resolver el

presente litigio. 1.1. Hechos relevantes expuestos por los accionantes (i) Los accionantes relatan que, hace más de 60 años, ellos y sus familias habitan unas tierras llamadas “Chima” o “Villa Chimá”, ubicadas a orillas del mar Caribe, en el corregimiento de Punta Canoa, Distrito Especial de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, en donde trabajan el cultivo de productos como el maíz, la yuca y el plátano. Textualmente, señalan que integran un asentamiento negroide. (ii) Dichas tierras fueron heredadas de sus antepasados, bajo las tradiciones de los campesinos, quienes las venían labrando desde el año 1962, de suerte que cuando ellos fallecieron, los accionantes continuaron con su explotación realizando mejoras y desconociendo a sus presuntos propietarios. (iii) Aseguran que desde finales de los años 80s y principios de los 90s, los integrantes de la familia Araujo, valiéndose de maniobras orquestadas con autoridades locales, se apropiaron de forma indebida de aproximadamente 170 hectáreas de terreno abandonado o vacante, bautizándolo con el nombre de “Playa Bonita” y despojando a más de 30 familias poseedoras que contaban con más de 30 años de quieta, pacífica, pública e ininterrumpida posesión sobre parte de dichas tierras, incluyendo el predio denominado “Chima” o “Villa Chimá”1. (iv) Con el propósito de demostrar la posesión pacífica y tranquila sobre el predio en mención, los accionantes adjuntan copia de la escritura pública No.

109 del 19 de enero de 2005, otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena, por medio de la cual protocolizaron dos declaraciones extraprocesales de testigos que “manifiestan bajo la gravedad del juramento (…) tener conocimiento directo de la posesión material que los señores AGUSTÍN LEAL LEAL, MARCIANO GONZÁLEZ CARMONA, HORACIO GONZÁLEZ TORRES Y NELSON AGUILAR HERRERA ejercen desde hace más de cuarenta (40) años sobre la Finca denominada “CHIMA” ubicada entre los Corregimientos de 1 Folios 589 a 595, tercer cuaderno de revisión. 3 Punta Canoa y Arroyo de Piedra, ambos Jurisdicción del Distrito de Cartagena”2. (v) Igualmente, los accionantes señalan que, en el año 2006, fueron obligados a abandonar sus tierras en el marco de las actuaciones adelantadas en un proceso policivo iniciado por la Inmobiliaria Playa Bonita S.A., en su contra. Sin embargo, retornaron a trabajarlas gracias a un fallo de tutela que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso policivo. (vi) Afirman que, el 20 de junio de 2010, un grupo de 40 familias a las cuales pertenecen fueron expulsadas del predio “Chima”, sus cultivos y viviendas destruidas por parte del Comando de la Policía del ESMAD del Distrito Especial de Cartagena de Indias, para dar lugar a un proyecto inmobiliario financiado por la familia de Fernando Araujo (Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A.), por lo cual presentaron denuncia ante la Fiscalía ese mismo día3.

Agregan que el 21 de junio del año en cita, igualmente fueron hostigados por parte del Comando de la Estación de Policía de Arroyo de Piedra, corregimiento de Cartagena, autoridades que destruyeron y arrancaron sus cultivos. (vii) Sostienen que, pocos días después, fueron hostigados por un grupo de paramilitares, cuya actuación imputan a los interesados en el proyecto inmobiliario, teniendo que abandonar el predio debido a las amenazas contra sus vidas. (viii) Finalmente, señalan haber solicitado protección ante el Defensor del Pueblo, Regional Bolívar. Al igual que alegan que las autoridades accionadas (Dirección de Orden Público del Ministerio del Interior, Secretaría del Interior de Cartagena, Policía Metropolitana y Dirección Seccional de Fiscalías dicha ciudad) tienen conocimiento sobre los hechos narrados, sin que hayan realizado actuación alguna para solventar su situación como familias desplazadas. 1.2. Solicitud y argumentos planteados Con sujeción a lo anterior, el 7 de julio de 2010, los accionantes interpusieron acción de tutela solicitando el amparo directo –para ellos y el grupo de familias campesinas desplazadas al que pertenecen– de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al trabajo, a la igualdad y a la 2 Folios 15 a 19, cuaderno de segunda instancia. En dichas declaraciones, los señores Emiliano Ortega Blanco y Eusebio González Leal delimitan como linderos del predio los siguientes: “Por el Frente, con las Playas del Mar Caribe y mide 1.750 metros; por la Derecha, entrando colinda con predio que es o fue del señor

Aníbal Martínez Herrera y mide 1.100 metros; por la Izquierda, entrando, colinda con predio que es o fue de Víctor Del Río Ríos y mide 1.200 metros; y por el Fondo, colinda con predio de Nicolás Rodríguez Manrique y mide 1.200 metros. Área aproximada del terreno: 163 Hectáreas”. Y aseguran que les consta “que los poseedores ejercen actos tales como desmontes y limpiezas permanentes para la buena conservación del predio, además [que] lo tienen (...) y lo explotan económicamente, ya que practican la agricultura”, por lo que la posesión ha sido “(…) pública, pacífica e ininterrumpida”, sin que “(…) por el goce de la misma [hayan] tenido problemas con personas o autoridad alguna, siendo reconocidos por los moradores del sector como dueños y señores del terreno”. 3 Folio 2, cuaderno de primera instancia. 4 atención especial que demandan las minorías étnicas y grupos tradicionalmente marginados, para lo cual reclaman su intervención ordenando el regreso a sus tierras y disponiendo su inscripción en el Registro Único de Desplazados. 1.3. Trámite surtido en primera instancia En auto de 15 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena admitió la acción de amparo. En dicha providencia, corrió traslado a los señores Fernando Araujo Perdomo, Alberto Araujo Merlano, Jorge Araujo, Gerardo Araujo y Luis Fernando Araujo, así como al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, al Director de Orden Público del

Ministerio del Interior, a la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena y a la Directora Seccional de Fiscalías dicha ciudad, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones previamente expuestos. Luego, en auto de 19 de julio del año en cita, el referido Juzgado se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela, al considerar que la Dirección de Orden Público del Ministerio del Interior es una entidad de orden nacional y, en consecuencia, el caso debía ser resuelto por un juez civil del circuito. Por tal razón, el asunto fue repartido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, quien admitió la acción en auto del 2 de agosto de 20104. La citada autoridad, en providencia del 10 de agosto del año en cita5, advirtió que existían terceros con interés dentro de la actuación, en concreto, la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., el Inspector y el Comandante de la Estación de Policía del Corregimiento Arroyo de Piedra, por lo que decretó la nulidad parcial de lo actuado y ordenó su vinculación, con la finalidad de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 1.4. Respuestas de los accionados y vinculados 1.4.1. En escrito del 16 de julio de 2010, la Fiscalía Local 9 de Cartagena se pronunció frente a los hechos alegados por los accionantes, en concreto, en relación con la denuncia que interpusieron el día 20 de junio del año en cita, por motivo de la “expulsión” que los demandantes alegan del predio que

habitaban y que le endilgan a las autoridades de policía de Cartagena y Arroyo de Piedra, para dar lugar al proyecto de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A. Al respecto, la Fiscalía expuso que el señor Milton Fernández Grey, abogado de los accionantes, alegó que se incurrió en el tipo de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, el cual, al tratarse de un delito querellable, requería de la celebración de una audiencia de conciliación, cuya fijación se realizó para el 6 de julio de 2010. En tal fecha, no se presentó ni el querellante, ni los señores Jorge Camargo (mayor del ESMAD de la Policía de Cartagena), y Edgar Díaz 4 Folio 163, cuaderno de primera instancia. 5 Folios 220 a 222, cuaderno de primera instancia. 5 (Comandante de Policía de Arroyo de Piedra), en su condición de querellados. Ante tal circunstancia, se levantó un acta en la que quedó constancia de la falta de ánimo conciliatorio entre las partes, siendo repartido el expediente a la Fiscalía Seccional 5 para que continuara con el trámite de rigor. El proceso corresponde al número de radicado 130016001128201007520. Conforme a lo relatado, a juicio de esta autoridad, no podía concluirse que se hubiera vulnerado algún derecho fundamental, pues se adelantaron a cabalidad las actuaciones que sobre el particular impone la ley. 1.4.2. En comunicación del 19 de julio de 2010, la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena informó que la Coordinadora de la Oficina de

Asignaciones había recibido un oficio del Defensor del Pueblo, Regional Bolívar, en el que se indicaba que dicho funcionario había recepcionado denuncias por violaciones a derechos humanos y al DIH por parte de cuatro campesinos de Punta Canoa. Sin embargo, según afirma, la coordinadora no logró ubicar ninguna investigación con la información suministrada. De igual manera, la Directora manifestó que había dado traslado del oficio a través del cual se comunicó la presente acción de tutela a la Jefe de la Oficina de Asignaciones de Cartagena, con el propósito de determinar si existía alguna investigación por la presunta amenaza padecida por los accionantes de parte de grupos paramilitares o, en caso contrario, asignar su trámite a un fiscal. En su concepto, la acción de tutela no debía prosperar, toda vez que la Dirección Seccional había adoptado las medidas a su alcance y, por consiguiente, no había violentado ningún derecho fundamental. 1.4.3. El 21 de julio de 2010, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena dio contestación a la demanda de tutela, en la que adujo que dicha institución no había vulnerado derecho fundamental alguno, ya que su actuación se justificó en una orden adoptada dentro un amparo policivo por perturbación a la posesión en favor de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., que había sido proferida por el Inspector del Corregimiento de Arroyo de Piedra. Agregó que, en el informe anexo del señor Edgar Díaz, Comandante de la Subestación del citado corregimiento, se evidenciaba que entre los días 19 a

26 de junio de 2010, se presentaron entre 30 y 40 personas alegando ser titulares de dichos terrenos, siendo necesaria la intervención del ESMAD, toda vez que para defender la ocupación del predio lanzaron objetos como piedras y palos, lo cual requirió la emisión de gases con el fin de dispersarlos. Por lo demás, la actuación policial se mantuvo hasta el día 26 de junio del año en cita, ya que se observó que se estaban construyendo cambuches y que se portaban armas blancas como mecanismo intimidatorio. 1.4.4. En escrito del 19 de julio de 2010, la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena manifestó que la acción de tutela era improcedente, toda vez que dicha entidad no tuvo participación en las circunstancias que se alegan. En seguida, expuso que no recibió –en momento alguno– la 6 comunicación que se menciona de la Defensoría del Pueblo. Finalmente, alegó que la condición de desplazado no se adquiere por autodenominación, ya que ello requiere agotar un trámite previo que se inicia con una declaración ante el Ministerio Público dentro del año siguiente al desplazamiento. En el caso de los accionantes, no se acreditó que se haya surtido dicho procedimiento. 1.4.5. En comunicación del 21 de julio de 2010, el señor Antonio Hernández Blanco, apoderado de los señores Fernando Araujo, Gerardo Araujo y Alberto Araujo, contestó la demanda de tutela. Al respecto, afirmó que sus representados no conocían a los accionantes, pues ellos no ostentaban títulos

sobre las tierras ubicadas en el corregimiento de Punta Canoa y tampoco habían instaurado ninguna acción relacionada con éstas. A continuación, el apoderado explicó que el poder le fue otorgado por su condición de abogado de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., por lo que aprovechó para hacer un recuento y sobre las acciones legales adelantadas y relacionadas con el caso: a) Mencionó las sentencias del 10 de mayo y del 18 de julio de 2006, dictadas por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Cartagena, respectivamente, en el marco de una acción de tutela instaurada por el señor Agustín Leal Leal contra la Inspección de Policía de Arroyo de Piedra, por medio de la cual se intentó revocar el amparo policivo proferido por dicha inspección sobre la finca “Playa Bonita”, en favor de la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A. b) Adjuntó copia de la contestación a la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio presentada por el señor Solano Torres Rodríguez y otros contra la citada sociedad inmobiliaria, radicada bajo el número 384/2006, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. c) Allegó copia de una denuncia instaurada el 19 de junio de 2010, por la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los señores Nelson Aguilar, Agustín Leal, Manuel Bellido, Solano Torres, entre otros, en la que la Fiscal 40 Local de Cartagena profirió resolución de acusación por el delito de invasión de tierras y perturbación a la posesión. Posteriormente, el

conocimiento de este caso fue asignado a la Fiscalía Local 1 de Cartagena, siendo radicado con el número 190.368. d) Hizo referencia a una denuncia presentada el 18 de junio de 2009, por el señor Hernando Rodríguez Gómez, celador de la finca “Playa Bonita”, contra los señores Luis Alfonso Leal, Eduard Fernando López, Solano Torres, Nelson Aguilar, Agustín Leal y Manuel Bellido, entre otros, por los delitos de daño en cosa ajena, tentativa de homicidio, violación del lugar de trabajo y otros, la cual se encontraba radicada con el número 1300160011292002657. e) Se refirió a una denuncia presentada por la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los señores Nelson Aguilar, Agustín Leal, Manuel Bellido, Solano Torres, entre otros, y personas indeterminadas o desconocidas, cuyo conocimiento fue asignado a la Fiscalía 34 de Cartagena bajo el radicado 7 130016001128201007394, por los presuntos delitos de invasión de tierras, daño en cosa ajena y amenazas personales. A la fecha no había pronunciamiento que afectara a los sindicados. f) Anexó copia del acta de diligencia de inspección ocular del 24 de febrero de 2006, por medio de la cual la Inspección de Policía Rural de Arroyo de Piedra concede amparo policivo por perturbación a la posesión sobre el predio “Playa Bonita”, a favor de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A. 1.4.6. En comunicación del 20 de agosto de 2010, el señor Edgar Díaz,

Comandante de la Subestación Arroyo de Piedra, indicó al juez de tutela que los hechos expuestos por los accionantes no correspondían a la realidad. En primer lugar, sostuvo que las actuaciones se habían desarrollado producto de órdenes del Inspector de Policía del corregimiento de Arroyo de Piedra, por lo que se trató de un acto de ejecución sustentado en un mandato legal. Y, en segundo lugar, afirmó que en el inmueble no hubo presencia de paramilitares, imputación que carece de todo sustento y que solo responde a la finalidad de mantener latente una controversia concluida. 1.4.7. En escrito del 25 de agosto de 2010, el señor Antonio Hernández Blanco, como ya se dijo, apoderado de la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contestó la demanda de tutela a favor de dicha persona jurídica. En particular, frente a los hechos, sostuvo que: “no es cierto que los accionantes habiten en un asentamiento negroide, todos son vecinos del corregimiento de Pontezuela (Distrito de Cartagena), y es totalmente falso que han sido hostigados en ninguna forma ya que los demandantes son las mismas personas que han venido PERTURBANDO desde el año 2006 la Finca denominada “PLAYA BONITA”, de propiedad de la Sociedad

INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A.”.

En cuanto al resto de circunstancias relacionadas con el caso, el abogado hizo el mismo recuento de actuaciones adelantadas que fue resumido respecto de la contestación de la tutela por parte de los accionados Fernando, Gerardo y Alberto Araujo (supra 1.4.5).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Y ELEMENTOS DE JUICIO QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE 2.1. Sentencia de primera instancia En sentencia de 23 de agosto de 2010, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que, conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, no se cumplía ninguno de los requisitos de procedencia de la acción contra particulares, en lo que refiere a los señores Fernando Araujo Perdomo, Alberto Araujo Merlano, Jorge Araujo, Gerardo Araujo y Luis Fernando Araujo. Además, agregó que las pruebas allegadas con la causa permitían concluir que el caso se centraba en una controversia sobre la posesión de tierras, asunto que no era susceptible de discutir por vía de tutela al existir otros medios de defensa judicial, como 8 ocurre con los recursos que debieron agotarse en el respectivo proceso policivo y las acciones contencioso administrativas para demandar la nulidad de la resolución mediante la cual se concedió el amparo policivo6. En conclusión, se consideró que la acción era improcedente por la falta de legitimación por pasiva y por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad. 2.2. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 12 de octubre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia, al señalar que el señor Dionel Leal impugnó la decisión del a-quo en el acto mismo de notificación de la decisión adoptada, sin invocar argumento alguno,

que permitiese concluir como acreditados los requisitos de legitimación por pasiva y subsidiaridad. En todo caso, reiteró que visto el Decreto 2591 de 1991 la acción no cabe frente a los señores Araujo y, además, advirtió que los accionantes podían acudir a otros medios de defensa judicial, como las acciones policivas o los mecanismos de amparo a la posesión de bienes inmuebles. 2.3. Pruebas obrantes en el expediente y acreditadas durante el trámite de instancia 2.3.1. Denuncia del 21 de junio de 2010 presentada por el señor Milton Fernández contra el Mayor del ESMAD de la Policía de Cartagena y el Comandante de la Policía de Arroyo de Piedra, por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Como ya se advirtió, en esta causa se declaró fracasada la audiencia de conciliación celebrada entre las partes, por tratarse de un tipo penal querellable, siendo asignado el expediente a la Fiscalía Seccional 5 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena. El radicado corresponde al número 130016001128201007520. 2.3.2. Oficios del Defensor del Pueblo, Regional Bolívar, de fecha julio 2 de 2010, dirigidos al Director de Orden Público del Ministerio del Interior, a la Directora Seccional de Fiscalías, al Comandante de la Policía Metropolitana y a la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena, a través de los cuales solicita a quien corresponda abrir investigación por las posibles violaciones a los derechos humanos ocurridas en el predio “Villa Chimá”, por la

“expulsión” a la fuerza de más de 38 familias. 2.3.3. Denuncia instaurada el día 25 de enero de 2006 por el señor Antonio Hernández Blanco, en calidad de apoderado de la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los señores Nelson Aguilar, Agustín Leal, Manuel Bellido, Horacio González, Boster Ortega, Guillermo Ortega, Nicolás Rodríguez, Freddy González, alias “el mono” Ortega, Efraín Caraballo, Solano Torres Rodríguez, Miguel Torres Rodríguez, Jairo Hernández González y otras personas indeterminadas o desconocidas, por los delitos de invasión de tierras, 6 Vale decir que la decisión adoptada en el marco del proceso policivo reviste el carácter de jurisdiccional y no es controvertible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9 daño en cosa ajena, construcción ilegal y perturbación a la posesión. Este proceso se identificó con el número 130016001128201007394. 2.3.4. Denuncia instaurada el 19 de junio de 2010 por el señor Antonio Hernández Blanco, en calidad de apoderado de la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los señores Nelson Aguilar, Agustín Leal, Manuel Bellido, Horacio González, Boster Ortega, Guillermo Ortega, Nicolás Rodríguez, alias “el mono” Ortega, Efraín Caraballo, Solano Torres Rodríguez, Miguel Torres Rodríguez, Jairo Hernández González, Luis Leal, Ubadel Noriega Herrera, Marceliano Herrera Gómez, Azael Leal Herrera, un señor de Bayunca de

apellido Ortega, un señor identificado con el alias de “Paco Leal Herrera”, y otras personas indeterminadas o desconocidas, por los delitos de invasión de tierras, daño en cosa ajena y amenazas personales7. A este proceso se le asignó el número 190.368. 2.3.5. Decisión del 4 de septiembre de 2007 de la Fiscalía Local 40 de Cartagena, en la cual calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los señores Manuel Bellido, Guillermo Ortega, Miguel Torres y Marcelino Herrera, a título de coautores de los delitos invasión de tierras y perturbación a la posesión, en el radicado ya mencionado 190.368. 2.3.6. Acta de diligencia de inspección ocular proferida el 24 de febrero de 2006 por la Inspección de Policía del corregimiento de Arroyo de Piedra, en el marco del proceso policivo por perturbación a la posesión instaurado por la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los señores Nelson Aguilar, Agustín Leal, Manuel Bellido, Horacio González, Boster Ortega, Guillermo Ortega, Nicolás Rodríguez, entre otros, sobre el predio “Playa Bonita”. Allí se indicó que, según los peritos, se presentaban actos dirigidos a afectar el goce del inmueble por parte de sus titulares, y que los ocupantes del mismo habían construido dos ranchos, talado árboles y se encontraban armados. Por lo demás, se señaló que estos últimos no lograron acreditar posesión alguna, pues solo allegaron copia informal de una escritura pública para respaldar su

reclamo. 2.3.7. Contestación de la demanda por parte del señor Antonio Hernández Blanco, obrando como apoderado de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., en el marco de un proceso de pertenencia iniciado por el señor Solano Torres, respecto del predio objeto de discusión. 2.3.8. Escritura pública No. 109 de la Notaría Tercera de Cartagena del 19 de enero de 2005, otorgada por los señores Agustín Leal, Marciano González, Horacio González y Nelson Aguilar a favor de ellos mismos. En este acto se presentan dos declaraciones extraprocesales en donde los señores Emiliano Ortega y Eusebio González manifiestan, bajo la gravedad de juramento, tener conocimiento directo de la posesión material que los otorgantes ejercen hace más de 40 años sobre la finca denominada “Chima” o “Villa Chimá”, ubicada 7 Folios 128 a 135, cuaderno de primera instancia. 10 en los corregimientos de Punta Canoa y Arroyo de Piedra, ambos jurisdicción del Distrito de Cartagena. 2.4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 2.4.1. Por medio de auto del 1° de abril de 20118, el entonces magistrado sustanciador9, vinculó al proceso de tutela a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y le solicitó que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones que justifican el amparo. En el mismo auto se requirió información sobre la materia objeto de este proceso a los accionantes, al Inspector de Policía del corregimiento de Arroyo de Piedra, a la Sociedad

Inmobiliaria Playa Bonita S.A., al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), y a las siguientes autoridades de Cartagena: Director Seccional de Fiscalías, Juzgado Segundo Civil del Circuito, Juzgado Séptimo Civil Municipal y Alcalde Distrital. Igual solicitud de indagación se formuló respecto del Defensor del Pueblo (Regional Bolívar), el Procurador Regional de Bolívar, el Personero Municipal de Cartagena y el Director de Asuntos para Comunidades Negras, Raizales, Palenqueras y Afrocolombianas del Ministerio del Interior y de Justicia. Las respuestas otorgadas frente a los asuntos indagados se resumen en los siguientes términos: 2.4.1.1. En escrito del 11 de abril de 2011, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional expuso la normatividad relativa a los requisitos para que un ciudadano pueda ser inscrito en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia (RUPD). Igualmente, informó que el señor Manuel Segundo Bello Blanquicett no se encontraba dentro de dicho registro con base en el número de cédula aportado en la acción de tutela y que los señores Agustín Leal Leal, Horacio González Torres y Efraín Caraballo Herrera tampoco aparecían como declarantes o miembros del grupo familiar declarado. 2.4.1.2. En comunicación del 11 de abril de 2011, el Defensor del Pueblo, Regional Bolívar, indicó que ese despacho “recibió queja de unos campesinos que denunciaban atropellos al parecer por parte de agentes del Estado y particulares. Denuncia que se puso en conocimiento de las

respectivas autoridades. (…) // Es necesario aclarar que de hechos generadores que efectivamente hayan causado desplazamiento forzado, este despacho no ha tenido conocimiento[,] ya que al parecer la denuncia presentada y a la que nos referimos anteriormente

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