CC - T019-2023
Detalles
- Título
- CC - T019-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
DERECHO A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y su compatibilidad con la pensión sustitutiva (…), al tratarse de una persona con una enfermedad degenerativa, el fondo debió hacer un análisis integral de la historia clínica y ocupacional de la accionante para determinar la fecha de estructuración de la incapacidad a partir del momento en que perdió de manera definitiva y real su capacidad laboral. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional (…), los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral no resultan idóneos para la protección de los derechos fundamentales de la accionante (…) persona con múltiples enfermedades autoinmunes que se agravan rápidamente y que está en una situación económica que compromete su mínimo vital. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez (…), las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración establecida en el dictamen, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad
laboral residual, sobre las cuales no se constate el ánimo de defraudar al sistema de seguridad social, deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Además, para efectuar el cálculo de las semanas requeridas se pueden tomar como hitos temporales la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de la última cotización efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES
CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Jurisprudencia constitucional
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE INVALIDEZSon compatibles
T-8.590.131 Página 2 de 28 (…), no existe incompatibilidad en lo que respecta a la pensión de invalidez y a la pensión de sobrevivientes que se reconoce específicamente al hijo en situación de invalidez, pues son prestaciones que tienen una regulación autónoma, y gozan de una fuente de financiación distinta. PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Requisitos (…), para la Sala resulta evidente que la accionante cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues tiene una PCL superior al 50% (75.37%) y más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración real de su invalidez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión Sentencia T019 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.590.131
Acción de tutela instaurada por “María” en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside), y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA, en el trámite de revisión de los fallos que expidió, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el 11 de noviembre de 2020 y, en segunda instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, T-8.590.131 Página 3 de 28 el 14 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por “María” en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. ACLARACIÓN PRELIMINAR La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. De esta manera, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de esta corporación resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, se
deberían omitir los nombres reales de las personas. Así, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la magistrada ponente considera necesario adoptar medidas para proteger los datos personales de la accionante en el expediente de la referencia. Esto, por cuanto en la sentencia se pone de presente información relacionada con su historia clínica y estado de salud. Por lo tanto, la Corte emitirá dos copias de la misma providencia. La diferencia consistirá en la sustitución de los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique en la página web de la Corte Constitucional. Así las cosas, en la copia de esa providencia se hará referencia a la accionante usando el nombre “María”. Esta providencia corresponde a la copia anonimizada de la sentencia, en la que se emplearán los nombres ficticios de la parte activa en el proceso de tutela.
I. ANTECEDENTES El 30 de octubre de 20201, la ciudadana “María” presentó acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección) con la finalidad de que se amparen sus derechos a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, debido proceso e igualdad. En la tutela, la accionante solicitó que se ordene a Protección el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de tutela.
1. Hechos y pretensiones 1. “María”, de 56 años, fue diagnosticada con las siguientes enfermedades: “(i) síndrome Overlap esclerosis sistémica limitada + LES (Anti DNA + Artritis, Hipocomplementemia, Linfopenia y Anas 1/1280); (ii) Saf trombótico;
(iii) neumonía Intersticial usual vs. fibrosis pulmonar; (iv) Pop tardío resección intestinal colostomía; (v) HTA; (vi) Erge esofagitis + esófago Barret; (vii) Osteopenia; (viii) ERC Grado 38; y (ix) fibromialgia2.” Algunas de estas enfermedades se desarrollaron desde que tenía 15 años, particularmente la esclerosis, y otras se han presentado en la adultez. 1 Expediente digital T-8.590.131, archivo 03 Acta Reparto. 2 Expediente digital T-8.590.131, archivo 02 Escrito Tutela, pág. 1. T-8.590.131 Página 4 de 28
2. La accionante explicó que, en el año 1993, cuando tenía 28 años, se le reconoció una sustitución pensional de su padre en calidad de hija inválida.
Esta prestación la recibe hasta la fecha3.
3. En el año 2011, “María” se vinculó laboralmente como profesional de psicología mediante contrato de prestación de servicios, se afilió al sistema de seguridad social en pensiones y empezó a realizar cotizaciones a pensión a Protección. Luego, en 2015, suscribió un contrato a término indefinido con la empresa Ezentis Colombia S.A.S para desempeñar el cargo de coordinadora de capacitación y desarrollo. Así, entre el 8 de abril de 2011 y el 30 de marzo de 2020, la accionante cotizó un total de 462.86 semanas. De esas semanas, 145.71 correspondían a los últimos tres años4.
4. En junio de 2019, y tras múltiples incapacidades laborales presentadas
desde febrero de ese mismo año, Famisanar EPS emitió concepto negativo de rehabilitación de la accionante5. Sin embargo, “María” solo recibió pago por concepto de dichas incapacidades hasta el día 180. De ahí que, desde el mes de agosto de 2019, el único ingreso de la accionante era la sustitución pensional previamente mencionada6.
5. En atención a la situación de salud descrita y a su historial laboral, “María” realizó el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral
(en adelante PCL). Así, el 2 de abril de 2020, Protección informó a la empresa Ezentis Colombia S.A.S que la PCL de la accionante era de 75.37% y que la fecha de estructuración era el 27 de septiembre de 19937.Según el dictamen, que fue emitido el 20 de marzo de 2020, la fecha de estructuración se fijó de acuerdo con la fecha en que se emitió la resolución pensional por sobrevivencia, en la que se concedió la prestación por ser hija inválida8.
6. La accionante manifestó que luego de recibir su dictamen de PCL, solicitó ante Protección el reconocimiento de pensión de invalidez. Frente a esta solicitud, el 21 de agosto de 2020, Protección negó el reconocimiento del beneficio pensional. Como fundamento de la decisión, la entidad sostuvo que la accionante, para la fecha de estructuración de la PCL, esto es, el 27 de septiembre de 1993, no estaba afiliada a esa administradora de pensiones9.
Contra esa decisión, la accionante presentó el recurso de reconsideración, el cual le fue negado por las mismas razones el 24 de septiembre de 202010.
7. El 30 de octubre de 2020, “María” presentó acción de tutela en la que solicitó que se amparen sus derechos a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se ordene a Protección que reconozca la pensión de invalidez en virtud de su capacidad laboral residual. 3 De acuerdo con lo señalado en memorial remitido a esta Corporación el 6 de diciembre de 2022, “María” indicó que actualmente recibe $973.576 pesos, que corresponden a la sustitución pensional que recibió en 1993 tras la muerte de su padre. La accionante anexó, igualmente, un certificado de Colpensiones en donde obra constancia de dicho valor. 4 Expediente digital T-8.590.131, archivo 01 Anexos, pág. 4. 5 Expediente digital T-8.590.131, archivo 10 Anexos, pág. 3. 6 Expediente digital T-8.590.131, archivo 02 Escrito Tutela, pág. 2. 7 Expediente digital T-8.590.131, archivo 01 Anexos, pág. 3. 8 Expediente digital T-8.590.131, archivo 16 Anexos, pág. 11 9 Expediente digital T-8.590.131, archivo 01 Anexos, pág. 10 10 Expediente digital T-8.590.131, archivo 01 Anexos, pág. 18
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2. Actuación procesal en el trámite de tutela
8. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil
Municipal de Bogotá11. Esta autoridad judicial, mediante auto del 4 de
noviembre de 2020, vinculó al proceso a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) y a Famisanar12. Contestaciones de la tutela
9. Protección13 solicitó que se declarará improcedente la acción, pues la accionante cuenta con el mecanismo judicial ordinario y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, el fondo señaló que la fecha de afiliación de “María” (abril de 2011) es posterior a la fecha de estructuración de la invalidez (septiembre de 1993). Adicionalmente, señaló que para esa fecha ni siquiera existían los fondos de pensiones, y, por ende, consideró que no era su responsabilidad el reconocimiento y pago de la pensión. El fondo indicó, igualmente, que no era aplicable la regla de la capacidad laboral residual establecida en la sentencia SU-588 de 2016, pues los últimos aportes realizados por la accionante son producto del pago de incapacidades y no de una aparente capacidad laboral residual14.
10. Por su parte, Famisanar15 y la ADRES16 alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Ambas entidades consideraron que no era su responsabilidad acceder a las pretensiones de la accionante y que no se les podía endilgar la vulneración de un derecho fundamental.
Fallo de primera instancia6
11. El 11 de noviembre de 202017, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. El juez consideró que la acción no cumple con el requisito subsidiariedad porque la accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. En
consecuencia, consideró que esta controversia podía ser discutida ante los jueces ordinarios y que no era de su competencia resolver, en sede de tutela, un asunto pensional. Impugnación
12. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia18. En su impugnación, resaltó que es sujeto de especial protección porque sufre de graves enfermedades que han reducido sustancialmente su capacidad para trabajar. Del mismo modo, reiteró que en este momento no cuenta con ingresos laborales y que su única fuente de sustento es la sustitución pensional, por un valor menor a un millón de pesos. “María” relató que esta 11 Expediente digital T-8.590.131, archivo 03 Acta Reparto. 12 Expediente digital T-8.590.131, archivo 06 Auto Admisorio 13 Expediente digital T-8.590.131, archivo 15 Contestación 14 Expediente digital T-8.590.131, archivo 15 Contestación, pág. 9. 15 Expediente digital T-8.590.131, archivo 09 Contestación 16 Expediente digital T-8.590.131, archivo 12 Contestación 17 Expediente digital T-8.590.131, archivo 18 Fallo. 18 Expediente digital T-8.590.131, archivo 21 Escrito Impugnación
T-8.590.131 Página 6 de 28 falta de ingresos le afecta directamente porque debe destinar recursos a la contratación de una persona que le ayude con sus necesidades vitales y de salud. Con base en esas condiciones de vulnerabilidad, la accionante alegó que en su caso la acción de tutela sí es procedente para reconocer un derecho pensional porque es sujeto de especial protección y enfrenta el riesgo de sufrir un
perjuicio irremediable. “María” consideró que su situación de vulnerabilidad era lo suficientemente grave para que se concluyera que la acción de tutela era procedente de manera excepcional. Fallo de segunda instancia
13. El 14 de diciembre de 202019, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. El juzgado consideró que la accionante no presentó pruebas de que estaba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y que la sustitución pensional impide afirmar que su situación sea excepcional y merezca la intervención del juez de tutela.
Por lo tanto, concluyó que este asunto debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, el juzgado advirtió que la omisión en el pago de las incapacidades posteriores al día 180 violó el derecho al mínimo vital de la accionante. En consecuencia, como medida de protección de los derechos en mención, le ordenó a Protección pagar esas incapacidades en el término de 48 horas.
3. Actuaciones en sede de revisión y pruebas.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora decretó varias pruebas, entre las que se recaudaron los siguientes elementos: a. La accionante20 describió las condiciones económicas y de salud que enfrenta. En particular, explicó que, por su situación económica, tuvo que trasladarse al municipio El Espinal, Tolima, a la casa de una sobrina que le permite vivir allí sin pagar arriendo. “María” señaló que vive sola y que, aparte de la sobrina que le permite vivir en esa casa, no tiene ningún
familiar cercano que le preste algún tipo de ayuda. En cuanto a la capacidad laboral residual, la accionante explicó los cargos y funciones que desempeñó durante el tiempo que estuvo activa laboralmente (desde el 2011 hasta el 2021). En concreto, señaló que trabajó aproximadamente durante diez años prestando sus servicios como profesional en psicología, primero mediante una vinculación por prestación de servicios a través de la empresa ASEN S.A.S (entre 2011 y 2014) y luego a través de un contrato laboral a término indefinido con la empresa Ezentis Colombia S.A.S. (entre 2015 y 2021). El ultimo cargo desempeñado en dicha empresa fue el de coordinadora de capacitación y desarrollo. 19 Expediente digital T-8.590.131, archivo 26SentenciaSegundaInstancia 20 Expediente digital T-8.590.131, archivo RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL “María” T-8.590.131 Página 7 de 28 Respecto de su situación económica, señaló que únicamente está recibiendo la sustitución pensional, pues, en enero de 2021 fue desvinculada de la empresa en la cual se encontraba trabajando. Según manifestó, sus gastos ascienden a $2.059.235 pesos, y, por consiguiente, lo que recibe de la pensión sustitutiva ($1.097.976) no le alcanza para satisfacer sus necesidades. “María” también explicó que recibió la sustitución pensional en 1993 como hija inválida porque desde los 15 años fue diagnosticada con esclerodermia. Sin embargo, actualmente, además de
la esclerodermia, tiene múltiples patologías (como un lupus eritematoso, diagnosticado en 2015) que fueron progresando y que en 2021 llevaron a que se pusieran fin a su contrato laboral, con el pago de las respectivas indemnizaciones. “María” manifestó que, tras los fallos de instancia de la acción de tutela, su apoderada inició el trámite ante Protección para que se realice un nuevo dictamen de PCL. Sin embargo, el 15 de noviembre de 2022, la entidad señaló que no era procedente una nueva calificación porque ya había un dictamen en firme con una PCL superior al 50%. Finalmente, “María” manifestó que, tras el fallo de segunda instancia, se le habían pagado las incapacidades adeudadas. El 24 de enero de 2023, la apoderada de “María” aportó una respuesta de Colpensiones, con copia del dictamen efectuado en agosto de 1993 por el Instituto de Seguros Sociales -ISSpara el reconocimiento de la pensión sustitutiva. En el dictamen se señala que “María”, en ese momento de 27 años, presentaba las siguientes patologías: (i) marcada limitación funcional generalizada en articulaciones; (ii) deformidad articular de dedos de manos y pies, (iii) retracciones de piel en cara. Estas patologías son “secundarias a patología crónica irreversible, tipo ESCLERODERMIA, que ameritan considerarla como inválida”21. El dictamen también señala que la invalidez se estructuró aproximadamente hace 11 años (es decir, en 1982) y que no se requiere nombramiento de curador.
b. La EPS Famisanar aportó el concepto de rehabilitación desfavorable22 y aclaró que las incapacidades prescritas hasta el 22 de septiembre de 2020 habían sido pagadas. Respecto de las incapacidades posteriores a dicha fecha, señaló que le correspondía pagarlas al fondo de pensiones, pues superaban los 180 días de incapacidad23.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la tutela de la referencia, con 21 Expediente digital T-8.590.131, archivo 2022_16798928. 22 Expediente digital T-8.590.131, archivo 56714 Concepto RHB 23 Al respecto, la entidad cita el artículo 227 del Código Sustantivo Laboral, y el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
T-8.590.131 Página 8 de 28 fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 199124.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión.
1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, si se determina que la acción de tutela es procedente, le corresponde a esta Sala de Revisión analizar el siguiente problema jurídico: 2. ¿Vulnera un fondo de pensiones los derechos fundamentales de una afiliada con enfermedades degenerativas al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de que la persona ya era considerada inválida antes de afiliarse al sistema seguridad social y, por consiguiente, tiene
una fecha de estructuración de la invalidez anterior a la afiliación al sistema?
3. Así las cosas, para dar solución al caso, la Sala, en primer lugar, evaluará la procedencia de la acción de tutela. Si se determina que la acción es procedente, en segundo lugar, la Sala pasará a analizar el fundamento y los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En este punto, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales respecto de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral cuando se trata de personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas. En tercer lugar, dado que en el caso objeto de estudio se analiza la situación de una persona que ya recibe una sustitución pensional y pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez, la Sala abordará brevemente el desarrollo la compatibilidad entre ambas prestaciones. Finalmente, se hará el análisis del caso concreto con base en las consideraciones generales presentadas.
3. Procedencia de la acción de tutela.
4. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada por “María”, la Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente. Con ese objetivo, se pasará a evaluar si se cumplen los requisitos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
(iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.
5. En primer lugar, la Sala encuentra que en el caso se cumple con el requisito de legitimación por activa pues la señora “María” es quien solicita la protección de sus derechos fundamentales e interpuso la acción a través de apoderada judicial mediante poder debidamente otorgado25.
6. En segundo lugar, respecto de la legitimación por pasiva, la Sala encuentra que el mismo se cumple respecto del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección26, pues es el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada “María” y a quien se le atribuye la violación de los derechos 24 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 25 Expediente digital, T-8.590.131, 01 ANEXOS, p. 1. 26 Aunque es un fondo de pensiones de naturaleza privada, está encargado de la prestación del servicio público de la seguridad social y de la administración de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, razón por la que es una entidad susceptible de ser demandada a través de la acción de tutela.
T-8.590.131 Página 9 de 28 fundamentales de la accionante como consecuencia de la decisión de no acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.
7. De otra parte, en el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESy a Famisanar EPS. Con respecto a las entidades vinculadas se advierte que la acción de tutela no les atribuyó alguna violación de los derechos fundamentales de la accionante. Adicionalmente, de acuerdo con lo manifestado por la accionante durante el trámite de revisión, Famisanar pagó las incapacidades que tenía a su cargo e, igualmente, aportó los documentos requeridos en sede de revisión.
8. En tercer lugar, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del
requisito de inmediatez. De acuerdo con las pruebas obrantes en este trámite, se advierte que a la ciudadana se le negó, por segunda vez, el reconocimiento de la pensión de invalidez el día 24 de septiembre del 2020. A su turno, la acción de tutela fue presentada el 30 de octubre de 2020, es decir, alrededor de cinco (5) semanas después de la actuación que la accionante considera violatoria de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, para la Sala la ciudadana interpuso la acción de tutela en un tiempo razonable.
9. En cuarto lugar, se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el mecanismo judicial ordinario no resulta idóneo para resolver el asunto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. A continuación, la Sala expone las razones por las que llega a dicha conclusión.
10. Frente al requisito de subsidiariedad, la Corte ha considerado que, en principio, el proceso ordinario laboral es el mecanismo principal e idóneo para discutir las pretensiones de naturaleza pensional27. Sin embargo, en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha concluido que, bajo ciertas circunstancias, el mecanismo judicial ante la jurisdicción laboral no es idóneo ni eficaz para garantizar la protección oportuna de las personas en situación de discapacidad que solicitan la pensión de invalidez28.
11. Por ejemplo, la sentencia T-350 de 2018 analizó la acción de tutela de un hombre de 34 años, diagnosticado con hemofilia B severa y trauma medular con paraplejia, que obtuvo un dictamen definitivo de 66,91 % de
pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 9 de octubre de
1991. El accionante pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues su fondo de pensiones la negó con fundamento en que no cumplía el requisito de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, pese a que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde 2013 un total de 274,27 semanas.
12. Al analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Corte concluyó que, a partir de las circunstancias del accionante, se advertía que el proceso ordinario laboral no resultaba idóneo ni eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales. En primer lugar, consideró que la 27 Sentencia SU-556 de 2019. 28 Sentencias T-435 de 2018, T-350 de 2018, T-703 de 2017, T-721 de 2016, T-046 de 2019, entre otras.
T-8.590.131 Página 10 de 28 duración probable del procedimiento ante la jurisdicción laboral resultaría gravosa para la parte actora. Al respecto, indicó que, dada la enfermedad que sufría el accionante, su salud se deterioraba con el paso del tiempo. Así mismo, no podía desplazarse autónomamente y dependía de otras personas y de gastos onerosos en transporte para desarrollar sus actividades cotidianas. Por último, la precaria situación económica no le permitía atender el monto de sus gastos.
13. Conforme con lo anterior, la Corte Constitucional estimó que resulta desproporcionado exigir, en las circunstancias descritas de debilidad
manifiesta y afectación del mínimo vital, que el accionante acudiera al proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de invalidez y, por lo tanto, tal mecanismo no era idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales29.
14. Por otra parte, esta corporación30 también se ha referido a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas por las entidades administradoras de pensiones y ha determinado que, en esos casos, es necesario demostrar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital.
15. Al respecto, la sentencia T-326 de 2015 revisó la acción de tutela de una mujer de 69 años de edad, con pérdida de su capacidad laboral del 50.05 % y a quien la administradora de pensiones a la que se encontraba afiliada le negó la pensión de invalidez al considerar que no acreditó el número de semanas requerido en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.
16. La providencia concluyó que el amparo solicitado era procedente al establecer que la accionante soportaba una difícil situación económica, al no poder devengar un salario para costear sus necesidades básicas y satisfacer su mínimo vital y mostró cierta diligencia al demostrar las solicitudes elevadas ante Colpensiones para obtener el reconocimiento pensional.
17. En el caso objeto de estudio, los dos jueces de instancia del proceso de tutela consideraron que el requisito de subsidiariedad no se cumple, pues la accionante puede acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para reclamar el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, la Sala se aparta de dicha postura, ya que, en las particulares circunstancias de la accionante, la duración de los procedimientos judiciales ante la jurisdicción laboral y el término prolongado en el que se decidiría definitivamente la pretensión pensional resultan muy gravosos para la peticionaria y hacen que el proceso ordinario no sea idóneo ni eficaz. En efecto, la idoneidad del medio no es una valoración solamente objetiva que analice el instrumento en abstracto, sino también subjetiva, en la que se debe establecer si el medio ordinario en 29 Este criterio también ha sido expuesto en las Sentencias T-202A de 2018, T-703 de 2017, T-496 de 2017, T452 de 2017, T-721 de 2016, T-579 de 2016, T-485 de 2016, T-111 de 2016, T-716 de 2015, T-799 de 2012 y T-376 de 2011 30 Sentencias T-608 de 2016, T-326 de 2015, T-142 de 2013 y T-046 de 2019. T-8.590.131 Página 11 de 28 realidad es idóneo para la protección y el restablecimiento de los derechos fundamentales teniendo en cuenta las particularidades de cada caso31.
18. En concreto, la Sala advierte que el mecanismo ordinario laboral no resulta idóneo de cara a la situación médica y económica en la que se encuentra “María”, quien acreditó que tiene diversas enfermedades de carácter degenerativo y crónico, y argumentó no tener recursos suficientes para garantizar sus necesidades básicas.
19. En primer lugar, cabe recordar que la accionante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 75.37% como consecuencia de la esclerodermia que sufre, desde hace 33 años, y de las demás enfermedades que se le han diagnosticado en la última década, tales como lupus eritematoso sistémico, neumonía intersticial, SAF trombótico, hipertensión arterial, entre otras 32. En esa medida, se evidencia que, además de la enfermedad degenerativa y autoinmune que le fue diagnosticada en la juventud, la accionante ha sido diagnosticada recientemente con múltiples patologías, algunas también de carácter autoinmune, como el lupus, que se asocian a la evolución de la esclerodermia. Como consta en el concepto médico remitido por Famisanar33, el lupus le fue diagnosticado en 2015 y luego, en 2019, se le diagnosticó la embolia y trombosis de otras venas y una enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Así pues, los nuevos diagnósticos que se refieren en la historia clínica son evidencia del avance y progresión de la esclerodermia en los últimos años34.
20. En ese sentido, para la Sala resulta evidente que la situación de salud de la accionante empeora y se agrava con el paso del tiempo y la actora planteó, como fundamento de sus pr
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