CC - T020-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T020-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-020/08
EJERCITO NACIONAL-Obligación de realizar examen médico de retiro a quienes dejen de pertenecer a la Institución/EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Procedencia de la tutela depende de que se produzca una amenaza o vulneración de derechos fundamentales RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Alcance DERECHOS DEL INTERNO-Obligación del Estado de prestar atención médica adecuada, digna y oportuna EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneración de derechos fundamentales del actor por cuanto él no podía presentarse al Ejército para la práctica del examen de retiro por encontrarse privado de la libertad Para esta Corte la reclusión del actor en un establecimiento carcelario constituye una razón suficiente para justificar su no presentación ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la realización del examen de retiro. En este orden, esta Sala considera que dada la detención y posterior condena del peticionario, y en consecuencia, su imposibilidad de acudir ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la práctica del examen respectivo, la Entidad accionada tenía el deber de garantizar por todos los medios puestos a su alcance que el accionante se sometiera a dicho examen. Debido a su situación de privación de la libertad, la exigencia impuesta al actor de presentarse ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la práctica del examen de retiro, resultaba desproporcionada, y por tanto, la negativa de la dicha Entidad en este sentido, deriva en la afectación de sus derechos fundamentales. La omisión del Ejército Nacional respecto de la
realización de dicho examen vulnera los derechos fundamentales del actor, pues es claro que el examen en cuestión permitiría establecer si su estado de salud actual es una consecuencia de su servicios a dicha Institución, y por tanto, si le asiste el derecho a las prestaciones económicas indicadas, así como a la prestación de los servicios de salud por parte del Ejército Nacional. EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Ejército Nacional está obligado a practicarlo al actor detenido
Referencia: expediente T-1727772
Acción de tutela instaurada por Oscar Cuida Sanabria contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con vinculación oficiosa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero dos mil ocho (2008). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron la acción de tutela promovida por Oscar Cuida Sanabria contra el Ejército Nacional y su Dirección de Sanidad, con
vinculación oficiosa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota.
I. ANTECEDENTES El día 21 de junio de 2007, Oscar Cuida Sanabria interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos 1.1 El actor sostiene que desde el día 21 de enero de 2004, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 20 años. 1.2 Indica que como consecuencia de lo anterior, y dada su condición de soldado profesional del Ejército Nacional, fue retirado del servicio mediante Orden Administrativa de Personal No. 1079 del día 14 de abril de 2005, de conformidad con la causal señalada en el artículo 11 del Decreto 1793 de 2000
“Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, según la cual “El soldado profesional a quien se le profiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario, será retirado del servicio.” 1.3 Afirma que mediante escrito dirigido al Ejército Nacional y su Dirección de Sanidad el día 13 de abril de 2007, solicitó la realización del examen de retiro previsto en el artículo 20 del citado Decreto que dispone: “El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la
práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.” (Negrilla fuera del texto original). 1.4 Manifiesta que mediante escrito del día 23 de abril de 2007, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le comunicó que no era posible acceder a su petición, pues ya habían transcurrido más de 60 días desde la fecha de su retiro del servicio. 1.5 Por último, señala que de acuerdo con el diagnóstico de su médico tratante, padece esquizofrenia, enfermedad ocasionada, a su juicio, por su desempeño como soldado profesional. En este sentido, indica que en varias oportunidades ha estado recluido en el Hospital Simón Bolívar ESE para el tratamiento de episodios sicóticos y de agresividad.
2. Solicitud de tutela 2.1 Con fundamento en lo expuesto, el actor solicitó al juez de tutela que ordenara al Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la realización del examen de retiro contemplado en el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, así como la continuación del tratamiento médico que requiere para la recuperación de su salud. 2.2 Al respecto, el accionante precisó: “No me pude presentar dentro de los 60 días siguientes [a la fecha de retiro] por encontrarme detenido desde el día 21 de enero de 2004, por lo cual me encuentro incurso en una legítima justificación por caso fortuito o fuerza mayor,”.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada ante la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, la cual mediante auto del día 4 de julio de 2007 ordenó su notificación a las entidades accionadas, y dispuso que éstas rindieran un informe sobre lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela. Respuesta de la Subdirección de Sanidad del Ejército Nacional 3.2 En escrito dirigido al juez de tutela el día 13 de julio de 2007, la Subdirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó denegar el amparo invocado. Para sustentar su decisión, la Entidad indicó que no existe una afectación actual de los derechos fundamentales del actor, toda vez que han transcurrido más de dos años desde la fecha de su retiro del servicio. 3.3 En este orden, la Entidad afirmó: “Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término [de 60 días], dicho examen se practicará por cuenta del interesado, situación que no se presentó [en este caso]; dejando de esta manera prescribir los términos al no cumplir con los requisitos que se exigen [al actor], situación que se confirma con el hecho de que sólo después de dos años de haber sido retirado del servicio, buscó que se le protegieran derechos ya prescritos, intentando por medio de la tutela revivir términos legales.”
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1 Folio 7, cuaderno 2, copia del escrito dirigido el día 13 de abril de 2007 por el Sr. Oscar Cuida Sanabria al Ejército Nacional y su Dirección de Sanidad. 4.2 Folios 8 y 9, cuaderno 2, copia del escrito dirigido el día 23 de abril de
2007 por el Ejército Nacional y su Dirección de Sanidad al Sr. Oscar Cuida Sanabria. 4.3 Folio 10, cuaderno 2, copia del formato de Epicrisis del paciente Oscar Cuida Sanabria, suscrito el día 6 de febrero de 2007 por el Hospital Simón Bolívar ESE, mediante el cual se indica: “Diagnóstico de ingreso: Episodio sicótico y esquizofrenia x H.C.” 4.4 Folios 11 y 12, cuaderno 2, copia del formato de prescripción de medicamentos del paciente Oscar Cuida Sanabria, suscrito el día 7 de febrero de 2007 por el Hospital Simón Bolívar ESE. 4.5 Folios 13 al 15, cuaderno 2, copia del formato de prescripción de medicamentos del interno Oscar Cuida Sanabria, suscrito el día 7 de febrero de 2007 por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota. 4.6 Folio 20, cuaderno 1, copia de la Historia Clínica y del Examen médico de Ingreso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Oscar Cuida Sanabria, realizado el día 13 de septiembre de 2005, suscrito por la División de Salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 4.7 Folios 21, 28 a 35 y 38 a 43, cuaderno 1, copia del formato de Evolución Médica del interno Oscar Cuida Sanabria, suscrito por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 4.8 Folios 22, 24 y 44 cuaderno 1, copia de los resultados de los exámenes
médicos realizados a Oscar Cuida Sanabria por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 4.9 Folio 23, cuaderno 1, copia del examen oftalmológico realizado a Oscar Cuida Sanabria el día 14 de julio de 2006 por el Instituto Oftalmológico Salamanca S.A. 4.10 Folio 45, cuaderno 1, copia del formato de prescripción de medicamentos del paciente Oscar Cuida Sanabria, suscrito el día 6 de febrero de 2007 por el Hospital Simón Bolívar ESE.
5. Integración del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional 5.1 Por encontrar necesario para la adecuada protección de los derechos invocados, aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía procesal, en atención de la condición de salud del Sr.
Oscar Cuida Sanabria, y en consideración de sus pretensiones formuladas durante el trámite de la acción relativas a (i) la realización del examen médico de retiro del Ejército Nacional; y (ii) la continuación del tratamiento siquiátrico que requiere para la recuperación de su estado de salud, el magistrado sustanciador mediante auto del día 23 de noviembre de 2007, dispuso que la Secretaría General de esta Corporación pusiera en conocimiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, la solicitud de tutela interpuesta, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que fundamentan la presente solicitud de amparo. Adicionalmente, ordenó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota informara lo siguiente: cuál es el estado de salud actual del Sr. Oscar
Cuida Sanabria; cuáles son los servicios médicos que esta Entidad le ha prestado y cuáles son los servicios médicos que requiere para el restablecimiento de su salud; si esta Entidad ha negado la prestación de los servicios médicos que el Sr. Cuida Sanabria requiere y cuál es la Entidad responsable de garantizar dichos servicios. 5.2 En escrito dirigido a la Corte Constitucional el día 27 de noviembre de 2007, la Entidad solicitó denegar la acción de tutela interpuesta. Para ello, indicó que ha prestado todos los servicios médicos que el actor ha requerido para la recuperación de su estado de salud. En este sentido, la Entidad sostuvo: “Los servicios médicos que este Establecimiento ha prestado al interno de la referencia con respecto a su estado de salud [son]: medicina general, especialistas como psiquiatría, optometría, oftalmología, fisioterapia, laboratorios, y de enfermería. También se [le] ha remitido al Hospital Simón Bolívar por un episodio sicótico agudo, como consta en la historia clínica que reposa en el archivo de la sección de sanidad.” Así mismo, precisó: “El servicio médico que requiere el señor interno es una nueva valoración por psiquiatría, el cual está programado para la segunda semana de diciembre de los corrientes.” Dado lo anterior, el Establecimiento señaló que el Sr. Cuida Sanabria padece esquizofrenia, razón por la cual esta Entidad le suministra un medicamento denominado Clozapina. Así mismo, afirmó que de acuerdo con un examen médico reciente, la valoración que hace su médico tratante sobre su actual
estado de salud es la siguiente: “[A]ceptable estado general, hidratado, orientado en las tres esferas, actividad motora normal, pensamiento de curso y contenido normal, no [presenta] alteraciones sensoriales como alucinaciones visuales ni auditivas, ni ideas delirantes, el resto del examen es normal.” Por último, respecto de la entidad responsable de la prestación de los servicios de salud que el actor requiere, el Establecimiento Penitenciario manifestó: “[S]i el interno aún tiene servicios médicos con los dispensarios del Ejército Nacional, esta entidad es la de la obligación de prestarle los servicios médicos y tratamientos, y si no goza de estos servicios, el INPEC continuará prestándole estos servicios por intermedio de la EPAMSCARBOG como hasta el momento.”
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia En sentencia de primera instancia del día 13 de julio de 2007, la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá concedió la tutela interpuesta.
Para el efecto, la Sala sostuvo que la no presentación del actor al examen de retiro en comento obedeció a una justa causa, pues dentro del término previsto para ello, éste se encontraba privado de su libertad. Por ello, a su juicio, “[N]o practicar el examen médico de retiro del actor, pone en peligro no solo su salud sino su vida. En consecuencia, se considera la procedencia de la acción de tutela pues aunque la accionada le advirtió que debía presentarse de los 20 [sic] días siguientes a su retiro para practicarle el examen pertinente, el actor no pudo presentarse porque estaba privado de su libertad (…).
Por consiguiente, el juez de instancia decidió: “Así, se ordenará a la accionada que en el término de 10 días hábiles, a partir de la notificación de esta decisión, practique el examen médico de retiro al señor Oscar Cuida Sanabria, y en caso de que por disposición médica llegare a necesitar algún tipo de tratamiento psiquiátrico, ordene lo pertinente para suministrárselo.”
2. Sentencia de segunda instancia En sentencia de segunda instancia del día 4 de septiembre de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión adoptada el día 13 de julio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Para fundamentar su decisión, el juez de tutela acogió los argumentos expuestos por la Entidad accionada en su escrito de contestación de la acción, en el sentido de sostener que no existe una afectación actual de los derechos fundamentales del actor, pues han transcurrido más de dos años desde la fecha de su retiro del servicio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 11 de octubre de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a ésta Corte determinar si la decisión del Ejército Nacional y de su Dirección de Sanidad de no realizar al Sr. Cuida Sanabria el examen médico de retiro
previsto en el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social. Para dar respuesta a este problema jurídico, en primer lugar, esta Sala de Revisión indicará lo relativo a la obligación del Ejército Nacional de realizar el examen médico de retiro a quienes dejen de pertenecer a esta institución. En segundo lugar, hará referencia al alcance del derecho fundamental a la salud de quienes se encuentran en una relación de especial sujeción al Estado como consecuencia del cumplimiento de una pena privativa de la libertad. Con base en lo anterior, esta Corte procederá a hacer el estudio del caso concreto a fin de establecer si existe fundamento para amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.
3. Obligación del Ejército Nacional de realizar el examen médico de retiro a quienes dejen de pertenecer a esta institución 3.1 De conformidad con lo establecido en el Decreto 1793 de 2000 “Por el
cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, el Comandante de la Fuerza respectiva dispondrá del retiro del servicio de los soldados profesionales, en el evento en que exista en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario.1 En este sentido, el artículo 20 del citado Decreto señala: “EXÁMENES DE RETIRO. El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará
exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.” 3.2 Por su parte, el Decreto 1796 de 2000,2 dispone que “Los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional”, en el evento en que se efectúe su retiro de la institución a la que pertenecen, deberán someterse a la realización de un examen de retiro a fin de determinar si tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de una 1Decreto 1793 de 2000, artículos 7, 8 y 11. 2"Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993." pensión de invalidez,3 una indemnización,4 o la prestación de servicios asistenciales y de salud,5 con fundamento en los efectos que la labor desempeñada produzcan para su salud física y mental. En efecto, el artículo 8 de este Decreto establece: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare
dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” 3.3 En este orden, el Decreto en comento dispone que el examen de retiro debe ser ordenado por la Fuerza respectiva y realizado por su dirección de sanidad. Así mismo, señala que su pago debe ser asumido por las Unidades 3 Decreto 1796 del 2000, artículo 39: “LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: (…) PARAGRAFO 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. (Negrilla fuera del texto original). 4 Decreto 1796 del 2000, artículo 37: “DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la
capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.” (Negrilla fuera del texto original). 5 Decreto 1796 del 2000, artículo 44: “PRESTACIONES ASISTENCIALES. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así:
1. Atención médico quirúrgica
2. Medicamentos en general.
3. Hospitalización si fuere necesaria.
4. Rehabilitación que comprende: Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio. (Negrilla fuera del texto original).
Ejecutoras correspondientes en cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.6 3.4 Con fundamento en las normas indicadas, se puede concluir que el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública. En esta medida, dicha
obligación es independiente de la causa que dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan de sus resultados sólo se desprenden de las consecuencias que la labor desempeñada produzcan en la salud física y mental del examinado, y no de la causal de retiro invocada para el efecto. Al respecto, en la sentencia T-948 de 2006,7 esta Corte explicó: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.” 6Decreto 1796 del 2000, Título VI. 7M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad, la Corte amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de un soldado profesional quien sufrió un accidente durante el cumplimiento de su labor. Por su parte, dado que el Ejército Nacional negó la realización del examen de retiro pues éste se produjo por voluntad propia, y que el actor no tenía acceso a la
prestación de los servicios que requería para la recuperación de su estado de salud, esta Corporación decidió: “ORDENAR a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a: i) realizar al señor Rodrigo Antonio Cortés Pérez el examen de retiro y ii) según los resultados de dicho examen si el accionante señor Rodrigo Antonio Cortés Pérez lo necesita prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que sean necesarios para la protección de su salud.” 3.5 Ahora bien, en este punto es necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela para obtener la realización del examen de retiro del servicio en cuestión, depende de que una omisión en este sentido, en efecto, haya producido una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor.8 Es decir, el juez de tutela, con fundamento en las circunstancias particulares que rodean el caso puesto a su consideración, y teniendo en cuenta la finalidad del examen, esto es, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud, deberá verificar si la omisión respecto de la realización del examen de retiro transgrede los derechos fundamentales del actor -tales como el mínimo vital, la vida digna, la salud, la integridad física y mental-, o si por el contrario constituye una afectación de su derechos de otra naturaleza. 3.6 De manera particular, con relación a la prestación de los servicios de salud a los ex – miembros de las Fuerzas Armadas, en la sentencia T-411 de 2006,9 esta
Corporación aclaró: “Si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado. (…) Al amparo de la jurisprudencia de esta Corporación, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las 8 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-411 de 2006, T810 de 2004, T643 de 2003, T-1177 de 2000, 107 de 2000, T-393 de 1999, T762 de 1998, T-376 de 1996 y T-534 de 1992.
9M.P. Rodrigo Escobar Gil. deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.” (Negrilla fuera del texto original). 3.7 En síntesis, el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública. Sin embargo, la prosperidad de la acción de tutela para obtener la realización de dicho examen, depende de que una omisión en este sentido haya producido una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
4. Situación de especial sujeción de las personas privadas de su libertad.
Alcance del derecho a la salud de los reclusos. Reiteración de jurisprudencia 4.1 En varias oportunidades, esta Corporación ha sostenido que de conformidad con el contenido, alcances y limitaciones de las relaciones de especial sujeción que surgen entre el Estado y las personas privadas legalmente de su libertad,10 las autoridades penitenciarias y carcelarias se encuentran habilitadas para restringir y limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de los reclusos. Sobre el particular, en la sentencia T-684 de 2005,11 la Corte señaló: 10Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-153 de 1998 y T-705 de 1996. En la sentencia T-490 de 2004, M.P Eduardo Montealegre Lynett, la Corte indicó las siguientes características de las relaciones de
especial sujeción entre el Estado y los internos de un establecimiento penitenciario: “(i) La subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización. (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).” 11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “La Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, se ha pronu
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