CC - T020-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T020-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-020/11
DERECHO CONSTITUCIONAL AL REAJUSTE PERIODICO
DE LAS MESADAS PENSIONALES
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE
LAS PENSIONES
REGULACION DE LA PENSION DEL REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD EN LA
MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS-Incremento de la pensión de vejez de conformidad con la variación porcentual del
IPC/INCREMENTO ANUAL DE LA PENSION DE VEJEZ EN LA
MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO
MESADAS PENSIONALES RECONOCIDAS BAJO LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO-Deben aumentarse anualmente según la variación porcentual del IPC/INTERPRETACION CONFORME-Se armoniza la normativa infraconstitucional con los derechos reconocidos por la Carta y las prohibiciones introducidas por el Acto Legislativo No.1/05 La única manera de conciliar, entonces, la normativa que regula el régimen de ahorro individual, especialmente el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones reglamentarias que regulan la materia, con los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 constitucionales el artículo es mediante la interpretación conforme, es decir, armonizando la normativa infraconstitucional con los derechos reconocidos por la Carta y las prohibiciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, las mesadas pensionales reconocidas bajo la modalidad de retiro programado no pueden ser congeladas ni reducidas y deberán aumentarse anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por
el DANE. Ahora bien, esta interpretación conforme tiene claras implicaciones que no pasan inadvertidas a esta Sala de revisión, porque precisamente puede conducir a que la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalice y en definitiva ocurra el evento previsto por el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, es decir, que la Administradora deba contratar una póliza de renta vitalicia. Este riesgo precisamente Expediente T-2.385.955 encierra una terrible paradoja: que en virtud de los incrementos anuales la mesada pensional termine por reducirse a un salario mínimo mensual (monto mínimo de la pensión de renta vitalicia prevista por el inciso tercero del citado artículo), pero entiende esta Sala de revisión que este riesgo está implícito en la elección de la modalidad de retiro programado que hace el afiliado, quien debe tomar una decisión informada de las contingencias a las que está sujeta su elección y de los posibles riesgos a largo plazo que enfrenta. Esta información debe ser suministrada periódicamente al afiliado, al igual que sobre los saldos de su cuenta de ahorro individual, para que decida si permanece en el régimen de retiro programado o si prefiere trasladarse al régimen de renta vitalicia. Por las razones antes expuestas encuentra esta Sala de Revisión que en los casos examinados se vulneró el derecho de los accionantes al reajuste de su mesada pensional y por consiguiente su derecho al mínimo vital, razón por la cual se revocarán los fallos de instancia y se concederán los amparos solicitados
Referencia: expedientes T-2.385.955
y T2.749.543 Acumulados.
Acciones de tutela instaurada por Luis Alfonso Restrepo Flores contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. y por Ocariz de Jesús Usuga Varela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C. dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus 2 Expediente T-2.385.955 competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las providencias proferidas el 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y, el 30 de junio del mismo año, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, en acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Restrepo Flores contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. Al igual que de los fallos emitidos el cuatro de mayo de 2010 por el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el dieciocho (18) de junio de 2010 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, en la
acción de tutela instaurada por Ocariz de Jesús Usuga Varela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A.
I. Antecedentes expediente T-2.385.955
El señor Luis Alfonso Restrepo Florez, por medio de apoderado, impetró acción de tutela contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con la intención de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social, los cuales habrían sido infringidos como consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala:
1. Hechos 1.2. El señor Luis Alfonso Restrepo Florez se encuentra afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., en el régimen de ahorro individual, en la modalidad de retiro programado, y para el año 2008, contaba con una pensión de vejez que ascendía a la suma de $3.741.081 mensuales1.
1Folio 13, cuaderno 1. 3 Expediente T-2.385.955 1.3. El 28 de mayo de 2008 la Responsable del Equipo de Desarrollo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., Ximena Ortiz Ferro, mediante comunicación, le informó al señor Restrepo Florez que a partir de junio de ese año su mesada pensional sería reducida a la cifra de $3.588.027, con la intención de proteger el capital que le garantizaría una pensión en el largo plazo, debido a que la situación del mercado financiero había afectado a todos los fondos de pensiones2.
1.4. En el mes de enero de 2009, mediante una misiva, la Sra. Ortiz Ferro le informó al señor Restrepo Florez que, con el propósito preservar el capital suficiente para el pago de su pensión, ese año su mesada pensional sería de $3.588.027, cifra que surgía luego de tener en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor -IPCy el saldo existente en su cuenta individual de ahorro pensional3. 1.5. De conformidad con las pruebas recaudadas por la Sala Octava de Revisión, a partir de enero de 2010 se reconoció una mesada pensional al Sr. Florez Restrepo por valor de $3.588.027.
2. Fundamentos de la acción impetrada y solicitud de tutela Manifiesta el accionante que, en virtud de la sentencia T-1052 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, los fondos privados de pensiones tienen la obligación de reajustar las mesadas pensionales del régimen de ahorro individual, en la modalidad de retiro programado, en proporción a la inflación, a pesar de que los rendimientos financieros sean inferiores, razón por la cual la disminución de su pensión es arbitraria e inconstitucional, además de afectar su mínimo vital y desconocer su derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que es un sujeto de especial protección por su condición de adulto mayor con más de 63 años de edad.
Solicita que se ordene al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., reajustar su pensión de vejez a partir de la suma de $3.741.081, correspondiente al monto de la pensión inicialmente reconocida en el año
2008, según el IPC certificado por el DANE para el año 2009 (7.67%), y 2Folio 12, cuaderno 1. 3 Folio 10, cuaderno 1. 4 Expediente T-2.385.955 que en lo sucesivo, continúe incrementando anualmente la pensión con base en el mismo indicador.
3. Intervención de la entidad demandada Durante el término concedido por la autoridad judicial de primera instancia, la Gerente Regional de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. de la ciudad de Medellín, Gloria María Gómez Giraldo, dio respuesta a la acción y expuso que el señor Luis Alfonso Restrepo Florez, de manera libre y voluntaria, escogió el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y seleccionó la modalidad de Retiro Programado para obtener su pensión, bajo la cual no se adquiere el derecho a un monto previamente determinado, ya que la mesada pensional puede aumentar, mantenerse o disminuir conforme a las variaciones en el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional y los rendimientos obtenidos.
Agregó, que para el caso en cuestión, una vez realizado el incremento del IPC ordenado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a la mesada que venía recibiendo el accionante y, efectuado el recálculo que ordena el artículo 81 de la misma Ley, sobre la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, éstos arrojaron a partir del año 2009, un valor mensual de $3.588.027. Alega que si al pensionado se le reconoce un monto por encima del que puede financiar el saldo de su cuenta, se
produciría como resultado a largo plazo una descapitalización que afectaría notablemente los recursos mediante los cuales se financia el pago de su pensión. Razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, no sólo por atentar contra la viabilidad del sistema general de pensiones, sino también contra los propios intereses del accionante4.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión Mediante sentencia proferida el día 19 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín tuteló los derechos fundamentales del señor Luis Alfonso Restrepo Flórez, razón por la cual ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas le pagara al afiliado el monto total
4Folios 32 a 52, cuaderno 1. 5 Expediente T-2.385.955 correspondiente a la suma de los reajustes anuales de la pensión de vejez dejados de cancelar, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada año anterior al reajuste respectivo de los años 2008 y 2009. Fundamentó su decisión en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, precepto que ordena reajustar anualmente y de oficio las pensiones de los dos regímenes del sistema general de pensiones -Ahorro Individual con Solidaridad y Prima Media con Prestación Definidasegún la variación porcentual del IPC, razón por la cual estimó que el grado de rentabilidad de la cuenta de ahorro individual del accionante no podía afectar el
incremento anual de su pensión de vejez, por cuanto el derecho al reajuste anual de la mesada pensional involucra directamente la efectividad del derecho fundamental al mínimo vital5. Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, la Gerente Regional del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. de la ciudad de Medellín, Gloria María Gómez Giraldo, apeló la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de contestación de la acción6. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín, por medio de sentencia proferida el día 30 de junio de 2009, revocó la decisión de primera instancia, al no advertir ningún menoscabo del derecho al mínimo vital del accionante, puesto que éste no había demostrado la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable, ni el deterioro de sus condiciones elementales de vida, toda vez que disfrutaba de una mesada pensional de $3.588.027 pesos y la reducción en el valor de la misma, como consecuencia de la decisión de la entidad accionada, correspondía solamente a la suma de $153.054 mensuales. Igualmente, manifestó el juez de segunda instancia que ni la solicitud de nuevos cálculos, ni las reliquidaciones de pensión proceden por la vía excepcional de la acción de tutela, salvo que el perjuicio sufrido por el pensionado afecte ostensiblemente la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos constitucionales como el mínimo vital, o que se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso. De no ser así la vía ordinaria es la
5 Folios 53 a 68, cuaderno 1. 6 Folios 71 a 89, cuaderno 1. 6 Expediente T-2.385.955 idónea para resolver las divergencias que se puedan presentar entre los fondos de pensiones y sus afiliados7, sostuvo el a quem.
5. Pruebas En el expediente de la referencia obran las siguientes pruebas: Escrito suscrito por el señor Luis Alfonso Restrepo Florez, en el que consigna haber recibido una completa asesoría por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. respecto de las diversas modalidades de pensión que ofrece el régimen de ahorro individual con Solidaridad, y que escoge libre y voluntariamente la modalidad de Retiro Programado (Fl. 51 C1). Certificado del 18 de marzo de 2008, emitido por el Director de Calidad y Servicio al Cliente de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., Javier González Jiménez, en el cual se consigna que a la fecha de emisión, el señor Luis Alfonso Restrepo Florez, se encontraba disfrutando de una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, que ascendía al monto de $3.741.081 (Fl. 13 C1). Comunicado del 28 de mayo de 2008, mediante el cual la Responsable del Equipo de Desarrollo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., Ximena Ortiz Ferro, le informó al señor Luis Alfonso Restrepo Flórez, que a partir de junio de ese año, su mesada pensional sería reducida a la cifra de $3.588.027 debido a una situación de mercado que había afectado a todos los fondos de
pensiones, y con la intención de proteger el capital que le garantizaría una pensión en el largo plazo (Fl. 12 C1). Comunicado del mes de enero de 2009, mediante el cual la Responsable del Equipo de Desarrollo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., Ximena Ortiz Ferro, le informó al señor Luis Alfonso Restrepo Florez, que ese año su mesada pensional, sería de $3.588.027 (Fl. 10 C1). Escrito allegado durante el trámite de revisión por la Representante Legal del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., María Isabel 7 Folios 94 a 105, cuaderno 1. 7 Expediente T-2.385.955 Posada Corpas, donde reiteró los argumentos fácticos y jurídicos que habían sido puestos de presente en el escrito de contestación y en la impugnación de la acción (Fl. 17 a 30 C2).
6. Actuación surtida ante la Corte Constitucional.
Remitido el fallo de segunda instancia a esta Corporación, la Sala de Selección Numero Once, mediante auto de cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Mediante Auto de cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010) la Sala Octava de Revisión ordenó oficiar al Superintendente Delegado de Pensiones, Cesantías y Fiduciaria de la Superintendencia Financiera para que emitiera concepto (i) sobre la normatividad y el procedimiento que deben seguir los fondos de pensiones para realizar el recálculo actuarial y
el reajuste anual del IPC en la modalidad de retiro programado, (ii) si conforme a los hechos y pruebas obrantes en el proceso la decisión de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. de disminuir el monto de la mesada pensional reconocida al Sr. Luis Alfonso Restrepo Flórez se encontraba ajustada al procedimiento señalado por la ley para realizar el recálculo actuarial y el ajuste anual del IPC en la modalidad de retiro programado. En la misma providencia se ordenó la suspensión del término para adoptar una decisión de fondo. En virtud del auto de la referencia fue allegado un oficio suscrito por la Subdirectora de representación judicial y funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, remisorio del concepto elaborado por el Superintendente delegado para pensiones, cesantías y fiduciarias, mediante el cual se absuelven las cuestiones planteadas en la providencia de cinco (05) de marzo de 2010. Posteriormente mediante auto fechado el treinta (30) de junio de 2010 el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al Superintendente Delegado de Pensiones, Cesantías y Fiduciaria de la Superintendencia Financiera, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de la Protección Social para que emitieran concepto referente a: (i) la normatividad y el procedimiento que deben seguir los fondos de pensiones para realizar el reajuste anual del IPC de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la modalidad de renta vitalicia inmediata; (ii) la
8 Expediente T-2.385.955 normatividad que regula el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad permite a los afiliados trasladarse de la modalidad de retiro programado a la modalidad de renta vitalicia inmediata o viceversa, además del evento previsto en el artículo 12 el Decreto 832 de 1996; (iii) el número de afiliados al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que han escogido las distintas modalidades previstas (renta vitalicia inmediata, retiro programado y retiro programado diferido); (iv) el número de quejas y/o solicitudes de actualización o de reajuste de las pensiones que se han presentado hasta la fecha en la modalidad de retiro programado y en la modalidad de renta vitalicia; (v) la asunción de los riesgos por parte de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la modalidad de retiro programado respecto del incremento o la reducción de los recursos que integran la cuenta de ahorro individual; (vi) la información reportada por los fondos de pensiones sobre el comportamiento de las cuentas de ahorro individual de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la modalidad de retiro programado desde el año 2005 hasta la fecha. Así mismo ordenó oficiar al Representante Legal de BBVA Pensiones y Cesantías S. A. para que informara si en el año 2010 la pensión el Sr. Luís Alfonso Restrepo Flórez ha sido actualizada o reajustada y cual es el monto actual de la misma. Mediante oficio fechado el trece (13) de julio de 2010 el Superintendente delegado para pensiones, cesantías y fiduciarias dio respuesta al anterior
cuestionario, igualmente la Directora General de seguridad económica y pensiones del Ministerio de Protección Social y la Directora de regulación económica de seguridad social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dieron respuesta a los anteriores cuestionamientos mediante oficio fecha el veintitrés (23) de julio de 2010. El representante legal del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías absolvió los interrogantes planteados por medio de escrito allegado el nueve (9) de julio del presente año.
II. Antecedentes Expediente T-2.749.543
1. Hechos. 1.1. El Señor Ocariz de Jesús Usuga Varela tiene 70 años de edad. En el año 2005, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
9 Expediente T-2.385.955 Cesantías Porvenir S. A. le reconoció su pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, la cual asciende actualmente a $4.121.000 mensuales. 1.2. En enero de 2010, el accionante elevó petición para que, con base en la rentabilidad obtenida por el Fondo durante el año anterior, éste le reajustara su mesada pensional, sin embargo, Porvenir S. A. negó el pretendido reajuste y le informó que “con el capital que usted dispone en su cuenta no es posible financiar una mesada superior a la que actualmente está devengando”8. 1.3. El 23 de febrero de 2010, con fundamento en el índice de precios al consumidor, el Sr. Usuga Varela insistió en la solicitud de reajuste de su mesada pensional, la cual fue nuevamente negada por Porvenir S. A.
1.4. El actor alega que si la entidad hubiera atendido su solicitud de reajuste de la mesada pensional, ésta tendría un valor actual de $4.203.420, que resulta del incremento del 2% sobre la mesada del año anterior ($4.121.000).
2. Fundamentos de la acción impetrada y solicitud de tutela.
El señor OCARIZ DE JESÚS USUGA VARELA reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, que considera vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pues sostiene que la negativa del reajuste a su pensión de acuerdo al índice de precios al consumidor contraría lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 de la Constitución y los artículos 14 y 64 de la Ley 100 de 1993, en cuanto estas disposiciones establecen el reajuste anual de las pensiones, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, para que mantengan su poder adquisitivo constante. Así mismo, cita las sentencias C-862 de 2006 y T-906 de 2005 que reconocen el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones. Considera que la pérdida de capacidad adquisitiva de su pensión afecta su mínimo vital y, que teniendo en cuenta que en la sentencia T-1052 de 8Contestación a derecho de petición, folio 18, Cuaderno único del Expediente. 10 Expediente T-2.385.955 2008 ya se resolvió un caso similar, su derecho a la igualdad también se ve afectado, al haber sido desconocido el precedente jurisprudencial. Por lo anterior, el accionante solicita el pago de las sumas dejadas de
cancelar durante el presente año, por concepto del reajuste pensional de acuerdo al índice de precios al consumidor correspondiente al año 2009 (2%), y el respectivo ajuste para los meses siguientes.
3. Respuesta de la entidad demandada.
El representante de la sociedad accionada expone que el actor adquirió su pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que, en virtud de la modalidad de pensión que escogió, es decir retiro programado, la mesada pensional varia en términos de poder adquisitivo constante, pues depende del saldo de la cuenta individual que se afecta no sólo por los aportes y retiros que se realicen, sino también por las variaciones en el valor del mercado de las inversiones, las cuales cambian constantemente según factores tanto externos como internos que originan fluctuaciones en las tasas de interés, caída en los precios de las acciones y otros títulos, situaciones que no dependen del control de los administradores de los fondos de pensiones. Por lo anterior, alega que el afiliado a la modalidad pensional de retiro programado asume el riesgo de que el valor de la mesada pueda aumentar, disminuir o continuar igual a la del año inmediatamente anterior. Añade que el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 regula el cálculo de la mesada pensional en este régimen atendiendo al saldo existente en la cuenta de ahorro, por lo tanto considera inviable el incremento de la pensión contratada bajo la modalidad de retiro programado y sostiene que esta posibilidad no solo desnaturaliza este tipo de pensión, “sino que se correría el riesgo de descapitalizar la cuenta de ahorro pensional
poniendo en riesgo el futuro pensional del afiliado como el de sus eventuales beneficiarios” 9 (negrillas y subrayas añadidas). Además, cita el concepto número 2004008452-1 del 8 de marzo de 2004 emitido por la Superfinanciera en el que estableció que “en esta modalidad [retiro programado] no se da aplicación a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”10. 9Escrito de contestación de la tutela, Folio 56, ib. 10Escrito de contestación de la tutela, Folio 57, ib. 11 Expediente T-2.385.955
4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
Mediante sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de 2010, el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín denegó por improcedente el amparo solicitado por el señor Ocariz de Jesús Usuga Varela. A juicio del a quo, la solución de controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales no corresponde a los jueces de tutela, ya que existen otros medios de defensa judicial idóneos a los cuales no ha acudido el actor. Tampoco estima procedente conceder el amparo de manera transitoria, pues en el presente caso el demandante no alegó ni acreditó un perjuicio irremediable y, aunque es una persona de la tercera edad (70 años), ésta condición no constituye por sí sola razón suficiente para concretar la procedencia de la acción de tutela, máxime cuando está demostrado que el actor está recibiendo actualmente una mesada pensional por valor de $4.121.000.
Apelada la anterior decisión, mediante sentencia de junio dieciocho (18) de 2010, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín la confirmó. Lo anterior por cuanto consideró que efectivamente el accionante no ha procedido al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, y las razones esgrimidas para justificar esta omisión, como son la falta de idoneidad y eficacia del proceso ordinario dado el tiempo de resolución y los costos que implica, no son suficientes para obviar los mecanismos propios para la resolución de este tipo de litigios y acudir a la tutela. Reitera que la sola edad del accionante no es motivo suficiente para entender que está ante un perjuicio irremediable o que se afecte su mínimo vital, lo cual también se hace palmario si se tiene en cuenta que “el monto en que se debería reajustar su mesada supera ligeramente los cien mil pesos mensuales”, por lo que no entiende el Juez “cómo se afecta la subsistencia, qué bienes o productos de primera necesidad, se coarta su adquisición con una suma tal, bastante ínfima teniendo en cuenta el monto total de la mesada pensional que percibe el actor”.
5. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: 12 Expediente T-2.385.955 Petición de febrero de 2009, mediante la cual el señor Usuga Varela solicita reajustar su mesada pensional según la variación porcentual del IPC desde el año 2005 (folios 12 a 14 Cuaderno 1). Respuesta de Porvenir S. A. de 5 de marzo de 2009 en la que
accede a la anterior solicitud (folios 15 y 16 Cuaderno 1). Petición de 21 de enero de 2010, mediante la que el señor Usura Varela solicita el reajuste de su mesada pensional con base en la rentabilidad obtenida por el Fondo durante el año anterior (folio 17 Cuaderno 1). Respuesta de Porvenir S. A. de 4 de febrero de 2010 que niega la anterior solicitud (folio 18 Cuaderno 1). Petición de 23 de febrero de 2010, mediante la que el señor Usuga Varela solicita liquidar y pagar “el monto total correspondiente a los incrementos dejados de cancelar según la variación porcentual del IPC por lo que va corrido del año y (sic) incrementar el monto de la pensión para los meses subsiguientes”. (Folio 19) Respuesta de Porvenir S. A., fechada el 19 de marzo de 2010, que niega la petición precedente (folios 20 y 21).
III. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las providencias proferidas en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto objeto de revisión
13 Expediente T-2.385.955 En el primer expediente acumulado el peticionario, quien se encuentra afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., en el régimen de
ahorro individual modalidad de retiro programado, impetra acción de tutela contra esta última entidad porque el monto de su mesada pensional fue reducido a partir de junio de 2008 de $3.741.081 a $3.588.027 pesos mensuales. Suma que no fue reajustada en el año 2009 ni el año 2010. Por su parte BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. alega que la reducción de la mesada pensional del actor persigue proteger el capital que le garantizaría una pensión en el largo plazo, debido a que la situación de mercado ha afectado a todos los fondos de pensiones. Igualmente sostiene que la suma de $3.588.027 surge luego de tener en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor -IPCy el saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional11 del demandante. El juez de primera instancia concedió el amparo solicitado, al estimar que el grado de rentabilidad de la cuenta de ahorro individual del accionante no podía afectar el incremento anual de su pensión de vejez en concordancia con la variación porcentual del IPC, por estar involucrada de manera directa la efectividad de su derecho fundamental al mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada que le pagara al afiliado el monto total correspondiente a la suma de los reajustes anuales de la pensión de vejez dejados de cancelar, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada año anterior al reajuste respectivo de los años 2008 y 2009. El juez de segunda instancia revocó la anterior decisión pues su juicio en el presente
caso no se advertía la afectación al mínimo vital del accionante, debido a que la pensión que viene disfrutando asciende a la suma de $ 3.588.027 pesos y la reducción de su pensión corresponde solamente alcanzaba $153.054 mensuales. Por tal razón consideró que el demandante contaba con otros medios judiciales para controvertir la actuación adelantada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías. En el segundo expediente acumulado el actor, quien se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., en el régimen de ahorro individual modalidad de retiro programado, instaura acción de tutela contra esta última entidad porque durante el año 2010 no ha sido reajustada su mesada pensional. Por su parte la entidad demandada alega que es necesario preservar el capital de la cuenta del demandado, razón 11 Folio 10, cuaderno 1. 14 Expediente T-2.385.955 por la cual el aumento solicitado no es posible, pues de atenderse esta solicitud se desconocería la normatividad que rige esta modalidad pensional. Los jueces de instancia denegaron el amparo requerido porque estimaron que el demandado cuenta con otros medios de defensa judicial y no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. En atención a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los fondos de pensiones demandados vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social de los demandantes al disminuir la mesada pensional del Sr. Luis
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