CC - T020-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T020-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-020/14
HABEAS DATA COMO DERECHO AUTONOMO Y COMO
GARANTIA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES BASE DE DATOS-Definición/DATOS PERSONALES-Definición Una base de datos corresponde al conjunto sistematizado de información personal que puede ser tratada de alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los atributos de recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión. Por su parte, en el ámbito de los antecedentes penales, la Corte Constitucional ha dicho que tal concepto se refiere a la posibilidad de asociar “una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural”. En este sentido, es innegable que la existencia de un dato personal se somete a la posibilidad de poder vincular una información concreta con una persona natural, específica o determinable. DATOS PERSONALES-Clasificación DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensión subjetiva y facultad del titular de la información de exigir la supresión de ésta de las bases de datos PRINCIPIOS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS-Finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida El principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato. Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la
información, con excepción de los datos de naturaleza pública. ACCESO DE DATOS PERSONALES EN PAGINA DE INTERNET U OTRO MEDIO DE DIVULGACION O COMUNICACION MASIVA-No podrá estar disponible o ser consulta generalizada, salvo la información pública En lo que respecta al acceso de datos personales por internet u otro medio de divulgación o comunicación masiva, salvo la información pública, no podrá estar disponible o de ser consulta generalizada, pues su conocimiento se limita a los titulares o terceros autorizados conforme a la ley. Como se observa la única excepción se encuentra en los datos públicos, entre otras razones, porque a través de ellos se garantiza el derecho de todas las personas a la información, conforme se establece en el artículo 20 del Texto 2 Superior, así como la posibilidad de acceder a los documentos públicos, que contengan información distinta a aquella que sea reservada o semiprivada, en los términos del artículo 74 de la Constitución. ACCESO DE DATOS PERSONALES COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE ACCESO Y CIRCULACION RESTRINGIDARefuerza el carácter individual del dato y evita que la información contenida en una base de datos se utilice para finalidades distintas a aquella que motiva su existencia Los datos personales deben ser procesados sólo en la forma en que la persona afectada puede razonablemente prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación objetiva en sus derechos. Sí, con el paso del tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario por parte de las autoridades competentes o del juez constitucional adoptar las
medidas que correspondan para preservar la integridad del habeas data y de sus derechos relacionados. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Naturaleza y funciones Si bien los antecedentes constan en un documento público, dicha información no tiene esa misma naturaleza, pues más allá de identificar, reconocer o singularizar –en mayor o menor medida– a una persona, como ocurre con cualquier dato personal, en virtud de los mandatos previstos en la Constitución, que apuntan a proteger el derecho al trabajo (CP art. 25), a identificar a la pena con un fin resocializador (CP art. 34) y adoptar medidas que impidan la discriminación o exclusión social (CP art. 13), se entiende que, por los efectos negativos que le son propios, es inadmisible su acceso o divulgación general o ilimitada. Precisamente, este tipo de datos permiten asociar y vincular el nombre de una persona con acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso a la dificultad de poder construir una en el futuro. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Nadie está obligado a su presentación para poder adelantar trámites ante organismos públicos o de carácter privado BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Entidades encargadas de manejarlas vulneran el derecho al habeas data de los demandantes al permitir que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Consulta en línea a través de la página web de la Policía Nacional, la puede realizar el
titular de la información y está prohibido su acceso para verificar datos de terceros 3 Aun cuando en la actualidad el certificado judicial tiene una modalidad distinta de escrutinio, en cuanto es posible consultar en línea los antecedentes judiciales, como lo dispone el Decreto Ley 019 de 2012. Es claro que, comoquiera que se trata de una información semiprivada, este Tribunal ha considerado que –si ya no es requerida por autoridad judicial alguna– el formato utilizado (pese a su acceso restringido) no puede permitir que se identifique si la persona tiene o no antecedentes penales. Por lo demás, es claro que dada la finalidad que cumple esta información, no es posible predicar de ella el denominado derecho al olvido, por lo que el dato siempre seguirá existiendo pero con la carga de no poder circular de forma masiva, en cumplimiento de los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que identifican el derecho al habeas data. Precisamente, a partir de la revisión de la página Web de la Policía Nacional en la que es posible consultar los citados antecedentes, se advierte que su uso se limita al titular de la información y que está prohibido su acceso para verificar los datos de terceros. Por último, es relevante señalar que los antecedentes no son una pena en sí mismos considerados, sino un registro de comportamientos delictivos atribuibles a una persona, que, además, se diferencian de su fuente, ya que esta última es considerada información de naturaleza pública. PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES-Importancia La publicidad de las sentencias cumple importantes fines constitucionales relacionados con propósitos de pedagogía, información y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces
deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. Por lo demás, como se señaló con anterioridad, el uso de las actuales tecnologías para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una democratización de la información, ya que permite –sin ningún tipo de barrera– el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las contienen. Este actual sistema de consulta se contrasta frente al acceso restringido que existía con anterioridad, básicamente en las sedes de los despachos judiciales o en ediciones impresas que se encontraban en relatorías o bibliotecas públicas, lo que ha conducido a la transformación de un estado de divulgación limitada (incluso sin que estuviese asociada al nombre) a un fenómeno de amplia o múltiple exposición de la persona y a que la distinta información personal que sobre ella consta en las sentencias se vuelva prácticamente pública. En efecto, hoy en día, con la existencia de motores de búsqueda prácticamente se puede conocer el estatus judicial de otro. PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Posibilidad de acceso de todas las personas en idénticas condiciones a la información judicial, sin importar en que parte del país viven y de la opción que tengan o no de dirigirse al lugar en el que se halla el archivo físico de la entidad HABEAS DATA FRENTE A PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES-Información personal contenida en las sentencias está sometida a los principios de finalidad, necesidad y circulación 4 restringida/HABEAS DATA FRENTE A PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Tiene carácter reservado cualquier información o
documento que involucre los derechos a la privacidad e intimidad de las personas Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. PRINCIPIO DE FINALIDAD EN INTIMIDAD Y HABEAS DATAVulneración por información sensible o semiprivada en publicidad de sentencias judiciales en internet PRINCIPIO DE CIRCULACION RESTRINGIDA FRENTE A PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Se desconoce a través del uso generalizado a la consulta de decisiones judiciales que permite que terceras personas puedan acceder, sin ninguna restricción, a los soportes donde constan datos sensibles o semiprivados INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Vulneración por CSJ por cuanto mantiene información en su página web sobre una condena penal impuesta a la accionante INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Orden a la Relatoría CSJ reemplace o sustituya de las
versiones que se encuentran publicadas en internet de la sentencia, el nombre de la accionante por letras o números que impidan su identificación
Referencia: Expediente T-4.033.635
Acción de Tutela instaurada por la señora XX contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
5 Bogotá DC., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado el 4 de julio de 2013 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Cuestión previa A través de la presente acción de tutela, la recurrente busca la protección de sus derechos fundamentales al habeas data1, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el hecho de que la Corte Suprema de Justicia mantiene información en su página web sobre una condena penal impuesta en su contra. De esta manera, en la medida en que la accionante plantea que la anterior circunstancia ha conducido a la existencia de actos de discriminación, ya que ha visto frustradas varias oportunidades laborales y comerciales como resultado de esos registros, se emitirán respecto de este caso dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán
los nombres reales en aquella copia que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional. 1.2. Hechos La demanda fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 25 de junio de 20132 y los hechos relevantes se resumen así: - La accionante fue condenada en 1998 por el Tribunal Superior de Cali a la pena principal de seis años y seis meses de prisión, multa equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual a la sanción privativa de libertad, por los delitos de concusión, falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, en su calidad de Fiscal 34 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Público. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de noviembre de 2000. 1 En lo que respecta al derecho al olvido. 2 Cuaderno 1, folio 63. 6 - Luego de cumplir con la pena de prisión se declaró su extinción, mediante auto del 14 de marzo de 2003; mientras que, en providencia del 5 de junio de 2007, se dispuso la rehabilitación frente a la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas. Por lo anterior, en palabras de la accionante, en la actualidad carece de antecedentes penales. - Tras indagar por su nombre en el buscador Google, encontró que en la página web de la Corte Suprema de Justicia, figuran anotaciones alusivas al proceso penal, incluidas ambas instancias. - Como consecuencia de lo anterior, la accionante procedió a formular una
solicitud ante la citada autoridad judicial, con el propósito de que dicha información fuese eliminada, lo cual fue negado con fundamento en el deber de publicidad de las sentencias, en los términos de los artículos 74 y 228 de la Constitución Política3. 1.3. Solicitud y argumentos de la demanda La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, a la dignidad humana y a la igualdad, por lo que requirió del juez de tutela que se ordene a la autoridad judicial demandada suprimir de su página web la información encontrada a su nombre, con fundamento en las siguientes razones: Para comenzar la demandante señaló que pagó su condena y que, como consecuencia de ello, todos sus derechos fueron rehabilitados. A continuación, sostuvo que su derecho fundamental al habeas data, relacionado con el buen nombre, la intimidad y la honra, está siendo vulnerado, ya que se perpetúa una estigmatización en su contra. Para el efecto, afirmó que si bien existe un principio de publicidad de las actuaciones judiciales, ello no puede significar la vulneración de otros bienes constitucionales, máxime cuando ha visto frustradas oportunidades laborales y comerciales como resultado de dichos registros, ya que, en su criterio, los mismos cuentan “como si estuvieran vigentes sus antecedentes judiciales”4. A continuación, resaltó que derechos como la intimidad, la honra y el buen nombre son primordiales en la Constitución de 1991, por lo que se tornan en excepciones frente al aludido principio de publicidad. A partir de lo anterior, expuso que las reglas jurisprudenciales sobre antecedentes judiciales también
debían aplicarse a aquellas hipótesis en los cuales, por búsquedas en internet, se pueden hallar sentencias que decidieron causas pretéritas. 3 Las normas en cita disponen que: “Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” “Artículo 228. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 4Cuaderno 1, folio 4. 7 En efecto, tras la Sentencia SU-458 de 20125, se establecieron límites a la información en el caso de los antecedentes judiciales, que también tendrían que aplicarse a las providencias dictadas por los jueces. De suerte que ha de tenerse en cuenta que el fin de la publicación de las sentencias penales –como lo es la publicidad– puede alcanzarse mediante otros medios, como lo es el acceso a un archivo físico. Lo anterior, en palabras de la accionante, no sólo permite salvaguardar el principio de circulación restringida, que busca impedir que terceros sin interés definido en la ley o en el reglamento, tengan acceso a información personal negativa; sino que también refuerza la realización del principio de caducidad respecto de tal modalidad de información. Una posición en sentido contrario, conduciría a la existencia de una presión ilegítima para una persona que, tras resocializarse y rehabilitarse, pretende reinsertarse en la sociedad. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Contestación de la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia6 1.4.1.1. La Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, resaltó que tiene por función la divulgación de la jurisprudencia, ya que se trata de una oficina abierta al público encargada de difundir todas las providencias no sometidas a reserva. En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, enfatizó que las decisiones en firme pueden ser consultadas en estas oficinas y que toda persona tiene derecho de acceder a los archivos que las contengan y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta de las mismas por cualquier medio técnico adecuado7. Este mandato legal busca garantizar el 5 M.P. Adriana María Guillén Arango. 6Cuaderno 1, folios 69 a 74. 7 La norma en cita dispone que: “Artículo 64. Comunicación y divulgación. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente. // Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes. // Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las
secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales 8 acceso a la administración de justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 228 de la Carta Política, entendida como una función “pública” en la que sus actuaciones están revestidas de dicho carácter y deben ser accesibles para cualquier persona. 1.4.1.2. En segundo lugar, resaltó que en la sentencia C-1114 de 20038, se desarrolló el principio de publicidad de los actos de la administración, incluida la administración de justicia, consagrando la regla de que los interesados y la comunidad en general tienen derecho de acceder a su pleno conocimiento. Por lo demás, siguiendo lo establecido en la Sentencia SU-337 de 19999, afirmó que la protección del sosiego y la tranquilidad familiar no pueden afectar de forma desproporcionada el principio de publicidad de los procesos judiciales. Aunado a lo anterior, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia T-686 de 200710, mencionó que los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas11.
deberán expedirse, a costa del interesado. // PARAGRAFO. En el término de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, será contratada la instalación de una red que conecte la oficina de archivos de las sentencias de la Corte Constitucional con las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la República y de las secciones de leyes.” 8M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia se analizó una demanda contra varios artículos de la Ley 788 de 2002, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se expiden otras disposiciones”. 9M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta providencia se estudiaron, entre otros, temas relacionados con tratamientos médicos para el hermafroditismo y ambigüedad sexual, al igual que la autonomía de las familias en esta materia y los riesgos de discriminación social contra personas que presentan tal ambigüedad. 10M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad, la Corte se pronunció sobre un caso en el cual el problema jurídico giraba en torno a la desatención de una autoridad judicial de unas excepciones presentadas, alegando extemporaneidad, debido a que el apoderado judicial había efectuado el cómputo de los términos con base en una información errónea suministrada por el computador del juzgado. 11La norma en cita dispone que: “Artículo 95. Tecnología al servicio de la administración de justicia. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar
la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. // Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios 9 1.4.1.3. Descendiendo al caso en concreto, explicó que la Relatoría, tras recibir los archivos magnéticos correspondientes al texto de las providencias, los copia en un servidor de libre acceso. Dicha información atañe básicamente a las providencias adoptadas y emitidas por la Sala de Casación Penal, que no están amparadas bajo ninguna forma de reserva legal. Finalmente, afirmó que no existe una vulneración del derecho al buen nombre de la accionante, ya que no se trata de una información falsa o errónea. Lo mismo ocurre respecto del derecho a la honra, relacionado con las actuaciones de una persona que le dan una imagen en la sociedad. 1.4.2. Contestación de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia12 La presidencia de la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que la petición con la que se buscaba la cancelación del registro de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal fue remitida al magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, miembro de dicha Sala, por tratarse del despacho que conoció de la actuación penal surtida contra la accionante. Dicha circunstancia excluye de cualquier responsabilidad a la Presidencia de la citada Corporación, pues el tema pasó al conocimiento de una de sus dependencias internas.
II. DE LAS SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Y DE LOS
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO
2.1. Sentencia de única instancia En sentencia del 4 de julio de 2013, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Inicialmente, la citada autoridad judicial delimitó conceptualmente el derecho al habeas data, como la facultad del titular de los datos personales de exigir a las entidades que recopilen información el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización y la certificación de la misma, al igual que la limitación en su divulgación. A continuación, señaló que la recolección, almacenamiento y circulación de ciertas manifestaciones de la información resultan legítimas, siempre y cuando no se trate de una injusta intromisión en la esfera privada de las personas. En técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. // Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. // Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 12Cuaderno 1, folios 76 a 77. 10 este sentido, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 64 de la Ley 270 de
1996, sostuvo que existe el deber de hacer públicas las decisiones judiciales ejecutoriadas. Dicho mandato legal, por una parte, obedece al artículo 74 de la Constitución, según el cual todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos; y por la otra, se relaciona con el artículo 228 del Texto Superior, en el que se contempla el deber de publicidad de las actuaciones judiciales. Lo anterior se confirma con lo señalado en las Sentencias T-729 de 2002 y C-692 de 200313, en las que se manifestó que las sentencias hacen parte de la información pública que puede ser ofrecida sin reservas. Como consecuencia de lo expuesto, en criterio del juez de instancia, la publicación de las providencias en la página web de la Rama Judicial obedece a un deber constitucional y legal, en tanto se trata de decisiones judiciales en firme, las cuales se plasman en un documento considerado como de acceso público. No es posible hablar, en este caso, de una injusta intromisión en la esfera privada de las personas, pues del citado comportamiento no se desprende actuación alguna que sea contraria al ordenamiento constitucional, ni se desconocen los derechos fundamentales de la actora. 2.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Providencia emitida el 14 de marzo de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se resuelve la petición de declarar la extinción de la pena de prisión impuesta y se ordena la liberación definitiva de la accionante. (Cuaderno 1, folios 14 a 17). - Auto del 5 de junio de 2007 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el que se dispone la
rehabilitación de derechos y funciones públicas de la recurrente. (Cuaderno 1, folios 19 a 23). - Certificado expedido por la Policía Nacional, con fecha 8 de marzo de 2013, en el que se indica que la demandante no es requerida por ninguna autoridad judicial. (Cuaderno 1, folio 25). - Certificado de la Procuraduría General de la Nación, en el que consta que la accionante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (Cuaderno 1, folio 26). - Copia de un pantallazo en el motor de búsqueda Google, en el cual figura el nombre de la accionante relacionado con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por los punibles de concusión, falsedad material de particular en documento público y fraude procesal. (Cuaderno 1, folios 27 a 33). 13En la primera actuó como ponente el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett; mientras que, en la segunda, el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 - Copia de una petición, sin fecha legible de presentación, formulada por la actora a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En dicho escrito se solicita que su nombre fuese borrado de los archivos, registros y páginas web de la citada Corporación a los que pudieran tener acceso terceras personas. Para justificar su solicitud señaló que ya había cumplido su condena penal y que la información expuesta afectaba su reinserción social. Por lo demás, también enfatizó que se genera una extensión de la sanción sobre una conducta que cometió hace más de dos lustros y frente a la cual se ha generado la caducidad de la información negativa (Cuaderno 1, folios 34 a
37). (vii) Respuesta emitida el 8 de abril de 2013 por el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Luis Guillermo Salazar Otero, a la petición previamente mencionada. Para negar su procedencia, se indica que la decisión adoptada reposa en “el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia Siglo XXI, en acatamiento de lo dispuesto en el Acuerdo 1591 del 24 de octubre de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Dicho acto administrativo se soporta en los artículos 85.13, 95 y 104 de la Ley 270 de 199614. Al margen de lo anterior, explica que la publicación de las sentencias corresponde a información pública debidamente ejecutoriada, que puede ser ofrecida sin reserva alguna. Ello se sustenta, entre otras, en las Sentencias T-729 de 2002 y C-692 de 2003, y en los artículos 74 y 228 del Texto Superior, que consagran el principio de publicidad de las actuaciones judiciales (Cuaderno 1, folios 38 a 43). 14 Las normas en cita disponen que: “Artículo 85. Funciones administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.” “Artículo 95. Tecnología al servicio de la administración de justicia. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia.
Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. // Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. // Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.