CC - T020-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T020-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-020/18

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA

OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional de la acción de tutela Esta Corte ha sostenido, en principio, que a la jurisdicción ordinaria le corresponde resolver las controversias laborales, y que la procedibilidad de la acción de tutela resulta justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole genera amenaza o vulneración de derechos fundamentales como al mínimo vital y a la vida digna cuando constituye la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUNEmpleadores asumirán los dos primeros días, y EPS cubrirán los que se causen desde entonces y hasta el día 180, según Decreto 2943/13 PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIASEstá a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador El subsidio de incapacidad por enfermedad de origen común que sobrepasen los 180 días iniciales, deben ser cancelados por la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones, excepto si la EPS incumple con la obligación de emisión del concepto de rehabilitación en los términos atrás indicados. En esos casos la EPS asumirá dicho pago hasta tanto sea emitido el mencionado concepto.

LEGITIMACION DE UN TERCERO PARA RECLAMAR EL

PAGO DE LAS INCAPACIDADES A NOMBRE DE UNA

PERSONA CON LIMITACIONES PARA MANIFESTAR SU

VOLUNTAD INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Orden a Eps pagar a agente oficiosa las incapacidades que le fueron prescritas a agenciado, con ocasión de accidente de tránsito INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Orden a Fondo de Pensiones cancelar el rubro correspondiente a 5 días de subsidio, que transcurrieron desde que tuvo noticia de la emisión del concepto desfavorable de rehabilitación hasta que procedió con la calificación de la invalidez

Referencia.: Expediente T-6.381.886

Acción de tutela interpuesta por la señora Sixta Tulia Sierra Caicedo como agente oficiosa de su hijo Yurdy Javier Zapata Sierra, contra la Nueva EPS

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por los Juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga1 y el Tribunal Administrativo de Santander2, en la acción de tutela que instauró Sixta Tulia Sierra Caicedo como agente oficiosa de su hijo Yurdy Javier Zapata Sierra, contra la Nueva EPS.

I. ANTECEDENTES La señora Sixta Tulia Sierra Caicedo, agenciando los derechos de su hijo Yurdy Javier Zapata Sierra, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS,

por considerar vulnerado el derecho al mínimo vital de éste, con la decisión adoptada por esa entidad en sentido de negar el pago de las incapacidades generadas como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido por aquel en el año 2016. Para fundamentar la demanda relató los siguientes

1. Hechos 1.1. Indicó la accionante que su hijo tuvo un accidente de tránsito el día 26 de junio de 2016 y sufrió un “trauma craneoencefálico severo”. Fue diagnosticado por los médicos tratantes como “paciente totalmente dependiente” con “discapacidad severa”, bajo la aclaración de que “no está en capacidad mental para tomar decisiones o tener responsabilidad alguna…”. 1 15 de febrero de 2017. 2 27 de marzo de 2017. 1.2. Afirmó que el 23 de enero de 2017 se dirigió a la Nueva EPS a solicitar la cancelación de las incapacidades previamente autorizadas por la entidad, pero que le fue negada tal petición porque no tenía una autorización de su hijo, mayor de edad, para el efecto. 1.3. Por razón de lo anterior y al considerar que la Nueva EPS trasgrede el derecho al mínimo vital de su hijo, solicitó ordenar a esa entidad reconocerla como agente oficiosa de su descendiente, y pagarle las mencionadas incapacidades3.

2. Trámite procesal y contestación de la entidad accionada 2.1. Mediante auto del 2 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir por considerar que podría tener

responsabilidad en los hechos que generaron la presentación de este mecanismo constitucional4. 2.2. La Representante Legal de Porvenir S.A. indicó que carece de legitimidad por pasiva en la actuación y explicó que el ente que se niega a cancelar la suma por las incapacidades prescritas al afectado es la Nueva EPS. Resaltó que esa Entidad Prestadora de Salud emitió un concepto desfavorable de rehabilitación al señor Zapata Sierra y que a Seguros de Vida Alfa le corresponde emitir el concepto sobre la calificación de invalidez del accionante, según la solicitud radicada por Porvenir en ese sentido. Adicionalmente especificó que la tutela es improcedente porque no se demuestra la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se evidencia realmente la afectación de derechos fundamentales, además de no cumplirse el criterio de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo. Finalmente advirtió a la accionante que si la situación de su hijo se prolongaba en el tiempo, debía adelantar las acciones pertinentes para obtener su guarda y representación.

3. Fallos objeto de revisión constitucional 3.1. Primera instancia Mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 20175, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander, protegió los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, y ordenó a la Nueva EPS realizar los 3 Expediente 2017 00037 01, cuaderno de las instancias, folio 1. 4 Folio 26, cuaderno del juzgado de primera instancia. 5 Folios 45 a 49, cuaderno del Juzgado.

trámites para autorizar y pagar a la madre del afectado, las incapacidades inferiores a los 180 días, que le fueron prescritas a éste. Específicamente las autorizadas entre el 26 de julio de 2016 y el 17 de enero de 2017. El juez evocó jurisprudencia constitucional para ilustrar sobre las entidades que deben sufragar las incapacidades médicas por enfermedad común según el tiempo transcurrido, para concluir: (i) que al agenciado se le prescribieron 7 incapacidades correspondientes a 176 días y (ii) que la madre del señor Zapata tiene la responsabilidad de tomar las decisiones por su hijo porque éste no está en capacidad de hacerlo ni, por ende, tiene habilidad de emitir una autorización para que alguien lo supla en ese sentido. Añadió que según lo ha establecido esta Corporación, es posible que se admita la materialización de esta clase de pagos a terceros cuando exista imposibilidad de emitir expresa autorización y cuando esa falta de desembolso atente contra garantías fundamentales del agenciado o su núcleo familiar. Consideró probadas tales situaciones en este caso. 3.2. Impugnación La Gerente General Nororiente de la Nueva EPS impugnó la decisión adoptada y adujo que les fue vulnerado el debido proceso porque no fueron notificados de la decisión mediante la cual se admitió la acción de tutela. Además expuso la existencia de un mecanismo ordinario ante la jurisdicción laboral y otro ante la Superintendencia Nacional de Salud, consagrado en la Ley 1122 de 2007, para solucionar esta clase de controversias y describió que se trata de una cuestión económica que no es pasible de ser resuelta vía tutela.

Así, solicitó revocar la decisión y negar por improcedente el amparo solicitado. 3.3. Segunda instancia El Tribunal Administrativo de Santander en el fallo del 27 de marzo de 2017 consideró que: (i) del trámite no se desprende que la única fuente de ingresos de la familia del agenciado sea el salario de éste, (ii) desde la ocurrencia del hecho que se considera trasgresor de derechos fundamentales hasta la interposición de la acción constitucional transcurrieron nueve meses sin que haya justificación para ello, (iii) no se evidenció la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable y (iv) que existen otros medios de defensa de los derechos invocados, es decir, aquellos a adelantar ante la Superintendencia de Salud. Por lo anterior, revocó la decisión de primer grado y declaró improcedente la acción constitucional instaurada.

4. Pruebas 4.1. Las que anexa la accionante - Copia de la historia clínica nro. 1098749367 de fecha 5 de enero de 2017 de

“LOS COMUNEROS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BUCARAMANGA S.A. CONTROL DE CONSULTA EXTERNA”6. • Se diagnosticó con “SECUELAS DE TRAUMATISMO INTRACRANEAL”. • Se especificó que “NO HAY RESPUESTA VERBAL”. • Se anotó, entre otras cuestiones, que es totalmente dependiente y que no está en capacidad para tomar decisiones o tener responsabilidades. • Se aseguró que “NO HA SIDO VALORADO POR MEDICINA

LABORAL HA TENIDO MAS DE 180 DÍAS DE INCAPACIDAD.”

  • Copia de la sentencia del 18 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga concedió el amparo invocado por la accionante, y ordenó a la accionada reconocerle la atención integral en salud que precisaba entonces Yurdy Javier Zapara, para el diagnóstico que presentaba7. - Copia del registro civil de nacimiento de Yurdy Javier Zapata Sierra, en el que consta que su madre es la señora Sixta Tulia Sierra Caicedo8. - Certificados de incapacidad de la Nueva EPS de fechas: • 26 de julio de 2016, por 30 días9. • 25 de agosto de 2016, por 30 días10. • 24 de septiembre de 2016, por 14 días11. • 18 de octubre de 2016, por 29 días12. • 24 de octubre de 2016, por 13 días13. • 16 de noviembre de 2016, por 30 días14. • 5 de diciembre de 2016, por 30 días15. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante Sixta Tulia Sierra Caicedo. (Folio 18) -Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Yurdy Javier Zapata Sierra. (Folio 19) 6 Folio 5 del cuaderno de instancias. 7 Folio 11 del cuaderno de instancias. 8 Folio 13 del cuaderno de instancias. 9 Folio 14 del cuaderno de instancias. 10 Folio 15 del cuaderno de instancias. 11 Folio 15 del cuaderno de instancias. 12 Folio 16 del cuaderno de instancias. 13 Folio 16 del cuaderno de instancias.

14 Folio 17 del cuaderno de instancias. 15 Folio 17 del cuaderno de instancias. 4.2. Las que aporta PORVENIR: -Formato de Concepto de Rehabilitación y diagnóstico. Especifica que el concepto de mejoría es desfavorable16. -Formato de documentos básicos para el proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral, radicados en Porvenir el 31 de enero de 201717.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 2.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por Sala de Selección de Tutelas número Diez de esta Corporación mediante el Auto del 13 de octubre de 201718. 2.2. Mediante Auto calendado el 10 de noviembre de 201719, el magistrado sustanciador consideró necesario practicar algunas pruebas para dilucidar aspectos relacionados con el caso objeto de estudio. Siendo así, ordenó: “Primero: Vincular a la presente acción de tutela a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. Se les concede un término de tres (3) días para que ejerzan su derecho de defensa. Para el efecto, se les remitirá copia de la solicitud de amparo y de las decisiones de las instancias.

Segundo: Se ordena la práctica de las siguientes pruebas: (a) Solicitar a la Nueva EPS y a PORVENIR S.A., que informen sobre el estado actual de afiliación del señor Yurdy Javier Zapata Sierra, a esas entidades. Así mismo, deberán puntualizar, con fechas y períodos, las incapacidades que se han prescrito al afectado, informando cuáles de ellas han sido canceladas, y especificando para el caso de las que no se han pagado

las razones de ello. La argumentación deberá incluir un pronunciamiento sobre la hipótesis expuesta por el accionante, respecto de que la reticencia a proceder con ese desembolso se origina en que no ostenta una autorización otorgada por su hijo. Para ello se le conceden dos (2) días. (b) Requerir a la NUEVA EPS para que informe el estado de salud actual de Yurdy Javier Zapata Sierra. Para ello se le conceden dos (2) días. (c) Instar a PORVENIR S.A. y a Seguros de Vida Alfa S.A. a que informen el estado del trámite para la calificación de la invalidez del señor Zapata Sierra. Para ello se le conceden dos (2) días. (d) Solicitar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, antes FOSYGA, que informe la situación del señor Zapata Sierra respecto del Sistema General de Seguridad Social. (e) Escuchar a la señora Sixta Tulia Sierra Caicedo, identificada con C.C 49.662.20620; conforme con el interrogatorio que a continuación se 16 Folio 39 del cuaderno de las instancias. 17 Folio 40 del cuaderno de las instancias. 18 Conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Folios 17-19 del cuaderno de la Corte. 20 Localizable en la Calle 143 No. 32-49 Torre 3 apto 102, Barrio La Castellana, de Bucaramanga, celular 3166827479. inserta, y con el objetivo de que amplíe la información suministrada en el escrito inicial de esta acción. Para ello se comisiona al Juzgado Sexto

Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga por el término de cinco (5) días. Informe como está compuesto su núcleo familiar y detalle los medios de subsistencia con que cuenta en la actualidad. Refiera dónde laboraba el señor Zapata Sierra para la época de ocurrencia del siniestro. Puntualice las fechas en que se han. negado la cancelación de las incapacidades de su hijo; los períodos pendientes de pagar, y las razones que se le han esgrimido para esa negativa. Explique los motivos por los cuales no promovió antes la presente acción constitucional. - Las demás cuestiones que quiera añadir la declarante motu proprio, o en respuesta de interrogantes que a bien tenga extender el despacho comisionado”. 2.2.1. La Representante Legal de Seguros de Vida Alfa S.A. informó que el 6 de febrero de 2017 el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Invalidez de esa entidad calificó la Pérdida de Capacidad Laboral del agenciado en 97.40% (sic)21, siendo enfermedad de origen común que tuvo como fecha de estructuración el 26 de junio de 2016. De ello informó al accionante.

Anexó: (i) formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del Decreto 1507 de 2014, diligenciado por la entidad Seguros de Vida Alfa S.A. que especifica que el señor Zapata tiene una pérdida de capacidad laboral de un 94,70%22 y (ii) documento mediante el cual se le informa al interesado de la calificación de invalidez que emitió Seguros de Vida Alfa, y se le insta a que inicie ante la AFP Porvenir los trámites para el

reconocimiento de la pensión de invalidez, en caso de cumplir los requisitos legales para ello23. 2.2.2. La Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, que funge como operadora de la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, informó que el agenciado está afiliado al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y su estado es activo24. 2.2.3. El 30 de noviembre de 2017 la Secretaria del Juzgado Sexto del Circuito Administrativo de Bucaramanga devolvió diligenciado el exhorto comisorio y adjuntó reproducción audiovisual de la declaración jurada que tomó a la señora Sixta Tulia Sierra Caicedo el 27 de noviembre de 201725, en la cual esta expresó que: 21 En los anexos relacionados a continuación, consta que la calificación de la PCL fue de 94,70%. 22 Folio 27 del cuaderno de la Corte Constitucional. 23 Folio 30 del cuaderno de la Corte Constitucional. 24 Folio 34B del cuaderno de la Corte Constitucional. 25 El CD obra en el expediente de la Corte Constitucional. (i) tiene 3 hijos: Yurdy Javier de 23 años, Yailín de 10 y Yeiner de 19 años de edad, quienes integran, además el núcleo familiar; (ii) en la actualidad se ocupa del cuidado de su hijo Yurdy Javier y para el efecto cuenta con el acompañamiento de una enfermera asignada por la EPS. Añadió que su

esposo se desempeña ocasionalmente en labores de celador y que en la fecha no tiene empleo. También ilustró que su hijo Yeiner ejercía labores de práctica de la universidad y no trabajaba. Sostuvo que (iii) el ingreso para cubrir los gastos mínimos de su hogar lo aporta familiares y amigos cercanos; e informó (iv) que insistió en el pago de las incapacidades porque su hijo estaba internado en Valledupar, lugar diferente al de su domicilio y precisaba de recursos para poder acompañarlo. Adicionalmente enfatizó en que (v) la EPS se ha negado a pagar, entre otros, servicios relacionados con la prestación del servicio de salud y pese a las diferentes solicitudes verbales, las incapacidades emitidas por esa misma entidad porque no tiene un poder otorgado por su hijo para el efecto; (vi) cuando su hijo estaba laborando aportaba para los gastos de su familia, (vii) en Porvenir se le informó que debía iniciar un proceso de interdicción, por ello fue a la Defensoría del Pueblo y le dieron cita para el efecto en el mes de febrero de 201826; (viii) no inició con anterioridad una acción de tutela porque era la encargada de acompañar y cuidar a su hijo mientras estaba internado en centros hospitalarios; (ix) es precaria la situación económica que atraviesa su familia pese a que ha recuperado levemente su conciencia27, porque además deben trasladar a Yurdy Javier para la prestación de servicios médicos que se le ordenan; y que (x) con anterioridad promovió una acción de tutela, en orden de la protección del derecho a la salud de su hijo. 2.3. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2017 el Magistrado Sustanciador

resolvió: “… Requerir a la señora Sixta Tulia Sierra Caycedo para que, en el término improrrogable de dos (02) días, informe: (a) Si en la actualidad se ocupa del cuidado, custodia y manutención del señor Yurdy Javier Zapata Sierra. En caso positivo comunicará si, además de su afirmación, cuenta con pruebas de ello28, y las aportará con la respuesta a este requerimiento. (b)Si ha iniciado algún proceso de interdicción por discapacidad u otro similar, en favor de Yurdy Javier Zapata Sierra, con el fin de administrar sus bienes o atender los asuntos y cuidados que su hijo necesita.” 26 En la citada diligencia la accionante relató que con apoyo de la Defensoría del Pueblo adelantaría un proceso de interdicción y que, para el efecto, se le asignó una cita en el mes de febrero de 2018, sin embargo, no precisó el lugar ni el objetivo con que se programó la misma. 27 La accionante expuso diversas consideraciones sobre esa evolución, sin embargo, finalmente concluyó que no consideraba aún que su hijo pudiera expresar esa voluntad de otorgarle un poder para que lo represente, porque no habla y tampoco puede firmar. 28 Por ejemplo declaraciones juradas de terceros. 2.3.1. La señora Sixta Tulia Sierra allegó una declaración jurada que rindió el señor Luis Rafael Cruz Ballesteros ante la Notaría Única del Circuito de San Alberto el 18 de diciembre de 201729, con el objetivo de relatar que Yurdy Javier Zapata sufrió un accidente de tránsito en el que presentó “trauma craneoencefálico severo” y confirmar que en la actualidad aquel depende

totalmente de su madre Sixta Tulia Sierra. Además afirmó se iniciaron gestiones en torno a un proceso de interdicción y que se le asignó una cita para el mes de abril de 2018 “… en la sede INSOR de Bucaramanga y medio de medicina legal”. 2.3.2. Sixta Tulia Sierra remitió un escrito de fecha 18 de diciembre de 201730, en el que ratificó igualmente que está a cargo del cuidado y custodia de Yurdy Javier, y que la cita para valoración de su hijo en el Instituto de Medicina Legal para efectos del respectivo proceso de interdicción, se programó para el mes de abril de 2018.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala de revisión es competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la Nueva EPS, Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A vulneraron el derecho fundamental al mínimo vital de Yurdy Javier Zapata Sierra, quien se encuentra en situación de discapacidad, al negar efectivizar a la madre del mismo el pago de las incapacidades por enfermedad de origen común que le fueron avaladas por esa entidad, so pretexto de no contar con una autorización expresa del paciente en ese sentido.

Para constatar si el pago correspondiente a las incapacidades prescritas por la Nueva EPS pueden ser canceladas a la madre del agenciado, la Sala de Revisión abordará los siguientes ejes temáticos: i) la legitimación por activa y

agencia oficiosa, (ii) el supuesto de inmediatez, (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con acreencias laborales y de seguridad social, (iv) el perjuicio irremediable, (v) la responsabilidad en el pago de incapacidades, calificación de invalidez y reconocimiento de pensión cuando se trata de enfermedad de origen común; (vi) legitimación de un tercero para reclamar el pago de las incapacidades a 29 Folio 44 del cuaderno de la Corte Constitucional. 30 Folio 45 del cuaderno de la Corte Constitucional. nombre de una persona con limitaciones para manifestar su voluntad; y (vii) el caso concreto.

3. La legitimación por activa en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia El artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser promovida: (i) directamente por la persona afectada, (ii) por un apoderado del afectado o su representante legal, en los casos de menores de edad, incapaces absolutos, personas jurídicas e interdictos31 (iii) por quien agencia derechos ajenos cuando el interesado no tiene las condiciones precisas para ejercer su propia defensa. Igualmente puede dar inicio a la misma (iv) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

Esta Corte ha advertido que la legitimación en la causa es supuesto esencial de procedencia de la acción de tutela y al juez le atañe determinar quién es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Si se trata de un tercero debe hacerse referencia a la calidad en la que se actúa, según las hipótesis reseñadas.

En la sentencia T-430 de 2017 sobre la materia en decisión afirmó: “7.1.1. Respecto de la figura del representante, la jurisprudencia ha diferenciado al representante legal cuando se trata de menores, incapaces absolutos, personas jurídicas o interdictos, del representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela específicamente”. Ahora, sobre la figura de la agencia oficiosa en ese pronunciamiento se consideró que en honor a los principios de eficacia de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial y solidaridad, es admisible que una persona diferente al interesado promueva acción de tutela para defender los derechos fundamentales ajenos cuando el afectado esté ante una situación de imposibilidad para el ejercicio por sí mismo. Así se expresaron las hipótesis que hacen admisible esa actuación oficiosa, para indicar que es preciso contar con: “(i) la manifestación32 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir33, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en 31 Cfr. Sentencias T-120 y T-430 de 2017. 32 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 33 Ver sentencia T452/01.

condiciones físicas34 o mentales35 para promover su propia defensa”36. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.37 (esta sala resalta). Ya en la sentencia T-120 de 2017 se había especificado que son requisitos de la agencia oficiosa: “que el agente manifieste actuar en esa calidad y, por otro lado, que el titular de los derechos presuntamente conculcados no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Dicha manifestación, en todo caso, puede ser explícita o inferida de la demanda de tutela, lo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea porque el agente afirme desempeñarse en cuanto tal o porque los hechos puestos de presente o las pruebas revelen que es a través de ese mecanismo que se

quiso dirigir la acción. Y, de otra parte, la imposibilidad del titular de los derechos supuestamente lesionados puede ser físico, mental o derivado de circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico, la situación de especial marginación o las circunstancias de indefensión en que se encuentre el representado, de ahí que la verificación de que el agenciado no le era razonablemente posible reclamar la protección de sus derechos dependa siempre de la apreciación de los elementos del caso”38. Así, puede leerse que se ha considerado factible que personas diferentes al afectado actúen ante el juez constitucional en defensa de los derechos ajenos que, por diversas razones, no pueden ser ejercidos por el titular. En estos casos es preciso que quien impulsa la acción advierta de su calidad y detalle las razones por las que tiene legitimidad para fungir como agente oficioso de quien no tiene condiciones para hacerlo por sí mismo, como en el caso de los 34 Ver sentencia T-342/94. 35 Ver sentencia T-414/99. 36 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12. 37 Sentencia T-430 de 2017. 38 Sentencias T-926 de 2011 y T-096 de 2016. “individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial”39. Particularmente la Corte ha validado la agencia oficiosa tratándose de progenitores. Por ejemplo en la sentencia T-963 de 2012 se consideró: “… la acción de tutela puede ser promovida, entre otros, por los padres de personas con discapacidad mental, en este último evento es

preciso tener en cuenta que se pretende salvaguardar los derechos fundamentales de quienes no pueden acceder a la administración de justicia por sus propios medios. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento de dos requisitos que se enuncian a continuación para la configuración de la agencia oficiosa: “i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio”40. En la Sentencia T-063 de 2012 la Corporación estudió el caso de un padre que pretendía representar los derechos fundamentales de su hija mayor de edad (quien padecía “retardo mental moderado”) en la acción de tutela iniciada con el obejtivo de buscar protección constitucional en el sentido de que se ordenara que se le practicara una cirugía de “ligadura de trompas”. En lo que se relaciona con la figura estudiada se había ya establecido la Corte, tras verificar que no existía decisión judicial que declarara la interdicción de la agenciada, que: “…la figura procesal en la que se debe resguardar la actuación del demandante, debe ser la de la agencia oficiosa, que en principio estaría superada en tanto el retardo mental que padece Úrsula, según da cuenta el informe de psiquiatría forense de medicina legal, no deja duda alguna de que su nivel de cognición no le permitiría por cuenta propia solicitar la protección constitucional de sus derechos fundamentales”. Recientemente, en la sentencia T-010 de 2016 estudió inicialmente la procedencia de la acción de tutela verificando que un padre tenía legitimidad

por activa en el trámite de tutela, para actuar agenciando los derechos de su hija mayor de edad que padecía una enfermedad mental.

Al respecto se consideró: “(…) de la historia clínica aportada por el actor es posible constatar que la enfermedad mental que presenta el señor Diego Antonio Zapata Arango “esquizofrenia-antecedente de consumo de sustancias psicoactivas” afecta su autonomía y autodeterminación para acudir a la jurisdicción constitucional y reclamar el amparo de sus derechos constitucionales. Ello, ya que según lo narrado por el médico tratante, el 39 Ídem. 40 Sentencia T-294 de 2004. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-707 de 1996, T-659 de 1998, T-414 de 1999, T-574 de 1999, T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T-078 de 2004, T-681 de 2004, T-794 de 2004, T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-849 de 2006, T-299 de 2007, T-703 de 2007, T-1029

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