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CC - T020-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T020-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-020/21

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO

LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE

DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón de la subordinación que se halla implícita en toda relación de naturaleza laboral SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABORVencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo En el caso de los contratos laborales a término fijo, por obra o labor, “(…) el vencimiento del [plazo] pactado o el cumplimiento de la condición no constituye una justa causa para su terminación (…)”. De manera que el empleado “tiene el derecho a conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado” si ha cumplido adecuadamente sus funciones y si la labor o el servicio se mantiene en el tiempo.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisitos El juez constitucional debe verificar: (i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones; (ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación.

INCAPACIDAD LABORAL-Finalidad El auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador y el de su familia durante el tiempo en el que sus condiciones de salud le impiden prestar sus servicios. Igualmente, este ingreso le permite “(…) recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar [un salario]” INCAPACIDAD LABORAL-Clases La jurisprudencia ha distinguido tres tipos de incapacidades:“(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, 2 pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%”. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable/INCAPACIDAD LABORAL-Entidades ante las cuales se deben reclamar las incapacidades PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización,

según ley 361/97

Referencia: Expedientes (i) T-7.899.839,

(ii) T-7.909.170 y (iii) T-7.915.431. Acciones de tutela promovidas por (i) Hernán Darío Martínez Arbeláez contra Golden Cute S.A.S.; (ii) Carmen Alicia Rodríguez Berrío contra Holding Inmobiliaria; y (iii) Ezequiel Ruiz Balbin contra Nilton Alexis Arroyave Restrepo.

Procedencia: (i) Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, (ii) Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta y (iii)

Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos.

Asunto: Procedencia de la tutela para garantizar la estabilidad laboral reforzada y el pago de incapacidades.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente 3 SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos: (i) el 14 de febrero de 2020, en única instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí; (ii) el 27 de enero de 2020, en única instancia, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta; y, (iii) el 9 de marzo de 2020, en segunda instancia, por el

Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos. Estas providencias declararon improcedentes las acciones de tutela formuladas por Hernán Darío Martínez Arbeláez, Carmen Alicia Rodríguez Berrío y Ezequiel Ruiz Balbin, respectivamente. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuaron las mencionadas autoridades judiciales. El 29 de septiembre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación escogió los casos para su revisión y dispuso acumularlos por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-7.899.839

El 5 de febrero de 2020, el señor Hernán Darío Martínez Arbeláez formuló acción de tutela en contra de Golden Cute S.A.S. El propósito del amparo es solicitarle al juez que ordene el reintegro laboral y el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario.

A. Hechos y pretensiones

1. El actor tiene 61 años1. Manifestó que desde 2014 trabajó para la accionada como auxiliar y bodeguero. Expresó que tuvo varias vinculaciones laborales con Golden Cute S.A.S. El último contrato fue celebrado el 23 de enero de

2018. En esa ocasión, las partes pactaron una duración de 3 meses y la remuneración equivalente al salario mínimo. Aquél fue prorrogado en 3 oportunidades. La última se acordó el 1 de enero de 2019 con una duración de un año.

2. En septiembre de 2018, fue diagnosticado con fascitis plantar, espolón calcáneo y desviación de la columna vertebral. No obstante, afirmó que esas patologías no impidieron el desarrollo de sus funciones2. Agregó que estuvo incapacitado entre el 19 de septiembre de 2018 y el 24 de febrero de 2019 (132 días). Luego, asistió a terapias y los médicos le prescribieron algunas recomendaciones laborales. Indicó que esta situación fue conocida por su empleador3.

3. Afirmó que, por solicitud de la empresa, se realizó un examen médico antes de salir a “vacaciones”. Expuso que el 31 de diciembre de 2019, la profesional a cargo conceptuó que tenía restricciones de movimiento y padecía patologías con riesgo osteomuscular4. 1 Folio 9. 2 Folios 2, 3, 42, 54 y 70. 3 2 y 3.

4 Ibidem. 4

4. Precisó que, antes de que terminaran sus “vacaciones”, su jefe inmediato le comunicó que: “(…) no me puede volver a llamar que con mi estado de salud no se pueden responsabilizar de mí (…)”5. Según el peticionario, la empresa no le informó que su contrato “finalizaría”. Textualmente, señaló: “(…) yo estaba seguro que estaba en vacaciones, nunca me entregaron carta de terminación de contrato ni carta de certificado laboral”6.

5. En esta línea, reprochó que la accionada hubiese terminado el vínculo pese a que “(…) gozaba de estabilidad laboral reforzada”. Además, alegó que la

sociedad no solicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo, lo cual desconoce el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la Sentencia SU-049 de 20177.

6. Indicó que no cuenta con ningún ingreso económico ni con apoyo familiar.

En esa medida, depende totalmente de su salario, con el cual pagaba el arriendo de su vivienda y cubría otros gastos. Refirió que tampoco cumple con las semanas requeridas para acceder a una pensión y, dado que tiene 61 años, difícilmente podrá conseguir otro empleo8.

7. Por lo anterior, el señor Martínez Arbeláez invocó la protección de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad. En consecuencia, solicitó al juez de tutela:

(i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar a la demandada reintegrarlo inmediatamente; y (iii) pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario.

B. Actuaciones en sede de tutela Mediante Auto del 5 de febrero de 20209, el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí (Antioquia) admitió la tutela y ofició a Golden Cute S.A.S para que ejerciera su derecho a la defensa. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés a SURA ARL y a COOMEVA EPS.

Intervención de Seguros de Vida Suramericana S.A. En escrito del 11 de febrero de 202010, el representante legal de SURA solicitó la desvinculación de la entidad. Expuso que no está pendiente la prestación de algún servicio a cargo de la compañía, porque el actor no ha

sufrido un accidente de trabajo y tampoco padece una enfermedad de origen laboral. En esta línea, dado que sus padecimientos son de origen común, las prestaciones asistenciales y económicas que requiera deben ser canalizadas a través de la EPS o del fondo de pensiones. Con base en lo anterior, concluyó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante. Intervención de Golden Cute S.A.S 5 Folio 3. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Folio 1. 9 Folio 22. 10 Folios 30 y 31. 5 El 11 de febrero de 202011, la representante legal de la empresa de calzado se opuso a la prosperidad de la tutela. Resaltó que la terminación del vínculo se produjo por el vencimiento del plazo pactado y no por el estado de salud del accionante. De hecho, el último contrato fue suscrito en enero de 2018 y se prorrogó en varias oportunidades. El 1 de enero de 2019 las partes lo extendieron un año, por lo cual, el 26 de noviembre siguiente, la empresa notificó al trabajador que no habría otra prórroga. Además, el administrador le manifestó que los gerentes no autorizaron nuevas contrataciones debido a la reducción en la planta de personal derivada de la baja en las ventas. Por consiguiente, refirió que no es cierto que estuviera en período de vacaciones, pues el 31 de diciembre de 2019 se liquidaron sus prestaciones y se realizó el examen médico de retiro. En este punto, destacó que el profesional de la salud no conceptuó sobre ninguna restricción de movilidad.

De otra parte, señaló que el peticionario padece las enfermedades señaladas en la tutela. Además, estuvo incapacitado durante 132 días y la empresa acató las recomendaciones dictadas por la EPS al momento del reintegro. No obstante, indicó que desconoce si le fue realizada alguna cirugía o si continúa en terapias físicas. Finalmente, explicó que el accionante no aportó ninguna incapacidad al momento de la terminación del vínculo, lo cual evidencia que sus enfermedades no impidieron el desarrollo de sus labores. Advirtió que tal situación fue admitida por el actor. De igual forma, insistió en que no probó que estuviera en algún tratamiento ni que su capacidad laboral se hubiese reducido para cuando finalizó el contrato. En consecuencia, no se hallaba en circunstancia de debilidad manifiesta y no era obligatorio obtener la autorización del Ministerio del Trabajo.

C. Decisión objeto de revisión En sentencia del 14 de febrero de 202012, el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no satisfizo el requisito de subsidiariedad porque, dada la naturaleza económica de las pretensiones, la jurisdicción ordinaria es el escenario idóneo para reclamarlas.

Por otro lado, ese despacho no advirtió afectación a los derechos fundamentales del actor que habilitara la intervención del juez constitucional porque el contrato a término fijo finaliza cuando vence el plazo pactado y, en esa medida, el empleador no está obligado a renovarlo. Además, refirió que el peticionario no estaba incapacitado al momento del despido y la historia

clínica no evidencia que las patologías impidieran el desempeño de sus funciones. Esta situación fue reconocida en la tutela. En virtud de lo expuesto, concluyó que no había un nexo entre la terminación del vínculo y el estado de salud del trabajador.

D. Actuaciones en sede de revisión Decreto oficioso de pruebas Mediante Auto del 18 de noviembre de 2020, la Magistrada Sustanciadora decretó de oficio la práctica de pruebas con el fin de recopilar elementos de 11 Folios 30 a 50. 12 Folios 79 a 82. 6 juicio adicionales relacionados con: (i) las condiciones económicas de los peticionarios; (ii) su estado de salud actual; (iii) los términos de sus contratos de trabajo; y, (iv) los motivos de terminación de la relación laboral. A tal efecto, ofició a Hernán Darío Martínez Arbeláez, a Golden Cute S.A.S, a COOMEVA EPS, a Carmen Alicia Rodríguez Berrío, a Holding Inmobiliaria, a Salud Total EPS, a COLPENSIONES, a Positiva ARL, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Superintendencia Nacional de Salud, a

Ezequiel Ruiz Balbin y a Nilton Alexis Arroyave Restrepo. En este momento se hará referencia solamente al expediente T-7.899.839, por cuanto lo establecido en los otros expedientes se resumirá al ver cada caso. Primera intervención de Golden Cute S.A.S. En escrito del 25 de noviembre de 2020, la representante legal de la sociedad manifestó que con el señor Hernán Darío Martínez Arbeláez celebraron cuatro

contratos. A continuación, la Sala relacionará la información correspondiente a cada vinculación, con base en los documentos aportados13: Término Período Prórrogas Remuneración Liquidación inicial 21/1/15 – Abril, julio 1 3 meses SMLMV 30/12/15 31/12/15 y octubre Mayo, 2/2/16 – 2 3 meses agosto y SMLMV 17/1/16 16/1/17 noviembre Mayo, 8/2/17 – 3 3 meses agosto y SMLMV 28/12/17 31/12/17 noviembre 23/1/18 – 4 3 meses Sin fechas SMLMV 30/12/19 31/12/19 En cuanto al último período, reiteró que el 26 de noviembre de 2019, “(…) atendiendo a lo dispuesto en la normatividad vigente en la materia, la empresa le notificó al trabajador su intención de no prorrogar el contrato. Una vez llegado el plazo pactado para el vencimiento, la empresa procedió con la liquidación definitiva de prestaciones sociales (…)”. Por otra parte, señaló que la sociedad se enteró de la condición del actor el 24 de octubre de 2018, dado que estuvo incapacitado continuamente entre esa fecha y el 24 de febrero de 2019. Además, en septiembre de ese último año le otorgaron tres días de incapacidad. Cabe resaltar que la empresa remitió a la Corte los certificados correspondientes a cada período. Agregó que las recomendaciones dictadas por COOMEVA EPS fueron debidamente acatadas. En efecto, analizó el puesto de trabajo del actor14, redujo su carga

laboral y propició espacios para hacerle seguimiento a su estado de salud. Incluso, el empleado participó en capacitaciones sobre medicina preventiva impartidas por la ARL. 13 Contratos, avisos de no prórroga, prórrogas y liquidaciones de cada vinculación. 14 Según consta en el oficio del 22 de febrero de 2019, suscrito por una psicóloga del área de gestión humana de la empresa y dirigido al administrador del punto de venta. 7 Insistió en que la baja en las ventas obligó a la compañía a reducir su planta de personal, a cesar su operación comercial y a iniciar el trámite de disolución y posterior liquidación. Al respecto, señaló lo siguiente: “(…) la empresa terminó el 31 de diciembre de 2018 con 29 empleados y finalizó el año 2019 con 18 (…) Para el mes de enero de 2020 contábamos ya con 15 empleados, en febrero contábamos con 5 (…) en abril ya sólo contábamos con 2 y en mayo quedamos con una sola persona en estado de gestación, a la cual, por la condición en que se encontraba, se le realizó una sustitución patronal y ya hace parte de otra razón social”. De esta manera, concluyó que la relación laboral finalizó por virtud del vencimiento del plazo pactado y no por la situación de salud del peticionario. Resaltó que, cuando terminó el vínculo, el empleado no estaba en un tratamiento médico, ni incapacitado, ni había iniciado el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. De hecho, en la tutela admitió que ejecutaba sus labores sin dificultad. En esa medida, no se encontraba en

circunstancia de debilidad manifiesta y su desvinculación no requería autorización del Ministerio del Trabajo. Adjuntó una carta firmada por el administrador del punto de venta en la que consta que el actor se desempeñó como bodeguero. Esa labor consistía en “(…) recibir las cajas con mercancía, etiquetar calzado, embodegar el calzado y en ocasiones apoyar en el salón de ventas (…)”. Adicionalmente, el empleador expuso que no le exigían “trabajos pesados” y que, en atención a las recomendaciones laborales, modificaron sus actividades para que realizara pausas activas y etiquetara calzado sentado. Además, no volvió a ejecutar ninguna función que requiriera esfuerzo físico –como levantar cajas o subir o bajar escaleras–, y aquellas que ya no podía desempeñar fueron reasignadas a otros colaboradores. De otra parte, aportó dos certificaciones de noviembre de 2020 suscritas por la revisora fiscal15. La primera indica que “(…) actualmente la empresa se encuentra sin ejecutar operaciones comerciales, toda vez que estamos iniciando el proceso de disolución y posterior liquidación (…)”. La segunda relaciona la siguiente información sobre las ventas de los últimos tres años, a partir de los libros de contabilidad: Periodo gravable Valor en pesos 2018 $ 2.581.324.196 2019 $ 1.280.970.527 2020 $ 48.663.128 Respuesta del señor Hernán Darío Martínez Arbeláez En oficio del 1 de diciembre de 2020, el accionante informó que, debido a su edad y a su estado de salud, no le ha sido posible conseguir otro empleo.

Manifestó que recibe ayuda económica de sus hermanas y de su madre, quien tiene 91 años. Resaltó que se trata de un auxilio variable dado que ellas “tienen sus obligaciones”. Además, expuso que sus gastos mensuales ascienden a $800.000 –que corresponden a arriendo, servicios públicos, alimentación y transporte–, y se han acumulado en razón a la falta de ingresos. 15 Según consta en el certificado de existencia y representación legal de Golden Cute S.A.S. 8 En cuanto a su estado de salud, indicó que, además de los padecimientos referidos en la tutela, se encuentra en recuperación de COVID-19. Sobre la relación laboral con Golden Cute S.A.S., refirió que desempeñó el cargo de auxiliar y bodeguero y que sus funciones consistieron en recibir, etiquetar y almacenar la mercancía, así como atender el área de mensajería y ventas. Agregó que los contratos “(…) siempre fueron a término fijo renovable cada año. La remuneración era el salario mínimo legal vigente (…)”. De otra parte, indicó que informó oportunamente su condición médica a su empleador, quien acogió las recomendaciones de COOMEVA EPS cuando terminó el período de incapacidad. Finalmente, insistió en que, al momento de la terminación del vínculo, asistía a terapias y tenía pendiente una cita con el área de medicina del dolor. Destacó que comunicó lo anterior a su empleador y que el examen de egreso evidenció sus condiciones de salud. Reiteró que no le informaron que su contrato no sería renovado, pues el 31 de diciembre de 2019 fue liquidado “como los años anteriores”. Expuso que cuando preguntó acerca de la fecha

de ingreso, le manifestaron que su contrato había sido “cancelado” por su condición de salud. Requerimiento y nuevo decreto oficioso de pruebas Mediante Auto del 7 de diciembre de 2020, la Magistrada Sustanciadora requirió a COOMEVA EPS para que cumpliera con el numeral tercero del Auto del 18 de noviembre del mismo año16. También, solicitó a Golden Cute S.A.S. rendir un informe sobre los siguientes aspectos: (i) la baja en las ventas aducida por la representante legal; (ii) la reducción en la planta de personal de la sociedad; y (iii) la sustitución patronal y el trámite de disolución y liquidación referido por la revisora fiscal. Finalmente, ofició a SAVIA SALUD EPS para que remitiera la historia clínica del señor Hernán Darío Martínez Arbeláez17. Primera intervención de COOMEVA EPS En escrito del 15 de diciembre de 2020, la apoderada judicial de la entidad informó que el accionante se retiró de la EPS el 29 de febrero del mismo año. Agregó que, en 2019, fue atendido en 25 oportunidades. Se resaltan: (i) dos por los diagnósticos de espolón calcáneo y fascitis plantar; (ii) dos por medicina laboral; (iii) tres por fisiatría; y (iv) 10 por terapia física. Como soporte, allegó las siguientes capturas de pantalla de las órdenes generadas: Fecha Servicio Consulta con especialista en medicina física y rehabilitación 22/04/19 Fisioterapia 16 En concreto, debía informar: “¿Qué servicios prestó al señor Hernán Darío Martínez Arbeláez, entre

febrero y diciembre de 2019?, ¿qué información tiene sobre su estado de salud actual?”. 17 Según la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el actor está vinculado a la mencionada EPS del régimen subsidiado. Información obtenida en el siguiente enlace: https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA. [consultada el 2 de diciembre de 2020]. 9 3/09/19 Radiografía de columna dorsolumbar Consulta con especialista en medicina del 23/10/19 dolor y cuidados paliativos 5/12/19 Terapia física integral De igual forma, expuso que: “(…) la última consulta que se realizó en la EPS fue por dorsalgia donde remitieron nuevamente a fisioterapia, no refiere nada de su [d]iagnóstico anterior a fascitis plantar, igual en enero del presente año consult[ó] también por gastritis y no por la fascitis plantar, la última consulta en la EPS por este [d]iagnóstico fue el 10/09/2019 revisión posterior a las fisioterapias”. Finalmente, señaló que la historia clínica no está bajo custodia de la entidad que representa, dado que ello corresponde a las instituciones prestadoras de salud. Respuesta de SAVIA SALUD EPS En oficio del 15 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la entidad indicó que el pasado 30 de julio inició la afiliación efectiva del señor Hernán Darío Martínez Arbeláez. Asimismo, aportó su historia clínica con las siguientes consultas: Fecha Síntomas Diagnóstico 25/08/20 Malestar general Gastritis y dolor abdominal

31/08/20 Malestar general Hipotiroidismo Malestar y fatiga. Se ordena prueba 27/10/20 Mareo y náuseas

PCR COVID-19.

Segunda intervención de Golden Cute S.A.S. En escrito del 16 de diciembre de 2020, la representante legal manifestó que no fue posible reubicar al accionante en otro cargo, dado que carecía de conocimientos en informática. En consecuencia, aquel continuó en el área de bodega y sus funciones fueron modificadas a fin de atender las recomendaciones médicas. Asimismo, señaló que la sociedad no tiene ningún empleado en la actualidad. En efecto, adjuntó las liquidaciones de ocho contratos y las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social efectuados entre diciembre de 2019 y julio de 2020. En la siguiente tabla, la Sala relaciona la información correspondiente a dichos períodos: Fecha Afiliados 3/12/2019 19 7/1/2020 18 4/2/2020 17 3/3/2020 7 2/4/2020 3 6/5/2020 3 3/6/2020 3 6/7/2020 2 10 Agregó que la operación comercial de Golden Cute S.A.S. finalizó el 31 de enero de 2020, por lo cual, no desarrolla su objeto social en este momento. De igual manera, ese mes cerró el establecimiento de comercio ubicado en Bello y los cuatro restantes fueron vendidos en diferentes momentos a otras sociedades comerciales. A continuación, la Sala expone la información correspondiente a cada operación, a partir de los certificados de matrícula mercantil y los contratos de compraventa aportados:

Fecha Establecimiento Sociedad adquirente 10/1/19 Calzado Bucaramanga No. 2 Distrizapatos S.A.S. Itagüí 22/1/19 Calzado Bucaramanga No. 1 Distrizapatos S.A.S. Itagüí 13/6/19 Calzado Bucaramanga Yopal Comercializar S.A.S. 27/1/20 Calzado Bucaramanga Distrizac S.A.S. Manizales Centro De igual manera, precisó que el señor Martínez Arbeláez trabajó en el establecimiento Calzado Bucaramanga No. 2 Itagüí. Por consiguiente, al terminar su período de incapacidad en febrero de 2019, Golden Cute S.A.S. y Distrizapatos S.A.S. acordaron verbalmente que el contrato laboral se ejecutaría sin solución de continuidad. De otra parte, explicó que operó la sustitución patronal respecto de dos trabajadoras y que esta alternativa no se contempló para el tutelante debido a que no era titular de estabilidad laboral reforzada. Al respecto, reiteró que para diciembre de 2019 “(…) no se encontraba incapacitado, no estaba bajo ningún tratamiento médico o de rehabilitación conocido por el empleador, tampoco se encontraba en proceso alguno de pérdida de capacidad laboral (…)”. Finalmente, indicó que el trámite de disolución y liquidación se retrasó a causa de la pandemia generada por el COVID-19, por lo cual, están “a la espera de que se reúnan los socios” para suscribir el acta respectiva. Segunda intervención de COOMEVA El 15 de enero de 2021, la EPS remitió la historia clínica del peticionario. En

dicho documento, se observan las siguientes consultas durante el segundo semestre de 2019: Fecha Diagnóstico 10 de julio Fascitis 10 de Fascitis septiembre 3 de diciembre Lumbago La Sala resalta que, en la segunda consulta, el profesional de la salud sólo prescribió manejo por medicina del dolor.

2. Expediente T-7.909.170

11 El 13 de enero de 2020, la señora Carmen Alicia Rodríguez Berrío formuló acción de tutela contra Holding Inmobiliaria. El propósito del amparo es que el juez ordene a la empresa su reintegro, el pago de los salarios y prestaciones adeudadas y la indemnización de que trata el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Asimismo, que la demandada adelante las gestiones necesarias para que Positiva ARL califique su pérdida de capacidad laboral y para que Salud Total EPS le reconozca las incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019.

A. Hechos y pretensiones

1. La peticionaria tiene 63 años18. El 1 de octubre de 2012 empezó a trabajar para la demandada como asistente de cafetería y aseo en la finca San Joaquín, ubicada en Pueblo Viejo (Magdalena). En concreto, debía preparar alimentos para los empleados y limpiar el inmueble19.

2. Resaltó que, para realizar dichas labores, permanecía de pie por largos periodos, efectuaba arcos de movimiento y levantaba peso. También, se desplazaba en moto desde su residencia, lo que implicaba recorrer durante 45

minutos una carretera sin pavimentar. Agregó que las vibraciones y los movimientos provocaron adormecimiento de la pierna derecha y dolores en la cadera20.

3. Indicó que el 11 de diciembre de 2017, ingresó al servicio de urgencias de Palma Salud IPS. En esa oportunidad, una radiografía evidenció alteraciones en la zona lumbar y fue incapacitada por varios días. El 26 de abril de 2018, un especialista en neurocirugía le diagnosticó lumbociatalgia con hipoestesia en región distal con irradiación a pierna derecha. Adicionalmente, ordenó la realización de una resonancia magnética y prescribió algunas recomendaciones laborales. Por ejemplo, evitar levantar peso mayor o igual a 10 kilos, estar de pie prolongadamente, exponerse a vibración axial (motos, galopeo) y caminatas “forzosas”. A pesar de lo anterior, refirió que su empleador no la reubicó ni modificó sus condiciones de trabajo21.

4. Precisó que el 21 de mayo de 2018, la resonancia magnética arrojó el diagnóstico espondiloartrosis –discopatía lumbar–. Luego, el 27 de junio de ese año, el médico tratante ordenó terapias físicas y una serie de procedimientos para atender la patología. Además, dictó recomendaciones laborales y le otorgó incapacidad por 30 días. No obstante, la peticionaria advirtió que esta prestación no fue reconocida por la EPS, debido a la falta de gestión de su empleador22.

5. Por lo anterior, la accionante presentó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que la EPS le pagara las incapacidades y

agendara las citas médicas con prontitud23. De igual forma, el 29 de agosto de 2018, presentó una petición con el mismo objeto ante la empresa. Además, le 18 Folio 65. 19 Folio 1. 20 Folio 2. 21 Folio 2. 22 Folio 3. 23 No se advierte respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. 12 solicitó que se pronunciara sobre las recomendaciones laborales. Debido a la falta de respuesta, remitió otra petición a la demandada24.

6. El 26 de octubre de 2018, el médico tratante ordenó una intervención quirúrgica y la incapacitó por 30 días. El 14 de diciembre del mismo año, la EPS Salud Total emitió concepto favorable de recuperación y calificó su enfermedad como de origen común. Este concepto fue remitido a Holding Inmobiliaria y a la accionante25.

7. El 18 de junio de 2019, la accionante presentó otra petición ante Holding Inmobiliaria con el fin de que respondiera las anteriores y expidiera copia de su historia laboral. En escrito del 22 de agosto siguiente, la demandada le informó que su contrato vencía el 30 de septiembre y que no sería prorrogado26. En este punto, la peticionaria resaltó que el despido se efectuó sin que le pagaran las incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019 y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, entidad ante la cual presentó una querella. Además, estaba incapacitada para ese momento27.

8. Indicó que en septiembre del mismo año, un especialista en medicina física y rehabilitación estimó que su pronóstico de recuperación era desfavorable,

por lo que debía continuar el tratamiento paliativo28. Por su parte, el 4 de octubre de 2019 la EPS calificó en primera oportunidad el origen de las patologías. En concreto, señaló que este era laboral y remitió el dictamen a Positiva29. Ese mismo mes, la peticionaria quedó inactiva en el Sistema de Seguridad Social. Por esta razón, manifestó que Salud Total se negó a atenderla y a “autorizarle” las últimas cuatro incapacidades. Además, se encuentra pendiente la calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL) por parte de la ARL30.

9. Por lo anterior, la peticionaria invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida dig

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