CC - T021-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T021-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-021/06
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Alcance CONTRATO REALIDAD-Elementos/CONTRATO REALIDADDeterminación de sus elementos no corresponde al juez de tutela pero excepcionalmente puede hacerlo La noción del “contrato realidad” parte de la estructuración fáctica de los elementos determinantes de una relación de orden laboral, éstos son: (i) prestación personal de servicios, (ii) subordinación o dependencia, lo que se manifiesta en el cumplimiento de órdenes y (iii) salario como contraprestación del servicio prestado. La determinación de la ocurrencia de estos elementos implica una labor que, en principio, no se encuentra dentro del ámbito del juez de tutela, por lo que debe acudirse a la jurisdicción ordinaria para que sea el juez laboral quien con su decisión zanje el conflicto planteado y determine la naturaleza y condiciones de la relación existente. Sin embargo, en ciertos eventos y bajo la premisa de que pueden verse comprometidos los derechos fundamentales a la integridad, mínimo vital y vida digna de mujeres en estado de embarazo y del nasciturus o recién nacido, según el caso, la Corte Constitucional ha procedido a analizar, bajo la noción del “contrato realidad”, si es posible derivar una relación de orden
laboral de una vinculación que formalmente responde a cualquier otro orden. CONTRATO REALIDAD-Copia de la certificación laboral y testimonio de un trabajador son considerados elementos indiciarios del tipo de relación entre las partes En el presente asunto existen, fundamentalmente, dos elementos indiciarios del tipo de relación que existía entre las partes. Estos elementos son, en primer lugar, la copia de la certificación laboral, impresa en papel comercial y suscrita por el propietario y administrador del establecimiento de comercio, en donde éste da constancia de que la peticionaria trabaja para él desde el día 29 de agosto de 2001 y el testimonio del diseñador gráfico y trabajador de la Tipografía, quien afirmó que tenía conocimiento de que la peticionaria trabajaba en la Tipografía y Litografía desde hace aproximadamente dos años. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Obligación de la trabajadora de informar al empleador sobre su embarazo/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADAInformación verbal al empleador sobre el embarazo no brinda suficientes elementos probatorios/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Situaciones que infieren que el empleador debía conocer el embarazo de la trabajadora La normatividad laboral no establece una única forma mediante la cual las trabajadoras, para efectos de que les sea aplicable la garantía de la estabilidad laboral reforzada, deban informar a su empleador sobre su estado de embarazo, lo que implica que es completamente válido que la trabajadora informe a su empleador de manera escrita o verbal. Sin embargo, desde el
punto de vista probatorio haber informado verbalmente sobre el estado de embarazo dificulta en sede judicial la exigibilidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada, como quiera que la simple afirmación que sobre el hecho haga la afectada no brinda los suficientes elementos probatorios que lleven al juez al convencimiento de que tal situación se presentó, máxime cuando el supuesto empleador niega tal circunstancia. Por tal motivo, la Corte Constitucional no ha aceptado como prueba del conocimiento del empleador del estado de embarazo la simple manifestación que en ese sentido haga la mujer solicitante, sin que medie ninguna otra prueba adicional. Sin embargo, en aquellos eventos en los que la trabajadora no le informó a su empleador sobre su estado de embarazo a través de una comunicación escrita, la jurisprudencia constitucional ha considerado que existen, fundamentalmente, dos situaciones que llevan a inferir que el empleador debía conocer el estado de embarazo de la trabajadora; éstas son: (i) cuando por lo avanzada que se encontraba la gestación, era un hecho notorio, o (ii) cuando la trabajadora tuvo que ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y le presentó a su empleador una incapacidad médica donde claramente se señale el estado de gravidez como la causa de la incapacidad. MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Hecho notorio ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro y pago de salarios Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1195511
Peticionario: Hellen Anyela Angulo Mejia
Entidad accionada: Tipografía y Litografía
“JOTAERRE”
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santiago de Cali - Valle del Cauca, en la acción de tutela instaurada por Hellen Anyela Angulo Mejia contra la Tipografía y Litografía
“JOTAERRE”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el día 03 de mayo de 2005, Hellen Anyela Angulo Mejía presentó acción de tutela en contra de la Tipografía y Litografía “JOTAERRE”, por considerar que dicho establecimiento de comercio desconoció sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud. 1.2. Reseña fáctica 1.2.1. Afirma la accionante que desde el día 29 de agosto de 2001 empezó a trabajar en el establecimiento de comercio Tipografía y Litografía “JOTAERRE”, desempeñando labores de secretaría y oficios varios.
El propietario y administrador del establecimiento señalado, señor Jaime Rodríguez Rojas por su parte, niega esa afirmación y sostiene que Hellen Anyela Angulo Mejía nunca ha estaba vinculada laboralmente a su
establecimiento y que la relación de la accionante con la Tipografía se circunscribía a la prestación de servicios varios de manera ocasional, de acuerdo con las necesidades del negocio. 1.2.2. En el mes de septiembre del año 2004 la actora quedó en estado de embarazo, condición de la que tuvo conocimiento en noviembre del mismo año. Según manifiesta la demandante, ella le comunicó de manera verbal esta situación al señor Rodríguez Rojas a finales del mes de enero del año 2005. Por su parte, el propietario del establecimiento de comercio niega que la señora Angulo Mejía le haya informado en algún momento su condición de mujer gestante. 1.2.3. La accionante manifiesta que, en razón de su estado de embarazo, el señor Rodríguez Rojas decidió dio por terminado su contrato de trabajo en el mes de febrero de 2005, situación que resulta discriminatoria y comporta una violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y salud. 1.3. Consideraciones de la parte actora La actora considera que la decisión del señor Rodríguez Rojas de dar por terminada la relación laboral existente se dio en razón de su estado de embarazo, lo que comporta una violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y salud. Según manifiesta, desde el día 29 de agosto de 2001 entro a trabajar en la Tipografía “JOTAERRE”, desempeñando labores de secretaría y oficios varios. Su vinculación de produjo mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con un salario de 80.000 pesos semanales al momento en que se dio por terminada su relación laboral, con derecho a una prima anual de
100.000 pesos en el mes de diciembre. Afirma que el señor Jaime Rodríguez Rojas le había advertido que de quedar en embarazo prescindiría de sus servicios; por tal razón, a pesar de que se enteró de su estado de gravidez en el mes de noviembre de 2004, solo hasta enero de 2005 le comunicó a su empleador tal condición. Sostiene que una vez éste último tuvo conocimiento de su situación, inmediatamente decidió dar por terminado su contrato de trabajo y buscar otra persona para ocupar su cargo, aunque por solicitud de la propia actora, le permitió laborar hasta el día 26 de febrero del mencionado año. Por tal razón, la accionante considera que le han sido violados sus derechos fundamentales a la salud y mínimo vital. Al escrito de tutela la accionante aportó: - Copia de la cédula de ciudadanía. - Certificado de existencia y representación del establecimiento comercial Tipografía y Litografía “JOTAERRE”, expedido por la Cámara de Comercio de Cali. - Copia de un documento suscrito por la actora y en el que manifiesta que trabaja como ayudante en la Tipografía y Litografía “JOTAERRE” y que renuncia a todas las prestaciones sociales, incluyendo liquidación, primas y vacaciones, que pudieran causarse por razón del vínculo laboral, ya que allí se afirma que la accionante recibe un “pago integral”. Este documento tiene fecha de 17 de noviembre del año 2001. - Copia de certificación laboral, impresa en papel comercial y suscrita por el señor Jaime Rodríguez Rojas, propietario y administrador de la Tipografía “JOTAERRE”, en donde éste da constancia de que la señora
Hellen Anyela Angulo Mejía trabaja para él desde el día 29 de agosto de 2001. Esta certificación esta dirigida al Departamento de Artes Gráficas del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, con fecha 16 de febrero de 2005. - Copia de exámenes de embarazo con resultado positivo y ecografías. 1.4. Respuesta del accionado El señor Jaime Rodríguez Rojas, actuando en calidad de propietario y administrador del establecimiento de comercio Tipografía “JOTAERRE”, respondió al requerimiento judicial mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual señaló que Hellen Anyela Angulo Mejía no ha laborado en la Tipografía y Litografía “JOTAERRE” y que la relación de la accionante con dicho establecimiento se circunscribía a la prestación de servicios varios de manera ocasional de acuerdo a las necesidades del negocio, de forma esporádica, sin ningún tipo de continuidad ni subordinación. Afirma que la accionante nunca fue contratada en calidad de trabajadora, no cumplía horario, ni tenía funciones específicas, por lo que no están presentes los elementos que permitan sostener la existencia de un contrato de trabajo, como son, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. En ese sentido, sostiene que al no existir ningún vínculo de carácter laboral entre la accionante y el establecimiento de comercio del cual es propietario, no existía razón que lo obligara a afiliarla a la seguridad social, teniendo en cuenta además, que la actora nunca le comunicó su estado de embarazo. Considera que la accionante no puede pretender la protección de su derecho a la salud por la vía de la acción de tutela, como quiera que ella misma afirmó
que en la actualidad goza de los servicios asistenciales en salud, como beneficiaria de su esposo, lo que desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción. En cuanto a la certificación laboral dirigida al SENA y suscrita por él, en calidad de propietario y administrador de la Tipografía “JOTAERRE”, y en donde acepta la existencia de una relación laboral desde el día 29 de agosto de 2001 con la ahora demandante, afirma que lo hizo “por ayudarle, ya que quería que se superara tanto en lo económico como en su estructura personal y familiar, es decir, por razones humanitarias, de lo cual quiere ahora sacar provecho de manera desleal de esta acción de buena fe…”. Finalmente, afirma que el establecimiento de comercio no puede ser demandado ya que éste no puede comparecer a juicio, por lo que la acción de tutela debió ser dirigida contra el propietario del establecimiento y no contra la entidad misma. Por las anteriores razones solicita a la autoridad judicial que absuelva a la Tipografía y Litografía “JOTAERRE” de cualquier responsabilidad en el presente caso y que se condene en costas a la actora por haber presentado una acción de tutela temeraria. Propone, por otro lado, las excepciones de prescripción de todas aquellas obligaciones dinerarias a que hubiere lugar, en el caso de demostrarse la existencia de un vínculo laboral, la improcedencia de la acción de tutela por no existir perjuicio irremediable y existir otros mecanismos de defensa judicial, cobro de lo no debido y buena fe. 1.5. Trámite procesal. Conocida la acción por el juez de primera instancia, la autoridad judicial
decidió llamar a diligencia de ampliación a la señora Hellen Anyela Angulo Mejia así como a citar al señor Jaime Rodrigo Isáziga, diseñador gráfico y trabajador de la Tipografía “JUAN” y a quien la accionante señaló como testigo de los hechos alegados en la acción de tutela. En efecto, el día 23 de mayo de 2005 se llevó a cabo en el Despacho del Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Santiago de Cali, diligencia de declaración juramentada por el señor Jaime Rodrigo Isáziga, quien afirmó que tenía conocimiento de que Hellen Anyela Angulo Mejia trabajaba en la Tipografía y Litografía “JOTAERRE” desde hace aproximadamente dos años, aunque desconoce el horario, salario y las funciones que allí desempeñaba. Así también, señaló que su relación con la accionante “es de trato” y que la conoció debido a que los dos trabajaban en el mismo sector.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 2.1. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de veinticuatro de mayo de 2005, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó al representante legal del establecimiento Tipografía y Litografía “JOTAERRE” reintegrar a la señora Hellen Anyela Angulo Mejia a su trabajo y cancelar los salarios y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el momento en que fue despedida.
A tal decisión llegó el a quo luego de considerar que efectivamente existía una relación laboral entre la accionante y el establecimiento de comercio señalado
y que, al encontrarse la actora en estado de embarazo, no podía el empleador intempestivamente y sin justa causa dar por terminado dicho vínculo. En ese sentido y con fundamento en la jurisprudencia constitucional, el fallador concede el amparo tutelar solicitado. 2.2. Impugnación Inconforme con la decisión, el propietario y administrador del establecimiento de comercio Tipografía “JOTAERRE” impugnó la sentencia de primera instancia. En el escrito de impugnación, luego de reiterar los argumentos esgrimidos en la contestación de la acción de tutela, sostiene que, a su juicio, el juez dedujo, con fundamento en las declaraciones de la accionante y sin contar con ningún elemento probatorio adicional, la existencia de una relación laboral entre la actora y la entidad demandada, por lo que aspectos como la duración del contrato o el monto del salario devengado fueron establecidos, exclusivamente, con base en la manifestación que respecto de ellos hiciera la accionante; en ese sentido, considera que la actora debió haber probado los hechos que alegaba como ciertos en la demanda de tutela y no simplemente afirmar circunstancias que encuentran sustento únicamente en su propio dicho. Afirma también que, dado que la controversia se centra en la determinación de la existencia de un contrato de trabajo, el juez “natural” para dirimirla es el juez laboral, ya que ello implica además establecer las condiciones de dicha relación, tales como el salario devengado, el servicio prestado, etc., ya que, teniendo en cuenta que en su criterio nunca existió vínculo laboral, la orden de reintegro del juez de tutela no es clara respecto de las condiciones en que éste
debe efectuarse. 2.3. Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, mediante providencia de fecha seis de julio de 2005, revocó el fallo de primera instancia y consideró improcedente la acción de tutela incoada. A juicio del a quem, no existe prueba de que la accionante haya dado a conocer al administrador y propietario de la Tipografía “JOTAERRE” su estado de gravidez, ya que mientras la actora alega que ella le comunicó a su supuesto empleador tal condición, el demandado niega esa circunstancia, por lo que, no existiendo elementos probatorios que demuestren que dicha comunicación efectivamente se dio, no es posible llegar a tal conclusión con fundamento exclusivo en la manifestación que de ello hiciera la actora. En criterio del fallador, las pretensiones de la actora se dirigen a obtener el reintegro a su puesto de trabajo y el pago de las prestaciones sociales que considera se le adeudan. En ese sentido, el juez afirma que tales reconocimientos económicos no pueden obtenerse por la vía de la acción de tutela, ya que para ello existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que la configuración de un perjuicio irremediable haga necesaria la intervención inmediata del juez de tutela. Sin embargo, en el presente caso el fallador encuentra que la accionante no se encuentra desprotegida en materia de seguridad social, ya que, tal como ella misma lo manifestó, en la actualidad se encuentra cubierta en materia de salud en calidad de beneficiaria de su esposo, lo que desvirtúa la posible ocurrencia del mismo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso la accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimada para presentar la acción como titular del derecho fundamental que se considera vulnerado.
3. Legitimación pasiva La entidad accionada es un establecimiento de comercio, cuya matricula mercantil figura bajo el No. 400771 – 2 de Cámara de Comercio y que tiene por propietario y administrador inscrito al señor Jaime Rodríguez Rojas, quien dio respuesta a la presente acción de tutela.
En el caso que nos ocupa, esta Sala observa, en primer lugar, que cuando la peticionaria dirige la acción de tutela contra el establecimiento de comercio Tipografía y Litografía “JOTAERRE”, lo que quiere poner de presente es que, como quiera que ella ha prestado sus servicios en dicho establecimiento comercial, considera que la violación de sus derechos fundamentales ha devenido de la terminación del vínculo que tenía con la Tipografía mencionada. Sin embargo, como quiera que el establecimiento de comercio es un bien mercantil que, como tal, no podría vulnerar ningún derecho, esta Sala
entiende que la acción realmente se dirige contra el propietario del establecimiento de comercio señalado, señor Jaime Rodríguez Rojas, toda vez que él es la persona que ha desplegado las conductas presuntamente violatorias de los derechos fundamentales de la accionante y quien, además, ha tenido la oportunidad de intervenir durante todo el trámite de la acción, haciéndose parte del proceso y dando respuesta a cada una de las afirmaciones y peticiones de la actora. En ese sentido, la acción de tutela se dirige contra un particular, persona natural de naturaleza privada, frente a la cual es pertinente evaluar la procedencia de la acción de tutela a partir de los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, esta Corporación, interpretando el contenido normativo de las citadas disposiciones, ha sostenido que la acción de tutela procede no sólo frente a las actuaciones de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino también frente al actuar de los particulares. En efecto, la Carta Política estableció, en su artículo 86, que la acción de tutela es procedente frente a la actuación u omisión de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Estos criterios fueron desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, disposición que establece: “ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: ...
9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela...” En ese sentido, la norma dispone que la acción de tutela contra particulares procederá de manera excepcional, entre otras razones, cuando se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.
E n e l p r e s e n t e a s u n t o , c omo quiera que en la actualidad la actora no se encuentra prestando sus servicios personales en el establecimiento señalado, ya no es posible alegar una posible subordinación como requisito de procedibilidad de la tutela contra particulares, pero sí es dable alegar una situación de indefensión en tanto la accionante se encuentra en estado de embarazo, lo que tal y como se ha reiterado para casos similares, puede generar dificultades inmediatas que colocan a la mujer embarazada en un estado de desprotección. Por las razones señaladas, esta Sala encuentra debidamente constituida l a l e g i t i m a c i ó n p o r p a s i v a c o m o p r e s u p u e s t o d e p r o c e d i b i l i d a d d e l a a c c i ó n d e t u t e l a e n e l p r e s e n t e c a s o .
4. Problema jurídico Conforme a la situación fáctica planteada y a las decisiones de los jueces de instancia, corresponde a ésta Sala de Revisión establecer si, en el presente
caso, se ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la madre gestante y el mínimo vital de la accionante, por razón de la terminación de su relación con la Tipografía y Litografía “JOTAERRE”. Para estos efectos, antes de entrar a resolver sobre el caso concreto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con la protección especial de la mujer en estado de embarazo, para luego analizar las circunstancias particulares del presente asunto.
5. La especial protección que por mandato constitucional debe darse al trabajo y a la maternidad.
La Corte Constitucional ha elaborado una sólida doctrina respecto de la protección especial que la Carta Política de 1991 estableció en favor de las mujeres trabajadoras que se encuentran en estado de embarazo. Tal elaboración responde a la aplicación de los mandatos constitucionales, particularmente, del contenido en el artículo 43 de la Carta: “ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” A su vez, el artículo 53 de la Constitución Política señala los principios mínimos que se deben aplicar en todas las esferas del derecho del trabajo y establece, de manera específica, el deber de otorgar una protección especial a la mujer y a la maternidad en el ámbito laboral. En ese sentido, también son
numerosos los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que establecen el deber de brindar protección especial a la mujer embarazada y a la madre en el mundo laboral. El Código Sustantivo del Trabajo, por su parte, en el capítulo V regula la “protección a la maternidad y protección de menores” (arts. 236 a 244). Precisamente el artículo 239 del estatuto referido establece la prohibición de despedir a la mujer trabajadora que se encuentre en estado de embarazo o en período de lactancia, así como la presunción del despido por esas causas si este se llegara a presentar dentro de esos períodos y sin autorización de la autoridad competente, y el derecho a una indemnización en caso de que el despido se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos. Con fundamento en las normas superiores reseñadas y en los artículos del Código Sustantivo del Trabajo referidos, han sido múltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional dirigidos a establecer el contenido y alcance de la protección especial de la mujer trabajadora en estado de embarazo y después del parto, bajo la premisa de que la mujer no debe ser discriminada en razón de su estado de gravidez. En efecto, esta Corporación ha establecido: “De manera que, la protección especial a la mujer embarazada en el ámbito laboral implica que los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos, que puede asimilarse a un verdadero “fuero de maternidad”, que comprende la protección específica prevista en el ordenamiento jurídico en favor de la mujer embarazada, como por ejemplo el descanso
remunerado antes y después del parto, la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del recién nacido y, en últimas, una estabilidad laboral reforzada.” Ahora bien, tal y como lo ha establecido esta Corporación, esa protección transita por la vía de la garantía a una estabilidad laboral reforzada, de manera que durante los meses de gestación y mientras se encuentre en licencia de maternidad, no sea víctima de discriminaciones por razón de su estado de gravidez. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada implica que para que un empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo de una mujer en estado de embarazo, es necesario que éste solicite previa autorización al funcionario del trabajo, para que sea dicha autoridad quien verifique la legalidad del despido. En caso contrario, deberá pagar la correspondiente indemnización y el despido será ineficaz, por lo que deberá reintegrar a la trabajadora embarazada al puesto que venía desempeñando. En ese sentido, el reintegro es una consecuencia de la ineficacia del despido de la mujer en estado de gravidez, cuando el patrono no cumple con las formalidades establecidas por la ley. Las medidas que se producen como consecuencia de un despido sin el lleno de los requisitos legales, deben ser adoptadas, en principio, en el marco de un proceso ante la jurisdicción ordinaria, laboral o contencioso administrativa según el caso, espacio propio de discusión de éste tipo de diferencias. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que en determinados eventos el juez
de tutela puede ordenarlas como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, o cuando, vistas las circunstancias del caso, el medio judicial ordinario resulta ineficaz o se muestra tardío e inútil para la protección efectiva del mínimo vital de la trabajadora y del niño, ya nacido o por nacer. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “Es evidente que en principio, el debate sobre las circunstancias que ocasionan el despido corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria o a la contenciosa administrativa, según sea el caso. No obstante, teniendo en cuenta los sujetos (mujer embarazada y nasciturus en condiciones de debilidad manifiesta e indefensión) y el objeto (estabilidad laboral) de la protección especial, la Corte Constitucional ha fijado unos criterios fácticos que deben acreditarse para que por vía de la acción de tutela se declare de manera transitoria la ineficacia del despido, el consecuente reintegro, el pago de la indemnización consagrada en el artículo 239 del C.S.T. y los respectivos salarios y prestaciones dejados de pagar como consecuencia del despido.” En ese sentido, la procedencia de la acción de tutela en estos eventos se encuentra condicionada al hecho de que se reúnan ciertos requisitos que justifiquen la intervención inmediata del juez de tutela; tales requisitos, que han sido reiterados en múltiples oportunidades por esta Corporación, son: “…en cuanto se refiere a la viabilidad de la protección constitucional, resulta necesario recordar los requisitos que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido para dicho efecto. Estos
son: (i) el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la trabajadora; (iii) el despido o la desvinculación es una consecuencia del embarazo y por ende, no está directamente relacionado con una razón objetiva y relevante que lo justifique; (iv) el despido o la desvinculación se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para cada caso, es decir sin la autorización del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resolución motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada pública; y (v) el despido o la desvinculación amenaza el mínimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador.” En conclusión, aunque en principio las controversias que surgen en razón del despido de mujeres en estado de embarazo deben ser definidas ante la jurisdicción ordinaria, en determinados eventos y siempre que se reúnan los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional pa
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