CC - T021-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T021-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-021/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio suficiente que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia Una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad; ii) utiliza un precepto manifiestamente inaplicable al caso; iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o verticalsin justificación suficiente; o v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD LABORAL-Fundamento

constitucional RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE CONTRATISTA Y BENEFICIARIO DE LA OBRA O LABOR CONTRATADAJurisprudencia constitucional y ordinaria La Corte Suprema de Justicia ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme sobre la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada, contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional la solidaridad laboral o responsabilidad compartida entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, busca que esa contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al limitar su análisis en una comparación literal del objeto del contrato de prestación de servicios con el objeto social de la UAESP, para concluir que las actividades contratadas y las que desarrolla en forma ordinaria esa entidad no se podía inferir un interés directo o indirecto en la forma como los trabajadores de la sociedad demandada cumplieron sus funciones. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por incurrir en defecto sustantivo al desconocerse el precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia sobre responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada El Tribunal accionado incurrió además en un defecto sustantivo al

desconocer el precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, y que ha sido acogido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en virtud del cual i) el empresario que termina beneficiándose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar; y ii) que debe existir una afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra, sin que sea necesario exigir exactitud e integralidad en tales objetos sociales, pues tal proceder desdibujaría el concepto de responsabilidad solidaridad.

Referencia: Expediente T-6.394.280

Acción de tutela instaurada por la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando 2 Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, y de la Sala Penal de la misma Corporación en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, quien actúa por intermedio de

apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. La señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 1.2. Relató que el 13 de octubre de 2011 la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (en adelante UAESP) celebró el contrato de prestación de servicios núm. 165 E de 2011 con la sociedad Distromel Andina Ltda., por un término de ocho años, cuyo objeto era la contratación del “Sistema de Información Integral del Servicio de Aseo” -SIISA-. 1.3. Señaló que el 1° de marzo de 2012, fue contratada por Distromel Andina Ltda., mediante un contrato individual de trabajo a término fijo, para que desempeñara el cargo de auxiliar administrativa con funciones de acompañamiento y apoyo al proyecto SIISA. Según explicó la accionante, los servicios para los que fue vinculada guardaban relación con el contrato núm. 165 E de 2011 mencionado. 1.4. Agregó que si bien fue contratada por Distromel Andina Ltda., era materialmente empleada de la UAESP, por cuanto trabajaba para el proyecto SIISA que era de propiedad de esta última, cumplía las funciones en las instalaciones de la unidad y recibía instrucciones de esa entidad. 1.5. Indicó que el 6 de septiembre de 2013 presentó renuncia motivada al

cargo que desempeñaba, debido a que su empleadora le adeudaba los salarios y prestaciones sociales causados desde noviembre de 2012. 1.6. Mencionó que el 3 de agosto de 2015 solicitó ante la UAESP el pago de las acreencias laborales por considerar que era solidariamente responsable. Ante dicha solicitud, la entidad guardó silencio. 3 1.7. Adujo que por esa razón promovió proceso ordinario laboral en contra de Distromel Andina Ltda. y, solidariamente, en contra de la UAESP, con miras a obtener el pago de lo adeudado. 1.8. Sostuvo que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a las convocadas, en forma solidaria, a pagar los salarios, las prestaciones y la indemnización respectiva. Según relató la accionante, ese despacho concluyó que el objeto del contrato laboral tenía identidad con el del proyecto SIISA de propiedad de la UAESP, entidad que fue beneficiaria de la obra o servicio. Además, que la labor contratada con la actora no era extraña a las actividades ordinarias de esa unidad y, por el contrario, eran propias del giro normal de su actividad empresarial. 1.9. Refirió que, inconforme con esa decisión, el apoderado de la UAESP instauró recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante providencia del 6 de diciembre de 2016 revocó parcialmente la sentencia, en el sentido de declarar

que la UAESP no era responsable solidariamente de las obligaciones adquiridas por Distromel Andina Ltda., al no existir nexo causal entre la misión y las funciones de la entidad estatal y el objeto social de la empresa demandada. 1.10. A juicio de la accionante, el Tribunal incurrió en los siguientes defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) desconocimiento del precedente, toda vez que desatendió la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad solidaria; ii) defecto sustantivo, por cuanto se desconoció el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; y iii) defecto material, ya que se fundó en una indebida valoración probatoria. 1.11. Por otro lado, resaltó que a pesar de mantenerse la declaratoria de responsabilidad de Distromel Andina Ltda., esta empresa no puede pagar las acreencias laborales debido a una declaratoria de insolvencia. 1.12. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el numeral primero de la sentencia enjuiciada.

2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela Mediante Auto del 15 de mayo de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo dar traslado al Tribunal accionado para que ejerciera el derecho a la defensa y contradicción. Asimismo, vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

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3. Respuestas de las entidades accionadas

3.1. El Subdirector de Asuntos Legales de la UAESP solicitó negar las pretensiones invocadas. En primer lugar, señaló que la acción formulada no evidencia el cumplimiento de los requerimientos procedimentales que habilitan la instauración de la tutela contra providencia judicial. Al respecto, consideró que la parte actora pretende revivir actuaciones mediante la presentación de argumentos idénticos a los analizados por el juez natural del proceso. Sobre el fondo del asunto mencionó que al observar el contrato laboral suscrito entre la accionante y Distromel Andina Ltda., era posible advertir que aquella fue contratada para ejercer labores administrativas relacionadas con el objeto social de esta última y su giro normal de negocios, como contestar llamadas telefónicas y hacer el seguimiento de la agenda comercial de la empresa. Afirmó que no existe nexo causal entre la misión y las funciones de UAESP y el objeto social de Distromel Andina Ltda. y, por tanto, no se configura la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello por cuanto la función principal de UAESP consiste en garantizar el servicio público de aseo en el Distrito Capital, en tanto que a Distromel Andina Ltda., le corresponde prestar servicios de tecnología y desarrollo tecnológico. Bajo ese entendido, la labor realizada por la demandante no pertenece a las actividades normales que desarrolla la entidad estatal. Acto seguido, sostuvo que: i) Distromel Andina Ltda., es su verdadero empleador, por lo que está facultado para vincular personal que desarrolle su objeto social; y ii) el contrato de prestación de servicios núm. 165 E de 2011

no fue suscrito por una empresa de servicios temporales para enviar a la UAESP trabajadores en misión. Para culminar, advirtió que la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario atentaba y agravaba el patrimonio del Distrito Capital, teniendo en cuenta que la UAESP declaró el incumplimiento y la caducidad del contrato de prestación de servicios núm. 165 E de 2011, lo que trajo como consecuencia la liquidación del mismo en el estado en el que se encontraba. A raíz de lo anterior, comentó, la empresa contratista está adeudando una suma superior a los treinta mil millones de pesos, sin que a la fecha se haya hecho la devolución de esos valores. 2.3. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. informó que se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente núm. 2015-0780.

4. Sentencias objeto de revisión 5 4.1. Primera instancia La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2017, negó la protección invocada al considerar que la decisión enjuiciada no se sustentó en argumentos arbitrarios o infundados y, por el contrario, atendió las disposiciones legales que regían el caso y la valoración de los elementos de prueba que obraban en el expediente. 4.2. Impugnación La señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia, al estimar que la Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre los defectos específicos de procedibilidad endilgados a la providencia en discusión.

Reiteró los argumentos presentados en la acción de tutela y agregó que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo solamente exige, para efectos de que se configure la solidaridad laboral, que la actividad realizada por la entidad no sea extraña a las actividades de la empresa, sin excepción de la clase de servicio que se contrate. 4.3. Segunda instancia La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emitida el 17 de agosto de 2017, confirmó el fallo impugnado al estimar que el razonamiento de la autoridad demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, dado que de ninguna manera se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, sino que, por el contrario, se sustenta en aseveraciones fundamentadas en los principios de libre formación del convencimiento y de autonomía judicial.

5. Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: - Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra Distromel Andina Ltda., y de manera solidaria contra la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-.

(Cuaderno 1, folios 21 a 37). - Copia del contrato individual de trabajo a término fijo celebrado entre Distromel Andina Ltda., y la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso. (Cuaderno 1, folios 40 a 43). - Copia del contrato de prestación de servicios núm. 165 E de 2011 celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos6 UAESPy la sociedad Distromel Andina Ltda. (Cuaderno 1, folios 44 a

65). - Copia de la reclamación del pago de salarios presentada por la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso ante la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. (Cuaderno 1, folios 98 a 104). - Copia de la contestación de la demanda ordinaria laboral presentada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. (Cuaderno 1, folios 107 a 142). - Copia de la contestación de la demanda ordinaria laboral presentada por la sociedad Distromel Andina Ltda. (Cuaderno 1, folios 143 y 144).

6. Actuación en sede de revisión 6.1. Mediante Auto del 21 de noviembre de 2017 el magistrado sustanciador

solicitó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que enviara una copia integral del expediente núm. 2015-0780, contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Yuli Yadira Carvajal Alfonso en contra de la Unidad Administrativa de Servicios Públicos Domiciliarios y Distromel Andina Ltda. (sucursal y apoderada en Colombia de Distromel S.A.). El 15 de diciembre de 2017 fue allegado a esta Corporación el expediente solicitado. 6.2. Una vez revisado el expediente del proceso ordinario laboral, se pudo constatar que si bien la demanda fue instaurada en contra de Distromel Andina Ltda., y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, esta última llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, con quien se constituyó una póliza de seguro para proteger los

intereses y el patrimonio de la entidad frente a posibles incumplimientos del contrato correspondiente. Visto esto y revisados los oficios de notificación emitidos por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que conoció la acción de tutela en primera instancia, se observó que no fue comunicada a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. Por esa razón, a través del Auto del 18 de enero de 2017 se dispuso vincular a dicha compañía para que se pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, y allegara los medios probatorios que considerara pertinentes para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Vencido el término otorgado por esta Corporación no se recibió la respuesta de la compañía aseguradora1.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1 Constancia emitida el 29 de enero de 2018 por la Secretaría de la Corte Constitucional, en la cual reza lo siguiente: “Vencido el término probatorio, me permito informar que el auto del 18 de enero de 2018, fue comunicado mediante oficio OPTB-073/18 y durante dicho término NO se recibió comunicación alguna”.

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1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 13 de octubre de 2017 expedido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

2. Problema jurídico Con base en los hechos descritos corresponde a la Sala Octava de Revisión de esta Corporación determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En caso afirmativo, pasará a estudiar el fondo del asunto, esto es, si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad excepcional, para lo cual se abordará el siguiente problema jurídico: ¿la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso al determinar que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESPno es responsable solidariamente en el pago de los salarios y prestaciones sociales a su favor, luego de considerar que la labor por ella desarrollada en el marco del contrato laboral era extraña a las actividades normales de la UAESP? Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Corte abordará el análisis de i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto fáctico y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial como causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional; y iv) el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia2

3.1. En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia. El artículo 86 de la Carta establece que a través de ese mecanismo 2 La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-337 de 2017 y SU-354 de

2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia. 8 constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por ello, la acción de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional. 3.2. Ante el aumento del uso de la acción de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la necesidad de imponer unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, que como regla general permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas,

ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente cuando en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”3. Más adelante, la Corte redefinió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”4. 3.3. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro de los cuales se

distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico. Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de 3 Ver Sentencia C-543 de 1992. 4 Ver Sentencia C-543 de 1992. 9 fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. A continuación, se reseña la clasificación realizada en la mencionada sentencia: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser

así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la 10 incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto). La citada providencia mencionó que una vez acreditados los presupuestos generales, el juez debe entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…)

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la 11 decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”. 3.4. Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados.

4. Breve caracterización del defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia5 4.1. Según se expuso previamente, el defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio suficiente que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

Esta causal se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias en el proceso, las cuales pueden generarse, por ejemplo, como consecuencia de la errada interpretación de las pruebas que obran en el expediente. En palabras de esta Corporación “este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hallan (sic) subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irra

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