CC - T021-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T021-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-021/22

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION-Aplicación y alcance de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso (…) el recurso de apelación [de sentencias] debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESAnálisis de la solicitud de amparo cuando el proceso judicial se encuentra en curso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCriterios específicos de procedibilidad

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION EN EL

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Trámite

AJUSTE JURISPRUDENCIAL A LA INTERPRETACION DEL TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Apelante debe sustentar el recurso en la audiencia de sustentación y fallo, la inasistencia conlleva la declaratoria de desierto Referencia: Expedientes T-7.979.363 y T7.979.412 (acumulados) Acciones de tutela interpuesta por Martha Patricia Barrios Cortina (T-7.979.363) y Elkin Ortega Carranza (T-7.979.412)

contra la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LAS DEMANDAS DE TUTELA

Expediente T-7.979.363

1. Martha Patricia Barrios Cortina (en adelante "MPBC"), mediante apoderado judicial, presentó la acción buscando la tutela de su derecho al debido proceso, a su juicio vulnerado por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Segunda Civil – Familia, dentro del trámite de segunda instancia del proceso reivindicatorio/de pertenencia No. 08001315300420130005801 (41.575) en el que ella interviene como demandante ad excludendum.

2. Afirma que la vulneración de sus garantías fundamentales radica en la indebida notificación del auto del 12 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal convocó para el 19 de junio siguiente la audiencia de sustentación y fallo del recurso de apelación que ella y la parte demandada interpusieron contra la sentencia de primera instancia. Manifiesta que dicho proveído se debió notificar por estado del 13 de junio de 2019, y que en esa fecha el

dependiente judicial de su apoderado constató que solo había dos estados publicados, en los que no figuraba ningún registro respecto del proceso en cuestión. Agrega que al cabo de unos días su apoderado se percató de que el Tribunal declaró desiertos los recursos por la inasistencia de los apelantes a la audiencia de sustentación, y, tras una investigación, se logró advertir que al dependiente judicial le “escondieron momentáneamente”1 un tercer estado del 13 de junio de 2019 en el que sí aparecía publicado para notificar el auto del 12 de junio anterior que fijó la fecha para la aludida diligencia. Como consecuencia, solicita se ordene al tribunal accionado programar una nueva fecha para surtir la audiencia de sustentación y fallo.

3. Durante el trámite de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, la accionante, a través de su apoderado, allegó un escrito de ampliación del objeto del amparo, aduciendo que el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala – Civil Familia incurrió en defectos por exceso ritual manifiesto, violación directa de la Constitución y extralimitación de funciones porque, “habiéndose sustentado el recurso de apelación tal como lo establece la norma, no se profirió sentencia de segunda instancia”2. Esto, debido a que el 4 de septiembre de 2018, presentó ante el Tribunal un escrito con la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, con lo cual no le era dable a la segunda instancia declararlo desierto por la sola inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación. Como consecuencia, solicita que se

1 Folio 91 del Cuaderno 1 del Expediente T-7.979.363. 2 Folio 7 del Cuaderno 2 del Expediente T-7.979.363. 2 declare nulo el auto del 19 de junio de 2019 y, además, que se fije una nueva fecha para surtir la audiencia de sustentación y fallo. Expediente T-7.979.412

4. Elkin Ortega Carranza (en adelante "EOC"), a través de apoderado judicial3, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia (artículos 29 y 228 de la Constitución). A su juicio, el tribunal accionado vulneró sus derechos dentro del proceso reivindicatorio/de pertenencia No. 41.575 en el que actúa como demandado, a causa de la indebida notificación del auto del 12 de junio de 2019 mediante el cual se convocó a audiencia de sustentación y fallo para el 19 de junio del mismo año. Como consecuencia, solicita que se revoque el auto que declaró desierta la apelación que él interpuso contra la sentencia de primera instancia por no haberse comparecido a la audiencia de sustentación, y en su lugar se dé trámite a su recurso.

5. Durante el trámite de primera instancia del proceso de amparo, el accionante, por intermedio de su apoderado, allegó un escrito de ampliación de la demanda de tutela, en el que (i) reitera que, en su criterio, la indebida notificación del auto del 12 de junio de 2019 fue producto de maniobras truculentas; (ii) manifiesta que el Tribunal accionado rechazó los incidentes de

nulidad que propuso por pérdida de competencia funcional por vencimiento del término para resolver (art. 121 CGP) y por no haber tenido por sustentado el recurso de apelación con el escrito que para tal efecto radicó el 13 de septiembre de 2018; y (iii) relaciona presuntas irregularidades que se habrían cometido dentro del proceso reivindicatorio / de pertenencia, por supuestos vínculos entre la juez que conoció del proceso en primera instancia y la contraparte.

B. HECHOS RELEVANTES El proceso reivindicatorio/de pertenencia en el que EOC y MPBC actuaron, respectivamente, como demandado y demandante ad excludendum.

6. El 29 de octubre de 2012 Ingeniería y Asesorías Integrales Inverlyn

S.A.S (en adelante "Inverlyn") adquirió un inmueble ubicado en la calle 75 # 57-35 del Barrio El Prado (Barranquilla)4. Al momento de la compraventa, EOC ocupaba el inmueble5.

7. El 12 de febrero de 2013 Inverlyn presentó demanda reivindicatoria del citado inmueble en contra de EOC, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. A dicho proceso concurrió MPBC como interviniente ad excludendum, demandando en reconvención la pertenencia del bien.

8. Sentencia de primera instancia en el proceso reivindicatorio: El 7 de junio de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla profirió 3 Gabriel Arturo Bovea Sánchez, TP. 67.188 del Consejo Superior de la Judicatura.

4 Escritura pública Nº 1067 de la Notaría Segunda del Círculo de Soledad (Atlántico). 5 EOC, en escritura pública Nº 2894 del 25 de septiembre de 2014, vendió los derechos de posesión a MPBC. 3 sentencia favorable a las pretensiones de Inverlyn, ordenando la reivindicación del inmueble.

9. La sentencia fue apelada por el demandado y la demandante ad excludendum, argumentando que el inmueble "no se recibió a conformidad", como consta en la escritura, pues EOC ocupaba dicha propiedad6.

10. El 24 de septiembre de 2018, la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la apelación y el 27 de febrero de 2019 resolvió "prorrogar por una sola vez, el término para resolver la instancia (…) hasta por el término de 6 meses más".

11. Providencia objeto de las acciones de tutela que se revisan: En auto del 12 de junio de 2019 el Tribunal accionado fijó fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo.

12. La providencia del 12 de junio de 2019 se notificó por Estado No. 101 del 13 de junio del mismo año7. Dicho estado señala en su parte inferior “Número de Registros: 12”, y su octava anotación es del siguiente tenor: Octavo registro del Estado No. 101 del 13 de junio de 2019 de la

Secretaría Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Radicac Clase Demandan Deman Fecha Auto/ Ponente ión te dado auto anotación 080013 Apelac Ingeniería Elkin 12/06/2 Auto decideAlfredo

153004 ión Y Asesorías Alfredo 019 se fija fecha De Jesús 201300 senten Integrales Ortega de audiencia Castilla 05801 cia Inverlyn Carranz de Torres S.A.S. a sustentación y fallo para el día 19 de junio de 2019 a las 10:00 AM.

13. El 19 de junio de 2019 la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, ante la no concurrencia de los recurrentes, declaró desiertas las apelaciones contra la sentencia del 7 de junio de 20188.

14. A partir de esta decisión, MPBC y EOC presentaron las siguientes

peticiones de nulidad ante el Tribunal accionado: (i) Primera petición de nulidad (Código General del Proceso -en adelante, CGP-, Art. 133, núm. 6)9: solicitaron la nulidad de la audiencia y decisión del 19 de junio de 2019 que declaró desiertos los recursos de apelación. A su juicio, la no comparecencia a la audiencia no era razón para declarar 6 MPBC en escrito del 24 de septiembre de 2018 y EOC en escritos del 4 y del 13 de septiembre de 2018. 7 Estado Nº 101 del jueves 13 de junio de 2019 (Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia), según consta en el Cuaderno 1 del Expediente T-7.979.363, fl. 4. 8 En el formato de control de asistencia a la audiencia de sustentación y fallo aparece el registro del demandante y su apoderado. Ver: Cuaderno 1 del Expediente T-7.979.363, fl. 110.

9 EOC solicitó la nulidad en escrito del 5 de julio de 2019 y MPBC la presentó el 8 de julio de 2019. 4 desiertas las apelaciones cuando estas se sustentaron por escrito en los memoriales del 4 y 13 de septiembre de 2018. (ii) Segunda solicitud de nulidad (GGP, Art. 121)10: consideraron que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 23 de febrero de 2019 por "pérdida de competencia funcional", debido a la expiración del término de seis meses previsto para la resolución del recurso. (iii) Tercera solicitud de nulidad (indebida notificación del auto del 12 de junio de 2019)11: sostuvieron que el dependiente judicial consultó los estados el 13 de junio de 2019 y que el estado en el que figuraba el proceso reivindicatorio, había sido “escondido” por la Secretaría del Tribunal.

15. La Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió las solicitudes de nulidad de la siguiente manera:

(i) Primera solicitud de nulidad: en auto del 12 de julio de 2019 negó la petición porque no se configura la causal de nulidad invocadapretermisión de la oportunidad para alegar de conclusión, sustentar un recurso o descorrer su traslado-. Para el tribunal, a los apelantes sí se les concedió el espacio para ello a través de la audiencia del 19 de junio a la que no asistieron. Consideró que lo cuestionado por los solicitantes es que no se tuvieron en cuenta los memoriales que estos presentaron en sustento de su recurso de apelación, pero esta circunstancia no se

enmarca en la causal de nulidad invocada. (ii) Segunda y tercera solicitudes de nulidad: resolvió conjuntamente las solicitudes en auto del 11 de octubre de 2019. Negó la segunda solicitud y rechazó de plano la tercera. El Tribunal negó la segunda solicitud (CGP, art. 121), señalando que (i) el proceso reivindicatorio se repartió el 7 de junio de 2018 y el juez de primera instancia asumió competencia el 24 de septiembre de 2018; (ii) los solicitantes actuaron en diversas oportunidades anteriores a la petición de nulidad, sin haber alegado la supuesta pérdida de competencia, pese a que la misma, según lo sostenido por los actores, se configuró desde mucho antes; (iii) no obstante, se dio trámite a la petición de nulidad porque al momento de su presentación, existía jurisprudencia que catalogaba como insaneable la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP; (iv) en sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, la Corte Constitucional precisó que dicha nulidad no opera de pleno derecho, y puede sanearse antes de la sentencia; (v) en la audiencia de sustentación y fallo – 19 de junio de 2019 – se declararon desiertos los recursos como consecuencia de la inasistencia de los accionados; y (vi) las partes “debían haber alegado el vencimiento del término antes de que [se] llevar[a] a cabo la audiencia de sustentación y fallo”12. 10 MPBC, solicitó la nulidad el 16 y 17 de julio de 2019 MPBC y EOC el 18 de julio de 2019.

11 MPBC solicitó la nulidad el 29 de julio de 2019 MPBC y EOC 30 de julio del mismo año. 12 Expediente T-7.979.363, Cuaderno 1, Folio 126. 5 De otra parte, rechazó de plano la tercera solicitud con fundamento en los artículos 135 y 136.1 del CGP, ya que la presunta indebida notificación debió alegarse en el primer memorial que cada solicitante presentó después del auto del 12 de junio de 2019, lo cual ocurrió el 5 y 8 de julio, y no esperar hasta los memoriales del 29 y 30 del mismo mes para alegarla.

16. EOC y MPBC presentaron recursos de súplica contra la decisión del 12 de junio de 2019 y del 11 de octubre de 2019. Al resolver los recursos de súplica, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó las respectivas decisiones. En estos términos, en auto del 4 septiembre de 2019 se confirmó la negación de la primera causal de nulidad (ver supra numeral 14) y el auto del 29 de enero de 202013 confirmó la negación de la segunda solicitud y el rechazo de plano de la tercera solicitud de nulidad (ibídem).

17. Paralelo a las solicitudes de nulidad, mientras se resolvían los recursos de súplica, el demandado y la demandante ad excludendum, presentaron acciones de tutela. Pretendían "una nueva fijación de estado a fin de notificar a las partes para audiencia de alegatos y fallo". Tanto la tutela presentada por MPBC14 como la presentada por EOC15 fueron negadas por la Corte Suprema

de Justicia.

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia

18. Expediente: T-7.979.363: Recalcó que se trata de la tercera acción de tutela con relación a los recursos declarados desiertos el 19 de junio de 2019.

Señaló que las notificaciones por estado previstas en el CGP "cumplen su función de poner en conocimiento de las partes la existencia de las providencias", y que la alegada irregularidad en la elaboración del estado no fue planteada en los dos primeros incidentes de nulidad propuestos por los accionantes. Reiteró que los múltiples memoriales de nulidad y recursos de súplica “han impedido que el expediente haya regresado al Juzgado de origen” y solicita aplicar el criterio jurisprudencial de que “no es posible esta[r] presentando sucesivamente varios memoriales de petición de nulidad cuando los hechos que sustentan los posteriores son anteriores o previos al primer memorial, puesto que la omisión de alegarlos en el primero [de los memoriales de nulidad] los subsana”.16 13 El 16 y 17 de octubre de 2019, los apoderados de EOC y MPBC interpusieron recursos de apelación contra el auto de octubre 11 de 2019. Estos fueron adecuados por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla al trámite de la súplica, conforme al artículo 318 del CGP. 14 En sentencia del 16 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la

tutela presentada por MPBC (STC17246-2019, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque). En esta, el juez constitucional señaló que estaba en trámite la súplica y que la tutela "no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad». 15 La tutela presentada por EOC se negó en sentencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 03625, MP. Álvaro Fernando García Restrepo). En esta oportunidad el juez constitucional resaltó la "improcedencia de la protección reclamada, (…) [pues el tribunal accionado] ajustó lo resulto a las previsiones de los artículos 322 y 327 del CGP, en cuanto a la oportunidad para sustentar el mecanismo de alzada y las consecuencias propias respecto a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para tal efecto". El fallo fue confirmado en sentencia del 22 de enero de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 16 Expediente T-7.979.363, Cuaderno 1, Folio 108. 6

19. Expediente: T-7.979.412: Señaló que “es la cuarta acción de tutela que se interpone por parte de los señores Martha Barrios y Elkin Ortega Carranza, en contra de las actuaciones surtidas por esta [c]orporación luego

de la celebración de la audiencia de sustentación y fallo del 19 de junio de 2019”17, y reiteró los mismos argumentos presentados en su respuesta a la acción de tutela tramitada en el expediente T-7.979.363. Inverlyn

20. Expediente T-7.979.363: Solicitó negar el amparo y allegó un escrito de tutela con identidad de hechos y pretensiones al presentado en el marco del expediente T-7.979.412 (ver fundamento siguiente).

21. Expediente: T-7.979.412: Señaló que el tutelante carece de legitimación por pasiva pues “vendió los derechos de posesión”18 mediante escritura pública Nº 2894 del 25 de septiembre de 2014, por lo cual carece de interés en el proceso. Trae a colación la sentencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para señalar que no es la primera tutela que se presenta a partir de los mismos hechos.

Defensoría del Pueblo

22. Expediente T-7.979.363: Señaló que no existe registro de la solicitud de servicio de asesoría, coadyuvancia, intervención o representación judicial o extrajudicial, a nombre de MPBC. Por lo tanto, solicita ser desvinculada del trámite.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Expediente T-7.979.363 Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, el 19 de febrero de 2020

23. Actuando como juez de primera instancia, esa corporación negó el

amparo. A su juicio, no se advierte vulneración a un derecho fundamental, pues (i) se aplicó seria y razonablemente el artículo 135 del CGP y, con ello, la autoridad judicial rechazó de plano la solicitud de nulidad infundada en las causales provistas para ello; y (ii) la tutelante no puede anteponer su propio criterio al de la colegiatura accionada vía tutela. La sentencia fue impugnada dentro del término sin motivar el recurso. Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 22 de abril de 2020

24. En este proveído se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se dejó sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, puesto que “si el recurso de apelación se 17 Expediente T-7.979.412, Cuaderno 1, Folio 90. 18 Ibidem, Folio 102. 7 sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, lo que de suyo implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si ante el juez de primer grado efectivamente se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada”19. Descartó la nulidad por indebida notificación, pues los estados físicos emitidos por la Secretaría de la autoridad judicial accionada tienen las anotaciones completas frente a la identificación del proceso, y frente

a la audiencia de sustentación y fallo.

Expediente: T-7.979.412

Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, el 28 de febrero de 2020

25. El juez de primera instancia negó el amparo indicando que la actuación de los demandantes saneó la nulidad alegada, en los términos del artículo 135 del CGP, y, como resultado, no hay vulneración al debido proceso. En particular, señaló que se sanea la nulidad pues "la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla" (numeral 1º del artículo 135 del CGP). Finalmente, señaló que sin una violación al debido proceso los jueces de tutela están vedados para reabrir debates zanjados por la jurisdicción competente. La sentencia fue impugnada dentro del término sin motivar el recurso.

Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 15 de abril de 2020

26. El juez de segunda instancia confirmó la decisión que negó el amparo.

No obstante, reiterando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia20, señaló que la presentación de los motivos que soportan la apelación con anterioridad a la audiencia de sustentación y fallo es suficiente para entender como debidamente fundamentado el recurso21, sin embargo, consideró que en el presente caso no obra prueba en el expediente sobre la presentación oportuna de la apelación, en forma verbal o escrita. Frente a las nulidades, señaló que las autoridades judiciales actuaron conforme a derecho, y en los términos del inciso final del artículo 135 y en el numeral 1° del artículo 136

del [CGP], que en su orden indican: el “Juez rechazará de plano la nulidad» que se «proponga después de saneada”, y que «la nulidad se entenderá saneada», entre otros eventos, cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla”, como aconteció en el asunto estudiado.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia de tutela de segunda instancia del 22 de abril de 2020, rad. 88661, página 9. 20 Corte Suprema de Justicia STL3467-2018, reiterada por STL1540-2020. 21 Sobre la apelación señaló: (i) la apelación no es un recurso solemne; (ii) es válido que el apelante sustente el recurso antes de la audiencia prevista en el artículo 327 del CGP; (iii) el artículo 11 del CGP, exige que al interpretar la ley procesal se debe buscar la efectividad d la ley sustancial; y (iv) la presentación oportuna del recurso no puede desconocerse en perjuicio del debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes.

8

27. En auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional eligió para revisión los expedientes T7.979.412 y T-7.979.363. En la misma decisión, dichos expedientes fueron acumulados y repartidos a la sala de revisión presidida por el magistrado

Alejandro Linares Cantillo.

28. En auto del 2° de marzo de 2021, en virtud del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decidió practicar pruebas y, en virtud de ello, ofició a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla, para que: (i) informaran del estado actual del proceso reivindicatorio promovido por Inverlyn contra EOC, (ii) remitieran copia digital del proceso de referencia; y (iii) certificaran que la copia digital del expediente respectivo tiene la totalidad de las piezas procesales que obran en el expediente físico.

29. La Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que el proceso reivindicatorio de pertenencia “[e]stá formalmente terminado, puesto que se profirió sentencia de segunda instancia el 6 de noviembre de 2020, sin que se hubiera puesto recurso de casación en contra de la misma” 22. Añadió que el tribunal “[n]o [tiene] conocimiento de cuál, de todas las acciones de tutela de estas dos personas [refiriéndose a EOC y MPBC] es la que la Corte Constitucional está analizando, se les informa que, por la segunda instancia de este proceso, se instauraron siete u ocho acciones por las dos personas antes mencionadas”23.

30. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla señaló que el proceso reivindicatorio de pertenencia está “con sentencia de primera y segunda instancia ejecutoriada, liquidación de costas aprobada”24 y adjuntó la certificación de la secretaría del juzgado que da cuenta sobre la remisión de

la totalidad de las piezas procesales que obran en el expediente físico.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

31. La Sala Tercera de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 30 de noviembre de 2020, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

B. PRIMERA CUESTIÓN PREVIA – VERIFICACIÓN DE

POSIBLE SITUACIÓN DE TEMERIDAD

32. La jurisprudencia constitucional ha señalado que existe actuación temeraria cuando (i) el accionante actúa de mala fe25; y/o (ii) cuando el 22 Comunicación electrónica de la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla allegada al despacho del magistrado sustanciador el 22 de abril de 2021. 23 Ibidem. 24 Comunicación electrónica del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, allegada al despacho el 20 de abril de 2021. 25 Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2008. 9 demandante interpone la tutela de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. También ha precisado que la temeridad se configura con la presencia conjunta de cuatro elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de

pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante26.

33. En este orden de ideas, ha dicho esta corporación que detrás de un actuar temerario existe un propósito desleal de satisfacer el interés subjetivo del actor a como dé lugar. Esta actitud deja al descubierto “el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar de buena fe de quien administra justicia”27.

34. En el presente caso, el Tribunal Superior de Barranquilla alegó que los accionantes ya habían promovido acciones de tutela previas en su contra, por los mismos hechos que ahora ocupan la atención de la Sala de Revisión. En la contestación de la demanda de tutela instaurada por MPBC, el tribunal accionado indicó que era la tercera vez que la accionante acudía al amparo28, mientras que en la contestación de la demanda de tutela de EOC, afirmó que era la cuarta demanda29. Posteriormente, en sede de revisión, dicha autoridad sostuvo que fueron siete u ocho acciones de tutela las formuladas por los accionantes con ocasión del trámite de segunda instancia del proceso judicial en cuestión30. No obstante, dicha corporación solo puso de presente la siguiente información concreta, a partir de la cual se efectuará el correspondiente análisis de temeridad31: Procesos de tutela promovidos por los accionantes contra la Sala Civil –

Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Proceso Observaciones 110010203000000201903625 Partes: EOC contra la Sala Civil – Familia

del Tribunal Superior de Barranquilla.

Hechos: De acuerdo con la reseña de antecedentes contenida en la sentencia de tutela de primera instancia32, el accionante cuestionó (i) la indebida notificación del auto que convocó a la audiencia de sustentación del recurso de apelación; (ii) la declaratoria de desierto de este último por la inasistencia de los recurrentes a la audiencia pese a que 26 Corte Constitucional, sentencia SU-168 de 2017. 27 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997. 28 Véase supra numeral 18. 29 Véase supra numeral 19. 30 Véase supra numeral 29. 31 Correo electrónico del 13 de febrero de 2020 enviado por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la contestación a la acción de tutela promovida por MPBC dentro del radicado 11001020300000020200040300 (Expediente T-7.979.363, Cuaderno 1, Folios 107 a 108). En igual sentido, correo electrónico del 19 de febrero de 2020 enviado por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la contestación a la acción de tutela promovida por EOC, dentro del radicado 11001020300020200048800 (Expediente T-7.979.412, Cuaderno 1, folios 90 y 91). 32 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia STC15158-2019 (7 de noviembre).

10 Proceso Observaciones por escrito se había sustentado la alzada; u

(iii) la pérdida de competencia funcional del tribunal accionado para el momento en que declaró desierto el recurso de apelación.

Pretensiones: revocar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y ordenar se profiera sentencia de segunda instancia. 110010203000000201903812 Partes: MPBC contra la Sala Civil – Familia

del Tribunal Superior de Barranquilla.

Hechos: De acuerdo con la reseña de antecedentes contenida en la sentencia de tutela de primera instancia33, la accionante censuró a través del amparo (i) la declaratoria de desierto del recurso de apelación por la inasistencia de los recurrentes a la audiencia de sustentación pese a que por escrito se había sustentado la alzada; y (ii) el rechazo de las solicitudes de nulidad que presentó durante el proceso.

Pretensiones: revocar el auto que declaró desierto el re

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