CC - T021-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T021-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-021-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-021 DE 2024
Expediente: T-9.407.390AC Acciones de tutela presentadas por (i) Yolanda contra Sanitas EPS; (ii) Paula contra Sura EPS y la IPS IPADE; y (iii) Claudia contra la Secretaría de
Educación de Versalles
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente [1]
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Introducción a la causa objeto de la controversia
1. El 30 de junio de 2023, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional decidió acumular y seleccionar para revisión las sentencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela presentadas por tres mujeres, en representación de sus hijos menores, que reprochan que sus EPS, IPS, y las instituciones educativas donde estudian sus hijos, se han negado a (i) suministrar un acompañamiento escolar; (ii) cumplir con las órdenes médicas para la prestación de terapias conductual aplicado (ABA por sus siglas en inglés) o (iii) contratar docentes de apoyo personalizado y formular
un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). El siguiente cuadro resume las partes de cada uno de los expedientes: Tutelas acumuladas Expediente Accionante Accionada T-9.407.390 Yolanda, en representación de su hijo Sanitas EPS. Santiago. T-9.430.475 Paula, en representación de su hija Andrea. EPS Sura y la IPS IPADE. T-9.410.780 Claudia, en representación de su hija Secretaría de Educación de Versalles. Antonia.
2. Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala Séptima presentará una descripción de los hechos que fundamentan cada una de las solicitudes de amparo, así como del trámite que se ha surtido en cada expediente. Luego, examinará si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad y si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. Por último, evaluará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes y, de ser procedente, adoptará los remedios correspondientes para reparar las violaciones.
2. Hechos probados y trámites de tutela de los expedientes acumulados 2.1. Expediente T-9.407.390. Yolanda en representación de su hijo, Santiago, en contra de Sanitas EPS
(i) Hechos probados
3. Santiago nació el 2 de diciembre de 2007 y es hijo de Yolanda y
[2] Jairo . El menor fue diagnosticado con “Trastorno del espectro autista de moderado a alto funcionamiento” con “antecedentes de síndrome [3] convulsivo” . Actualmente se encuentra matriculado en el programa de
educación inclusiva del Colegio La Fortaleza -institución de educación [4] privadade la ciudad de Mandalay, donde cursa el grado décimo . El niño se encuentra afiliado a Sanitas EPS, en el régimen contributivo como beneficiario de sus padres.
4. El 6 de mayo de 2018, la psiquiatra tratante recomendó que el niño Santiago recibiera “acompañamiento psicoterapéutico en jornada
[5] [6] escolar” , con intensidad de 7 hora[s] diarias . El padre del menor solicitó a la EPS Coomeva -a la cual se encontraban afiliados en ese momentoautorizar la asignación del acompañamiento escolar. No obstante, a pesar de la existencia de esta orden médica, la EPS Coomeva negó la solicitud porque el servicio “no figura[ba] en la plataforma [Mi Prescripción]” (MIPRES).
5. El 21 de junio de 2018, Jairo, actuando en representación de su hijo, Santiago, interpuso acción de tutela contra la EPS Coomeva, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la vida, dignidad humana, salud y educación. Esto, con ocasión de la negativa de la accionada a autorizar el acompañamiento escolar terapéutico para el menor. El 6 de julio de 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Mandalay amparó los derechos fundamentales del menor y ordenó a la EPS Coomeva autorizar el acompañamiento psicoterapéutico. La accionada impugnó la decisión. Luego, el 31 de agosto de 2018, el Juzgado
Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Mandalay confirmó la sentencia de primera instancia.
6. En cumplimiento del fallo de tutela, en agosto de 2018 la EPS Coomeva asignó a un psicólogo para que acompañara al menor durante su jornada escolar en el Colegio La Fortaleza. No obstante, a partir del año 2019, el menor y su núcleo familiar fueron trasladados de la EPS Coomeva a Sanitas EPS (accionada), con ocasión de la liquidación de la EPS Coomeva.
Según la accionante, debido al traslado el servicio de acompañamiento fue [7] interrumpido . Con todo, desde el año 2019 hasta el año 2023, los padres del menor han contratado a un acompañante terapéutico que asiste a su hijo durante la jornada escolar.
7. El 31 de marzo de 2022, la psiquiatra tratante del menor Santiago recomendó un “acompañamiento terapéutico conductual durante la jornada
[8] escolar” por 7 horas diarias. Luego, el 16 de agosto de 2022, la junta médica del Instituto Mental de Menores (Inmen) valoró el estado de salud de Santiago y recomendó: (i) continuar con el tratamiento terapéutico interdisciplinar en su IPS asignada; (ii) continuar de manera “oportuna y eficaz [el] acompañamiento psicopedagógico [o] sombra terapéutica en su [9] jornada escolar para facilitar su aprendizaje y disminuir sus falencias” y (iii) “continuar con flexibilidad curricular y el plan individual de ajustes [10] razonables (PIAR)” .
8. Los días 7 de abril, 16 de mayo, 9 de junio y 31 de octubre de 2022,
los padres del accionante presentaron escritos a Sanitas EPS, en los que [11] solicitaron que “se acate lo ordenado” por el Juzgado Sexto en el expediente de tutela rad. 100001 y, en consecuencia, dar “continuidad al [12] acompañamiento terapéutico en el colegio La Fortaleza” . Asimismo, pidieron el reembolso del costo en el que han incurrido en la contratación [13] del acompañante terapéutico en su institución educativa .
9. Mediante escritos de 23 de mayo, 30 de julio y 2 de noviembre de 2022, Sanitas EPS respondió las solicitudes que los padres del accionante presentaron. Afirmó que el acompañamiento “no fue autorizad[o] por ser un
[14] servicio que se encuentra por fuera del Plan de Beneficios de Salud” (PBS) y, por lo tanto, tampoco procedía el reembolso de los costos. Resaltó que “[l]as sombras terapéuticas no hacen parte del [PBS], de acuerdo al [15] anexo técnico de la Resolución 2273 de 2021” , por lo que no podía ser autorizado. (ii) Trámite de tutela
10. Solicitud de tutela. El 15 de febrero de 2023, Yolanda, en representación de su hijo Santiago, presentó acción de tutela en contra de Sanitas EPS. Señaló que su hijo fue diagnosticado con trastorno del espectro autista y que, por su enfermedad, requiere de acompañamiento terapéutico durante toda la jornada escolar, el cual había sido autorizado por la EPS Coomeva. Sin embargo, Sanitas EPS (i) se ha negado injustificadamente a
suministrar el acompañamiento escolar a su hijo, con fundamento en que dicho servicio no se encuentra incluido en el “Plan Obligatorio de [16] Salud” y (ii) no ha autorizado el reembolso de los valores que ha pagado para que su hijo cuente con este servicio. Por otra parte, indicó que presentó una petición a la Secretaría de Educación de Mandalay, en la que solicitó que le suministraran un acompañamiento escolar para su hijo. Señaló que la entidad le informó que ese servicio debía ser suministrado por la EPS. En tales términos, solicitó como pretensiones: (i) amparar el derecho fundamental a la educación de su hijo, (ii) autorizar el tratamiento y (iii) reembolsar los valores que ha tenido que asumir para el acompañamiento escolar del menor.
11. Admisión y contestaciones a la acción de tutela. El 15 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Mandalay admitió la tutela y vinculó al trámite a Inmen, el Colegio La Fortaleza de Mandalay y la Secretaría de Educación de Mandalay. La accionada y las entidades vinculadas presentaron escritos de contestación a la tutela, los cuales se
resumen en el siguiente cuadro: Parte Respuesta Informó que el menor se encuentra actualmente matriculado en la institución y, desde el año 2016, está vinculado al programa de educación inclusiva. Igualmente, señaló que en el año 2018 el menor Santiago inició el acompañamiento con un terapeuta de apoyo, el cual se prestaba a través del Instituto sonrisas. A partir del Colegio La año 2019, el menor ha recibido acompañamiento de varios profesionales, los cuales
Fortaleza han sido contratados por sus padres, pero no cuentan con ningún vínculo laboral con la institución educativa. Asimismo, el área de orientación escolar y terapia ocupacional del colegio ha brindado acompañamiento al menor y hecho seguimiento al PIAR. Solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto el accionante puede acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) para el reembolso de los valores en los que ha incurrido. En subsidio, solicitó que se negara el amparo. En cualquier caso, pidió que, en caso de proferir un fallo favorable al accionante, se ordene al ADRES que efectúe el pago correspondiente por el servicio. Argumentó que (i) el servicio de docente sombra “tiene como finalidad servicios educativos”, por lo que Sanitas EPS su prestación es competencia de la Secretaría de Educación, (ii) las sombras terapéuticas y el acompañamiento escolar se encuentran expresamente excluidos del PBS, de acuerdo con la Resolución 2273 de 2022; y (iii) la accionante realizó los gastos de manera voluntaria, sin que hubiera autorización por parte de un profesional adscrito a esa entidad y sin haber agotado las instancias ordinarias ante la SNS para solicitarlos. Por lo tanto, no era procedente el reembolso de los gastos asumidos por el accionante para la prestación del acompañamiento escolar. Sostuvo que no ha vulnerado el derecho fundamental a la educación del accionante y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. De un lado, informó que Santiago se encuentra matriculado en la Institución Educativa La Fortaleza, la cual es de carácter privado y es quien tiene la responsabilidad de implementar los ajustes a los
procesos pedagógicos. Por otra parte, indicó que (i) el Decreto 1421 de 2017 no Secretaría de incluye la figura de tutor o maestro sombra como una de las obligaciones que son Educación de competencia de las secretarías de educación y (ii) la pretensión de la accionante Mandalay debe ser resulta por la EPS, puesto que el servicio solicitado busca mejorar la calidad de vida del niño. Lo anterior, de conformidad con la Ley 715 de 2001, los Decretos 1421 de 2017, 1075 de 2015, la Circular 020 de 6 de agosto de 2022 y la [17] jurisprudencia de la Corte Constitucional . Informó que Santiago es tratado en Inmen, por la especialidad de neurología infantil, y que está diagnosticado con trastorno del espectro autista, tics motores y epilepsia Inmen sintomática. Asimismo, indicó que el menor asistió a consulta el 3 de febrero de 2023 y se le diagnosticó “TEA de moderado a alto funcionamiento con compromiso cognitivo” y epilepsia.
12. Sentencia de única instancia. El 1° de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Mandalay negó la tutela con fundamento en tres argumentos: 12.1. El “tutor sombra se encuentra excluido de aquellos servicios financiados con recursos públicos asignados al sector salud y
[18] educación en Colombia” , de acuerdo a lo previsto en la Resolución 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social. Además, en materia educativa, el Estado sólo “reconoce y financia (i) los docentes de aula, (ii) los docentes líderes de apoyo y (iii) los
docentes de apoyo pedagógico, siendo estos últimos los encargados de brindar acompañamiento a los profesores de aula que atienden [19] estudiantes con discapacidad” , sin que se contemple la posibilidad de financiar un tutor sombra. 12.2. No existe una orden médica que prescriba que el menor requiere [20] “acompañamiento escolar” . La junta médica de Inmen recomendó a la institución educativa “continuar con flexibilidad curricular y el [PIAR], que le permita al usuario garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción dentro de la misma. En este sentido, las recomendaciones de los profesionales de la salud se relacionaban con el PIAR, las cuales son competencia de la institución [21] educativa . 12.3. La tutela era improcedente respecto de la pretensión de reembolso de los valores que ha pagado la accionante por el acompañamiento escolar de su hijo. Esto, porque la accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para poder solicitar el reconocimiento de los pagos a los que considera que tiene derecho.
13. La accionante no impugnó el fallo de primera instancia.
(iii) Actuaciones judiciales en sede de revisión
14. Mediante autos de 8 y 18 de septiembre, 12 de octubre y 8 y 28 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora requirió a las partes para que aportaran información en relación con cuatro ejes temáticos: (i) núcleo familiar, situación laboral e ingresos; (ii) solicitud de acompañamiento escolar; (iii) solicitud de reembolso de servicios médicos y (iv) otras acciones de tutela o peticiones que hubieren interpuesto por los mismos
hechos.
15. Respuestas al auto de pruebas. El siguiente cuadro resume las
respuestas al auto de pruebas: Entidad Respuesta Informó que (i) su núcleo familiar está compuesto por ella y sus dos hijos, (ii) está separada del padre de sus hijos y (iii) es propietaria de dos bienes inmuebles y un Yolanda vehículo. Indicó que el niño Santiago cuenta con un acompañante tipo sombra, cuyo valor asciende a $900.000 mensuales. Por otra parte, afirmó que presentó varias solicitudes de reembolso a Sanitas EPS por el valor que ha pagado por el acompañante, las cuales han sido negadas. Por lo anterior, presentó una demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud, la cual fue inadmitida y luego [22] rechazada . Informó que cuenta con un Programa de Educación Inclusiva para los estudiantes con necesidades especiales, en el marco del cual se diseña el PIAR y se Colegio La implementan los ajustes razonables que los estudiantes requieran. Asimismo, Fortaleza aseguró que (i) el menor Santiago “requiere un terapeuta o profesional de apoyo dentro del aula para regular sus conductas y orientar el desarrollo de [23] actividades” ; (ii) cuenta con apoyo, seguimiento y acompañamiento por parte del Colegio (lo que incluye la formulación del PIAR) y (iii) desde 5° grado, ha recibido acompañamiento de terapeutas externos.
Sanitas EPS envió copia de: (i) la historia clínica y autorizaciones médicas de Sanitas EPS Santiago y (ii) las solicitudes de reembolso de los padres del menor y sus contestaciones.
Informó que todas las 63 instituciones educativas del municipio “están capacitadas
Secretaría de para atender a estudiantes con diversos trastornos, entre ellos trastorno del espectro Educación de [24] autista” , y tienen docentes capacitados para garantizar el progreso académico y Mandalay personal de los estudiantes. Asimismo, indicó que la accionante no había presentado ningún derecho de petición ante dicha entidad. 2.2. Expediente T-9.430.475. Paula en representación de su hija, Andrea, en contra de la EPS Sura y la IPS IPADE (i) Hechos probados
16. Andrea nació el 22 de noviembre de 2015 y es hija de Rubén y Paula.
Actualmente estudia en la Institución Educativa La Libertad de la ciudad de Valparaíso y se encuentra afiliada a la EPS Sura en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria de sus padres.
17. El 20 de noviembre de 2020, cuando tenía 4 años, fue diagnosticada
[25] con “autismo en la niñez” y “otros trastornos mixtos de la conducta y las [26] emociones” . Por esta razón, la médica tratante -adscrita a la EPS Suraordenó “iniciar terapias con enfoque análisis aplicado a la conducta [27] ABA” , con una intensidad inicial de 15 horas semanales, durante 3 meses. Desde el 24 de noviembre de 2020, la IPS Instituto Para el Desarrollo (IPS IPADE) prestó las terapias a la niña.
18. El 13 de julio de 2022, la médica tratante ordenó aumentar la intensidad de las sesiones de las terapias ABA, las cuales debían realizarse
[28]
“de lunes a viernes de 4 horas (sic)” , por 80 horas mensuales durante 6 meses. Asimismo, sugirió “distribuir esa intensidad de horas en los entornos o escenarios (…) en los que se desempeñe la paciente como entornos [29] escolares, hogar o espacios sociales” . Luego, el 21 de febrero de 2023, la madre de la niña informó a la IPS IPADE del cambio en la intensidad de las terapias. El 15 de marzo de 2023, la médica tratante ordenó continuar [30] con las terapias tipo ABA durante otros 6 meses .
19. Desde febrero hasta julio de 2022, Andrea asistió al Colegio Del Rosario. En dicha institución, la IPS IPADE prestó un acompañamiento escolar con terapeuta, el cual tenía como objetivo “buscar estrategias que permitieran iniciar y culminar actividades propuestas por el docente, modular alteraciones comportamentales que se presentaran ante las exigencias cognitivas de la docente, brindar pautas a la docente de manera
[31] verbal para favorecer el proceso escolar de manera independiente” . A pesar de esto, la niña presentó dificultades en el programa de inclusión. Los profesionales que realizaban el acompañamiento “reportaron retrocesos [32] conductuales y de llamado de atención” . Por esta razón, se suspendió el [33] acompañamiento “por mutuo acuerdo” , debido a que la institución educativa en la que estudiaba no “cumplía con los aspectos necesarios para [34] la evolución de Andrea en el contexto escolar” .
20. En julio de 2022, los padres retiraron a la niña del Colegio Del
Rosario. Luego, el 20 febrero de 2023 -7 meses después-, la matricularon en la Institución Educativa La Libertad (IE La Libertad), en la ciudad de Valparaíso. El 21 de febrero de 2023, la madre de Andrea solicitó a la IPS IPADE que prestara el acompañamiento escolar en la nueva institución [35] educativa , conforme a la intensidad horaria que prescribió el médico tratante.
21. En febrero de 2023, la IPS IPADE informó a la madre que no continuaría prestando el acompañamiento durante la jornada escolar. Esto, porque (i) no tenía conocimiento de la orden médica de 13 de julio de 2022, en la que la médica tratante aumentó la intensidad horaria; (ii) de acuerdo con los profesionales que brindaban el acompañamiento, “dentro de un contexto escolar por la dinámica de un aula de clase, la exigencia terapéutica uno a uno se reduce y los objetivos del ámbito clínico (…) pasan a un segundo plano puesto que el proceso se lleva basado en lo que el docente
[36] proponga” ; (iii) se presentaron “retrocesos en conductas” de la menor; (iv) de acuerdo con el Protocolo TEA del Ministerio de Educación Nacional, no es recomendable “el uso de ‘sombras terapéuticas’, dado que no [37] favorecen el cumplimiento del objetivo de la terapia, la autonomía” ; y, por último, (v) la EPS Sura ordenó a la IPS IPADE “iniciar con el retorno a la prestación del servicio de salud en modalidad intramural (en sede de la [38] IPS)” . (ii) Trámite de tutela
22. Solicitud de tutela. El 3 de marzo de 2023, Paula interpuso acción de tutela en representación de su hija, Andrea, en contra de la EPS Sura y la IPS IPADE. Argumentó que las accionadas violaron los derechos fundamentales de su hija a la salud, en “conexidad [con] la vida, a la dignidad humana,
[39] intereses superior[es] del niño y al derecho de educación” . Esto, por dos razones: 22.1. Negaron la prestación de servicio de acompañamiento terapéutico durante la jornada escolar de la menor, con ocasión de su cambio de colegio. En su criterio, esta negativa constituye una “barrera para que [40] ella pueda estudiar” . Lo anterior, porque su enfermedad “hace necesario la presencia de un terapeuta para la adaptación en su nuevo [41] entorno” . Al respecto, resaltó que la IE La Libertad conceptuó que su hija “requiere de la presencia en la jornada escolar de [42] acompañamiento por terapeuta” , para “proteger la integridad de la menor” y adelantar el proceso de “reconocimiento y adaptación al [43] nuevo entorno” a la que se someterá con el cambio de colegio. 22.2. No han prestado las terapias tipo ABA en la intensidad horaria prescrita por el médico tratante, puesto que “a la fecha solamente le [44] están prestando 60 horas” , pese a que la médica tratante ordenó [45] que la menor debía recibir “80 horas” . Además, indicó que no ha sido posible “la consecución de la cita por la especialidad de
[46] neurología pediátrica por falta de disponibilidad de agenda” .
23. En tales términos, solicitó como pretensiones la protección de los derechos fundamentales de su hija. Asimismo, que se ordene a las accionadas: (i) realizar el acompañamiento con una terapeuta durante todo el desarrollo de la jornada escolar en la institución educativa; (ii) prestar las terapias ABA de forma completa, conforme a la prescripción del médico tratante (80 horas); y (iii) asignar una cita de control por la especialidad de
[47] neurología pediátrica para su hija .
24. Admisión, vinculación y contestaciones a la acción de tutela. El 3 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Valparaíso admitió la tutela y vinculó a la Institución Educativa La Libertad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría General de la Nación delegada para los Asuntos de la Infancia y la Adolescencia y el Ministerio de Salud y Protección Social – Subcuenta Adres-. Luego, el 14 de marzo de 2023, vinculó a la Secretaría Distrital de Educación de Valparaíso y al Ministerio de Educación Nacional.
25. El siguiente cuadro resume los escritos de respuesta de las accionadas
y las entidades vinculadas: Parte Respuesta IPS IPADE Solicitó que la tutela fuera negada. Indicó que (i) el acompañamiento escolar que [48] recibía la menor se dio únicamente en el contexto del servicio ABA ; (ii) durante el acompañamiento escolar la niña presentó alteraciones conductuales
porque no se pudo adaptar al colegio y, al trasladar todas las terapias al entorno escolar, no pudo continuar la intervención uno a uno que requería; (iii) el hecho de no tener un “terapeuta sombra” no es una barrera administrativa, dado que el protocolo TEA no lo recomienda; y (iv) la madre de la menor sólo informó del cambio de intensidad de las terapias tipo ABA 7 meses después de que se expidió la orden médica. Por otra parte, argumentó que tiene una relación contractual con la EPS Sura, de la cual se derivan obligaciones como prestador del servicio de salud. Por esto, la terminación del acompañamiento escolar para la accionante obedeció “únicamente a la directriz que por parte de SURA EPS se ordenó a IPS IPADE de iniciar con el retorno a la prestación del servicio de salud en modalidad [49] intramural (en sede de la IPS) para los usuarios” , lo que constituye el “hecho [50] de un tercero” . [51] Solicitó declarar que la tutela es improcedente . Esto, porque (i) no existe [52] orden médica “de cuidador para tareas educativas por especialista” ; (ii) a la EPS SURA accionante ya le fue asignada una cita con un especialista para que determine cuáles son los requerimientos de la menor, por lo que se presentó un hecho superado; y (iii) la prestación de servicios de educación es competencia de las secretarías de educación, en coordinación con el colegio de la niña. La ADRES sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que [53] “es función de la EPS (…) la prestación de los servicios en salud” . Por otra parte, indicó que, de acuerdo con la normatividad vigente, cualquier pretensión
Administradora relacionada con el reembolso de los gastos que realice la EPS es de los Recursos [54] del Sistema “antijurídica” . Asimismo, afirmó que no existen “suficientes soportes General de [55] Seguridad Social científicos sobre [la] seguridad y efectividad” de las terapias ABA, por lo que en Salud “se catalogan como una tecnología excluida de financiación con recursos públicos (ADRES) [56] de salud” . Finalmente, consideró que las pretensiones de la tutela son competencia de la Secretaría de Educación y que los servicios públicos en salud [57] no pueden ser utilizados “para el financiamiento de derechos a la educación” . Solicitó declarar que la tutela es improcedente o, en su defecto, negar el amparo, como quiera que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. Argumentó que las pretensiones de la tutela versan sobre “apoyos en salud, terapéuticos o de cuidado permanente que una persona pudiera llegar a requerir Secretaría de [58] por su condición de salud” , y no sobre “ninguna solicitud académica Educación de concreta”, como lo sería un profesional de apoyo pedagógico. En este sentido, Valparaíso sostuvo que la EPS Sura debe garantizar el terapeuta ABA, para que acompañe a (SED) la menor en actividades de rehabilitación. Además, indicó que no es competente para suministrar un terapeuta para la niña y que la prestación de este servicio implicaría llevar a cabo apropiaciones presupuestales que podrían generar un [59] “detrimento patrimonial ostensible” .
Solicitó la desvinculación del trámite de tutela, porque carecía de legitimación en Ministerio de la causa por pasiva. Argumentó que ninguna de las pretensiones está dirigida en Educación su contra y no es responsable de ninguno de los hechos que generaron la presunta Nacional vulneración de los derechos de la accionante. En efecto, la prestación del servicio (MEN) público educativo es competencia de las entidades territoriales (secretarías de educación). Informó que (i) la médico tratante “ordenó 80 terapias ABA adicionales en las mismas condiciones, es decir que tiene que ser en todos los ambientes de la niña, sin embargo, no tiene orden médica para un terapeuta permanente en el aula [60] Paula escolar” ; (ii) el colegio donde se encuentra matriculada la niña está desarrollando el PIAR; (iii) la niña está asistiendo al colegio los días lunes, miércoles y viernes, “pero que es importante que pueda estar el terapeuta como [61] apoyo en este proceso” para que se adapte al ambiente escolar.
26. Sentencia de primera instancia. El 16 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Valparaíso negó la tutela, porque, en su criterio, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de Andrea. Esto, porque: 26.1. No existe “prescripción médica que indique que la agenciada debe
[62] estar acompañada durante la jornada escolar por un terapeuta” . De acuerdo con los profesionales que brindaron el acompañamiento a la menor, este “no tuvo los resultados esperados y por el contrario la terapia uno a uno, establecida en el protocolo TEA, no ofreció mejora
[63] en el comportamiento de Andrea” . 26.2. Las accionadas no se negaron a autorizar el aumento en la intensidad de las terapias ABA, sino que la accionante “no cumplió con el deber de informar inmediatamente el incremento a 80 horas ordenado por el [64] médico tratante” , lo cual sólo llevó a cabo en marzo de 2023, cuando la orden médica “ya se encontraba vencida y la atención [65] terapéutica ya se había prestado” . 26.3. El 15 de marzo de 2023, las accionadas asignaron cita de control con especialista en neuropediatría para la accionante. 26.4. La pretensión dirigida a garantizar la prestación integral en salud versa “sobre situaciones que eventualmente se pued[e]n llegar a [66] presentar” y no sobre hechos probados en el proceso de tutela. Particularmente, esta solicitud parte de la inferencia de que las accionadas “se negará[n] a prestar los servicios, medicamentos, [67] atenciones o tecnologías que el paciente requiera en lo sucesivo” .
27. Impugnación. El 22 de marzo de 2023, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Consideró que el fallo desconoció la jurisprudencia constitucional al no acceder al acompañamiento escolar, con fundamento en que no existía una orden médica. En concreto, ignoró que, de acuerdo con la SU-508 de 2020, el juez de tutela puede ordenar la prestación de servicios médicos a pesar de que no haya orden, cuando, entre otros (i)
[68] exista una “evidente necesidad” del servicio -hecho notorioy (ii) se
[69] presente un “indicio razonable de afectación a la salud” . En su criterio, las pruebas obrantes en el expediente demostraban que su hija no había podido “acceder correctamente al servicio educativo por falta de un [70] acompañamiento en su proceso de adaptación a su nuevo entorno” . Adicionalmente, la IE La Libertad conceptuó que la menor requería “un [71] acompañamiento en el colegio” . Precisó que no se trata de “un acompañamiento 24/7”, sino que se trata de un terapeuta que le ayude a [72] adaptarse “en todos sus entorno[s], incluido el escolar” y que, a pesar de [73] que se encuentra excluido del PBS, es un “hecho notorio” que lo [74] necesita . [75]
28. Sentencia de segunda instancia . El 3 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valparaíso confirmó el fallo de primera instancia. El juzgado concluyó que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de Andrea, por
tres razones:
29. Primero, “los galenos especialistas tratantes le han prescrito a la menor terapias con enfoque ABA, no acompañamiento sombra o ‘terapeutas
[76] sombra’” . En este sentido, “la actora no puede pretender que las 4 horas diarias asignadas de terapia [ABA] sean únicamente para que el terapeuta haga acompañamiento en el ambiente escolar, cuando estas deben distribuirse en todos los entornos que se desempeñe la menor, pues lo que se [77] pretende lograr es autonom
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