CC - T022-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T022-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-022/03
EDUCACION-Derecho deber EDUCACION-Obligación de los padres EDUCACION-Obligación del Estado EDUCACION-Obligación del alumno ACTO ACADEMICO-Procedencia de tutela MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza DEBIDO PROCESO-Imposición de sanciones en centros educativos/DERECHO A LA EDUCACION-Imposición de sanciones deben ser razonables MANUAL DE CONVIVENCIA-Aplicación a partir del momento en que empezó a regir No se tuvo en cuenta que tratándose de normas de procedimiento, éstas se cumplen a partir de su promulgación. Ha debido aplicarse el nuevo Manual de Convivencia en el caso del joven porque dicho Manual principió a regir el 1° de julio y con posterioridad a su vigencia ocurrieron varios hechos. DEBIDO PROCESO-Vulneración por centro educativo/DERECHO A LA EDUCACION-Sanción queda sin efectos Salta a la vista que se violó el debido proceso porque la sanción se impuso por autoridad que no es la competente, se le restringió el derecho de recurrir al alumno y no se consideró la reclamación de la acudiente, pese a haber sido formulada en término. No sobra agregar que tratándose del derecho de defensa no existen palabras sacramentales y si la madre del alumno dijo por escrito que se reconsiderara la sanción esto significa que discrepaba de la cancelación de la matrícula y por ende que ejercía el derecho a que lo decidido fuera modificado y esto es, ni más ni menos, que interponer un recurso y expresar la razón de su inconformidad. Hay que poner de presente que surge un problema
práctico: el semestre de 2002 ya finalizó y se desconoce si el alumno terminó o no su bachillerato en otra institución. Si esto último no ha ocurrido y dado que queda sin efecto la sanción impuesta por violación al debido proceso, el Colegio está en la obligación de recibir al alumno mientras se tramita el procedimiento disciplinario, siempre y cuando el joven quiera regresar a la institución. Si el joven no regresa al colegio demandado, de todas maneras la investigación se retrotrae y el colegio debe tramitarla según el procedimiento vigente y con garantía del debido proceso.
Referencia: expediente T-648035
Peticionario: Hernando Diaz
Procedencia: Juzgado 3° Civil Municipal de
Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2002 por el Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Hernando Diaz contra el Centro Educativo Distrital Instituto Técnico Tabora –CEDIT- .
ANTECEDENTES
1. El señor Hernando Diaz instauró tutela en representación de su hijo menor Sergio Andrés Diaz López porque a éste no se le permitió continuar
estudiando en el Instituto Técnico Tabora. Considera el peticionario que con tal proceder se le ha afectado al menor el derecho a la educación y el derecho al debido proceso.
2. Teniendo en cuenta el relato hecho en la solicitud de tutela, el Juzgador de primera instancia tomó la medida provisional de ordenar el reintegro del menor al grado 11 del citado colegio.
3. En el curso del proceso, la rectora del colegio dio unas explicaciones que difieren bastante de lo relatado por el tutelante. Con base en esta versión y en las pruebas presentadas por la entidad demandada, el juzgador revocó la medida provisional y no concedió el amparo.
4. En el expediente existen elementos de juicio que permiten deducir cuál ha sido la conducta escolar de Sergio Andrés Díaz López y cuál el procedimiento del colegio para cancelarle la matrícula.
A. RESUMEN DE LOS HECHOS, SEGÚN LOS PRESENTA EL
PETICIONARIO DE LA TUTELA
1. El menor Diaz López no usó los zapatos que correspondían al uniforme porque su familia no tenía dinero para comprarlos. Los padres se comprometieron a darle al joven unos zapatos negros sin importar el material. No obstante esto, el profesor Orlando González en repetidas oportunidades agredía verbalmente al alumno y lo retiraba de clase por el no uso de los zapatos reglamentarios.
2. El problema se convirtió en enfrentamiento entre el profesor González y los padres del menor Sergio Andrés Diaz López. La madre del menor y el menor presentaron una querella contra el profesor Orlando González en la
Comisaría de Santa Helenita.
3. Dice el tutelante que el colegio sancionó con suspensión de tres días al
menor por el no uso de los zapatos y porque éste reclamó cuando unas madres de familia exigieron un dinero adicional al entregado en el momento de la matrícula, dinero que sería destinado a gastos de grado. El padre del alumno considera injusta la sanción.
4. Nuevamente fue suspendido el joven Díaz López, en época de exámenes semestrales. Se dice que en razón de los anteriores inconvenientes, el alumno perdió las asignaturas de química, física, cálculo y energía por no poder presentar los exámenes y un trabajo que se le señaló.
5. El rechazo a la presentación de una evaluación motivó la presencia de los padres en el colegio y la respuesta del profesor Orlando González fue la de exigirles a los padres el retiro del salón y negarse el profesor a firmar una citación que la Comisaría de Santa Helenita le hacía.
6. Agrega textualmente el peticionario: “El día 26 de julio mi señora se presentó (al colegio), ya que era entrega de boletines, mi hijo Sergio Andrés Díaz perdía las materias química, física, cálculo y energía, pues no pudo presentar los exámenes por encontrarse suspendido y la última porque el profesor Orlando González no le aceptó el trabajo. La señora Judith Gutiérrez Rondón (Rectora del claustro) se acercó a mi esposa y le dijo que firmara un documento para que se enterara que Sergio Andrés Diaz no podría continuar en el colegio, entonces mi señora le dijo que por qué le hacía eso si ella misma le había asegurado a Sergio Andrés que no
lo iba a suspender, que la rectora era una mentirosa y ella le contestó que nunca le había manifestado eso y llamó a unos profesores para que firmaran...”.
7. El 29 de julio de 2002 la acudiente y madre del niño Sergio Andrés Diaz presentó una solicitud para que reconsideraran la suspensión definitiva pero la petición no fue aceptada.
B. RESUMEN DE LA POSICION DEL COLEGIO, FRENTE A LOS
HECHOS EXPRESADOS EN LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Para el colegio demandado, Andrés Díaz López debe cumplir con los reglamentos que exigen respeto a los profesores y portar el uniforme. Esto no lo hizo Díaz López quien, además, es un alumno reincidente en violación de los reglamentos. Había sido suspendido durante tres días mediante el Acuerdo 001 de abril 12 de 2002.
2. Según el colegio hubo un incumplimiento parcial de la anterior sanción puesto que el alumno no leyó un libro durante la suspensión. El Coordinador de Convivencia lo requirió. El estudiante le respondió de manera irrespetuosa y por estas razones se le abrió otro proceso disciplinario que finalizó con el Acuerdo # 4 de 2002 que resolvió “Declarar responsable al estudiante Sergio Andrés Díaz López del grado 11.2 por el incumplimiento de la sanción aplicada por el Consejo Directivo en el Acuerdo 01 de abril 12 de 2002” Y: “Declarar responsable al estudiante Sergio Andrés López Díaz (sic) de infringir el Manual de convivencia con falta grave al irrespetar de palabra al Coordinador de
Convivencia en hechos acaecidos en mayo 23 de 2002”. La sanción que se le impuso fue de tres días por cada una de las faltas (en total seis días) y expresamente se estableció que “El estudiante debe presentarse al colegio durante el tiempo que dure la sanción y permanecerá dentro de la biblioteca a órdenes del Coordinador Académico y de la Rectoría”. Agrega la Rectora que la sanción se hizo efectiva durante los días 12, 13 y 14 de junio y los días 15, 16 y 17 de julio.
3. El 15 de junio, un sábado, el profesor Orlando González trabajó con los alumnos para recibir los trabajos de diseño electrónico de fuentes reguladas de voltaje. “... los mismos estudiantes debían realizar el montaje en protoboard y sustentar el aprendizaje de los conceptos imbricados en el diseño tecnológico. Terminada la presentación del trabajo y su correspondiente sustentación, el profesor deshace el montaje hecho por el grupo de cuatro personas y separa los dispositivos electrónicos para que otro grupo realice de nuevo el montaje...”. El estudiante Sergio Andrés Díaz López se presentó al examen pero el profesor no le permitió la evaluación porque no estaba inscrito entre las personas que debían presentar el trabajo y “porque estaba suspendido por el Consejo Directivo”. Dice la rectora, en el escrito enviado al juez de tutela, que el profesor le explicó al alumno que “una de las consecuencias de la suspensión correspondía a la no valoración de trabajos académicos y a la sumatoria de inasistencias”. El joven se retiró y regresó con sus padres.
Estos trataron en forma descomedida e irrespetuosa al profesor y llegaron a
amenazarlo.
4. El alumno también fue agresivo y por eso se le canceló la matrícula a Sergio Andrés Diaz López mediante el Acuerdo # 03 de 23 de julio de 2002 del Consejo Directivo que se fundamenta en el artículo 96 de la ley 115 de 1994, el artículo 23 del decreto 1860 de 1994 y en el capítulo VI del Manual de convivencia del plantel educativo. El alumno cometió una falta grave el 15 de junio de 2002 y esto daba lugar a una sanción mayor porque “llegó inclusive a atentar contra la integridad física del profesor Orlando González Gil frente a más de cuarenta estudiantes y ante la vista de sus propios padres..... El estudiante agredió al profesor porque este le dijera con el mayor respeto que él no podía presentar trabajos porque estaba sancionado por el Consejo Directivo y una de las consecuencias de la sanción correspondía a perder la oportunidad de las valoraciones en lo académico y en la contabilización de las fallas”. La Rectora del colegio presenta como pruebas las versiones de numerosos estudiantes y la confesión del inculpado. Dice el Acuerdo que el estudiante se muestra cada vez mas agresivo y agrega: “A lo anterior se unen las declaraciones tanto de la señora Vilma López, quien afirma que trató mal al profesor y que no se arrepiente de ello porque según ella, el profesor se merecía que lo tratara así. De igual forma, en declaración de Sergio Andrés Díaz López ante el Consejo Directivo, confesó y aceptó haber irrespetado al profesor y haber intentado golpearle porque se ofendió cuando el profesor le pidió el favor
a la madre que se retirara del salón y ante la negativa de la misma, el profesor solicitó la presencia de la policía para que la retiraran del lugar”.
5. Dice la rectora que previamente al Acuerdo # 3, el día 23 de julio de 2002, se reunió el Consejo Directivo. En la reunión se dio lectura al informe del profesor Orlando González y se lo escuchó; dice entre otras cosas: “ Vino grosera (se refiere a la mamá del estudiante) a que le firmara un papel y le dije que no se lo firmaba por su grosería, que jamás me habían tratado tan feo, acepto el comportamiento del muchacho mas no el comportamiento de la señora”. También están las versiones de varios estudiantes según los cuales la madre de Sergio Andrés profirió insultos contra el profesor González, el padre del alumno amenazó al docente y “Sergio se fue a pegarle al coordinador” .
6. El 26 de julio de 2002 se citó a la madre del estudiante (en su condición de acudiente) para notificar la cancelación de la matrícula. La madre de Sergio Andrés Díaz se negó a notificarse y a interponer el recurso de reposición en el acto, como lo exige el reglamento. Por eso cuando la señora formuló por escrito la petición de reconsideración de la sanción, el día 29 de julio, ya había precluido el tiempo para cualquier reclamación.
7. En cuanto a la aplicación del Manual de Convivencia, la Rectora del colegio le informa al juez de tutela lo siguiente: “Conviene informar al Despacho que el Consejo Directivo del Cedit
Tabora aprobó unas reformas al Manual de Convivencia, las cuales tienen vigencia a partir del primero de julio del 2002. Para la época de la ocurrencia de los hechos aún estaba en vigencia el manual anterior y por eso le es aplicable dicha norma. Como se puede apreciar el nuevo estatuto recoge procedimientos mas garantistas y le fueron aplicados aquellos en los cuales se puede derivar favorabilidad para el inculpado. La conducta que se reprocha se considera en ambos estatutos como falta grave y de competencia del Consejo Directivo y en ambos estatutos aparece como sanción la cancelación de matrícula”. PRUEBAS El peticionario adjuntó como pruebas las siguientes: - Boletines de notas de Sergio Andrés Diaz López, correspondientes a los últimos grados (noveno, décimo y undécimo). En el grado once, las materias de química, física, matemáticas y tecnología aparecen con calificación “insuficiente”. - Petición de Vilma López (madre de Sergio Andrés Diaz López), dirigida a la rectora del colegio, manifestando su inconformidad por la decisión tomada por el Consejo Directivo del Colegio el 26 de julio de 2002 de impedirle volver a ingresar al colegio por cancelación de la matrícula. Pide que no se perjudique al menor y que “sea revaluado el caso”. - Comunicaciones del CADEL y del Consejo Directivo del Colegio, dirigidas a la madre del menor por los reclamos presentados por dicha madre de familia. El Consejo Directivo dice que según pruebas aportadas, al profesor Orlando González no se lo puede inculpar de ninguna conducta abusiva contra el menor Sergio Diaz López.
- Comunicación dirigida a la Rectora del Colegio por numerosos alumnos pidiendo que se reintegre al alumno Sergio Andrés Diaz López y resaltando la buena conducta de éste.
A su vez el colegio adjuntó la siguiente documentación: - Contrato de matrícula y anexos - Acuerdos 1, 2 y 3, sancionatorios del alumno Días López. - Acta de compromiso firmadas por el alumno y su acudiente - Formatos que contienen reseñas del comportamiento de Díaz López y planilla de valoración del curso. - Registros sobre el comportamiento del menor investigado. - Relatos escritos de 19 estudiantes sobre lo ocurrido el 15 de junio de 2002 - Informes del profesor Orlando González - Investigación preliminar al docente Orlando González - Informes de la Oficina de Orientación escolar - Actas referentes a las investigaciones adelantadas contra Diaz López y constancias respectivas. - Derecho de petición de Vilma López y respuesta al mismo - Manuales de convivencia. MEDIDA PROVISIONAL Antes de recibir la prueba aportada por el Colegio, con base en lo dicho en la demanda de tutela, el 6 de agosto de 2002, con fundamento en el artículo 7° del decreto 2591 de 1991, el juzgado del conocimiento concedió una medida provisional ordenándole a la entidad demandada el reintegro del alumno a cuyo nombre se había instaurado la acción de tutela, hasta tanto no se decidiera de fondo por el juzgado. SENTENCIA OBJETO DE REVISION El 16 de agosto de 2002, el Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá, no concedió la tutela y revocó la medida provisional .
El juez de primera instancia, con fundamento en las pruebas aportadas por el colegio demandado, indicó que quedó debidamente demostrado lo siguiente: “1. Conforme a acta del 27 de febrero de 2002, los padres del menor Sergio Andrés Diaz aceptan el comportamiento agresivo en el trato con sus compañeros, profesores y directivos;
2. El 20 de febrero el mismo Sergio Andrés acepta haber faltado al respeto a la rectora, según documento relacionado como p.1.2;
3. Mediante Acuerdo 01 del 12 de abril de 2002 se sancionó al mismo estudiante con suspensión por tres días por agresión verbal e irrespeto a la profesora Myriam Hernández y a la rectora;
4. Mediante Acuerdo 02 del 4 de junio de 2002 se le sanciona con suspensión de tres días por incumplimiento de la sanción impuesta mediante el acuerdo mencionado anteriormente y tres días mas por irrespeto al coordinador de convivencia y se ordenó la suscripción de compromiso de última oportunidad;
5. El acudiente y el mismo estudiante suscribieron compromiso de última oportunidad el día 4 de junio de 2002, prometiendo modificar su actitud y no reincidir en faltas de respeto hacia los miembros de la comunidad educativa y en caso de incumplimiento la rectoría cancelará ipso facto la matrícula y la pérdida de la condición de estudiante;
6. Dieciocho testimonios escritos de los estudiantes quienes se encontraban presentes el día 15 de junio de 2002, al momento de la ocurrencia de los hechos llevados al conocimiento del Consejo Directivo;
7. Hay informe para el Consejo Directivo en relación con los hechos ocurridos el 15 de junio de 2002, suscrito por el Coordinador de
Convivencia, profesor Orlando González Gil;
8. El día 16 de julio de 2002 se celebró reunión para escuchar la versión del estudiante concerniendo (sic), quien manifestó no decir nada en esa oportunidad;
9. El 23 de julio de 2002, se reunió el Consejo Directivo según Acta # 04 donde se expuso el informe del caso, se hizo lectura de los testimonios escritos de los estudiantes presentes, se escuchó algunos testigos, se escuchó al estudiante y a su acudiente y al coordinador, hubo deliberación entre los miembros del Consejo y adoptó la decisión de cancelar la matrícula de Sergio Andrés Diaz, formalizada en Acuerdo # 03 del 23 de julio de 2002”.
Según la sentencia: “De todas las probanzas allegadas y relacionadas debe concluirse que efectivamente existió una sucesión de faltas de acuerdo al manual de convivencia, que el estudiante se obligó a respetar al momento de suscribir su matrícula, lo cual supone su conocimiento, que se clasifican como graves y dan lugar a la cancelación de la matrícula e igualmente se tramitó el conocimiento del asunto de acuerdo a lo previsto en el manual de convivencia, allegando las pruebas de los hechos y con lugar para la defensa del alumno, la que efectivamente ejerció, no obstante ante la contundencia y abundancia de los elementos de convicción presentados, la decisión fue adoptada legalmente por el órgano competente”.
COMPETENCIA Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente. TEMAS JURIDICOS Se trata de averiguar si la cancelación de matrícula de un alumno, decretada por el Consejo Directivo de un colegio, viola el derecho a la educación y el debido proceso. Para los efectos del presente caso se reiterará la jurisprudencia que indica que la educación es un derecho deber y que la protección constitucional al derecho a la educación (no universitaria) es la señalada en los artículos 44 y 67 de la C. P. También se analizará si corresponde al Consejo Directivo de una institución educativa tomar tal clase de decisiones, la necesidad de valorar la prueba en su dimensión correcta y la viabilidad de los recursos contra la sanción impuesta.
1. La educación es un derecho deber A partir de la T-02/92, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la educación es un derecho deber. Surgen, pues, obligaciones para el Estado, la familia, la sociedad y el estudiante.
a. La obligación de los padres es, en la medida de sus posibilidades, velar porque el hijo de familia reciba una educación completa y adecuada. En la sentencia SU-624/99 se dijo: “Prioritariamente es la familia la destinataria de la obligación en la educación de los hijos. El artículo 42 C.P. dice que la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Además, como la Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora está en
cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como opción cultural. "Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones" (artículo 12 del Pacto de San José de Costa Rica).” La Corte Constitucional en sentencia SU-337/99 precisó de la siguiente 1 manera el papel de la familia en la educación de sus hijos: 1 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. "Esta protección del papel predominante de los padres en la formación de sus hijos es clara en la normatividad sobre el tema. Así, la Constitución expresamente señala que los padres tienen el derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores (CP art. 68). Por su parte el artículo 3.2. de la Convención de los derechos del niño consagra la obligación de los Estados de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pero teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley. Igualmente el artículo 5º señala que los Estados respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza sus derechos. El artículo 7º señala que el
niño tiene derecho, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Y finalmente el artículo 14-2 de ese tratado establece también que los Estados respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de sus derechos de modo conforme a la evolución de sus facultades." b. La obligación del Estado surge de las normas constitucionales y legales. Sin embargo, la protección tutelar solamente se puede predicar respecto de aquellos derechos establecidos en la Constitución, a saber: entre los cinco y los quince años de edad y hasta el noveno año de educación básica (inciso 3° del artículo 67 C.P.) o para los menores como derecho fundamental (artículo 44 ibidem). Este tema fue analizado en la T1704/2000 que fijó estos parámetros: “1. La Constitución confía al Estado, la familia y la sociedad la responsabilidad de la prestación de la educación que incluya un año de preescolar y nueve de educación básica. La garantía de la educación básica se da sin distingo de edad ya que los factores determinados por el artículo 67 de la Carta Política pueden ser convergentes o divergentes. 2 Sin embargo, la prestación de la educación básica para los adultos es un derecho de carácter prestacional lo que implica que no se puede exigir su prestación directa e inmediata.
2. Si existe conflicto entre la prestación de la educación básica a un adulto o a un menor, primará la de este último ya que una de las funciones de la protección constitucional de la educación como derecho fundamental
de los menores establecida en el artículo 44 de la Carta es ampliar la garantía de la educación básica para estos. Lo anterior ya que la edad 2 Sentencia T-441/99 consagrada en el artículo 67 parágrafo tercero es de cinco a quince años, pero pueda que por diversas circunstancias el menor no haya alcanzado a terminara su educación básica. 3
3. Existe otra consecuencia de la educación como derecho fundamental de los menores consagrada en el artículo 44 de la Constitución: Si un menor se encuentra en grados de educación media (10 y 11 grado), sigue existiendo un amparo constitucional claro.
4. La especial protección de la educación de los menores se reafirma en el artículo 67 parágrafo quinto cuando se consagra que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
5. Por otro lado, no se encuentra amparada como derecho fundamental, la educación media de los adultos. Por lo tanto, la tutela no es el medio idóneo para su protección en caso de llegar a ser amenazado este derecho.
Se debe acudir por ende a otros mecanismos legales”. c. Para el alumno, como es apenas obvio, también existen obligaciones. Las sentencias T-323/94, T-02(92, T-519/92, T-450/92 plantean la dimensión del derecho - deber. Se parte de la base de que si bién es cierto la educación es un derecho fundamental de los menores y por consiguiente no se puede impedir el acceso o la permanencia del alumno de manera injustificada, también es cierto que el alumno no está autorizado para violar los reglamentos. Por eso la sentencia T-323/94 expresa:
“d. La educación es un derecho - deber que no sólo representa beneficios para el alumno sino también responsabilidades. En la sentencia T-02 de 1992, la Corte sostuvo que el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones. El carácter fundamental del derecho a la educación no entraña una obligación de las directivas del plantel consistente en mantener indefinidamente entre sus discípulos a quienes de manera constante y reiterada desconocen las directivas disciplinarias y el rendimiento académico (T-519 de 1992).
2. El debido proceso en la imposición de sanciones
3 Sentencia T-323/94 La tutela procede para cuestionar los actos académicos tanto de las instituciones públicas como de las instituciones privadas cuando dichos actos violan el debido proceso. En la sentencia T-859/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte Constitucional indicó: “Teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, según la cual los actos académicos de las universidades, y en general de los establecimientos educativos públicos, no son objeto del control contencioso administrativo, la Corte Constitucional ha señalado 4 reiteradamente que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para controvertir dichos actos, pues en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales. En sentido similar, la Corte ha reconocido que 5 las actuaciones de las instituciones educativas privadas que prestan un
servicio público, pueden ser también debatidas en sede de tutela, como ocurre, por ejemplo, cuando las directivas imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso , o cuando interpretan las 6 normas de los reglamentos internos de forma incompatible con la Constitución. En uno y otro evento la ausencia de otros mecanismos 7 judiciales de defensa, así como la necesidad de definir con prontitud el asunto, demuestra la procedibilidad de la acción, lo cual de ninguna manera conlleva que por esa sola circunstancia el amparo deba prosperar.” El amparo prosperaría si existe la prueba de que se ha vulnerado el debido proceso. Para ello, como lo indica la misma sentencia T-859/02: “Una vez determinada la procedencia de la acción, es necesario abordar el estudio sobre el alcance de los manuales de convivencia en los centros educativos.” 4Cfr. Consejo de Estado, Autos de junio 15 de 1970 CP. Enrique Acero Pimentel; auto del 17 de marzo de 1984 CP. Samuel Buitrago; y Auto del l 5 de enero de 1985 CP. Miguel Betancourt Rey. Sobre el particular ver Jaime Orlando Santofimio, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Universidad Externado de Colombia, tercera edición, 1998, pág. 447 y s.s. 5 Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 1993, T-554 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996, entre otras. 6 Cfr. las sentencias T-524 de 1992, T-065 de 1993, T-015 de 1994, T-366 de 1997, T-393 de
1997, T-124 de 1998, SU-641 de 1998 y T-1086 de 2001, entre muchas otras. 7 Sentencia T-1317 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. La remisión al manual de convivencia escolar y su eficacia normativa ha sido objeto de reiterada jurisprudencia constitucional. La citada sentencia T-859/02 dice lo siguiente: “ El manual de convivencia constituye el reglamento donde constan los derechos y obligaciones de los estudiantes, sus padres o tutores y la entidad educativa, el cual es aceptado al momento de firmar la correspondiente matrícula (Ley 115 de 1994, artículo 87 y Decreto 1860 de 1994, artículo 17). Tiene una naturaleza tripartita, pues de un lado reviste las características propias de un contrato de adhesión ; por el otro, 8 constituye las reglas mínimas de convivencia escolar, dentro del ámbito de la autonomía conferida a los centros educativos y, finalmente, es también expresión de la participación y el pluralismo, toda vez que en su diseño concurre toda la comunidad educativa (directivos, padres de familia, docentes, egresados, alumnos). No obstante, en esas tres dimensiones los manuales de convivencia encuentran como límite último el respeto no sólo de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, sino también de la concreción legal que de ellos se haga. Su eficacia depende, en consecuencia, del grado de armonía con los derechos fundamentales y las disposiciones de rango superior, como ya ha tenido ocasión de reseñarlo la jurisprudencia de esta Corporación:...”
9 En la imposición de sanciones por los centros educativos, el debido proceso debe respetarse. Por lo tanto, la conducta debe ser susceptible de sanción, la sanción debe ser razonable y proporcional según las pruebas, teniendo en cuanta que el objetivo de la sanción es evitar que el estudiante impida la convivencia dentro del establecimiento educativo y, por supuesto, la sanción debe ajustarse al procedimiento que el propio colegio haya establecido. Así lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional. La sentencia T-435/02 (M.P.Rodrigo Escobar Gil) dice al respecto: “Así, aunque en la consagración del derecho al debido proceso la Constitución sólo hace referencia a actuaciones judiciales o administrativas, la Corte ha señalado que esta figura también se aplica
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