CC - T022-2018
Detalles
- Título
- CC - T022-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-022/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La doctrina de la Corte, cuando un juez de cualquier jurisdicción, inaplica o desatiende injustificadamente la ratio decidendi de una sentencia o conjunto de sentencias de tutela “relevantes” para la solución de un caso (precedente), incurre en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, denominada “defecto por desconocimiento del precedente constitucional”.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Hay violación directa de la norma superior cuando el fallador emite una providencia judicial que desconoce, de forma específica, los postulados de la Constitución, contrariando su supremacía y eficacia directa. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION-Se predica del derecho en sí pero no de las prestaciones periódicas o mesadas no cobradas
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL
DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O
COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE
IMPRESCRIPTIBILIDAD RESPECTO DEL INCREMENTO
PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O
COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORALAplicación La aplicación del principio de favorabilidad se hace exigible cuando, de cara a dos o más normas vigentes para la época en que se causó el derecho, surge para el funcionario judicial la obligación de elegir una de ellas por adecuarse al caso concreto. La favorabilidad se orienta a dirimir la controversia que se 2 presenta en la aplicación de dos normas o cuando el mandato admite diversas interpretaciones. PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO-Aplicación El in dubio pro operario, se presenta cuando una norma admite diversas interpretaciones lógicas o razonables, de las cuales el funcionario judicial debe optar por la que más beneficie al trabajador. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por incurrir en violación directa de la Constitución al realizar una interpretación de la normatividad contraria a la norma superior, desconociéndose el precedente fijado en la Sentencia SU310/17 Hubo violación directa de la Constitución al realizarse una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la norma superior, y que por parte de las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia se desconoció el precedente fijado en la Sentencia SU-310 de 2017, lo que lleva necesariamente a proteger las garantías invocadas al debido proceso, al principio de favorabilidad en materia laboral y a la igualdad, en tanto a este
momento existe doctrina pacífica que indica que tales incrementos pensionales no están afectados con la prescripción. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución por cuanto Tribunal no aplicó principio de favorabilidad laboral para el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESOrden a Colpensiones reconocer derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo
Referencia: Expediente T-6.421.125
Acción de tutela instaurada por Luis Hernando Rodríguez en contra del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 3 La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 2017, confirmado por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación el 6 de septiembre de 2017, en la acción de tutela interpuesta por Luis Hernando Rodríguez, contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Luis Hernando Orozco Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la violación de sus derechos al debido proceso, al principio de favorabilidad en materia laboral e igualdad, dentro del proceso laboral en el que le negaron el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo con el argumento de que dicho derecho se halla prescrito.
Fundamentó su demanda en los siguientes,
1. Hechos Indicó el señor Luis Hernando Rodríguez en su demanda1, que el 19 de agosto de 1967, contrajo matrimonio con Rosa Elvira Mora González2, con quien ha convivido bajo un mismo techo, de manera constante e ininterrumpida hasta la fecha.
Que mediante Resolución Nro. 016278 del 28 de abril de 2006, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) le reconoció el pago de su pensión de jubilación a partir del 1º de mayo de 2006 por valor de $408.0003. Que el régimen de transición aplicado en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue el referido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por el cual se hizo acreedor del derecho al incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, consagrado en el literal b, artículo 21 del Acuerdo 049. 1 La demanda se encuentra en los folios 16 a 28 (la instancia conformó un solo cuaderno con la demanda y sus
anexos, por lo que así se citará en esta providencia). 2 Folio 11 del Cuaderno de la Demanda. 3 Folio 1 del C. de la D. 4 Que acreditó ante Colpensiones y ante el Juzgado de Conocimiento, que su esposa depende económicamente de él, allegando declaraciones extrajuicio4. Que el 9 de abril de 2015 realizó la reclamación administrativa respectiva, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo5, la que le fue resuelta mediante Resolución 232620 del 31 de julio de 2015, emanada de Colpensiones6, que negó tal solicitud, con lo que agotó la reclamación administrativa a que se contrae el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, reformado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001. Que el 3 de noviembre de 2015, radicó demanda ordinaria en contra de Colpensiones con el objeto de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, que le correspondió por competencia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Que una vez tramitado el asunto, dicho Juzgado en audiencia del 21 de febrero de 2017, profirió sentencia en la que al encontrar probados los requisitos de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, accedió parcialmente a sus pretensiones, al considerar la prescripción trienal de tal derecho7, proveído que fue apelado por la apoderada de la demandada.
Que el 15 de marzo de 2017, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el derecho reclamado se encontraba prescrito8, decisión contra la que no procedía recurso alguno. Señaló que los fallos emitidos vulneraron sus derechos al debido proceso contenido en el artículo 29 de la C. Pol., teniendo en cuenta que, habiendo dos interpretaciones respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional, los accionados resolvieron escoger la menos favorable, incurriendo así en un defecto por violación directa de la Constitución, puesto que ante la existencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad social, dichas autoridades tenían la obligación de considerar lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política en lo relacionado con el principio de favorabilidad laboral alegado, como lo ha dispuesto este Tribunal en casos como el suyo, con lo cual vulneraron su derecho a la igualdad. Solicitó en consecuencia que se tutelen sus derechos al debido proceso, al principio de favorabilidad en materia laboral y a la igualdad, y que por tanto, 4 Folios 13 y 14 del C. de la D. 5 Folios 4 a 6 del C. de la D. 6 Folios 8 a 9 del C. de la D. 7 Cd 1. Folio 15 del C. de la D. 8 Cd 2. Folio 15 del C. de la D. 5 se revoquen las sentencias emitidas por el Juzgado y el Tribunal de Bogotá ordenando a este último que profiera una nueva sentencia, en la que se acceda
a la totalidad de las pretensiones de la demanda, siguiendo el precedente sentado por la Sentencia T-369 de 2015 de esta Corte. En torno a la procedencia de la acción, señaló que ambas autoridades judiciales incurrieron en defectos o irregularidades procesales que vulneran de manera ostensible su derecho al debido proceso, pues resultaron determinantes para el sentido de los respectivos fallos, si se tiene en cuenta que el fundamento para negar sus pretensiones, consistió, según la sentencia del juzgado laboral, en encontrar probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por Colpensiones, la que para el Tribunal se probó a cabalidad. En lo que respecta al desconocimiento del precedente, indicó que tanto el Juzgado Laboral como el Tribunal de Bogotá no estudiaron de fondo la procedencia de la aplicación de la prescripción de conformidad con el precedente constitucional de esta Corte, constituido por la sentencia T-369 de 2015, y ratificado en la jurisdicción ordinaria por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP 89543 del 2 de junio de 2016, que recogió el criterio jurisprudencial expuesto en la CSJ SL 19557 del 15 de julio de 2003, que postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales no está sujeta a las reglas de la prescripción, posición reiterada en la sentencia STP2502 del 23 de febrero de 2017 de la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema. En lo que atañe al defecto por violación directa de la Constitución, señaló que
los accionados incurrieron en éste cuando declararon probada la excepción de prescripción de la acción sin considerar lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política en relación con el principio de la favorabilidad laboral. Destacó que ante la existencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad social, tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal de Bogotá, tenían la obligación de atender a lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política en lo relacionado con el principio de favorabilidad laboral, aspecto que a pesar de haber sido mencionado en la providencia de primera instancia, no fue aplicado en su integridad y menos aún fue tenido en cuenta por el Tribunal. En cuanto a la actuación de esta última instancia, refirió que se limitó a indicar que las pretensiones de la demanda se encontraban prescritas en vista de que habían transcurrido más de tres años entre el reconocimiento de la pensión y la solicitud del incremento por cónyuge a cargo, omitiendo además explicar las razones por las cuales se apartó de los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. 6 Respecto del alcance del principio de la aplicación de la norma más favorable, enfatizó que los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho le otorgue a éste o al afiliado o al beneficiario del sistema, por lo que los accionados debieron optar por aplicar en su integridad el pronunciamiento de la Corte Constitucional, según el cual ha considerado que el incremento por persona a cargo es un elemento de la pensión que sigue la suerte de las causas
que le dieron origen, de modo que al ser la pensión imprescriptible, tal prestación también lo es.
2. Trámite procesal Mediante auto del 11 de julio de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela en contra del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y corrió el traslado respectivo, ordenando vincular a la actuación “a las autoridades judiciales e intervinientes dentro del proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional”9.
3. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas
3.1. Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá10 A través de oficio 679 del 13 de julio de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el proceso ordinario radicado bajo el número 2014/854 que consta de 43 folios y dos cd’s, sin pronunciarse sobre los hechos de la demanda. 3.2. Colpensiones11 A través de Oficio BZ2017_7249652-893510 del 18 de julio de 2017, Colpensiones, dio respuesta a la demanda instaurada. Indicó que el accionante agotó las vías judiciales para la reclamación que pretendía hacer valer ante la justicia ordinaria laboral, por lo que resultaba pertinente para Colpensiones pronunciarse sobre el asunto y solicitar que se declare improcedente la tutela, porque ella no es la vía para la reclamación que
pretende, pues esta procede solamente ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. Refirió que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales, ya que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones 9 Folio 2 del Cuaderno de Instancia 1. 10 Folio 17 del Cuaderno de Instancia 1. 11 Folios 20 a 24 del C. de I. 1. 7 ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. Señaló que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente a las pretensiones del actor, buscando desnaturalizar la acción a objeto de que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, que ya fueron agotados por cuanto ya obra decisión judicial frente a su pretensión. Enfatizó que para que las decisiones de una autoridad judicial sean objeto de censura por vía de tutela, deben contener una separación directa y arbitraria de la ley y/o la Constitución, lo que en este caso no ha ocurrido, pues tal ente procedió conforme a la ley, pues aplicó las normas relativas a la materia, aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular, usó la jurisprudencia sobre el tema y sus actuaciones no trasgreden o amenazan los derechos del accionante. Citando la Sentencia C-590 de 2005 de esta Corporación, sobre los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, señaló
que la tutela no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la Corte para que sea alterada la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales. Se anexó el Certificado de nómina del pensionado. Pese a ser notificados, ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá12 ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado13, dieron respuesta al requerimiento de la Corte Suprema.
4. Decisión de primera instancia14
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia el 18 de julio de 2017. Luego de referirse al trámite procesal, indicó que escuchados los audios correspondientes a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral, se hacía necesario resaltar que el fundamento del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la sentencia emitida por el juzgado laboral que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Luis Hernando Rodríguez el 12 Se le remitieron los oficios OSSCL 22522 y 22523 (fls. 3 a 5 del C. de I. 1). 13 Se le enviaron los oficios OSSCL 22530 y 22531 (fls. 12 a 14 del C. de I. 1). 14 Folios 33 a 36 del C. de I. 1. 8 incremento del 14% por cónyuge a cargo a partir del 9 de abril de 2012 hasta el 21 de febrero de 2017, y los que se causaran con posterioridad, debidamente
indexados al momento del pago, fue precisamente hallar probada la excepción de prescripción. Sobre tal excepción indicó, citando la decisión censurada, que el demandante fue pensionado por el ISS el 28 de abril de 2006 y luego de transcurridos nueve años, elevó petición ante Colpensiones el 9 de abril de 2015, en procura del incremento del 14% por cónyuge a cargo, por lo que entre la fecha de tal reconocimiento pensional y la fecha de la reclamación transcurrió un tiempo superior a los tres años de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual los incrementos pensionales por persona a cargo quedan afectados por el fenómeno de la prescripción. Bajo esa consideración, encontró que las providencias censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, en la medida en que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no solo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudenciales aplicables al tema debatido, lo cual significa que no pueden ser catalogadas de absurdas o manifiestamente ilegales, único evento en que procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo vulnerados en un determinado asunto judicial. En lo atinente a la petición de que se aplique el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-369 de 2015, indicó que las providencias proferidas por esta Corporación en sede de revisión, dentro de
una acción de tutela, tienen efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, lo que no supone que las reglas que en ellas se definen, se apliquen irrestrictamente a terceros que no acudieron al proceso. Con tales razones, negó el amparo solicitado.
5. Impugnación15
El accionante con escrito del 4 de agosto de 2017 impugnó la decisión, señalando que la negativa dispuesta desconoció los precedentes jurisprudenciales de las Sentencias T-369 de 2015 de la Corte Constitucional, y STP 89543 del 2 de junio de 2016 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y STP 2502 del 23 de febrero de 2017 de la Sala Segunda de Decisión de esa misma Corporación, en las que se recoge el criterio planteado en la Sentencia CSJ SL del 15 de julio de 2003, para postular que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por 15 Folios 46 a 48 del C. de I. 1. 9 inclusión de factores salariales no está sujeta a las reglas de la prescripción. Señaló que la providencia de instancia solo hizo referencia al precedente de la Sentencia T-369 de 2015, olvidando también indicar la razón por la cual se apartaba de la regla de decisión de la Corte Constitucional, cuando se trata de un problema jurídico semejante. Solicitó que el fallo fuera revocado, concediéndose en consecuencia la protección de sus derechos.
6. Decisión de segunda instancia16
El asunto fue remitido en Auto del 8 de agosto de 2017 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17, que en providencia del 6 de septiembre de 2017 confirmó la sentencia impugnada. En el inicio de las consideraciones, la Sala de Casación Penal empezó por recordar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que tal amparo es excepcionalísimo, bajo la idea de no afectar la seguridad jurídica y respetar la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Luego de citar los requisitos de procedibilidad generales y específicos, señaló que en el proceso ordinario laboral se agotaron los recursos de ley y el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá resulta razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. Encontró que los argumentos expuestos para la revocatoria son coherentes y están conformes con el material probatorio aportado, lo cual permitió determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones del accionante, de modo que no era oportuno otorgar tal incremento cuando ya había prescrito su derecho, es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, según los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Refirió que no es suficiente que el actor plantee de manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial para que prospere el amparo, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa
suficiente. Aclaró, finalmente, que el Tribunal accionado decidió acoger la tesis que sobre la prescripción del incremento pensional ha reiterado la Sala de Casación Laboral, según la cual, la mesada pensional prescribe si no se reclama dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, de donde se 16 Folios 3 a 13 del Cuaderno de Instancia Nro. 2. 17 Folio 50 del C. de Instancia 1. 10 evidencia que esa Colegiatura aplicó el precedente de la máxima autoridad en materia laboral, por lo que no podría calificarse su actuación como una auténtica causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela.
7. Pruebas documentales obrantes en el expediente 7.1 Copia de la Resolución Nro. 016278 del 31 de julio de 2006 emitida por el ISS, por la que se reconoce pensión por vejez al señor Luis Hernando Rodríguez18. 7.2 Formato de reliquidación de prestaciones económicas y petición ante Colpensiones de fecha 9 de abril de 2015, con fotocopia de su cédula de ciudadanía19. 7.3 Resolución Nro. GNR 232620 del 31 de julio de 2015 expedida por Colpensiones, por medio de la que niega la reliquidación de la pensión de vejez y formato de notificación20. 7.4 Partida de matrimonio entre Luis Hernando Rodríguez y Rosa Elvira Mora González, celebrado el 19 de agosto de 1967, así como petición ante el Notario Único de Guatavita para recepcionar testimonio a dos testigos (Luis
Antonio Delgadillo Castro y Emigdio Eliseo León Rojas) de la unión de la pareja y de la dependencia de la compañera del pensionado, así como actas juramentadas de las declaraciones extrajuicio de ambos, estas últimas del 1º de abril de 201521. 7.5. Dos cd’s con las grabaciones de las audiencias en las que se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso laboral de Luis Hernando Rodríguez contra Colpensiones22.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si en el presente asunto la acción de tutela contra las decisiones judiciales impugnadas es procedente. En 18 Folio 1 del Cuaderno de la Demanda. 19 Folios 2 a 7 del C. de la D. 20 Folios 8 a 10 del C. de la D. 21 Folios 11 a 14 del C. de la D. 22 Los dos cd’s se adjuntaron al folio 15 del C. de la D. 11 caso afirmativo, debe determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso, a la favorabilidad en materia laboral y a la igualdad del señor Luis Hernando Rodríguez, al haber declarado prescrito el derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14 % de la mesada pensional por cónyuge a cargo. En relación con la posible vulneración del debido proceso, la Sala se verificará si procede la tutela contra providencias judiciales,
abordando los requisitos generales de procedencia así como dos específicos de procedibilidad, como la violación directa de la Constitución y del precedente constitucional aducidas por el accionante. Para resolver esta cuestión y teniendo en cuenta que las pretensiones se orientan a la revocatoria de las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados, la Corte abordará los siguientes asuntos: en primer lugar, (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) la violación directa de la Constitución, (iv) la imprescriptibilidad en materia pensional, (v) la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por personas a cargo, (vi) la existencia de sentencia de unificación, (vii) el principio de favorabilidad en materia laboral y (viii) el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte ha seguido una línea donde ha dejado en claro que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, y en tal sentido, desde sus inicios desarrolló la teoría de las vías de hecho23 para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una decisión judicial; empero, con la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad.
Así, entre otras, en la Sentencia SU-195 de 2012, esta Corte reiteró la doctrina
establecida en la sentencia de 2005, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedencia; y (ii) causales específicas de procedibilidad. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la 23 Para la jurisprudencia anterior al año 2005, la vía de hecho “únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propiaencuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada”. Cfr. Sentencia T-555 de 1999. 12 cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del actor, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la
vulneración; (iv) que se identifiquen razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; (v) que no se trate de una tutela contra tutela; y (vi) que si se trata de una irregularidad procesal, la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo. Los requisitos específicos de procedibilidad, aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que este sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido24. Defecto fáctico, que se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Defecto material o sustantivo, que ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión25. Error inducido, que sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales26. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente, que se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance de un instituto jurídico y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida27. Y, 24 Sentencia T-324 de 1996. 25 Sentencia SU-159 de 2002 26 Sentencia SU-014 de 2001. 27 Sentencia T-292 de 2006. 13 Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica, postulados de la Carta Política. En suma, la acción de tutela tendiente a amparar derechos fundamentales presuntamente violados, procede de manera excepcional contra providencias judiciales en aquellos eventos donde concurran las causales genéricas y siquiera una de las específicas de procedibilidad.
4. Desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte
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