CC - T022-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T022-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-022/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concebida como juicio de validez no como juicio de corrección del fallo cuestionado PRECEDENTE JUDICIAL-Definición Ha sido definido por esta Corporación como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional La obligatoriedad de aplicar el precedente judicial no es absoluta dado que el funcionario o autoridad judicial puede válidamente, apartarse de el con base en los principios de independencia y autonomía judicial. Pero, para ello debe “(i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa”.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominado violación directa de la Constitución, se genera a partir del desconocimiento de los jueces de su obligación de aplicar el texto superior, conforme con el mandato consagrado en el
artículo 4 de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados, en procura de materializar la supremacía constitucional y de garantizar la eficacia directa de las disposiciones superiores PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración 2 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Definición ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto se encuentra en trámite el recurso de queja y no se acreditó perjuicio irremediable en proceso laboral
Referencia: Expediente T6.760.535
Acción de tutela interpuesta por Jhon Edinson Yela Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de 12 de abril de 2018 proferido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, el cual confirmó la sentencia de primera instancia emitida el 13 de febrero de 2018 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo –
Sección Cuarta, que negó el amparo constitucional solicitado por Jhon Edinson Yela Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. El expediente fue seleccionado para revisión por la Sala Número Cinco, mediante Auto del 31 de mayo de 20181.
I. ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 2017, el señor Jhon Edinson Yela Rodríguez presentó 1 La Sala de Selección Número Cinco de 2018 fue integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos. En el numeral tercero de esa providencia judicial, se indicó que la selección para revisión del expediente de la referencia fue motivada por el criterio subjetivo denominado urgencia de proteger un derecho fundamental, el cual se encuentra consagrado en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 –
Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 3 acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, por considerar que esa autoridad judicial con la decisión que profirió el 20 de octubre de 2017, dentro del trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que aquel impetró contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, en tanto incurrió en defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente judicial y de violación directa de la Constitución Política, al negar las pretensiones de la demanda. Solicita dejar sin efectos ese fallo judicial y que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia
ajustada a derecho. A continuación, se exponen los hechos en que se funda la acción de tutela y la solicitud planteada.
1. Hechos y solicitud 1.1. El señor John Edinson Yela Rodríguez prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 27 de agosto de 1993 hasta el 8 de julio de 1994, desempeñándose como Auxiliar de Policía. Posteriormente fue alumno del nivel ejecutivo desde el 17 de julio de 1995 hasta el 18 de abril de 1996, última fecha en la cual se graduó y accedió al nivel ejecutivo hasta el 6 de agosto de 2014, cuando se retiró del servicio por voluntad propia ocupando el escalafón de Intendente. En total laboró en esa entidad 20 años, 2 meses y 13 días2. 1.2. Plantea que solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual mediante oficio No. 27279 GAG-SDP del 28 de octubre de 2014 le negó el reconocimiento de dicha asignación al estimar que no cumplía con el requisito de haber prestado el servicios durante un mínimo de 25 años, como lo establece el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012. 1.3. Debido a lo anterior, el accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 27279 GAG-SDP del 28 de octubre de 2014 y se
reconociera el pago de la asignación de retiro adicional a los tres meses de alta a partir del 6 de agosto de 2014, fecha en que se hizo efectivo en hoja de vida el retiro del servicio por la causal de voluntad propia. 1.4. En ese proceso judicial el actor expuso que (i) la Ley 923 de 2004 estableció que a los miembros de la fuerza pública en servicio activo no se les exigiría como requisito para el reconocimiento del derecho a la asignación de retiro un tiempo de servicio superior al fijado en ese momento por las 2 A folio 167 del cuaderno 1, se observa el formato de hoja de servicios que corresponde al Intendente Jhon Edinson Yela Rodríguez. Allí se indica que laboró como personal del nivel ejecutivo vinculado directamente. El Intendente pidió el retiro por solicitud propia y le fue aprobado mediante resolución No. 03133 del 1° de agosto de 2014 (visible a folio 170 cdno 1), siendo efectivizado el 6 de agosto de la misma anualidad (visible a folios 168 cdno 1). 4 disposiciones vigentes, esto es, por los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que señalaban para acceder a ese derecho como mínimo 15 años de servicios y un máximo de 20 años de servicio; y que, (ii) el Consejo de Estado el 12 de abril de 2012 (expediente 0290-06) declaró la nulidad del parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, por cuanto desconoció los límites contenidos en la Ley 923 de 2004 al haber exigido a los
miembros de la fuerza pública en servicio activo un tiempo de servicio superior para proceder al reconocimiento de la asignación de retiro. 1.5. El 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, que exigió los mismos requisitos para la asignación de retiro de los Decretos 1091 de 1995 art. 51, 2070 de 2003 art. 25 y 4433 de 2004 art. 25, y que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado e inexequible por la Corte Constitucional, desconocen los derechos adquiridos del personal vinculado de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004, pues estableció requisitos adicionales a los exigidos por los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Señaló además que al desaparecer del mundo jurídico aquellos decretos en comento, se generó un vacío normativo que hacía necesaria la aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, cuyos requisitos para la asignación de retiro indicó que fueron cumplidos por el señor Yela Rodríguez. Así las cosas, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del accionante por haber cumplido más de 20 años de servicio en la Policía Nacional. 1.6. Apelada esa decisión por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en sentencia del 20 de octubre de 2017, revocó la decisión
proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, revocó la medida cautelar de suspensión provisional del oficio No. 27279 GAG-SDP del 28 de octubre de 2014 y condenó al demandante a responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados con la medida cautelar. 1.7. Para fundamentar su decisión, el Tribunal accionado señaló que el Consejo de Estado en providencia del 8 de octubre de 20153, precisó que la intención de la Ley 923 de 2004 consistió en que al personal uniformado homologado al nivel ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 2004 (Suboficiales, Oficiales y Agentes) se le aplicaran los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y que para los incorporados de manera directa al nivel ejecutivo, que adujo era el caso del accionante, se les aplicaran las normas vigentes a 31 de diciembre de 2004, esto es, el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 el cual exigía 25 años de servicios para acceder a la asignación de retiro cuando la causal invocada 3 En esa decisión el Consejo de Estado resolvió un recurso de súplica y revocó la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 2° del Decreto 1815 de 2012. 5 es retiro por voluntad propia. De allí, concluyó que el Gobierno Nacional no se extralimitó en el ejercicio de la facultad conferida en la mencionada Ley y que, por consiguiente, el requisito de 20 años para acceder a la asignación de
retiro que establece el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 no es aplicable al señor Yela Rodríguez. Adicionalmente, el Tribunal accionado indicó que en tanto el demandante se retiró del servicio por voluntad propia el 1° de agosto de 2014, le es aplicable lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, norma que también exige 25 años de servicios para acceder a la asignación de retiro. 1.8. El accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en esa decisión judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social que le asisten, por cuanto incurrió en varios defectos que habilitan el amparo constitucional. 1.9. En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante señaló que (i) el asunto goza de relevancia constitucional en tanto compromete derechos fundamentales desconocidos en la sentencia del 20 de octubre de 2017; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial que tenía la parte demandante para controvertir la decisión judicial objeto de tutela; (iii) se cumple el requisito de inmediatez porque entre la decisión judicial que se cuestiona y la interposición de la acción de tutela transcurrió menos de un mes; (iv) las irregularidades inciden directamente en la decisión judicial y, además, afectan derechos constitucionales; y, (v) se identifican debidamente los hechos, las violaciones a derechos fundamentales y el fallo que se cuestiona no es una sentencia de tutela.
1.10. Respecto a las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, identificó los siguientes defectos que a continuación se sintetizan. 1.10.1. Defecto sustantivo: El actor plantea que la sentencia que se cuestiona proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca viola el derecho fundamental al debido proceso porque se fundamenta en normas inaplicables al caso concreto, como son el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 que fue declarado nulo por el Consejo de Estado y el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 que el accionante indica que se encontraba suspendido al momento de su retiro de la Policía Nacional. De allí, el actor señala que ante el vacío normativo que existía en el régimen prestacional para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el Tribunal acusado debió aplicar el Decreto 1212 de 1990 que era la norma vigente al momento de su retiro. Precisa que el derecho a acceder a la asignación de retiro que reclama se consolidó, ya que al momento de su retiro “todas las normas que regulaban el régimen prestacional y pensional de las personas que nos encontrábamos en 6 la Fuerza Pública – Policía Nacional – Nivel Ejecutivo vinculados de manera directa antes del 30 de diciembre de 2004, no existían jurídicamente, pues el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, se encontraban nulos por sentencias ya conocidas del Honorable Consejo de Estado, y el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012,
se encontraba suspendido provisionalmente, desde el 14 de julio de 2014 por auto del mismo Consejo, y hasta octubre de 2015, es decir, un año después de haber sido retirado, la norma fue regresada al ordenamiento jurídico, al levantarse la medida cautelar”4. De esta forma, el actor explica que su fecha de retiro es la que determina la normatividad aplicable en cuanto al reconocimiento de la asignación de retiro, pues es la desvinculación la que da origen a que se cause el derecho o no, dependiendo de los requisitos establecidos en ese momento. Seguidamente, plantea que la sentencia censurada si bien aceptó que al 1° de agosto de 2014 estaba suspendido el Decreto 1858 de 2012 y por ende no le era aplicable al demandante, lo cierto es que incurrió en defecto sustantivo al establecer que la norma legal aplicable era el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el cual estaba fuera del ordenamiento jurídico colombiano ante su declaratoria de nulidad desde el año 2012, es decir, en criterio del actor el Tribunal le aplicó una norma declarada nula que “sacó del mundo jurídico, de la vida jurídica el requisito de 25 años para acceder al derecho de asignación de retiro”. Adicionalmente, el accionante indica que la Ley 923 de 2004 en ningún caso discrimina o ha discriminado el personal homologado antes del 31 de diciembre de 2004 al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, con relación al personal que se vinculó o incorporó directamente al nivel ejecutivo de la
misma entidad. Es más, aduce que el artículo 3.9 de esa ley fijó unas condiciones de transición para acceder a la asignación de retiro por parte del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encontraran en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de esa normatividad, y que incluso las sentencias que declararon la nulidad del régimen prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tampoco han realizado esa distinción que califica de errada. 1.10.2. Defecto por desconocimiento del precedente judicial: El actor considera lesionado su derecho a la igualdad porque la sentencia cuestionada realiza una diferenciación injustificada entre el personal activo de la Policía Nacional que al 31 de diciembre de 2004 tuviera la condición de homologado en el nivel ejecutivo, respecto de aquellos que se vincularon directamente al mismo nivel de la entidad. Al respecto, señala que diferentes sentencias judiciales han reconocido el derecho a la asignación de retiro con base en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, sin incurrir al trato diferenciado que predica el fallo objeto de censura. Puntualmente invoca las siguientes 4 Folio 22 del cuaderno 1. 7 decisiones que en su criterio constituyen un precedente judicial desconocido por el Tribunal accionado, a saber: (i) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda – Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado No. 18001233300020140008501. Demandante: Carlos Andrés Zea Zea. Sentencia del 5 de octubre de 2017.
Según expone el accionante, el señor Carlos Andrés Zea fue vinculado directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 17 de octubre de 1995, es decir, mucho tiempo antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004. Señala que es una situación similar a la de él y que al demandante en ese proceso se le reconoció la asignación de retiro con base en el Decreto 1212 de 1990. (ii) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda – Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado No. 15001233300020150023801. Demandante: Ricardo Escamilla Calderón. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Frente a esta sentencia el accionante manifiesta que el señor Escamilla se vinculó a la Policía Nacional desde el 15 de octubre de 1985, es decir, antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004, y que a pesar de ser homologado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, esa decisión indicó que (a) la Ley 923 de 2004 aplica para todos los miembros de la fuerza pública en servicio activo, a quienes no se les puede exigir un tiempo superior al previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; (b) la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 aplica desde el mismo momento en que fueron expedidas esas normas, por lo que las condiciones establecidas para acceder a la asignación de retiro deben ser las consagradas en la Ley 923 de 2004. A partir de lo
anterior, el accionante estima que “en la sentencia, en ningún momento se hace distinción alguna si para acceder al derecho de asignación de retiro se debe cumplir con algún otro requisito diferente al servicio activo, como por ejemplo si era homologado o de incorporación directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional (sic)”5. (iii) Consejo de Estado – Secretaría General. Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado No. 11001031500020160381200. Demandante: Simón Felipe Triviño Casallas y otro. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. Sentencia del 1° de junio de 2017. De acuerdo a lo planteado por el accionante, en ese caso el señor Luis Alberto Triviño fue vinculado directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 5 de agosto de 1996, antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004. Por estimar 5 Folio 14 del cuaderno 1. 8 que era un miembro del personal activo se le reconoció la asignación de retiro. (iv) Consejo de Estado – Secretaría General. Ponente: Rocío Araújo Oñate. Radicado No. 11001031500020160345201. Demandante: Antonio José Rojas
González. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro.
Sentencia del 13 de julio de 2017. El accionante señala que el señor Antonio José Rojas fue vinculado directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el año 1997 y que le fue reconocida la asignación de retiro en esa decisión judicial. (v) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección
Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicado No. 25000234200020150058901. Demandante: Arleider Parada Tavera. Sentencia del 12 de marzo de 2015. El accionante aduce que el señor Parada Tavera se vinculó directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es decir, antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004, y a pesar de ello se le reconoció la asignación de retiro sin discriminación alguna. (vi) Adicionalmente, el actor trae a colación 5 sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bogotá6, un fallo expedido por el Tribunal Administrativo del Tolima7 y 5 sentencias dictadas por diferentes juzgados administrativos del país, en las cuales se reconoció la asignación de retiro a miembros activos de la Policía Nacional que se vincularon directamente al nivel ejecutivo de la entidad antes del 31 de diciembre de 2004. Respecto a todas las decisiones judiciales antes mencionadas, el accionante considera que existe una igualdad fáctica que vincula al Tribunal acusado en tanto reconocieron asignaciones de retiro a favor de personas que se vincularon directamente en el nivel ejecutivo a la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004. Así mismo, señala que existe identidad jurídica por cuanto cada sentencia se constituye en precedente judicial al explicar los derechos laborales constitucionales de las personas que se vincularon de manera directa a la Fuerza Pública – Policía Nacional antes de la entrada en 6 Las sentencias que enlista son las siguientes: (i) Tribunal Administrativo de Bogotá – Oral Sección Segunda.
Ponente: Samuel José Ramírez Poveda. Proceso 11001333503020140032001. Demandante: Luis Alberto Triviño Daza. Demandado: Casur. Sentencia del 26 de julio de 2017: (ii) Tribunal Administrativo de Bogotá – Oral Sección Segunda. Ponente: Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Proceso: 11001333503020140012501;
(iii) Tribunal Administrativo de Bogotá – Oral Sección Segunda. Ponente: Cerveleón Padilla Linares. Proceso
11001333500720140025801. Demandante: Nebardo Chiquillo Cely. Demandado: Casur. Sentencia del 19 de noviembre de 2015; (iv) Tribunal Administrativo de Bogotá – Oral Sección Segunda. Ponente: Cerveleón Padilla Linares. Proceso 25000234200020140403600. Demandante: Milton Francisco Paz Torres.
Demandado: Casur. Sentencia del 27 de agosto de 2015; y, (v) Tribunal Administrativo de Bogotá – Oral Sección Cuarta. Proceso 10001333501620130027201. Demandante: José Gregorio Jácome Ríos. Demandado: Casur. Sentencia del 20 de junio de 2013. 7 Tribunal Administrativo del Tolima – Sección Segunda. Ponente: José Aleth Ruiz Castro. Proceso: 3001-3333-751-2015-00093-02-00. Demandante: Edicson Luna Mendoza. Demandado: CASUR. Sentencia del 8 de septiembre de 2017. 9 vigencia de la Ley 923 de 2004, así como el régimen de transición que los rige y el efecto de las nulidades de las normas que han regulado la materia. Precisa que la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del parágrafo 2° del
artículo 25 del Decreto 4433 de 2002 se produjeron antes de su retiro en agosto de 2014, e incluso para época se encontraba suspendida la aplicación del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012. Con base en ello, el actor explica que el Tribunal accionado sin justificación razonable, decidió apartarse y transgredir el precedente judicial, lesionando el derecho a la igualdad al negarle la asignación de retiro a la cual aduce tener derecho. 1.10.3. Defecto por violación directa a la Constitución Política: El actor considera que la sentencia que censura desconoce el derecho constitucional a la seguridad social y el principio de favorabilidad en material pensional establecidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, respectivamente. Sobre el punto, plantea que el Tribunal accionado realizó una interpretación extensiva de los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al punto que terminó reviviendo esa disposición que, por los efectos de la declaratoria de nulidad, no era aplicable a su caso. Según el accionante, esa situación desembocó en que se le exigieran 25 años de servicios en la Policía Nacional para tener derecho a la asignación de retiro, cuando el marco dispuesto en la Ley 923 de 2004, que no hizo diferenciación entre personal del nivel ejecutivo homologado o vinculado directamente, impone la aplicación del Decreto 1212 de 1990. En tal sentido, estima que el Tribunal acusado violó el derecho a la seguridad social porque no respetó las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a
alcanzar la asignación de retiro. En forma adicional, precisa que ante la existencia de dos criterios o posiciones contrarias por parte del Consejo de Estado en la solución de esta clase de litigios, el Tribunal accionado debió hacer uso de sus poderes constitucionales y legales para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, debió aplicar la posición más favorable para privilegiar el acceso a la asignación de retiro. Como en el presente caso no acudió a la favorabilidad laboral, desconoció el artículo 53 superior. 1.11. Con base en los anteriores argumentos, el accionante solicita sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social que le asisten, y que en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que aquel formuló contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-. En su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia que reconozca la 10 asignación de retiro por haber cumplido con el requisito de 20 años de servicios en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 1.12. Cabe aclarar que, el accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión hoy atacada en sede de tutela. Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 31 de enero de 2018, no
concediendo por improcedente por cuanto el artículo 257 del CPACA dispone que dicho recurso procede siempre que la cuantía de la condena, o en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda, al momento de la interposición del recurso, la suma de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, la sentencia atacada no impuso condena y la cuantía al momento de interponer la demanda fue establecida en $15.389.725, suma que no supera los 90 salarios mínimos mensuales vigentes. Contra el anterior auto, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, alegando que al momento del fallo de segunda instancia, la cuantía del proceso ya asciende a $83.788.418 ya que esta suma corresponde al valor del sueldo a la fecha del retiro por 49 meses. El recurso fue resuelto en providencia del 2 de marzo de 2018, en la que se decidió no reponer el auto del 31 de enero de 2018 por no asistirle razón al demandante dado que la norma es clara en disponer que al no establecer una cuantía definida de condena, la misma se tomaría de las pretensiones de la demanda, la cual, como ya se dijo, no supera los 90 smlmv. Así las cosas, por reparto le correspondió conocer del recurso de queja al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, autoridad judicial que recibió el expediente el 4 de mayo de 2018, y quien envió el expediente en calidad de préstamo, en cumplimiento del auto suscrito por la
Magistrada Sustanciadora el 28 de septiembre del 2018.
2. Contestación de la tutela8 2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección F La Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, en representación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, dio respuesta a la acción de tutela señalando que la sentencia del 20 de octubre de 2017 no incurrió en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente ni de violación directa a la Constitución porque “para proferir la decisión de fondo, se valoraron en debida forma las pruebas que obraban en el expediente, las cuales eran suficientes para determinar que al señor Jhon Edison Yela Rodríguez, en su calidad de Intendente correspondiente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, vinculado directamente, no le eran 8 Mediante auto del 29 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado – Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a los Magistrados del Tribunal accionado, al igual que dispuso vincular a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional CASUR y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 11 aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que sólo regían para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, respectivamente, y en ese sentido para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro reclamada debía cumplir con los requisitos para el nivel ejecutivo, lo cual no ocurrió en este caso” (Negrilla del texto original).9 Además de ello, adujo que se logró determinar que el accionante al haber
prestado sus servicios a la Policía Nacional por 20 años, 3 meses y 13 días, no cumplió con el requisito de 25 años de servicios en la entidad para ser acreedor de la asignación de retiro dispuesta para el nivel ejecutivo vinculado directamente a la Policía Nacional, cuando la causal de retiro es la de voluntad propia. Destacó que el Consejo de Estado ha concedido asignaciones de retiro con el requisito de 20 años de servicios solo en los casos de miembros homologados al nivel ejecutivo, no así para los que se vincularon de forma directa al mismo nivel. Así las cosas, concluyó que al actor le son aplicables “las normas de carácter especial para el personal del Nivel Ejecutivo”. Seguidamente precisó que ese debate fue objeto de análisis por el Consejo de Estado en el Auto del 8 de octubre de 2015, que revocó la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012. Señaló que en esa oportunidad el Consejo de Estado hizo una distinción entre el personal uniformado homologado, esto es, los Suboficiales y Agentes que voluntariamente se trasladaron al nivel
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