CC - T022-2022
Detalles
- Título
- CC - T022-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-022/22
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Prohibición al empleador de promover conductas de indiferencia o neutralidad contra la mujer embarazada o en período de lactancia (…) aunque el colegio tenía la posibilidad de optar por un arreglo que respetara la antigüedad del cuerpo docente y, al mismo tiempo, la prohibición de discriminación, optó por una solución aparentemente neutra que a la postre condujo a la desvinculación de la accionante, quien había laborado por 9 años en la institución y que, para ese momento, se encontraba en estado de gestación. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante (…), a partir de la promulgación de la Constitución de 1991, el precedente constitucional ostenta la misma fuerza vinculante que la reconocida a la ley en sentido formal. Por tanto, los operadores judiciales, prima facie, tienen el deber de acatar el precedente en vigor, salvo que cumplan las cargas requeridas para apartarse del mismo.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIAReiteración de jurisprudencia FUERO DE MATERNIDAD-Alcance (…) al analizar la presunta vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad es necesario determinar los siguientes tres aspectos: (i) la modalidad contractual que rige la relación laboral, (ii) el grado de conocimiento del empleador acerca del estado de embarazo o lactancia de la trabajadora y, de ser el caso, (iii) determinar las medidas de
protección admitidas por la jurisprudencia constitucional. DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protección constitucional especial Esta especial protección jurídica en el ámbito laboral se traduce en el denominado fuero de maternidad, a partir del cual el empleador no puede despedir a la trabajadora que se encuentre en las condiciones mencionadas mientras dura el embarazo y luego durante la lactancia, sin autorización del Ministerio del Trabajo y solo ante la configuración de una justa causa. DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-Contenido/FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta (…), el principio de igualdad y no discriminación implica: (i) aplicar la ley de manera imparcial, (ii) garantizar las mismas oportunidades y condiciones de vida para todos y (iii) prohibir cualquier tipo de discriminación. Sobre esto último, es necesario distinguir la discriminación directa y la indirecta. Mientras la primera parte de un trato diferenciado ante situaciones en condición de igualdad; la segunda se concreta ante un aparente acto neutral que deriva en un resultado desigual. ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Concepto/ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance (…), el análisis con enfoque de género es una herramienta de interpretación que hace factible identificar preconcepciones o generalizaciones con efectos discriminatorios que generan violencia contra las mujeres, situación que impide la efectividad de sus derechos, generando contextos de indefensión,
subordinación o dependencia. Así mismo, la aplicación de esta forma de análisis al momento de adoptar las medidas correctivas o reivindicatorias que correspondan, contribuye a garantizar un ambiente propicio para que la mujer “encuentre en el Estado, la sociedad y en sus pares -hombres y mujeres-, la protección de sus derechos, (…) como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y en general, a no ser discriminada”.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.075/18 DOCENTE EMBARAZADA EN SUCESIVOS CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Caso en que no se desvirtuó la presunción de discriminación por el embarazo (…) regla de decisión … a los empleadores les está prohibido finalizar o no renovar la relación laboral de una trabajadora por el solo hecho de encontrarse en estado de embarazo. Esto, toda vez que esa conducta constituye un acto de discriminación directa contra la mujer proscrito en los artículos 13 y 43 de la Constitución. Por lo cual, para desvirtuar cualquier eventual trato discriminatorio deberán demostrar con suficiencia la objetividad y la necesidad de la medida. 2
Referencia: Expediente T-8.195.453
Acción de tutela instaurada por Joheni
Kellyn Catalán Pérez contra la institución educativa Colegio Británico Internacional S.A.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutela de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos el 21 de septiembre y el 21 de octubre de 2020, por los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de la ciudad de Barranquilla, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
2. La señora Joheni Kellyn Catalán Pérez instauró acción de tutela contra el Colegio Británico Internacional S.A.1, con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes
hechos2:
3. La accionante estuvo vinculada como docente del área de religión en el Colegio Británico Internacional S.A, mediante la celebración de sucesivos contratos de trabajo a término fijo por el lapso del año escolar correspondiente al calendario B3. Su último contrato fue entre el 8 de agosto de 2019 y el 23 de junio de 2020.
1 De ahora en adelante: “el colegio” o “la institución educativa”. 2 La narración de los hechos se complementó a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso. 3 Los contratos de trabajo celebrados entre la accionante y el colegio accionado son los siguientes: del 24 de enero de 2011 al 8 de junio de 2011, del 8 de agosto de 2011 al 7 de junio de 2012, del 8 de agosto de 2012 al 7 de junio de 2013, del 8 de junio de 2013 al 7 de junio de 2014, del 6 de agosto de 2014 al 5 de junio de 2015, del 4 de agosto de 2015 al 3 de junio de 2016, del 8 de agosto de 2016 al 7 de junio de 2017, del 8 de agosto de 2017 al 23 de junio de 2018, del 8 de agosto de 2018 al 21 de junio de 2019 y del 8 de agosto de 3
4. Afirmó que el 4 de julio de 2020 se realizó una prueba de embarazo particular obteniendo un resultado positivo.
5. Manifestó que el 9 de julio de ese mismo año, vía correo electrónico, comunicó esa circunstancia a su jefa inmediata -la directora de primariay a la persona encargada de recursos humanos de la institución educativa.
6. Expresó que el 15 de julio siguiente, vía correo electrónico, la rectora de la institución informó a la comunidad de docentes que a finales de julio o inicios de agosto, comenzaría el proceso de contratación para el año lectivo 20202021.
7. Indicó que el 4 de agosto de ese año, ella y otros docentes sostuvieron una reunión virtual con la directora de recursos humanos y la directora de primaria. El objeto del encuentro se relacionó con la contratación de ese año.
Al respecto, la accionante agregó que en esa ocasión la directora de recursos humanos afirmó lo siguiente: “‘… Que en la institución se había decidido tener tres grupos de contratación: el primero eran las personas que entrarían a laborar el día 10 de agosto, (fecha en la cual estaba previsto que todos entráramos); el segundo grupo estarían en ‘Stand By’ y el tercer grupo los que los desvincularían de la institución y no serían contratados; que gracias a Dios a ellos les alegraba decirme que yo hacía parte del segundo grupo los que quedaban en Stand By, que la razón de esto ameritaba exclusivamente a que a la fecha los padres de familia no habían matriculado a sus hijos, es decir a temas financieros, que el colegio esperaba que ese panorama mejorará para poder llamarnos a todos los docentes que faltaban; además mencionó que en preescolar era la sección donde las matrículas iban más lento, pero que seguramente los padres dejarían las cosas para último momento…’”4.
8. Afirmó que el 10 de agosto de 2020, le fue realizada una ecografía transvaginal que acreditó que en ese momento contaba con aproximadamente 11 semanas y 5 días de gestación. Por ello, añadió que su embarazo había iniciado “en desarrollo del contrato laboral anterior”5.
9. El 21 de agosto de 2020, la actora solicitó a la institución educativa reconocer la continuidad o una nueva vigencia del contrato laboral. El 24 de
ese mismo mes y año, el colegió respondió que la pretensión no era procedente por cuanto el estado de embarazo no fue notificado con anterioridad al vencimiento del último contrato. 2019 al 23 de junio de 2020 (periodos acreditados mediante acta del 17 de julio de 2020, suscrita por la directora de recursos humanos del colegio). Cfr. Expediente digital. Archivo “Certificación laboral”. 4 Idem, pág. 4. 5 Idem, pág. 5. 4
10. Con base en lo anterior, la accionante solicitó la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral por fuero de maternidad y, en consecuencia, ordenar a la accionada proceder con su vinculación laboral “en los mismos términos o superiores de los contratos sostenidos”6 y cancelar los aportes a la seguridad social dejados de cotizar.
11. Entre los fundamentos jurídicos referidos, la promotora de la acción adujo que a través de la sentencia T-043 de 2020, la Corte Constitucional estudió un caso similar al suyo.
Trámite procesal
12. Mediante auto del 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma al colegio para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.
Respuestas de la accionada
13. A través de apoderada judicial, la institución educativa se opuso a las pretensiones de la acción. En primer lugar, indicó que el último contrato de trabajo suscrito con la accionante tuvo por extremos laborales el 8 de agosto
de 2019 y el 23 de junio de 2020. Además, adujo que el acuerdo concluyó por la causal objetiva de finalización del término pactado.
14. En segundo lugar, argumentó que no se configuró el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto la institución educativa no tuvo conocimiento del estado de gestación previo a la desvinculación, al efecto, citó la sentencia SU-075 de 2018.
15. En tercer lugar, destacó que en el presente caso no se cumplen los presupuestos establecidos en la sentencia T-043 de 2020 para la protección del derecho a la igualdad y no discriminación, en la medida que: (i) la institución no se comprometió ni creó expectativas sobre una próxima contratación. (ii) Desde un inicio el colegió advirtió que la próxima vinculación estaba ligada a cuestiones financieras debido a la disminución de estudiantes matriculados.
Sobre este último punto, agregó que en el año lectivo 2019-2020 se matricularon 1198 estudiantes. En cambio, en el periodo 2020-2021 se inscribieron 1080 alumnos. Es decir, hubo una disminución de 118 escolares.
16. La apoderada mencionó algunas medidas económicas adoptadas por la institución educativa, entre ellas, señaló que solo se contrató el 78% de la planta docente7 “siendo el 55% de ellos profesores titulares, y estando a la reducción más que todo en los profesores especialistas”8. Indicó que la asignatura de religión contaba con 4 profesores, de los cuales solo dos fueron 6 Idem, pág. 7. 7 La accionada precisó que la planta de personal presentó modificaciones, al no volver a contratar a 48
personas, 22 de ellas docentes. Expediente digital. Archivo: respuesta accionada, pág. 9. 8 Expediente digital. Archivo: respuesta accionada, pág. 8. 5 contratados atendiendo a criterios de antigüedad. Sin embargo, aclaró que la contratación en otras áreas del conocimiento también disminuyó, así: “50% para la social behaviour, 43% para deporte, 40% para arte, 25% para música, entre otros”9.
17. Por último, sostuvo que la acción de tutela no es procedente, por cuanto la pretensión de reintegro debe ser debatida a través del mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico.
Sentencias objeto de revisión Primera instancia
18. En sentencia del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla concedió el amparo de los derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la institución educativa contratar a la accionante para el periodo lectivo 2020-2021.
19. El juzgado adujo que “[e]l caso en análisis informa de una situación sui generis que amerita una solución sui iuris”10. Sostuvo que la controversia giraba no solo en torno a verificar si existió una vulneración al derecho a la igualdad de la promotora de la acción, sino en relación con la protección de la vida del ser que está por nacer.
20. Bajo ese entendido, sostuvo que el desempleo de la accionante afectaría de manera directa “las circunstancias del feto o embrión”11. Así mismo, agregó
que “[n]o interesa ni es relevante en estos casos que la madre no lo hubiere informado al empleador, sino que el forjamiento de esa vida haya ocurrido en los días en que laboraba al servicio del colegio, pues, la relación laboral ha de mantenerse continua sin interrupciones porque ello, es de suyo, un gran factor del bienestar de la madre y del niño en formación”12. Impugnación
21. La institución educativa impugnó. En primer lugar, indicó que el fallo desconoció la regla jurisprudencial expuesta en la sentencia SU-075 de 2018.
En segundo lugar, adujo que los derechos a la salud y a la seguridad social de la accionante y su hijo están protegidos, por cuanto aquella figura como cotizante activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-. Por último, reiteró lo expuesto en la respuesta a la acción de tutela. Escrito de oposición de la accionante 9 Idem, pág. 9. 10 Expediente digital. Archivo: fallo a quo, pág. 21. 11 Expediente digital. Archivo: fallo a quo, pág. 21. 12 Idem, pág. 21. 6
22. La accionante reiteró la solicitud de proteger sus derechos y los de su hijo “que está por nacer”13. Además, destacó que la gestación tuvo lugar en vigencia del contrato de trabajo y que en la reunión celebrada con algunos directivos del colegio se informó que se contrataría “a todos los convocados, pero de forma escalonada debido a la situación económica que atravesaba la institución por el efecto de la pandemia”14. Finalmente, expresó que no era
cierto que estuviera activa en el SGSSS y expresó que la no continuidad del contrato la ha afectado emocionalmente. Sentencia de segunda instancia
23. En sentencia del 21 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla revocó el fallo y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción. Sostuvo que la accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos invocados. Adujo que la actora, conocedora de su estado de salud, omitió constatar si se encontraba en embarazo antes de la finalización de la relación laboral. Por último, aseveró que la interesada puede acudir ante el juez laboral para debatir la presente controversia jurídica.
Pruebas que obran en el expediente
24. Las pruebas relevantes que obran en el expediente son las siguientes: Pruebas Aviso de terminación del contrato de trabajo, remitido el 12 de mayo de 2020, vía correo electrónico15.
Constancia del correo electrónico remido el 15 de julio de 2020 por la rectora del colegio a la comunidad institucional16. Certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Colegio, sobre los contratos de trabajo suscritos con la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez17. Estudio de ecografía realizada el 10 de agosto de 2020 por la EPS Sura18. Petición elevada en el agosto de 2020, por la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez al colegio solicitando la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada y la respuesta
emitida por la institución educativa19. Comunicación de terminación de la membresía pactada por la institución educativa con el Club ABC de Barranquilla20. Actuaciones en sede revisión
25. En auto del 29 de junio de 2021, la Sala de Selección número seis de la Corte Constitucional21 escogió el presente asunto y fue repartido a este despacho. 13 Expediente digital. Archivo: oposición a la impugnación, pág. 1. 14 Idem. 15 Expediente digital. Archivo: Carta de terminación de contrato 12 de mayo. 16 Expediente digital. Archivo: Carta de terminación de contrato 12 de mayo, pág. 4. 17 Expediente digital. Archivo: Certificación laboral. 18 Expediente digital. Archivo: Ecografía. 19 Expediente digital. Archivo: Respuesta petición. 20 Expediente digital. Archivo: terminación de membresía. 21 Conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
7
26. En proveído del 2 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a recaudar elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisión.
27. A la accionante le solicitó brindar información sobre la situación socioeconómica de su núcleo familiar, referir su estado laboral y remitir las grabaciones audiovisuales que tuviera en su poder, relacionadas con la reunión realizada por la institución educativa respecto de la contratación para el periodo 2020-2021. De otro lado, al colegio le pidió informar (i) el número de docentes contratados para dictar o ejercer las labores propias de la asignatura
de religión en los periodos lectivos 2019-2020 y agosto-2020 – junio-2021 y (ii) el número de estudiantes que recibieron ese servicio educativo. Respuestas allegadas a partir del decreto probatorio
28. El 12 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la institución educativa accionada atendió el requerimiento probatorio. En primer lugar, indicó que para el mes de agosto de 2019 (periodo lectivo 2019-2020) se matricularon 1158 estudiantes22 y todos ellos recibieron la asignatura de religión. Además, informó que para dictar esta materia el colegio contaba con cuatro personas: tres profesores especialistas y un capellán.
29. En segundo lugar, expresó que para agosto de 2020 (periodo lectivo 20202021) se matricularon 943 estudiantes23 y todos recibieron la asignatura de religión. Para esto último, el colegio contó con dos profesores especialistas de religión24.
30. El 31 de agosto del año en curso, vía correo electrónico25, la accionante informó que su núcleo familiar está conformado por su esposo y sus hijas de 6 meses de edad y de 5 y 18 años. En segundo lugar, expresó que el ingreso económico del hogar está compuesto por el salario de su cónyuge y el propio.
Sobre esto último, indicó que ella labora como docente catedrática en la Universidad Autónoma del Caribe.
31. Por último, allegó copia de un audio que contiene la grabación de la reunión del 4 de agosto de 2020, convocada por la directora de recursos humanos y la directora de la sección primaria, ambas de la institución accionada.
Respuestas allegadas durante el traslado probatorio
32. El 8 de septiembre, mediante comunicación electrónica26, la apoderada judicial del colegio reiteró las razones ya expuestas relacionadas con la falta 22 La apoderada resaltó que, para noviembre de 2019, el número de estudiantes ascendió a 1199. 23 De igual forma, la apoderada agregó que, para noviembre de 2020, el número de estudiantes ascendió a 1099. 24 Expediente digital. Archivo: Respuesta Colegio. Sede de revisión. 25 Expediente digital. Archivo Decreto probatorio. Rta. accionante. 26 Expediente digital. Archivo Respuesta. Traslado colegio. 8 de conocimiento del estado de embarazo de la accionante en un momento previo a la terminación de la relación laboral, las dificultades económicas que la institución educativa ha tenido en el último tiempo y la inexistencia de una conducta discriminatoria contra la promotora de la acción.
33. En segundo lugar, indicó que en el actual periodo lectivo (agosto 2021junio 2022), el colegio contrató a las mismas personas del área de religión que permanecieron en la institución en el anterior año académico, en otras palabras, no aumentó el número de docentes asignados a esa área.
34. En tercer lugar, solicitó la “exclusión” o no valoración del audio aportado en sede de revisión por la accionante, al considerar que el mismo vulnera el derecho a la intimidad de los participantes de la reunión objeto del registro, al no haber mediado ningún tipo de autorización para ser grabados. Por último, solicitó confirmar el fallo de segunda instancia.
35. El 23 de septiembre de 2021, la Defensoría del Pueblo solicitó a la Corte proteger los derechos al trabajo y a la igualdad y no discriminación de la
accionante. La entidad argumentó que la accionada no justificó las razones por las cuales dio prevalencia a los otros docentes del área de religión desconociendo las especiales circunstancias de la promotora de la acción27.
36. Mediante Auto 757 del 13 de octubre de 2021, la Sala Octava de Revisión decretó algunas pruebas y dispuso la suspensión de los términos por el lapso de un mes contado a partir del vencimiento del traslado probatorio y la expedición del correspondiente informe secretarial. En esa providencia se solicitó al colegio: (i) informar el número e individualizar a los docentes contratados durante los periodos académicos 2019-2020 y 2020-2021; (ii) precisar cómo fue repartida la carga laboral de los docentes del área de religión en dichos periodos; y (iii) referir cuáles fueron las razones para vincular al área de religión a la docente de “Social Behaviour”, en lugar de contar con los servicios de los docentes de religión que habían estado previamente vinculados con la institución. Asimismo, se solicitó a la accionante brindar información sobre su situación laboral actual y precisar algunos detalles de su contrato como docente catedrática en la Universidad
Autónoma del Caribe.
37. Mediante comunicación electrónica del 18 de noviembre de 2021, la accionante informó haber suscrito un contrato de trabajo a término definido con la Universidad Autónoma del Caribe como docente de hora cátedra. Los extremos laborales del acuerdo fueron del 9 de agosto al 11 de diciembre de
2021. Además, precisó que por esta labor recibía mensualmente alrededor de
$1.463.50828.
38. El 15 de diciembre de 2021, el representante legal del colegio allegó un documento formato Excel en el que detalló cuál fue la contratación del personal docente en los periodos solicitados y la conformación del área de 27 Expediente digital. Archivo: “Intervención. Defensoría del Pueblo”. 28 Expediente digital. Archivo: “Respuesta accionante, decreto pruebas-suspensión”. 9 religión. En relación con el apoyo efectuado por la profesora del área de social behaviour en el área de religión, la institución educativa expresó que esa medida se fundamentó en el tiempo de servicios prestados por la docente en la institución y su experiencia en la materia29.
39. El 16 de diciembre de 2021, la Secretaría General de la Corporación remitió el informe sobre las pruebas recibidas. Al respecto, indicó que el vencimiento del término de traslado probatorio venció el 10 de diciembre de
202130.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
40. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos
41. La accionante laboró como docente del área de religión en el colegio accionado, mediante contratos de trabajo sucesivos que eran suscritos cada periodo lectivo. El último contrato tuvo por extremos laborales el 8 de agosto de 2019 y el 23 de junio de 2020. El 9 de julio de 2020, la actora comunicó a
la institución educativa que se encontraba en estado de gestación. Sin embargo, no fue contratada para el periodo lectivo 2020-2021.
42. La promotora de la acción consideró que el colegio vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada y que su embarazo incidió en el hecho de no ser contratada.
43. Por su parte, la institución educativa adujo que dicha decisión se fundamentó en aspectos económicos, por ejemplo, la disminución de estudiantes en el plantel educativo y que, desde un inicio, advirtió a la accionante que su contrato dependía del número de estudiantes que se matricularan en la institución.
44. Con base en los hechos descritos, le corresponde a la Sala determinar, de forma preliminar, si la acción de tutela es procedente para verificar la presunta vulneración de derechos invocados por la accionante. En caso de superar el examen de procedibilidad, deberá resolver las siguientes cuestiones: 29 En la respuesta remitida, el colegio informó lo siguiente: “En el mes de enero de 2020 a la profesora especialista de Social Behaviour, Luz Teresa Juliao, que ya se encontraba contratada e incluso tenía un tiempo de vinculación de un total de 13 años en el colegio, le fueron asignadas 9 horas de religión de 27 horas en total que tenía dictando su materia, esto es, en la asignatura Social Behaviour, precisamente, dado el número de alumnos matriculados, el volumen de horas académicas que tenía asignada la docente y el tiempo de servicio que tenía con la institución, así como la experiencia en su materia. Cfr. Expediente digital. Archivo “Respuesta colegio, decreto probatorio-suspensión”. Expediente digital. Archivo: “Respuesta colegio, decreto
probatorio-suspensión”, pág. 2. 30 Expediente digital. Archivo: “informe secretarial. Decreto probatorio-suspensión”. 10
45. En primer lugar, ¿una institución educativa vulnera el derecho a la estabilidad laboral de una docente que quedó en embarazo durante la última relación laboral -circunstancia que no fue conocida por ninguna de las partes-, al no renovar su contrato de trabajo para el siguiente periodo lectivo?
46. En segundo lugar, la Sala deberá establecer si, en el caso concreto, ¿la no renovación del contrato de trabajo constituyó un acto discriminatorio relacionado con el estado de gestación en el que se encontraba la accionante?
47. Con el fin de responder estos planteamientos, la Corte abordará los siguientes temas: (i) el deber de observancia del precedente judicial, (ii) el precedente constitucional vigente en materia de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, (iii) el derecho a la igualdad y no discriminación
(iv) el análisis con perspectiva de género en contextos de violencia contra la mujer y (v) el caso concreto. Deber de observancia del precedente constitucional
48. El artículo 4.° de la Carta de Derechos establece que “[l]a Constitución es norma de normas”. A su vez, el artículo 241 superior le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de aquella31. A partir de estos mandatos la jurisprudencia constitucional y la doctrina han considerado que el precedente constitucional ostenta un grado de vinculatoriedad jurídica a la par que el de la ley.
49. Lo anterior, por cuanto, a través de sus sentencias, la Corte aplica la Carta
Política y, a su vez, hace vigente la voluntad del constituyente32, lo cual incide en la constitucionalización del ordenamiento jurídico.
50. En relación con la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-292 de 2006, esta corporación precisó que si bien la tradición jurídica decimonónica consideraba a la jurisprudencia en general, como una fuente “auxiliar” o “supletiva” del derecho, esta tradición se ha ido superando, ya que las categorías rígidas del sistema de fuentes presentan excepciones como es el caso de la jurisprudencia constitucional a partir de la expedición de la Constitución de 1991. Dicho suceso histórico modificó el sistema normativo colombiano instituyendo como fuente principal a la Constitución “entendida en un sentido no sólo formal sino materialmente vinculante”33.
51. De otro lado, en la sentencia citada la Corte formuló la siguiente pregunta “¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio?”. A lo cual respondió de forma 31 Por ejemplo, la sentencia SU-057 de 2018 indica: “La supremacía del precedente constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas (principio de supremacía constitucional). En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia”. 32 Ver sentencias SU-640 de 1998 y T-292 de 2006.
33 Sentencia T-292 de 2006. 11 negativa. Para fundamentar esta conclusión, entre otros aspectos, la Corte precisó que para establecer si una decisión anterior constituye un precedente relevante, es necesario que confluyan los siguientes elementos: “i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. iii. Los hechos del caso o
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