CC - T023-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T023-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-023/16

ACCION DE TUTELA PARA GARANTIZAR DERECHOS

FUNDAMENTALES DE POBLACION DESMOVILIZADA DE

GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY-Procedencia DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia PERSONALIDAD-Implica condiciones tales como el nombre, la nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el estado civil

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO

ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Se prueba con el registro civil CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia de la cédula de ciudadanía en la identificación de las personas CANCELACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION-Respeto al debido proceso DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser oído antes de la cancelación de la cédula DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Caso en que se suspendió tramite de expedición de cédula de persona desmovilizada

Referencia: expediente T-5184796

Acción de tutela presentada por Juan contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión1 del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). Aclaración previa. La Corte, como medida de protección del derecho a la seguridad personal del accionante en este proceso, adopta la decisión de suprimir de la versión pública de la providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre real y el que utilizó cuando perteneció al grupo insurgente (Farc-Ep), los cuales reemplazará por unos ficticios que se escribirán en cursiva.

I. ANTECEDENTES El señor Juan interpone acción de tutela el día trece (13) de julio de dos mil quince (2015), porque considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil le está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y personalidad jurídica al no resolver de fondo las reiteradas solicitudes de cancelación de una cédula en la que aparece registrada su foto y su huella, pero con datos que no corresponden a su identidad real2.

Con el fin de exponer los antecedentes de forma precisa, a continuación la Sala procederá a narrar los hechos en los que se sustenta la acción de tutela incoada y la decisión de instancia objeto de revisión.

1. Hechos 1 En Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), la Sala de Selección de Tutelas

número diez dispuso la revisión del expediente de la referencia, el cual fue repartido para su sustanciación. 2 No obstante que en los hechos de la tutela solo se menciona como vulnerado el derecho fundamental de petición, en el acápite de fundamentos jurídicos que sustentan la tutela, también se alude a los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y el debido proceso. Igualmente, en el acápite de declaraciones se mencionan los derechos al buen nombre, la vida en condiciones dignas y el derecho al reconocimiento e identificación personal. 3 1.1. Juan es una persona de treinta y cinco (35) años de edad,3 afirma ser desmovilizado de un grupo al margen de la ley desde hace más de cinco (5) años y encontrarse en proceso de reintegración a la sociedad. 1.2 Indica que perteneció a una organización subversiva desde que era menor de edad, y que esta, lo obligó a sacar una cédula de ciudadanía con un registro civil de nacimiento falso que no corresponde con su verdadera identidad, expidiéndose la cédula a nombre de “Alfredo” con número de identificación “93.350.599 de Rovira (Tolima)” 4 1.3 Según el accionante este documento de identidad, que tacha de espurio, no lo tiene en su poder ni hace uso de él, dado que su identificación real es Juan con número 1.110.519.916, expedida en Ibagué y con la cual ejerce su ciudadanía. Tal y como se precisará más adelante con la respuesta que dio la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de Juan efectivamente existe un registro civil de nacimiento que se presume valido y fue utilizado

para tramitar una cédula asignándosele el cupo numérico 1.110.519.916. Sin embargo, la producción de esta cédula a nombre de Juan fue bloqueada cuando se advirtió un intento de doble cedulación, dada la “correspondencia por morfología y puntos característicos con la cédula número 93.350.599, expedida el 13 de abril de 2000 (…) a nombre de ALFREDO.”5 1.4 En el escrito de tutela Juan también manifiesta que realizó el trámite para sacar su cédula de ciudadanía el día cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010) ante la Registraduría; no obstante, afirma que han transcurrido más de cinco (5) años sin que esta entidad le haya entregado el documento de identidad solicitado y sin que le dé respuesta de fondo. 1.5 Agrega que la solución que le han dado Registraduría es que se presente al municipio de Rovira (Tolima) para que cancele el registro civil de nacimiento con base en el cual se expidió la primera cédula a nombre de Alfredo; circunstancia que le es imposible de cumplir, pues desplazarse a este lugar siendo reinsertado genera riesgos para su seguridad personal. 3 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del registro civil de nacimiento con serial número 5037006, con fecha y lugar de nacimiento 28 de julio de 1980 en Palmira (Valle del Cauca) e inscripción en la Notaría Primera de Palmira el 11 de agosto de 1980. (Folio 12 del cuaderno principal) 4 A folio 20 del cuaderno principal, el accionante anexa un acta de declaración bajo juramento para

fines extraprocesales, realizada en la Notaría Única del circulo de Yumbo en la cual manifiesta: “PERTENECI AL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY FARC-EP Y PARA EFECTOS DE DICHA PERTENENCIA FUI OBLIGADO A SACAR REGISTRO CIVIL FALSO Y POR ENDE LA CEDULA DE CIUDADANIA FALSA No. 93.350.599 DE ROVIRA – TOLIMA, CON LOS NOMBRES DE “ALFREDO”, DE LOS CUALES NO HAGO USO DE ELLOS, NI LOS TENGO EN MI PODER, SIENDO MI NOMBRE REAL JUAN IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANIA No. 1.110.519.916 EXPEDIDA EN IBAGUE, DOCUMENTO CON EL CUAL EJERZO MI CIUDADANÍA.” 5 Folio 34 del cuaderno principal. En adelante cuando se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal. 4 1.6 Con base en lo anterior, señala haber presentado tres (3) derechos de petición6 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyas fechas y motivo se detallan a continuación: (i) El día 23 de agosto de 2010, ante el Departamento de Novedades de la Registraduría, solicitando la cancelación de la cédula No. 93.350.599 (a nombre de Alfredo) por presentar doble cedulación. Justifica su solicitud así: “cuando yo hice parte de la organización Farc el estado mayor de esa organización me ordenó prestar mi huella digital y una foto para sacar una cédula dentro de la organización para que yo pudiera salir a la ciudad a

tratamiento médico pues en ese tiempo no tenía identificación. Lo datos con el #93.350.599 son ficticios no pertenecen a mi identificación real. Les ruego comedidamente me dejen con el número de identificación 1.110.519.916. (…)”. (ii) El día 27 de febrero de 2012, en otra comunicación dirigida a la Registraduría, el actor reconoce no haber insistido en el tramite e indica: “pero dado que la contraseña no me sirve para determinados tramites, me veo en la obligación de pedir permiso en el trabajo para tramitar mi cedula, por lo tanto les ruego el favor de solucionar mi situación de identificación ya que todos los tramites (sic) están con el número de 1.110.519.916”. (iii) El día 4 de noviembre de 2014, nuevamente le escribe a la Coordinadora del Grupo de Novedades de la Registraduría en la ciudad de Bogotá, solicitando: “su colaboración para anular la cédula No. 93350599 asignada a Alfredo y dejar vigente el número de cédula de ciudadanía 1110519916 de Ibagué – Tolima, a nombre de Juan, teniendo en cuenta la doble cedulación que presento (sic) como resultado de mí pertenencia a un grupo armado al margen de la ley (…)”. (iv) Finalmente, en otra comunicación sin fecha pero que está dirigida a la Registraduría, manifiesta que presenta doble cedulación y añade: “aparezco en la primera cédula con mi foto y mi huella digital pero con el nombre de Alfredo con el número de cedula que aparece en documentos anexos registrada en Rovira – Tolima (…) luego realizo el trámite de otra cédula con

mi nombre Juan con cc 1.110.519.916 de Ibagué – Tolima, he solicitado la cancelación de la cédula que esta con otro nombre pero no me la han realizado porque me comunican que tengo que dirigirme a la ciudad de 6 A pesar de que en el escrito de tutela el actor manifiesta que radicó tres (3) derechos de petición, en los anexos de la tutela allego cuatro (4) peticiones las cuales obran a folios 8, 9, 10 y 11 del cuaderno principal. Los derechos de petición elevados por el accionante a la Registraduría Nacional del Estado Civil tienen como fechas de envió el 23 de agosto de 2010 (con radicado de la entidad), 27 de febrero de 2012 (aparece sin guía de envío), 4 de noviembre de 2014 (con guía de envío número 908382857 de la empresa Servientrega) y existe una última comunicación que no registra fecha, sin embargo en el expediente aparecen dos guías de envió de documentos a la Registraduría Nacional del Estado Civil con número GN22512583 de la empresa Thomas express y número 7208826686 de la empresa Servientrega. 5 Rovira – Tolima (…) pero por motivos de seguridad no puedo dirigirme a esta ciudad por esta razón solicito muy comedidamente y lo más pronto posible la cancelación de esta cédula ya que toda mi documentación esta (sic) con los datos originales que son Juan con cc 1.110.519.916 de Ibagué – Tolima.” 1.7 Conforme lo expuesto, el trece (13) de julio de dos mil quince (2015) el señor Juan instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, pretendiendo el amparo de su derecho fundamental a obtener una

respuesta de fondo a sus peticiones, para que como consecuencia de ello se ordene: (i) cancelar la identificación a nombre de Alfredo con número de cédula 93.350.599 de Rovira (Tolima), que corresponde a la primera cédula de ciudadanía que tramitó bajo el constreñimiento del grupo insurgente Farc-EP; y (ii) expedir la cédula de ciudadanía que corresponde a su identidad de Juan con número de identificación 1.110.519.916 de Ibagué, que corresponde a la segunda cédula de ciudadanía que intento tramitar y cuya producción fue bloqueada cuando se advirtió por parte de la Registraduría la existencia previa de otra identificación en cabeza de la misma persona. 1.8 Para respaldar sus afirmaciones el actor adjunta al escrito de tutela, documentos y certificaciones que en su totalidad están suscritos y expedidos a nombre de Juan y en los que se registra como documento de identificación la cédula de ciudadanía correspondiente al número 1.110.519.916. Estos escritos son: copia de los derechos de petición enunciados en los numerales anteriores; copia del registro civil de nacimiento con serial 5037006 a nombre de Juan7; contraseña expedida a nombre de Juan8; certificado de antecedentes judiciales y disciplinarios9; certificado de participación en el curso técnica empresarial dictado por el Instituto Técnico Laboral “José Antonio Galán” de Yumbo10; certificado de que participó del servicio social en el proyecto “En busca del equilibrio ambiental en el río Yumbo” organizado por la Alcaldía de Yumbo, Agencia Presidencial para la Reintegración – ACR, Benemérito Cuerpo de

Bomberos Voluntarios de Yumbo11; acta de compromiso del proceso de reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas, suscrita el día 22 de abril de 201012 y acta de declaración bajo juramento para fines extralegales de la Notaría Única del Circulo de Yumbo, de fecha 11 de 7 Folio 12. La fecha en que se asienta el registro en mención es el 11 de agosto de 1980 en la Notaria primera de Palmira (Valle del Cauca). De los datos consignados en el mismo se puede leer: “fecha y lugar de nacimiento: 28 de julio de 1980 en Palmira, datos el nacimiento: Hospital San Vicente de Paúl de Palmira (…)” 8 Folio 13. La contraseña tiene asignado el número de identificación 1.110.519.916, indica que la fecha y lugar de nacimiento es el 28 de julio de 1980 en Palmira (Valle del Cauca). 9 Folio 14 y 15. Estos certificados son expedidos a nombre de Juan y en ellos no se registran antecedentes ni judiciales ni disciplinarios. 10 Folio 16 11 Folio 17 12 Folio 19. En esta acta consta que Juan en su calidad de desmovilizado, manifestó su voluntad de acogerse a los parámetros y criterios fijados por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupo Alzados en Armas, aceptando entre otras cosas, recibir un apoyo económico a la reintegración con el compromiso de presentarse y contactarse con el centro de servicios de la ciudad en la cual residirá. 6 marzo de 2015, en la que manifiesta: “pertenecí al grupo al margen de la ley

FARC – EP y para efectos de dicha pertenencia fui obligado a sacar un registro civil de nacimiento falso y por ende la cédula de ciudadanía falsa No. 9.350.599 de Rovira – Tolima, con los nombres de Alfredo, de los cuales no hago uso de ellos, ni los tengo en mi poder, siendo mi nombre real Juan, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.519.916 expedida en Ibagué, documento con el cual ejerzo mi ciudadanía.”13.

2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil14 2.1 El veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), el Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil radicó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali el escrito mediante el cual dio respuesta a la acción de tutela objeto de estudio, en el que solicita denegar la tutela, toda vez que “en ningún momento la Registraduría Nacional del Estado Civil ha omitido hacer el trámite correspondiente ni ha vulnerado derecho fundamental alguno”. Como sustento de tal solicitud, manifiesta que:

(i) De acuerdo con la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las funciones asignadas a sus dependencias, el grupo jurídico de la Dirección Nacional de Identificación informó que el accionante “solicitó trámite de expedición (primera vez) de su documento de identidad el 13 de abril de 2000 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Antonio – Tolima, momento en el cual manifestó llamarse ALFREDO, expidiéndosele la cédula de ciudadanía No. 93.350.599;”. Al respecto, aclara que para dicho trámite aportó como documento base el

registro civil de nacimiento con serial No. 8531480, sentado en la Notaría Única de Rovira – Tolima. (ii) Efectuado el cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares se logró establecer que el señor Alfredo, siendo portador de la cédula de ciudadanía número 93.350.599 “solicito (sic) nuevamente tramite (sic) de expedición (primera vez) de su documento de identidad el día 5 de febrero de 2010 en la Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué – Tolima, momento en el cual manifestó llamarse JUAN adjudicándosele el cupo numérico 1.110.519.916” Según la entidad accionada ante este proceder indebido del accionante “el sistema de identificación bloqueó de manera automática y definitiva por intento de doble cedulación, la producción de la cédula de ciudadanía número 1.110.519.916 a nombre de JUAN, debido a la correspondencia por morfología y puntos característicos con la cédula de ciudadanía número 93.350.599, expedida el 13 de abril de 2000 en San Antonio – Tolima, a nombre de ALFREDO”. Concluye que el actor debe identificarse entonces 13 Folio 20 14 Folio 32 al 37 7 para todos los efectos con la cédula de ciudadanía número 93.350.599 expedida a nombre de Alfredo, documento que a la fecha se encuentra vigente y del cual “debe solicitar trámite de duplicado o rectificación en caso de que requiera tramitar algún cambio de sus datos biográficos.” (Negrilla fuera de

texto original) (iii) La Dirección Nacional de Registro en concepto emitido con relación al mismo asunto, encontró que a nombre del señor Juan hay “un registro civil de nacimiento con serial No. 5037006, con fecha y lugar de nacimiento 28 de julio de 1980 en Palmira – Valle del Cauca e inscripción en la Notaría Primera de Palmira el 11 de agosto de 1980. Registro que se encuentra valido (sic) y fue utilizado como documento base para tramitar la cédula de ciudadanía No. 1.110.519.916 a nombre de JUAN” También menciona que a nombre de Alfredo se encontró “el registro civil de nacimiento con serial No. 8531480, con fecha y lugar de nacimiento 4 de febrero de 1980 en Rovira – Tolima e inscripción en la Notaría Única de Rovira – Tolima.” Indica que este registro “se encuentra válido y fue utilizado como documento base para tramitar la cédula de ciudadanía No. 93.350.599 a nombre de ALFREDO” (iv) Tratándose de la misma persona y existiendo dos registros civiles de nacimiento válidos, de los cuales se presume su legalidad por no presentar ninguna de las causales de nulidad establecidas en el Decreto – Ley 1260 de 1970 (art. 104), y considerando que la cancelación es viable cuando existen dos inscripciones que cuentan con los mismos datos biográficos “lo procedente es que el interesado o quien haga sus veces de representante legal, acuda a la vía judicial, con el fin de que se establezca la verdadera fecha y lugar de nacimiento, así como la verdadera filiación paterna y materna del inscrito, de conformidad con las pruebas aportadas.” (Negrilla

fuera de texto original) Agrega la accionada que la Dirección Nacional de Identificación – Coordinación Grupo Jurídico remitió al actor comunicación a través de oficio con radicado interno AT 1924 de 27 de julio de 2015 dando respuesta a las inquietudes del actor, en los términos expuestos en la contestación de la tutela. 2.2 Como soporte de la contestación de la tutela, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil anexa los siguientes documentos: copia simple de la comunicación dirigida al accionante15, copia simple de la tarjeta decadactilar de preparación de primera vez de la cédula de ciudadanía 93.350.59916, copia simple de consulta de trabajo en el archivo nacional de identificación de la cédula de ciudadanía No. 93.350.59917, copia simple de consulta de trabajo en el archivo nacional de identificación de la cédula de 15 Folio 37 al 39. 16 Folio 39 y 40. 17 Folio 40. 8 ciudadanía No. 1.110.519.91618, copia simple del registro civil de nacimiento indicativo serial No. 853148019, copia simple del registro civil de nacimiento indicativo serial No. 503700620 y copia simple del informe de investigación21.

3. Decisión del juez de tutela de única instancia Mediante fallo del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali decidió negar el amparo invocado por el actor, considerando que la accionada dio respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante el día 27 de julio de 2015, por lo cual declaró “que existe carencia actual de objeto por hecho superado en la presente

acción de tutela”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.22

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1 El señor Juan interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica y debido proceso, puesto que esta entidad se ha negado a dar respuesta de fondo a la cancelación de la cédula correspondiente al nombre de “Alfredo con número 93.350.599 de Rovira (Tolima)”, pese a que se trata de un documento de identidad que no usa ni posee. Explica que este documento lo tramitó utilizando un registro civil de nacimiento falso; no obstante, lo hizo actuando en contra de su voluntad, pues fue constreñido a ello, por parte del grupo insurgente (Farc-Ep) al cual perteneció desde que era menor de edad y hasta su desmovilización en el año 2010. Agrega que cuando pretendió obtener su cédula de ciudadanía con el nombre real (Juan), lo hizo ante una sede de la Registraduría en Bogotá, el 5 de febrero 2010, sin que a la fecha le hayan entregado su documento de identificación ni dado respuesta a su solicitud. 2.2 Afirma que la solución que la entidad accionada le ha dado es que se

presente en el municipio de Rovira (Tolima) a fin de cancelar el registro civil 18 Folio 41. 19 Folio 41. 20 Folio 42. 21 Folio 42. 22 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 de nacimiento que no corresponde con su verdadera identidad; sin embargo, manifiesta que le es imposible ir a esta localidad por razones de seguridad que se derivan de su condición de reinsertado. 2.3 Al respecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que el sistema de identificación bloqueó automática y definitivamente la producción de la cédula número 1.110.519.916, a nombre de Juan, por intento de doble cedulación. Agrega que el accionante debe (i) solicitar duplicado o rectificación de la cédula de ciudadanía vigente, es decir, la que está a nombre de “Alfredo” en caso de requerir cambio de los datos biográficos; o (ii) acudir a la vía judicial para establecer la verdadera fecha y lugar de nacimiento y su filiación paterna y materna. 2.4 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales de petición, debido proceso y personalidad jurídica de una persona en su calidad de desmovilizada de un grupo insurgente, al (i) suspender el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía que solicitó (bajo el nombre de Juan), sin darle oportunidad de ser escuchado, y mantener

vigente la cédula que le expidió previamente (con el nombre de “Alfredo”) la cual, según el accionante, no refleja los atributos de su personalidad pues se expidió en circunstancias propias del conflicto armado, con fundamento en documentos falsos derivados de su pertenencia a ese grupo armado, y (ii) al no tener en cuenta la condición de vulnerabilidad y las especiales circunstancias de riesgo para la seguridad personal del actor, quien manifiesta que en virtud de su calidad de desmovilizado del grupo insurgente le es imposible desplazarse hasta el lugar que le indica la Registraduría (municipio de Rovira – Tolima) a cancelar el registro civil de nacimiento utilizado para expedir la cédula de tramitada por el actor en contra de su voluntad (con el nombre de “Alfredo”) cuando perteneció a un grupo al margen de la ley? 2.5 Con el fin de resolver este interrogante, la Sala (i) reiterará brevemente las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales de la población desmovilizada de grupos al margen de la ley; (ii) desarrollará una sucinta reiteración jurisprudencial sobre los aspectos relacionados con el derecho a la personalidad jurídica, la importancia del nombre, estado civil de las personas, registro civil y de la cédula de ciudadanía en su ejercicio, y el respeto al debido proceso en casos de cancelación de cédula por múltiple cedulación; y a partir de lo expuesto (iii) se solucionará el problema jurídico planteado.

3. Procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos

fundamentales de la población desmovilizada de grupos al margen de la ley 10 3.1 La acción de tutela, según ha determinado en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, no obstante, no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Así, el artículo 86 de la Carta dispone que este amparo constitucional “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” 23 . 3.2 Sin embargo, jurisprudencialmente se ha definido que la simple existencia de un mecanismo judicial ordinario de defensa no implica, per se, declarar improcedente el recurso constitucional de amparo promovido, ya que en cualquier caso resulta necesario valorar si el mismo se configura como la herramienta idónea para garantizar el ejercicio integral de los derechos que se estiman conculcados, por cuanto, en el evento de no ser así, la situación ya no sólo se torna legalmente relevante, sino constitucionalmente trascendente.24 3.3. Así las cosas, la Corte ha admitido el ejercicio excepcional de la acción de tutela en dos eventos25: en primer lugar, cuando se interpone como el medio principal para garantizar la protección inmediata de los derechos invocados, siempre que (i) no exista otro mecanismo judicial disponible dentro del ordenamiento, o (ii) pese a existir, el mismo no resulte idóneo o eficaz para tal fin. En segundo lugar, cuando se ejerce de forma transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba

siquiera sumaria26 de su inminencia, urgencia, gravedad, así como la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable.27 23 Sentencia T-719 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) 24 Al respecto puede verse, entre otras, la sentencia T-489 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1088 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-034 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-472 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-128 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 26 En sentencia T-1068 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se dijo: “(…) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso

tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (…). De cualquier manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio, pueden observarse las sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-352 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 3.4 Esta Corporación ha reiterado la procedencia de la tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y ha explicado que el mismo se debe valorar atendiendo las circunstancias del caso concreto, y teniendo en cuenta que sea (a) cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el

afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. 28 3.5 Frente a la configuración de un perjuicio irremediable, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con características particulares que padeciendo daños o amenazas no constitutivas de perjuicio irremediable, al encontrarse en condiciones de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad tienen derecho a que se les otorgue un “trato diferencial positivo”29. En tal caso, se debe ser flexible con el análisis de procedibilidad en consideración a que están de por medio derechos de sujetos de especial protección, como por ejemplo, niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza, o desplazados. 3.6 En el caso de los desmovilizados, la Corte ha definido a quien es “reinsertado” o “desmovilizado” como aquel individuo que decide abandonar voluntariamente las filas de un grupo armado al margen de la ley al que pertenece, para entregarse a las autoridades estatales y reincorporarse a la vida civil dejando de lado la violencia y asumiendo el compromiso de vivir en paz, si

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