CC - T023-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T023-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-023/22

ACCIÓN DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Reconocimiento y pago de indemnización compensatoria ante imposibilidad de reintegro de la accionante (…) para la Sala es claro que: (i) la accionante es beneficiaria de la indemnización compensatoria del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 y el pago de esta es independiente de lo que corresponde por salarios dejados de percibir; y (ii) la Contraloría de Soledad era la entidad que debía iniciar el trámite de solicitud ante el juez de fijación del monto de la indemnización compensatoria. IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA-Error operativo por duplicidad en el reparto de segunda instancia/COSA JUZGADAInexistencia (…) frente a las dos sentencias de segunda instancia proferidas para el mismo expediente no es posible hablar de cosa juzgada, porque la existencia de esas decisiones obedece a un error de la oficina de reparto del trámite de impugnación de la tutela, y no se trata de una decisión producto de una nueva petición como sucede cuando se analiza la existencia de cosa juzgada (…) NULIDAD PROCESAL EN LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación (…) la declaratoria de inaplicación de los efectos de la nulidad en este asunto es de vital importancia, pues postergar aún más en el tiempo el amparo solicitado podría dar lugar a la configuración de un daño consumado, dado que la tutelante tiene 71 años de edad, presenta diferentes afectaciones en su salud, no cuenta con un ingreso económico estable, y lleva más de 19 años esperando y procurando que se resuelva de manera definitiva su

desvinculación. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE

SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaciones de dar y hacer (…) la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en sede de tutela se puede ordenar, de forma excepcional, el cumplimiento de una sentencia que contenga una obligación de dar, como sería el pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, o de hacer, para el caso de una petición de reintegro. PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO Y DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Jurisprudencia constitucional (…) mientras se encuentre vigente un acuerdo de restructuración en los términos de la Ley 550 de 1999 no es posible a los acreedores iniciar un proceso ejecutivo. Para poder conceder una solicitud de amparo, cuando se pretenda el pago de acreencias laborales o pensionales en el contexto de un acuerdo de reestructuración, es necesario que se demuestre la vulneración de los derechos fundamentales y la existencia de un perjuicio irremediable. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PROCESOS DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICAImposibilidad física y jurídica de cumplir con la orden de reintegro (…) el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las entidades públicas tienen la facultad de declarar la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir

con una orden judicial de reintegro y como consecuencia de ello deben pagar una indemnización compensatoria fijada por el juez, lo cual es una medida que cuenta con respaldo de jurisprudencia que ha aceptado el pago de una indemnización como forma de resarcir la declaratoria de no ser posible efectuar un reintegro. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación (…) la figura de la excepción de inconstitucionalidad es la inaplicación de una norma en un caso concreto, ante la inconstitucionalidad que dicho precepto supone en ese contexto en particular y, por ello, sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto en que se alega.

Referencia: Expediente T-8.180.701

Acción de tutela presentada por Diana Martínez Angulo contra el Municipio de Soledad y la Contraloría Municipal de Soledad (Atlántico)

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge 2 Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:

I. SENTENCIA

1. En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad, el 30 de julio de

2020 y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad, el 10 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Martínez Angulo en contra del Municipio de Soledad y la Contraloría Municipal de Soledad.

2. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de junio de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis seleccionó el asunto1 y, previo sorteo,2 lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación.

II. ANTECEDENTES

3. La señora Diana Martínez Angulo presentó, por medio de apoderado judicial,3 acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad, al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de las providencias judiciales, los cuales considera vulnerados por el Municipio y la Contraloría de Soledad

(i) al no haberse dado cumplimiento a la Sentencia del 19 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la cual se ordenó el reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones, y (ii) al proferirse la Resolución 040 de 2019, confirmada con la Resolución 034 de 2020, con las cuales se dispuso no reintegrar a la accionante con el argumento

de existir una imposibilidad jurídica y fáctica para ello.

1. Hechos

4. La accionante Diana Martínez Angulo, de 71 años, fue nombrada en la Contraloría de Soledad en el cargo de secretaria mecanógrafa, el 3 de noviembre de 1992, mediante Resolución No. 020 del 30 de octubre de 1992.

5. Con la expedición del Acuerdo No. 012 del 29 de abril de 2001, la Contraloría de Soledad reorganizó su estructura administrativa y, como consecuencia de ello, el 24 de mayo de 2001, le notificó a la tutelante la 1 Conformada por el magistrado Antonio José Lizarazo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, bajo el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental.” 2 El artículo 55, numeral 3, del Reglamento Interno de la Corporación establece: “Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión.” 3 El poder se encuentra en el documento electrónico denominado “04.anexo sentencia tribunal administrativo”. 3 supresión del cargo que desempeñaba y su desvinculación de la entidad, por medio del Oficio No. 112.

6. Proceso Contencioso Administrativo. El 24 de agosto de 20014 la actora inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio y la Contraloría de Soledad con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado Acuerdo No. 012 de 2001 y se ordenara el reintegro.

Ello con el argumento de que la autoridad nominadora se apartó de sus atribuciones e incurrió en una falsa motivación e ilegalidad del acto pues suprimió el cargo de la actora, sin el cumplimiento de la exigencia legal,5 de la previa elaboración de un estudio técnico sobre la reforma de la planta de personal.

7. En el marco del mencionado proceso, en primera instancia, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, en Sentencia del 13 de abril de 2016, resolvió negar lo pretendido. Esto, con fundamento en que la accionante no demostró irregularidad alguna en cuanto a la expedición del citado acuerdo.

8. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico en Sentencia del 19 de mayo de 2017, revocó la anterior decisión y en su lugar dispuso: (i) inaplicar el Acuerdo 012 de 2001 en relación con la demandante,

(ii) declarar la nulidad del Oficio 112 de 2001, (iii) ordenar a la Contraloría de Soledad el reintegro de la tutelante “al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro (…) o a otro igual o superior categoría y remuneración”,6 y (iv) condenar al Municipio de Soledad al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.7 Ello lo sustentó en que se configuraron las causales de expedición irregular y falsa motivación del acuerdo que suprimió el cargo de la actora sin contar con un estudio técnico previo.

9. Primera acción de tutela interpuesta por la actora. La accionante, antes de presentar la acción de tutela que se seleccionó para revisión, radicó otra

acción de tutela8 en contra de la Contraloría de Soledad y el Municipio de Soledad, con la cual solicitó que se explicaran “los motivos por los cuales no se ha podido reintegrar a la actora a su cargo”, y que se ordenara el reintegro y el pago de salarios y prestaciones adeudadas. Esto lo sustentó en que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento a las órdenes de reintegro y pago de salarios y prestaciones adeudadas de la mencionada Sentencia del 19 de mayo de 2017. 4 La demanda de la accionante inicialmente fue radicada ante la justicia ordinaria laboral, pero allí se ordenó el nuevo reparto del caso a los jueces administrativos de Barranquilla, en razón a la falta de jurisdicción, en donde continuó el trámite del proceso, previa subsanación de la demanda al trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Esto se encuentra previsto en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998 y el artículo 9 del Decreto 2504 de 1998. 6 Documento electrónico anexo a la tutela denominado “03.ANEXO 2 129”. 7 La condena del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir se impuso en contra del Municipio de Soledad en razón a que esa entidad asumió las obligaciones laborales derivadas de la supresión de cargos por reestructuración administrativa de la Contraloría, según lo dispuesto en el Acuerdo 012 de 2001. 8 En el expediente no se encuentra información sobre la fecha de radicación de esta primera tutela.

4

10. El 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad emitió sentencia, de primera instancia, en el marco de dicho proceso y resolvió: (i) ordenar a la Alcaldía Municipal de Soledad el cumplimiento del fallo del 19 de mayo de 2017 en lo que se refiere al reintegro, en razón a que, pese a que existe el proceso ejecutivo, al transcurrir un plazo prolongado y continuar el incumplimiento se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de la actora; y (ii) negar la petición de que se ordenara el pago de salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir, con el argumento de que la acción de tutela no es un medio para reclamar el pago de prestaciones económicas, pues es una pretensión de carácter económico y no de derechos fundamentales.

11. El 23 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad profirió sentencia de segunda instancia con la cual decidió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar por improcedente el amparo pretendido. Esto, con fundamento en que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar el cumplimiento de la sentencia, sino el proceso ejecutivo, y no se demostró la existencia de alguna situación de perjuicio irremediable.

12. Acción de tutela interpuesta por el Municipio de Soledad. El 30 de noviembre de 2017, el Municipio de Soledad interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues consideró que la Sentencia del 19 de mayo de 2017 emitida por dicho Tribunal incurrió en

defectos sustantivo,9 fáctico10 y procedimental.11

13. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de única instancia del 8 de febrero de 2018, resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, únicamente en lo relacionado con el defecto procedimental propuesto, y negar las pretensiones de la tutela frente a los demás defectos invocados. Esto con fundamento en que: (a) el artículo 90 del Código General del Proceso invocado no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos; (b) el Tribunal no se equivocó al condenar al Municipio de Soledad ya que esa orden se fundó en el Acuerdo 012 de 2001 9 (i) Defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la ineficacia de la interrupción de la caducidad cuando se supera un año para la notificación de la admisión de la demanda; y (ii) sustantivo por desconocimiento de las normas constitucionales y legales relativas a la autonomía presupuestal y capacidad de las contralorías territoriales, pues estas no pueden asumir cualquier obligación que sea reconocida judicialmente. Explicó que el Acuerdo 012 del 29 de abril de 2001 estableció que la Alcaldía de Soledad asumiría la cancelación de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás obligaciones laborales de los funcionarios retirados con ocasión a la reestructuración, pero que en dicho Acuerdo no se indicó que se tuviera que asumir el pago de condenas de sentencias judiciales. 10 (iii) Defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas que demostraban la inexistencia de cargos

iguales al suprimido. Ello dado que la actora no demostró que existiera un “cargo igual o equivalente” al que ocupaba, a pesar de que “en el expediente se evidenciaba claramente que en la planta de personal de la Contraloría Municipal de Soledad no quedó un solo cargo que fuera igual o equivalente al ocupado por la demandante”; y (iv) fáctico respecto a la valoración realizada por el Tribunal sobre la ausencia de los estudios técnicos, pues entre los años 2000 y 2012 no existía normativa alguna que estableciera un término para las entidades mantener archivados documentos, por lo que, luego de haber transcurrido más de una década desde la expedición de los actos acusados, no se podía exigir que se aportaran los estudios técnicos que justificaron la reestructuración de la planta de personal. 11 Defecto procedimental al no haberse exigido el requisito de la conciliación prejudicial previsto en la Ley 1285 de 2009. 5 y, además, se consideró que es infundado que el Municipio de Soledad alegue que el citado acuerdo no le impone obligaciones por condenas judiciales en contra de la Contraloría, dado que, según este, el Municipio debe asumir las indemnizaciones originadas a partir de la reestructuración, las cuales se ordenarían vía judicial. 14. (c) El Municipio no cumplió con la carga mínima para proponer el primer defecto fáctico sobre la existencia de cargos iguales, pues no precisó cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas; (d) la entidad planteó el segundo defecto fáctico con base en un incorrecto entendimiento del principio de la

carga probatoria, debido a que la inexistencia de estudios técnicos es una negación indefinida y, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, las negaciones indefinidas no requieren prueba y, por ende, a la señora Diana Martínez Angulo no le correspondía demostrar la inexistencia de los estudios, sino que la Contraloría y el Municipio de Soledad debían desvirtuar dicha negación, como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba; y finalmente (e) se indicó que no se superó el presupuesto de subsidiariedad respecto al defecto procedimental propuesto en razón a que el Municipio no agotó los medios ordinarios que tenía para presentar su reclamación, es decir, no planteó su inconformidad al contestar la demanda, ni en la apelación.

15. Trámites internos en las entidades accionadas. Una vez la Sentencia del 19 de mayo de 2017 en comento quedó debidamente ejecutoriada, esto es el 5 de junio de 2017, la accionante solicitó a las entidades demandadas el cumplimiento del fallo.

16. En atención a esa petición, el 29 de junio de 2017, la Contraloría de Soledad radicó ante el Municipio de Soledad documento en el cual le informó sobre la solicitud de cumplimiento de sentencia de la actora.12 Así, el 2 de noviembre de 2017, el Municipio respondió indicando que se encontraba en proceso de restructuración de pasivos de Ley 550 de 1999 y que, por tanto, el reclamo sobre acreencias que se genere con ocasión a sentencias judiciales debía someterse a un procedimiento interno que tenía que agotar la

accionante.13 Describió que el mencionado trámite consiste en que a partir de la solicitud de la tutelante se realice un estudio sobre la viabilidad de pago de la condena y, de ser aprobado, se emite una resolución con la que se ordena el pago, la cual se envía a la Secretaría de Hacienda para que esta emita resolución de incorporación de esa acreencia en la masa del proceso de reestructuración y, posteriormente, se envía la orden a la fiducia para que realice el pago.

17. El 6 de diciembre de 2017, funcionarios representantes de la Alcaldía y la Contraloría de Soledad realizaron un acta de seguimiento al cumplimiento de sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. En 12 Documento electrónico denominado “12.Traslado de solicitudes”. 13 Documento electrónico denominado “13. Respuesta de Alcaldía”. Describió que el mencionado trámite consiste en que a partir de la solicitud de la tutelante se realice un estudio sobre la viabilidad de pago de la condena y, de ser aprobado, se emite una resolución con la que se ordena el pago, la cual se envía a la Secretaría de Hacienda para que esta emita resolución de incorporación de esa acreencia en la masa del proceso de reestructuración y, posteriormente, se envía la orden a la fiducia para que realice el pago. 6 dicho documento se manifestó que para esa fecha estaba pendiente el cumplimiento de 8 sentencias, entre las cuales se encontraba la de la actora, y que era física y jurídicamente imposible reintegrar a las personas de tales casos. Esto en razón a la inexistencia de los cargos, ya que la facultad de

creación de cargos es exclusiva del Concejo Municipal. Se indicó que también era imposible dar cumplimiento a órdenes de cumplimiento emitidas en procesos de tutela y que lo que correspondía era el pago de una indemnización que debía asumir la Alcaldía. Finalmente, se afirmó que se programaría una reunión con los beneficiarios de las sentencias y los representantes de las entidades con el fin de llegar a los acuerdos de pago a que hubiera lugar.14 No obstante, la actora indicó en el escrito de tutela que nunca se realizó la reunión allí anunciada.15

18. A partir de una solicitud de cumplimiento de sentencia de la actora, la Contraloría de Soledad emitió la Resolución 040 del 22 de abril de 2019 con la cual dispuso no reintegrar a la accionante, debido a la “imposibilidad jurídica y fáctica” de cumplir con la Sentencia del 19 de mayo de 2017.

Como fundamento de esa decisión argumentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que si una entidad es condenada a reintegrar a un trabajador a un cargo que ha sido suprimido o que no existe dentro de la planta de personal, esta obligación de hacer se torna imposible. Por tanto, el derecho al reintegro se vuelve improcedente y encuentra su satisfacción en el reconocimiento de salarios dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo y hasta la ejecutoria del acto administrativo que determina la imposibilidad del reintegro.

19. En la citada resolución también se indicó que: “la Contraloría municipal de Soledad, de conformidad con el acuerdo 00149 de marzo 5 de 2012

expedido por el Concejo Municipal y la Resolución 046 de marzo 22 de 2012, certificó la planta de personal que existe actualmente, en el cual no se encuentra el cargo de Secretaria Mecanógrafa código 15040 grado 01” que era el desempeñado por la tutelante.

20. De igual forma, señaló que: “sobre la providencia respecto a la cual debe dársele cumplimiento por medio del presente acto administrativo, nos encontramos ante una sentencia que declaró la existencia de una obligación contingente en vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad y que tiene suscrito el Municipio de Soledad con sus acreedores en el marco de la ley 550 de 1999 desde el 12 de mayo de 2012, por lo que, en consonancia a lo estipulado en el mismo, se constituye en un crédito litigioso según lo dispuesto en la cláusula 19, en virtud de que al momento de la suscripción del citado acuerdo no se había proferido sentencia; así las cosas, teniéndose que la providencia que resuelve el asunto ya se encuentra en firme, el crédito litigioso devino en un crédito cierto, actualmente exigible, cuyo título es la providencia misma (cláusula 17), por 14 Documento electrónico denominado “05.ANEXO 4 129”. 15 Documento denominado “01.ESCRITO DE TUTELA”. 7 lo que ha de ser cubierta con los recursos del Fondo de Contingencias según lo prescribe la cláusula 616 del acuerdo de reestructuración de pasivos.”

21. Finalmente, la Contraloría afirmó que: “Siendo así las cosas y teniendo en cuenta que con ocasión a la implementación del acuerdo de reestructuración

de pasivos al cual se acogió la Alcaldía Municipal de Soledad y en atención a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, en relación a la indexación salarial e indemnización si a ella hubiere lugar, será asumida o estará a cargo de la Alcaldía municipal de Soledad.”

22. La accionante impugnó la anterior resolución con el fin de solicitar la aplicación del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011,17 según el cual si es imposible cumplir la orden de reintegro en razón a que el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación se podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.

23. En atención a la impugnación, la Contraloría de Soledad emitió la Resolución 034 del 19 de mayo de 2020 con la cual decidió confirmar su decisión. Esto lo sustentó en que no es el ente indicado para solicitar el pago de una indemnización pues su obligación es solo frente al reintegro.

Adicionalmente, indicó que “una vez la entidad se pronunció sobre no reintegrar a la señora Martínez Angulo, mediante resolución No 040 de fecha 22 de abril de 2019, se debía esperar a que se diera la ejecutoria de la misma para ya estando en firme notificar a la Alcaldía Municipal de Soledad, para 16 “CLÁUSULA 6º. RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS: Salvo las OBLIGACIONES reconocidas en el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS y en las condiciones que aquí se han fijado,

EL MUNICIPIO no podrá reconocer a través de ninguno de sus servidores, ningún tipo de obligación o acreencia preexistentes a la iniciación de la promoción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS, a favor de ninguna entidad pública o privada, persona natural o jurídica, excepto que la misma provenga de decisiones judiciales en firme o por disposición legal, aquellos pasivos laborales, del sistema de seguridad social integral y tributarios, reconocidos en la audiencia de calificación y graduación de créditos realizada por el liquidador, en los procesos de liquidación de las instituciones descentralizadas de EL MUNICIPIO, y sólo en el evento en que éstas se liquiden y los activos no sean suficientes para la atención de los mencionados costos. Estas obligaciones se someterán a las condiciones de pago fijadas en el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS. En el caso de OBLIGACIONES que están contabilizadas como saldos por depurar, El MUNICIPIO sólo podrá incorporarlas al pasivo cierto una vez adelantados los procedimientos de depuración establecidos por la Contaduría General de la Nación, de los cuales se dará cuenta a través de los actos administrativos que expida la administración municipal, y según el caso, cuando las autoridades penales, fiscales y/o disciplinarias así lo permitan. Dichas OBLIGACIONES se cancelarán en el orden establecido en el flujo financiero relacionado en el Anexo 3. Para reconocer y ordenar el pago de obligaciones a cargo de EL MUNICIPIO deberá contar con el certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal. PARÁGRAFO: EL MUNICIPIO no podrá incorporar o

reconocer nuevas obligaciones salvo que provengan de sentencias judiciales ejecutoriadas en procesos que se tramiten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción ordinaria laboral y tribunales de arbitramento.” 17 “ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia. (…) En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición.” 8 que esta realizara la respectiva liquidación y posterior pago de “los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirada del servicio”, tal como lo ordena la sentencia ya citada, y será esta quien valore y determine la eventual compensación a que haya lugar.”18

2. Acción de tutela

24. Escrito de tutela.19 La actora, por medio de apoderado judicial,20 presentó

acción de tutela, que fue admitida el 16 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad, en contra del Municipio y la Contraloría de Soledad. La accionante pretende que se ordene: (i) aplicar la figura de excepción de inconstitucionalidad de las Resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020; y (ii) dar cumplimiento, dentro de un tiempo razonable de 6 meses, a la Sentencia del 19 de mayo de 2017 en lo que respecta al reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando fue reiterada del servicio (24 de mayo de 2001) hasta que se produzca el reintegro. De igual forma, solicitó que, de no ser posible el reintegro, se ordene el pago de una indemnización compensatoria, de conformidad con lo previsto en el inciso 7 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.

25. Lo anterior con fundamento en que: (1) la accionante se encuentra en una situación económica crítica, no percibe pensión, es una persona de la tercera edad, presenta problemas de salud, y no cuenta con otro mecanismo de defensa; (2) en el presente caso no es posible presentar una demanda ejecutiva a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia debido a que el Municipio de Soledad, desde el 10 de mayo de 2012, se encuentra cobijado por un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 58 de la mencionada ley.21

26. (3) la Contraloría de Soledad no puede desconocer, modificar o revocar una sentencia debidamente ejecutoriada con la expedición de resoluciones como las 040 de 2019 y 034 de 2020, pues esto va en contra de la cosa juzgada y sus derechos adquiridos; (4) si se le sumara el tiempo de cotización que corresponde en razón al reintegro podría alcanzar un total de 1.312,57 semanas de cotización, las cuales serían suficientes para obtener su derecho a 18 Añadió que: “el procedimiento solicitado por la recurrente, es aplicable como se dijo, en la medida de que se desconozca lo ordenado por el Honorable Tribunal, en este caso el monto de la indemnización debe realizarse por parte de la entidad condenada a pagar, de acuerdo a la legislación laboral para el despido injusto atendiendo lo dispuesto por el mencionado artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 64 del C.S.T. previa solicitud al juzgado de origen.” 19 En el expediente no se encuentra información sobre la fecha en la cual fue radicada la tutela. 20 El poder se encuentra en el documento electrónico denominado “04.anexo sentencia tribunal administrativo”. 21 “ARTÍCULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de

conformidad con las siguientes reglas especiales: (…) 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.” 9 la pensión; y (5) pese a que presentó previamente otra acción de tutela, con la nueva solicitud de amparo se invocan hechos nuevos como la expedición de las citadas resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020, y que no es posible iniciar un proceso ejecutivo debido al Acuerdo de Restructuración de Ley 550

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