CC - T023-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T023-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELADeclaración de cosa juzgada fraudulenta (…) existían cinco indicios graves, conducentes y trascendentes que permitían inferir que, entre los tomadores de las pólizas, sus abogados y los jueces de instancia, se habría presentado un acuerdo fraudulento para usar el proceso de tutela con fines ilegales y dolosos de enriquecimiento económico en perjuicio de la aseguradora. Este acuerdo fraudulento se habría materializado a través de la presentación de información falsa en las solicitudes de amparo, irregularidades procesales en el trámite de tutela e interpretaciones contrarias a la buena fe judicial consignadas en las sentencias de tutela cuestionadas. MODULACION DE EFECTOS EN LAS SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación a posteriori de las órdenes proferidas en fallos de tutela ejecutoriados y no seleccionados para revisión ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELARequisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELARequisitos para la procedencia excepcional (i) La acción de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de tutela cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones; (ii) El juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación ilícita alegada; y, (iii) Deben existir pruebas que demuestran que la decisión de tutela fue producto de una situación de

fraude. COSA JUZGADA FRAUDULENTA-Alcance y naturaleza El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAIndicios para la acreditación de la cosa juzgada fraudulenta (i) Reporte de direcciones de notificación falsas o inexistentes para alterar la competencia por el factor territorial; (ii) Univocidad de formato en acciones de tutela que fueron resueltas de la misma forma; (iii) Manifiesta improcedencia de las acciones de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; (iv) Reconocimiento de la indemnización con Expediente T-8.162.957 AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera fundamento en un examen jurídico y fáctico ostensiblemente defectuoso e insuficiente; y, (v) Graves irregularidades procesales en el trámite de las acciones de tutela imputables a las autoridades judiciales accionadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-023 DE 2023

Expediente: T-8.162.957 (AC) Acciones de tutela interpuestas por Seguros Bolívar S.A. en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo - La Guajira y del Juzgado Promiscuo del Circuito

de San Juan del Cesar - La Guajira

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Los contratos de seguro

1. Entre el 21 de marzo de 2002 y el 1° de febrero de 2018, un grupo de 15 ciudadanos1 (en adelante “los tomadores” o los “asegurados”) suscribieron 1 Este grupo de quince ciudadanos estaba conformado por Elida Tranquilina Ustate Arregoces, Ismerio Rangel Córdoba, Libia Estela López Medina, Myrian Esther Coba González, Odra Cristina Mejía Torres, Página 2 de 72

Expediente T-8.162.957 AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera contratos de seguro con Seguros Bolívar S.A2 (en adelante la “aseguradora”). Las pólizas fueron contratadas bajo la modalidad de “seguro de vida de grupo”, a través de 3 planes que ofrecía la compañía: “Educadores Plus”3, “Plan Educadores de Colombia”4 y “Plan Maestro Integral”5, en las cuales figuraba como tomador de la póliza el grupo “Educadores de Colombia”6. Otras, fueron celebradas a través de cooperativas7 y corporaciones8.

2. En virtud de los contratos de seguro, Seguros Bolívar S.A se obligó a

amparar, entre otros9, el riesgo por “incapacidad total y permanente” de los asegurados. El amparo por “incapacidad total o permanente” estaba definido y regulado de forma distinta en las pólizas. En concreto, existían dos grupos de pólizas con diferentes condiciones de cobertura y requisitos para acceder a la indemnización por este amparo. Las pólizas contratadas por 9 tomadores10primer grupodefinían el riesgo de “incapacidad total o permanente” como las lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables que (i) impidieran al asegurado desarrollar cualquier trabajo remunerativo por el resto de su vida (ii) acaecieran durante la vigencia de la póliza; (iii) incapacitaran al asegurado por un período continuo no menor a 150 días y (iv) no hubiesen sido provocadas por el asegurado.

3. Por otra parte, las pólizas contratadas por 6 tomadores11 -segundo gruposeñalaban que el siniestro por “incapacidad total y permanente” acaecería si el asegurado sufría lesiones orgánicas o alteraciones incurables que afectaran en 3

Juan Bautista Mantilla Osorio, Sandra Isabel Julio Ahumedo, Liliana Judith Cabarcas Gómez, Silvio David Sierra Pinto, María Estella González Ariza, José Peláez Solano, Iris Consuelo Epieyú, Janieth Suárez Cuadros, Mercedes del Socorro Martínez García y Héctor Alfonso Gómez Machado. 2 No obstante, desde el año 1998 y hasta el año 2002 los accionantes contrataron varias pólizas de seguro de vida con Seguros Bolívar S.A., las cuales fueron terminadas y/o renovadas de forma sucesiva.

3 A este grupo pertenecían las pólizas tomadas por las accionantes Libia Estela López Medina, Odra Cristina Mejía Torres y Janieth Suárez Cuadros. 4 A este grupo pertenecían las pólizas tomadas por los accionantes Elida Tranquilina Ustate Arregoces, Ismerio Rangel Córdoba, Myrian Esther Coba González, Liliana Judith Cabarcas Gómez, María Estella González Ariza, José Peláez Solano y Mercedes del Socorro Martínez García. 5 A este grupo pertenecían las pólizas tomadas por los accionantes Juan Bautista Mantilla Osorio, Sandra Isabel Julio Ahumedo, Silvio David Sierra Pinto e Iris Consuelo Epieyú. 6 En las pólizas en las que se encontraban asegurados Elida Tranquilina Ustate Arregoces, Ismerio Rangel Córdoba, Myrian Esther Coba González, Odra Cristina Mejía Torres, Juan Bautista Mantilla Osorio, Iris Consuelo Epieyú y Mercedes del Socorro Martínez García, se consignó expresamente como tomador de la póliza al grupo “Educadores de Colombia”. Por otra parte, las pólizas de Libia Estela López Medina, Sandra Isabel Julio Ahumedo, Silvio David Sierra Pinto, Liliana Judith Cabarcas Gómez, José Peláez Solano y María Estella González Ariza, se suscribieron bajo un documento denominado “Solicitud de Certificado Individual de Seguro de Vida de Grupo Educadores de Colombia”. En algunas Pólizas celebradas por los accionantes el tomador era la Corporación Social Educadores de Colombia. 7 La póliza de seguro suscrita por Héctor Alfonso Gómez Machado fue tomada a través de la Cooperativa de Trabajadores relacionados con la minería, su plan se denominaba “Plan Creciente”.

8 La póliza de seguro suscrita por Janieth Suárez Cuadros fue tomada a través de la Corporación Social Educadores y Empresarios del Comercio. 9 Las pólizas de seguro cubrían también otros riesgos asegurables tales como vida, muerte accidental y enfermedades graves. Sin embargo, la Sala sólo se referirá al riesgo de incapacidad total y permanente porque fue el único estudiado por los jueces de instancia. 10 Estas eran las pólizas tomadas por Elida Tranquilina Ustate Arregoces, Ismerio Rangel Córdoba, Libia Estela López Medina, Héctor Alfonso Gómez Machado, Myrian Esther Coba González, José Peláez Solano, Janieth Suárez Cuadros, María Estella González Ariza, y Mercedes del Socorro Martínez García. 11 Estas eran las pólizas tomadas por Juan Bautista Mantilla, Liliana Judith Cabarcas Gómez, Odra Cristina Mejía Torres, Sandra Isabel Julio Ahumedo, Silvio David Sierra Pinto e Iris Consuelo Epieyú. Página 3 de 72 Expediente T-8.162.957 AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera o más de las siguientes actividades básicas12: (i) aseo personal, (ii) vestirse, (iii) comer, (iv) higiene, (v) movilidad y (vi) traslados. De otro lado, las pólizas indicaban que las lesiones y alteraciones debían ocurrir y manifestarse durante el periodo de cobertura de la póliza, producir una incapacidad de 180 días y, por último, no haber sido provocadas por el asegurado.

4. Los anexos de las pólizas regulaban las condiciones de la reclamación

ante la aseguradora en casos de “incapacidad total o permanente”. Al respecto, disponían que el asegurado debía “presentar pruebas fehacientes que determinen la existencia de tal incapacidad” 13 de acuerdo con los términos de los anexos y que, en cualquier caso, la aseguradora se reservaba el derecho a comprobar la veracidad y exactitud de las pruebas que aportaran los accionantes. Por otra parte, preveían que los tomadores estaban obligados a aportar una “documentación básica” que, en el caso del amparo de incapacidad total y permanente, constaba de 5 documentos14. En caso de que el siniestro acaeciera y los tomadores presentaran la reclamación conforme a las condiciones pactadas, Seguros Bolívar S.A se obligó a pagar indemnizaciones que oscilaban entre $20.000.000 y $150.000.000. 1.2. Las reclamaciones presentadas por los tomadores

5. Entre los años 2011 y 2018, los tomadores presentaron reclamaciones de indemnización ante Seguros Bolívar S.A. Argumentaron que se encontraban en una situación de “incapacidad total y permanente” en los términos definidos en las pólizas, porque (i) padecían distintas patologías, (ii) habían estado incapacitados por periodos de 150 y hasta 750 días, o (iii) se les había dictaminado una pérdida de capacidad laboral (PCL)15 de entre el 50-100%. 12 Además, el parágrafo de la condición primera del anexo de incapacidad total y permanente preveía que se consideraba como incapacidad total y permanente la pérdida total e irreparable del habla por disfonía y, en ese

caso, el asegurado debía presentar “copia completa de la calificación y los documentos emitidos por la entidad contratante”. Igualmente, los anexos de ambos tipos de póliza indicaban que, sin perjuicio de cualquier otra causa, se entendía por incapacidad total y permanente la pérdida total e irreparable de la visión de ambos ojos y la amputación de ambas o toda una mano o un pie. En estos casos, no debía acreditarse el requisito de incapacidad por un período continuo superior a 150 o 180 días, dependiendo del grupo. Así mismo, las pólizas tenían una cobertura máxima de este amparo hasta que los accionantes cumplieran 60 o 65 años de edad, dependiendo de la póliza. Una vez los accionantes cumplieran esa edad, el anexo se “daría por terminado”. 13 Esta condición se reproduce textualmente en los demás clausulados de las pólizas y se encontraba en las condiciones de José Peláez Solano, Sandra Isabel Julio Ahumedo, Juan Bautista Mantilla Osorio, Mercedes del Socorro Martínez García y Janieth Suárez Cuadros. En las condiciones de la póliza tomada por Odra Cristina Mejía Torres, se requería aportar la historia clínica completa y la práctica de valoraciones médicas por el médico designado por la aseguradora. 14 De acuerdo con el clausulado del grupo “Educadores Plus”, los asegurados debían aportar: (i) el formulario de Declaración del Médico (B706) que atendió al asegurado; (ii) la fotocopia autenticada de la Cédula de Ciudadanía del asegurado; (iii) su historia clínica completa; (iv) el formulario de Declaración del Asegurado

(B-117) y, en algunos casos, (v) el formulario B-114, entre otros documentos dependiendo de la póliza. 15 Efectivamente, los accionantes presentaron las siguientes patologías y porcentajes de PCL: Elida Tranquilina Ustate Arregoces: disfonía, hipertensión arterial y trastorno de disco lumbral, PCL 100%; Ismerio Rangel Córdoba: trastornos especificados de los discos intervertebrales de origen profesional, sin PCL certificada; Libia Estela López Medina: microcarcinoma papilar de tiroides, disfonía y cáncer papilar, PCL de 100%; Myrian Esther Coba González: deterioro cognitivo leve, fibromialgia, trastornos de humor, trastorno depresivo mayor, artrosis y gonartrosis, PCL de 100%; Odra Cristina Mejía Torres: disfonía, trastorno mixto de ansiedad y depresión y artritis reumatoidea, PCL de 100%; Héctor Alfonso Gómez Machado: trastornos depresivos, dolor crónico irritable, síndromes doloroso lumbar y cervical y trastorno orgánico de sueño, entre Página 4 de 72 Expediente T-8.162.957 AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

6. Entre julio de 2016 y septiembre de 2020, Seguros Bolívar S.A. objetó las reclamaciones de reconocimiento y pago de la indemnización. Lo anterior, con fundamento en, principalmente, tres argumentos: 6.1. El riesgo asegurable de “incapacidad total y permanente” no había acaecido. Los tomadores16 no habían “sufrido lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables, que (…) le[s] impidan de por vida

desempeñar cualquier trabajo remunerativo” y no habían “tenido una incapacidad por un período continuo no menor a 150 días”17 (grupo 1). Así mismo, resaltó que las pruebas de las patologías que padecían no les impedían desarrollar alguna de las tres actividades previstas en las pólizas (grupo 2). En todo caso, Seguros Bolívar S.A solicitó a algunos asegurados aportar “las últimas evoluciones médicas”18 para llevar a cabo un nuevo estudio y verificar sus condiciones de salud. 6.2. De acuerdo con lo prescrito por el artículo 1058 del Código Civil, los contratos de seguro eran nulos porque los tomadores habían incurrido en reticencia. Existían inconsistencias entre las declaraciones de asegurabilidad que fueron diligenciadas por los tomadores19 al momento de suscribir las pólizas y sus historias clínicas. Según Seguros Bolívar S.A, las historias clínicas evidenciaban que las patologías que dieron lugar a la reclamación habían sido diagnosticadas antes de la suscripción del contrato de seguro y los tomadores no informaron a la aseguradora sobre ese punto. Asimismo, la aseguradora resaltó que, incluso, algunos dictámenes de PCL eran anteriores a la suscripción de la póliza y, sin embargo, los accionantes no informaron de esta situación a la aseguradora. 6.3. Los asegurados20 no cumplían con los requisitos previstos en las pólizas para acceder al pago de la indemnización. Esto, porque (i) presentaron la otros, PCL de 52.55%; Juan Bautista Mantilla: deficiencias por amputación de extremidad, de funciones y

estructuras músculo esqueléticas y del plexo cervical y braquial motor sensitivo, PCL de 100%; Sandra Isabel Julio Ahumedo: deficiencias en la articulación unilateral de la rodilla, por alteraciones de la bipedestación y la marcha, por enfermedades reumáticas y en la articulación del tobillo, PCL de 100%; Liliana Judith Cabarcas Gómez: trastorno de ansiedad generalizada, depresión recurrente con síntomas psicóticos, trastorno cognitivo leve, tumor maligno de la mama y diabetes mellitus, PCL de 100%; María Estella González Ariza: deficiencias relacionadas con la producción del habla (disfonía), las funciones y estructuras musculoesqueléticas, funciones auditivas y por alteraciones de desordes tiroideos; José Peláez Solano: diabetes mellitus tipo 2 insulino dependiente, hipertensión arterial estadio 1, anemia microcítica hipocrómica homogénica, pie diabético, cardiopatía hipertensiva y amputación de pierna derecha y pie izquierdo, sin PCL; Iris Consuelo Epieyú: fractura de tibia y peroné, sin PCL, y Janieth Suárez Cuadros: disfonía, nódulos de las cuerdas vocales e hipoacusia neurosensorial leve bilateral, PCL de 86.4%. 16 Este argumento se presentó a las reclamaciones de todos los accionantes, con excepción de Odra Cristina Mejía Torres, Héctor Alfonso Gómez Machado y Janieth Suárez Cuadros. A los tres les informaron que habían presentado declaraciones reticentes al momento de tomar la póliza. A la primera, además, la

aseguradora le informó que su póliza no contaba con la cobertura del riesgo de incapacidad total y permanente. 17 Condiciones generales del contrato de seguro del grupo Educadores Plus, de 27 de junio de 2013, pág. 29 18 Escrito de contestación de Seguros Bolívar a la tutela interpuesta por Ismerio Rangel Córdoba, Liliana Judith Cabarcas Gómez y Juan Bautista Mantilla Osorio. 19 Este argumento se presentó a las reclamaciones de Odra Cristina Mejía Torres, Héctor Alfonso Gómez Machado y Janieth Suárez Cuadros. 20 Este argumento se presentó a las reclamaciones de los siguientes accionantes: Elida Tranquilina Ustate y José Peláez Solano. Página 5 de 72 Expediente T-8.162.957 AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera reclamación después de haber “cumplido la edad límite de cobertura de acuerdo con las condiciones del contrato (…)”21 o (ii) no habían pagado la prima22.

7. Tras la negativa de Seguros Bolívar S.A., algunos asegurados23 presentaron nuevas solicitudes de pago. No obstante, la aseguradora reiteró en cada caso los argumentos de los escritos de objeción a las reclamaciones. 1.3. Las acciones de tutela interpuestas por los tomadores 1.3.1. Solicitudes de amparo

8. Entre el 29 de marzo de 2019 y el 27 de noviembre de 2020, los tomadores presentaron a nombre propio y mediante apoderado acciones de tutela en contra de Seguros Bolívar S.A. Los escritos de tutela tenían un

formato idéntico24, fueron presentados en el municipio de Hatonuevo, La Guajira, y le correspondieron por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo, La Guajira (en adelante, el “Juez de Hatonuevo”).

9. Los asegurados sostuvieron que la negativa de Seguros Bolívar S.A a reconocer el pago de la indemnización era arbitraria y vulneraba sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna25, puesto que cumplían con los requisitos previstos en el contrato para el reconocimiento del amparo por incapacidad total y permanente. Argumentaron que (i) habían sufrido accidentes o desmejoras sustanciales en su estado de salud (por ejemplo, amputaciones o diagnósticos de enfermedades graves), para lo cual aportaron dictámenes de pérdida de capacidad laboral y sus historias clínicas26; (ii) habían estado incapacitados por más de 150 o 180 días, según el caso, y (iii) se les dificultaba llevar a cabo actividades cotidianas o desempeñar labores remuneradas. De otro lado, señalaron que se encontraban en un estado de indefensión por sus condiciones de salud, lo que les dificultaba conseguir un empleo y desarrollar cualquier tipo de actividad productiva27.

10. Con fundamento en estas consideraciones, como pretensiones solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar a Seguros Bolívar S.A 21 Escrito de contestación de Seguros Bolívar a la tutela interpuesta por Elida Tranquilina Ustate, pág. 14. 22 Este argumento se presentó en el caso de Héctor Alfonso Gómez Machado. 23 Tal es el caso de Elida Tranquilina Ustate Arregoces, Libia Estela López Medina, Juan Bautista Mantilla

Osorio, Sandra Isabel Julio Ahumedo, Liliana Judith Cabarcas, Silvio David Sierra Pinto y Mercedes del Socorro Martínez García. 24 En concreto, 11 de las 15 tutelas presentadas contra Seguros Bolívar tenían el mismo formato. 25 Además de estos, en las tutelas adelantadas por Héctor Alfonso Gómez Machado, Janieth Suárez Cuadros y Mercedes del Socorro Martínez García se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe. 26 Los accionantes, dependiendo de cada caso, presentaron como anexos de sus acciones de tutela los siguientes documentos: poder, cédula de ciudadanía, certificados de seguros, pólizas de seguro, clausulados de los contratos de seguro, respuestas de Seguros Bolívar, dictámenes de PCL, historias clínicas e imágenes de sus patologías, entre otros. 27 Los asegurados se refirieron en sus escritos, de manera idéntica, a las sentencias T-398 de 2014, T-211 de 2009, T-222 de 2005, T-830 de 2014, T-024 de 2016 y T-007 de 2015. Esto, a excepción de José Peláez Solano, Janieth Suárez Cuadros, Héctor Alfonso Gómez Machado y Mercedes del Socorro Martínez. Página 6 de 72 Expediente T-8.162.957 AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera pagar la indemnización prevista en las pólizas por el acaecimiento del siniestro por incapacidad total y permanente28. Algunos asegurados también solicitaron el reconocimiento de intereses moratorios29.

1.3.2. Contestaciones de Seguros Bolívar S.A.

11. Entre el 3 de abril de 2019 y el 2 de diciembre de 2020, Seguros Bolívar S.A. contestó las acciones de tutela. En algunos de los escritos de repuesta, la aseguradora argumentó que el Juez de Hatonuevo no tenía competencia territorial para adelantar las solicitudes de amparo30, porque las direcciones de notificación que fueron referidas en las tutelas no correspondían con las direcciones declaradas en los documentos contractuales. Resaltó que, mientras que en las pólizas y demás documentos contractuales los tomadores reportaron residir en los municipios de Barrancas, Valledupar, Maicao y Riohacha31, en las acciones de tutela los tomadores refirieron direcciones de notificación en el municipio de Hatonuevo, a pesar de que no existía evidencia de que habitaran o tuvieran algún arraigo en este municipio.

12. En cualquier caso, consideró que las tutelas eran improcedentes o, en su defecto, debían ser negadas, por las siguientes razones32: 12.1. Las acciones de tutela eran abiertamente improcedentes. De un lado, no satisfacían el requisito de subsidiariedad porque los accionantes podían solicitar el pago de las indemnizaciones a través del proceso civil ordinario33. Según Seguros Bolívar S.A, “la tutela es absolutamente improcedente”34 y “no es el escenario adecuado para debatir los alcances de un contrato privado”35. Además, adujo que los accionantes no se encontraban en una situación de vulnerabilidad debido a que (i) no eran

personas de la tercera edad, (ii) eran propietarios de múltiples bienes muebles e inmuebles o (iii) eran beneficiarios de pensiones de vejez o 28 En la acción de tutela presentada por Odra Cristina Mejía Torres se solicitó el pago de la indemnización del amparo de enfermedades graves. Así mismo, en la tutela presentada por Janieth Suárez Cuadros se solicitó el reconocimiento de los amparos de vida y enfermedades graves. 29 Este es el caso de las acciones de tutela presentadas por Myrian Esther Coba, Juan Bautista Mantilla, Sandra Julio Ahumedo, Liliana Judith Cabarcas Gómez, Silvio David Sierra Pinto, Iris Consuelo Epieyú, Janieth Suárez Cuadros. 30 Este argumento fue presentado en las contestaciones de las acciones de tutela interpuestas por José Peláez Solano, Janieth Suárez Cuadros e Iris Consuelo Epieyú. 31 Según Seguros Bolívar S.A. era en estas direcciones donde se le notificaba a los accionantes de las comunicaciones sobre sus reclamaciones. 32 Los argumentos de respuesta a cada una de las acciones de tutela serán referidos en la sección (ii) infra. En esta sección, la Sala presenta un resumen general y global de las respuestas. 33 En el escrito de contestación a la tutela presentada por Janieth Suárez Cuadros, Seguros Bolívar puso de presente que existía un proceso declarativo en curso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar con número de radicación 20001-31-03-001-2018-00085-00, el cual tenía las mismas pretensiones que la tutela sub examine. 34 Escrito de contestación de la tutela interpuesta por Libia Estela López, pág. 2.

35 Ib. La aseguradora resaltó que en el trámite de tutela no existe la posibilidad de pedir la práctica de pruebas cuyo recaudo y contradicción demandan tiempo, a diferencia de los trámites previstos ante la jurisdicción ordinaria. Resaltó, por ejemplo, que en la tutela interpuesta por Iris Consuelo Epieyú se pusieron de presente nuevos hechos que no fueron estudiados en la solicitud de reclamación. Página 7 de 72 Expediente T-8.162.957 AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera invalidez36. De otro lado, resaltó que algunas acciones de tutela no cumplían con el requisito de inmediatez, debido a que habían sido interpuestas entre 1 y 2 años después de la negativa de la aseguradora a reconocer las indemnizaciones37. 12.2. Los asegurados no cumplían con los requisitos previstos en las pólizas para el reconocimiento de la indemnización. En su criterio, los accionantes no demostraron que el siniestro de “incapacidad total y permanente” hubiera acaecido38. La aseguradora resaltó que los dictámenes de PCL aportados no tenían la virtualidad de demostrar la ocurrencia del siniestro, porque el contrato de seguro es de carácter estrictamente privado y preveía unos requisitos específicos para que la indemnización fuera procedente. Además, las pólizas se regían por el derecho civil y comercial, por lo que las normas propias de la seguridad social y, en particular, las relacionadas con el porcentaje de PCL exigido como requisito de acceso a la pensión de invalidez, no eran aplicables39.

De otro lado, reiteró que algunos tomadores habían incurrido en reticencia y no habían cumplido con el trámite de reclamación previsto en las pólizas. 12.3. La objeción a las pólizas no causó una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que la controversia giraba en torno a un presunto incumplimiento contractual y no tenía relevancia constitucional40.

13. Recusación y queja disciplinaria. El 22 de mayo de 2020, Seguros Bolívar S.A. interpuso queja disciplinaria en contra el Juez de Hatonuevo, Adrián David Rumbo López. Lo anterior, debido a que se habían tramitado 1241 acciones de tutela en las que se habrían presentado las irregularidades descritas en el párrafo 26 infra. Asimismo, la aseguradora presentó dos recusaciones en contra de este juez, los días 28 y 29 de mayo de 2020. 36 En el caso de José Peláez Solano, Seguros Bolívar fue enfática en señalar que el accionante no se encuentra en un estado de indefensión porque (i) le fue reconocida pensión de vejez desde el año 2005 y (ii) es propietario de cinco bienes inmuebles. También se hizo este análisis en el caso de Janieth Suárez Cuadros, en el cual se afirmó que la accionante no se encontraba ante un estado de indefensión porque era propietaria de tres vehículos automotores. 37 En concreto, en los casos de Héctor Alfonso Gómez Machado, Janieth Suárez Cuadros e Iris Consuelo Epieyú, Seguros Bolívar afirmó que las tutelas se interpusieron 24, 29 y 18 meses, respectivamente, después

de la negativa de la aseguradora a reconocer la indemnización. Según Seguros Bolívar, en el caso de la señora Epieyú la tardanza en la interposición de las tutelas se habría dado “para poder hacerse acreedora, además, a unos cuantiosos intereses moratorios”. 38 Seguros Bolívar explicó en cada caso porqué los accionantes no cumplían con los requisitos exigidos en los anexos de los dos grupos de pólizas que contrataron. Al respecto, ver párrs. 2 y 3 supra. 39 Lo anterior, salvo en los casos en que los accionantes hubiesen contratado el segundo grupo de pólizas y el reclamo se fundamentara en la patología de “disfonía”, caso en el cual el dictamen de PCL era la prueba conducente para demostrar el siniestro de acuerdo con lo previsto en los anexos del contrato. Al respecto, ver nota al pie 12. Por otra parte, en el escrito de contestación de la tutela interpuesta por el señor Gómez Machado, Seguros Bolívar puso de presente las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación por la posible falsificación de dictámenes de PCL en la costa atlántica. 40 Escrito de contestación de la tutela interpuesta por Elida Tranquilina Ustate, pág. 5. Este argumento se reproduce en los demás escritos de contestación. 41 Al momento de presentar la queja disciplinaria, no se habían resuelto las acciones de tutela interpuestas por Janieth Suárez Cuadros, Iris Consuelo Epieyú y Mercedes del Socorro Martínez García, por lo cual la misma solo se interpuso por las presuntas irregularidades presentadas en los 12 expedientes restantes. Página 8 de 72

Expediente T-8.162.957 AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

14. Seguros Bolívar S.A. reconoció que la recusaciones no son procedentes en las acciones de tutela, sin embargo, reprochó que el juez no se hubiera declarado impedido, a pesar de que (i) había resuelto acciones de tutela con iguales fundamentos fácticos y jurídicos, lo que en su criterio implicaba que el funcionario “ya ha manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”42, (ii) la aseguradora había interpuesto queja disciplinaria en su contra, lo que implicaba que se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y, por último, (iii) el juez había compulsado copias a la Fiscalía para que se investigara a la aseguradora43. En criterio de Seguros Bolívar S.A., esta situación permitía “vislumbrar una posición en contra de la compañía aseguradora”44. 1.3.3. Decisiones de instancia

15. Sentencias de primera instancia45. Entre el 12 de abril de 2019 y el 12 de junio de 2020, el Juez de Hatonuevo46 profirió sentencias de primera instancia en las que tuteló los derechos fundamentales de 12 de los 15 accionantes47.

16. El Juez de Hatonuevo consideró que, a diferencia de lo que alegaba la aseguradora, las acciones de tutelas eran procedentes. Encontró que cumplían con el requisito de subsidiariedad porque los accionantes se encontraban en estado de indefensión, habida cuenta de que padecían enfermedades graves o

habían sufrido accidentes “que en la actualidad no le[s] permiten seguir 42 Memorial de recusación de 28 de mayo de 2020, pág. 9. 43 En la sentencia de 18 de mayo de 2020 que resolvió la tutela interpuest

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