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CC - T023-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T023-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-023-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-023 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.390.592

Demandante: Cenit Transporte y

Logística de Hidrocarburos S.A.S.

Demandada: Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta)

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) [1] La Sala Sexta de Revisión , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1. El 1 de febrero de 2013, Ecopetrol S.A presentó una demanda de solicitud de avalúo de perjuicios y decreto de indemnización por imposición de servidumbre petrolera, en contra de Raúl Ariza Santoyo y Ángela Consuelo Castro Castro, en su calidad de propietarios del predio denominado “El Amparo”, ubicado en la vereda Caño Negro del municipio de Villavicencio, (Meta), e identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria Número 320-8119. Así mismo, conforme a lo estipulado en la Ley 1274 de 2009, pidió la ocupación y el ejercicio provisional de la servidumbre petrolera y, finalmente, como medida cautelar, requirió la inscripción de la demanda en el Folio de Matricula Inmobiliaria del predio “El Amparo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento

Civil, vigente para ese momento.

2. El 18 de julio de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio admitió la demanda, corrió traslado a la parte demandada, ordenó su inscripción en el Folio de Matricula Inmobiliaria del predio “El Amparo”, y designó un perito del listado de auxiliares de la justicia, a fin de que realizara el avalúo de los perjuicios causados con la servidumbre petrolera. Igualmente, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009, autorizó la ocupación y el ejercicio provisional de la servidumbre de hidrocarburos solicitada sobre dicho predio.

3. El 02 de marzo 2016, Ecopetrol y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. (en adelante Cenit o el accionante) suscribieron una cesión de derechos litigiosos, en la que se relacionó el predio “El Amparo”, objeto del proceso de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera. El 11 de agosto de 2016, el Juzgado aceptó esta cesión de derechos y reconoció como apoderado de Cenit al abogado Juan Manuel Garrido Díaz, quien también era apoderado de Ecopetrol.

4. El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio solicitó al Instituto Colombiano Agustín Codazzi que designara un auxiliar de la justicia a fin de determinar el valor de los perjuicios causados por la imposición de la servidumbre petrolera. Lo anterior, debido a que desde la admisión de la demanda hasta ese momento las designaciones de

peritos realizadas por el despacho habían sido infructuosas.

5. El 22 de mayo de 2018, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en respuesta a la solicitud del Juzgado Primero, requirió la siguiente documentación para la realización del avalúo objeto del proceso: (i) plano de localización del inmueble objeto de avalúo con indicación de áreas (terreno, construcción y mejoras); (ii) copia de la escritura; (iii) certificado de Tradición y Libertad y (iv) certificado de la norma de usos de suelos. El 29 de junio de 2018, el Juzgado Primero puso en conocimiento de dicho requerimiento al accionante y le solicitó que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto, presentara la documentación exigida por el Instituto Agustín Codazzi.

6. El 30 de agosto de 2018, el accionante le informó al Juzgado Primero que el 3 de julio había allegado directamente al Instituto Agustín Codazzi la documentación requerida. También advirtió que el certificado de la norma de usos de suelos estaba en trámite ante la Curaduría Urbana Municipal y que tan pronto lo obtuviera lo remitiría. El 7 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero incorporó esta documentación al expediente y ofició al Instituto Agustín Codazzi para que designara un auxiliar judicial que realizara el avalúo requerido.

7. El 14 de febrero de 2019, Cenit radicó ante el Juzgado Primero un poder especial otorgado por Jairo Enrique Corredor Castilla, en calidad de apoderado general de la empresa, a favor del abogado Jhorman Alexis

Álvarez Fierro, para que ejerciera a partir de ese momento la representación judicial de la empresa en dicho proceso. El 3 de mayo de 2019, el Juzgado Primero dispuso que, antes de dar trámite al poder allegado por el accionante, se debía acreditar en debida forma la calidad del señor Jairo Enrique Corredor Castilla como apoderado general de la empresa. Así mismo, aceptó la renuncia del poder allegado por el abogado Juan Manuel Garrido Díaz.

8. El 10 de junio de 2019, el Instituto Agustín Codazzi, en atención a un oficio emitido el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero, requirió nuevamente la siguiente documentación para la realización del avalúo: (i) certificados expedidos por la Oficina de Planeación Municipal y/o Curaduría sobre normatividad vigente de uso del suelo permitido en la zona donde se ubica el predio a la fecha de solicitud del avalúo; (ii) planos de localización donde se determinen las áreas que serán objeto de valoración, tanto terreno, como construcciones; (iii) escrituras; (iv) certificados de tradición y libertad.

El 19 de julio de 2019, el Juzgado Primero solicitó al accionante que aportara dicha documentación para la realización del avalúo de perjuicios. El 23 de agosto de 2019, el Juzgado estableció que el accionante contaba con veinte (20) días para allegar la documentación solicitada.

9. El 15 de noviembre de 2019, dado que el accionante no cumplió con lo ordenado en el auto del 19 de julio, el Juzgado Primero emitió un auto en

el que dispuso que en el término de treinta (30) días debía realizar “todas y cada una de las actuaciones tenientes a prestar la colaboración necesaria al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para llevar a cabo el avalúo de perjuicios que se causaron con la imposición de la servidumbre, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso”.

10. El 21 de enero de 2020, Jhorman Alexis Álvarez Fierro, en representación de Cenit, remitió al Juzgado Primero un memorial en el que aportaba las constancias de cumplimiento al requerimiento realizado por el Instituto Agustín Codazzi, y además señalaba que quedaba pendiente únicamente el certificado del uso del suelo, que se encontraba en trámite ante la Oficina de Planeación Municipal de Villavicencio.

11. El 30 de enero de 2020, Raúl Ariza Santoyo y Ángela Consuelo Castro Castro, partes demandadas en el proceso de servidumbre petrolera, solicitaron al Juzgado Primero que aplicara el desistimiento tácito y terminara anticipadamente el proceso, consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que el accionante no había cumplido con la carga procesal impuesta por el despacho en el auto del 15 de noviembre de

2019. Esto, por cuanto, a su juicio, (i) el abogado Jhorman Alexis Álvarez Fierro, quién había radicado la documentación ante el Instituto Agustín Codazzi y el Juzgado, no contaba con personería jurídica para actuar en el proceso, pues el despacho aún no lo había reconocido como representante de

la parte demandante; y (ii) la documentación aportada ante el Instituto Agustín Codazzi no cumplía con los requerimientos exigidos, en tanto no se allegó el certificado del uso del suelo del predio, sino un derecho de petición del 21 de enero donde lo requería a la Oficina de Planeación municipal y, además, el plano de localización del predio que se adjuntó no contaba con las especificaciones técnicas requeridas.

12. El 28 de febrero de 2020, el Juzgado Primero incorporó al expediente todos los documentos allegados por Jhorman Alexis Álvarez Fierro, pero advirtió que los mismos no serían tenidos en cuenta, toda vez que el abogado no cumplió con la carga impuesta en el auto del 3 de mayo de 2019, consistente en acreditar la calidad de la persona que le otorgaba el poder, a través del certificado de cámara y comercio. El accionante presentó recurso de reposición contra dicho auto, pero el Juzgado no le dio trámite por cuanto consideró que “no ostenta la expresión de las razones que lo sustentan, tal y como lo exige el párrafo tercero del artículo 318 del C.G.P”. Así mismo, el despacho solicitó a la secretaría que contabilizara el plazo restante con el que contaba el accionante para darle cumplimiento a lo ordenado en el auto del 15 de noviembre de 2019, esto es, la declaratoria del desistimiento tácito.

13. El 23 de octubre de 2020, el Juzgado Primero decidió aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso y terminar anticipadamente el proceso por desistimiento tácito, en la medida que “la parte actora no

cumplió con la carga procesal impuesta en el auto del 15 de noviembre de 2019”.

14. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente el 4 de junio de 2021 al considerar el despacho accionado (i) que nunca le reconoció personería al abogado Jhorman Alexis Álvarez Fierro para actuar en el proceso como representante del accionante, debido a “la falta de acreditación del certificado de cámara y comercio de la calidad del presunto gerente de Cenit”; (ii) que “pasaron prácticamente 2 años y medio desde la solicitud de la acreditación hasta el día que se declaró el desistimiento tácito”; (iii) que la decisión de declarar el desistimiento tácito iba “concatenada” con la acreditación de la calidad de la persona que otorgó el poder, “y por ende, con el reconocimiento de personería para actuar en este proceso”; (iv) que el abogado Álvarez Fierro “guardó silencio o desconoció la providencia que ordenaba la acreditación del representante legal” y de la misma forma desconoció “la providencia que ordenó las actuaciones pertinentes para que no se configurara el desistimiento tácito”; (v) que si se hubiese aceptado la documentación allegada por un abogado que no tenía personería para actuar en el proceso, se generaría una violación al debido proceso, especialmente al derecho de contradicción; y (vi) que según el Código de Comercio y la sentencia T-328 de 2002 de la Corte Constitucional, el certificado de existencia y representación legal es un medio de prueba

necesario para la acreditación de la representación legal de una persona jurídica.

15. Finalmente, el Juzgado señaló que este recurso de reposición se resolvía en procura de la protección del debido proceso de la entidad demandante, pese a que el abogado que lo presentó no estaba reconocido como tal en el proceso. Por otra parte, respecto al recurso de apelación, el Juzgado concluyó que no le daría trámite por cuanto el abogado no contaba con personería jurídica para interponerlo.

16. El 11 de junio de 2021, el accionante presentó un recurso de reposición en contra de esta última decisión al considerar que contenía puntos nuevos, relacionados con la representación de la empresa Cenit en el proceso, que no se habían incluido en el auto del 23 de octubre de 2020. En esa oportunidad allegó también la escritura pública No.2271 de 14 de septiembre de 2017 donde Cenit otorgaba poder general a Javier Enrique Corredor Castilla, quien había sido la persona que le otorgó el poder judicial el 14 de febrero de 2020 al abogado Álvarez Fierro.

17. El 26 de agosto de 2021, el Juzgado Primero decidió no tramitar este recurso “por cuanto el auto que decide una reposición no es susceptible de ningún recurso, de conformidad con lo normado en el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso”, y adicionalmente señaló que se trataba de puntos nuevos los alegados por el accionante.

18. El 1 de septiembre de 2021, el accionante presentó un recurso de reposición contra esta última determinación del Juzgado Primero y, en subsidio, el recurso de queja contra el auto del 4 de junio de 2021. El 7 de

octubre de 2021, interpuso también un incidente de nulidad contra todo lo actuado a partir del 28 de febrero de 2020.

19. El 26 de octubre de 2022, el Juzgado decidió no darle trámite al recurso de reposición, toda vez que la providencia recurrida no era susceptible de ningún recurso de acuerdo con el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso. Frente al recurso de queja, el despacho lo denegó por considerarlo extemporáneo y por no haber sido interpuesto en la forma prevista en el artículo 353 del Código General del Proceso. Y finalmente, respecto a la solicitud de nulidad, se abstuvo de darle trámite al señalar que el proceso había terminado.

2. Solicitud de tutela y pretensiones

20. El 07 de febrero de 2023, el accionante presentó una solicitud de tutela en contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta), por considerar que el despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental absoluto al decretar el desistimiento tácito del proceso de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto del 23 de octubre de 2020, que declaró el desistimiento tácito, y ordenar la continuación del proceso en la etapa procesal en la que se encontraba.

21. Indicó que dicho defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configuró en dos actuaciones del Juzgado. La primera de ellas sería la

exigencia indebida de la acreditación de la existencia y representación legal de Cenit en el proceso de solicitud de avalúo de servidumbre, como requisito para reconocer la personería jurídica al abogado Jhorman Alexis Álvarez [2] Fierro, y otorgarle valor a las actuaciones procesales adelantadas por él . Al respecto, señaló que el 14 de febrero de 2019 había radicado ante el Juzgado Primero un poder especial otorgado por Jairo Enrique Corredor Castilla, en calidad de apoderado general de Cenit, a favor de Jhorman Alexis Álvarez Fierro, para que éste ejerciera la representación judicial de la empresa, y queno allegó el certificado de existencia y representación legal de Cenit, dado que el artículo 85 del Código General del Proceso (C.G.P) dispone que “la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.” Según su interpretación de dicha norma, el certificado no debe aportarse ni exigirse obligatoriamente en todos los casos, como lo hizo el Juzgado accionado, sino solo cuando no conste la información en las bases de datos de las entidades públicas y privadas, como las Cámaras de Comercio.

22. La segunda actuación del Juzgado que habría configurado el defecto procedimental, sería la de declarar en el auto del 23 de octubre de 2020 el desistimiento tácito del proceso de servidumbre petrolera, al interpretar

incorrectamente que el accionante no había cumplido con la carga procesal que le había impuesto el despacho en el auto del 15 de noviembre de 2019. Indicó que, contrario a lo interpretado por el Juzgado, éste sí había cumplido la solicitud dentro del término de los 30 días, quedando sólo pendiente el certificado del uso del suelo, respecto del cual se acreditaron las gestiones tendientes a su obtención. Señaló también que el Juzgado Primero entendió erróneamente que dicha carga procesal no se había cumplido al no reconocer la personería jurídica al abogado representante de Cenit, y no reconocer los documentos allegados por éste al expediente, declarando, en consecuencia, el desistimiento tácito y la terminación anticipada del proceso.

3. Trámite procesal de las tutelas objeto de revisión

23. La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, que mediante el auto del 07 de febrero de 2023, resolvió (i) admitir la acción de tutela; (ii) vincular a Ecopetrol y a los señores Raúl Ariza Santoyo y Ángela Consuelo Castro Castro, así como a las demás partes e intervinientes del proceso de avalúo de servidumbre petrolera; y (iii) correr traslado al Juzgado Primero y las demás partes vinculadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda.

24. Contestación del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio.

Realizó un relato de las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso de avalúo de servidumbre petrolera y solicitó negar la acción de tutela por

cuanto no existía material probatorio que evidenciara la presunta vulneración de derechos que alegaba el demandante. Concluyó que el despacho había actuado bajo los parámetros legales.

25. Contestación de José Daniel López Vega. Señaló que prestó sus servicios como abogado de Ecopetrol hasta el 31 de marzo de 2014 y que mientras estaba vinculado a esta entidad la representó judicialmente en el proceso de avalúo de servidumbre petrolera objeto de la solicitud de tutela.

Solicitó que se accediera a las pretensiones de la tutela por cuanto el Juzgado Primero incurrió en una vía de hecho en la medida que (i) “desatendió caprichosamente el mandato del artículo 317 del C.G.P para decretar el desistimiento tácito” y (ii) “desconoció caprichosamente los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias T-348 de 1998” de la Corte Constitucional y la sentencia del 3 de febrero de 1998 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

26. Contestación del abogado Helman José Hernández López, quién representaba a los señores Raúl Ariza Santoyo y Ángela Consuelo Castro Castro en el proceso de servidumbre petrolera. Señaló que en esta oportunidad contestaba la tutela en calidad de agente oficioso de estas personas, y que la tutela no era procedente toda vez que pretendía reabrir un debate procesal que había concluido de manera legal y con observancia de los derechos fundamentales de las partes.

27. Contestación de Zurella Rojas Molina, designada por el despacho como curadora ad litem de los señores Raúl Ariza Santoyo y Ángela

Consuelo Castro Castro, a quienes no fue posible notificar personalmente de la tutela. Sostuvo que el Juzgado accionado vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante, en la medida que desconoció el poder especial otorgado oportuna y legalmente por Cenit al apoderado, y también vulneró su derecho al debido proceso toda vez no aplicó en debida forma el artículo 317 del Código General del Proceso, que establece la figura del desistimiento tácito.

28. Sentencia de primera instancia. El 20 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio decidió amparar los derechos del accionante y dejar sin efecto el auto del 23 de octubre de 2020, que decretaba la terminación anticipada del proceso de avalúo de servidumbre petrolera por el desistimiento tácito. Lo anterior, al considerar que el Juzgado Primero incurrió en un defecto procedimental en la medida que (i) pasó por alto los memoriales y documentos allegados al expediente por parte del accionante;

(ii) se negó a tramitar los recursos interpuestos en contra del auto del 23 de octubre de 2020, especialmente el recurso de apelación, “argumentando la ausencia íntegra de poder del abogado, sin hacer uso del artículo 137 del C.G.P. y así garantizar el derecho fundamental de la compañía accionante a la tutela jurisdiccional efectiva”; y (iii) aplicó erradamente el artículo 317 del Código General del Proceso, que establece la figura del desistimiento tácito, pues “la actuación procesal no se encontraba quieta o detenida por un acto procesal que correspondiere a la parte.”

29. Advirtió que la postura del Juzgado accionado de hacer caso omiso a los escritos o solicitudes del accionante, bajo el entendimiento de que el otorgante del poder no había acreditado la calidad en la que actuaba, no tenía sustento en ninguna norma del ordenamiento jurídico. Máxime cuando el “Código General del Proceso prevé “remedios” para subsanar una indebida representación de una parte y así continuar con el trámite procesal respectivo.” Al respecto, sostuvo que el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”; y que el inciso 5 del artículo 134 dispone que la nulidad por indebida representación solo beneficiará a quien la haya invocado, por lo que constituye un acto de parte.

Indicó también que el artículo 137 del Código General del Proceso señala (i) que en cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas, entre ellas, las que se generan por indebida representación; (ii) que una vez advertida este tipo de nulidad por el despacho deberá notificarla personalmente a la parte afectada y (iii) que si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; y en caso contrario el juez la declarará. A juicio del juzgado de instancia, el despacho accionado pudo advertir esta nulidad, notificarla al accionante, y asumir una postura menos restrictiva de su

derecho al debido proceso.

30. Impugnación. El 23 de febrero de 2023, Helman José Hernández López, en representación de Raúl Ariza Santoyo, presentó una solicitud de impugnación en contra la sentencia de primera instancia, al reiterar que la acción de tutela no cumplió con los requisitos legales de procedibilidad, sino que, por el contrario, reabrió el debate legal concluido, usando la acción de tutela como una tercera instancia.

31. Sentencia de segunda instancia. El 28 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado al concluir que no se cumplió con el requisito general de inmediatez pues “desde el hecho verdaderamente generador de la presunta vulneración alegada y la presentación de esta súplica ha transcurrido casi tres (3) años, resultando improcedente este mecanismo de protección cuando el paso del tiempo es significativo que resulta irrazonable y desproporcionado un control constitucional en la medida que la necesidad de amparo constitucional queda en entredicho.” Así, sostuvo que “la presunta vulneración del derecho fundamental a un debido proceso data de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), oportunidad donde el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio se abstuvo de considerar los documentos aportados por el

abogado Jhorman Alexis Álvarez Fierro.”

32. Indicó también que es razonable que un Juez, en el marco de un proceso judicial, exija prueba de que la persona que otorga el poder es aquella a quien la persona jurídica invistió de poder general para representar sus

intereses. Así, en su entendimiento, este deber no es una carga legal innecesaria pues su objetivo es generar seguridad en el operador judicial que tendrá plena convicción de que la persona que está otorgando el poder verdaderamente se encuentre habilitada para hacerlo, “luego el ius postulandi no se entiende acreditado incorporando a expediente un simple poder”.

4. Trámite en sede de revisión de tutela

33. Mediante auto del 5 de octubre 2023, el despacho sustanciador profirió un auto de pruebas en el cual requirió al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio que remitiera copia íntegra del expediente judicial radicado bajo el número 500014003001 2013 00093 00, en el que se encuentran identificados como parte demandante a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S y como demandados a Raúl Ariza Santoyo

y Ángela Consuelo Castro Castro.

34. El 10 de octubre de 2023, se recibió respuesta por parte del Juzgado Primero, quién remitió un enlace electrónico que contenía el expediente digital del proceso de avalúo de servidumbre petrolera objeto de la acción de tutela.

35. El 25 de octubre de 2023, el accionante presentó al despacho sustanciador una solicitud de medida provisional, consistente en la suspensión del cumplimiento del numeral segundo del auto de 3 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, dentro del trámite del proceso de Avalúo de Servidumbre Petrolera, que accede a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de

la demanda en el folio de matrícula del bien objeto del proceso. Advirtió el accionante que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 591 del C.G.P., la inscripción de la demanda en este caso se tornaba indispensable, “ya que con ella se pueden vincular al trámite de instancia a terceros que con posterioridad al registro adquieran el inmueble o constituyan gravámenes sobre el predio”. Así, sostuvo que “la inscripción de la demanda les permite tener conocimiento de la situación jurídica real y actual del bien, y, en caso de realizar cualquier acto, lo hacen a sabiendas que se encuentra bajo el trámite del proceso de Avalúo de Servidumbre Petrolera, pendiente por definir, lo cual permite que, en caso de proferirse sentencia de fondo aquellos terceros se someten a lo decidido en dicho fallo, debido a que sus efectos los cobija con fuerza de cosa juzgada, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 303 del C.G.P.”

36. Señaló que si se levantaba la medida de inscripción de la demanda no es posible defender el derecho de servidumbre legal de hidrocarburos y sus efectos legales frente a terceros que inscriban actos en el Folio de Matrícula del predio objeto de gravamen, ni vincularlos dentro del trámite como causahabientes en caso de proferirse sentencia de fondo, y, en consecuencia, no quedan sujetos a los efectos de cosa juzgada. Finalmente, indicó que la medida cautelar de inscripción de la demanda no afecta a la actual propietaria del predio, ni a quienes tienen otras medidas cautelares o gravámenes

inscritos, pues la inscripción de la demanda se encuentra establecida por disposición legal, y ésta no limita el derecho de disposición que tiene el titular del domino sobre el bien.

37. Mediante Auto 3158 del 13 de diciembre de 2023, la Sala de Revisión declaró fundado el impedimento presentado el 6 de diciembre de 2023 por la magistrada Paola Andrea Meneses para decidir sobre la revisión de este expediente y la separó del estudio del mismo, toda vez que se configuró la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

38. A través de Auto 3159 del 15 de diciembre de 2023, la Sala de Revisión ordenó al Juzgado Primero la suspensión del cumplimiento y ejecución de la orden contenida en el auto del 3 de mayo de 2023, que autoriza el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien objeto del proceso de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera. Lo anterior, al advertir que ante la eventualidad de que, con el levantamiento de la inscripción de la demanda, la sentencia definitiva del proceso de servidumbre no sea oponible a los terceros que hubieran realizado operaciones sobre el predio entre el momento del levantamiento de la medida y el registro de la sentencia, se podría generar una seria afectación al debido proceso del demandante y los terceros con interés en el predio.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

39. Esta Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 31 a

36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión

40. De acuerdo con la situación fáctica expuesta y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si, como lo estableció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la solicitud de tutela es improcedente porque no se cumplió con el requisito de inmediatez, o si, por el contrario, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, a través del auto de 23 de octubre de 2020, dictado dentro del proceso de solicitud de avalúo por imposición de servidumbre petrolera promovido por el accionante, incurrió en una serie de defectos procedimentales, por (i) no reconocer al abogado Jhorman Alexis Álvarez Fierro como apoderado judicial de la empresa Cenit; (ii) terminar anticipadamente el proceso de avalúo de servidumbre petrolera bajo la figura del desistimiento tácito; y (iii) no tramitar el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra el auto que declaró el desistimiento tácito.

41. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial en el caso sub examine (3). Posteriormente, se estudiará la representación de las personas jurídicas en los procesos judiciales a partir de su regulación constitucional y legal y, particularmente, el alcance que tienen los poderes especiales (4). Luego se analizará la naturaleza de la figura del desistimiento tácito como una forma de terminar anticipadamente un proceso judicial (5). Y finalmente, se resolverá el caso concreto (6).

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración jurisprudencial – verificación de su cumplimiento

42. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, en los casos que

[3] establezca la ley, de los particulares , cuando

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