CC - T024-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T024-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-024/04
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicación en procedimientos internos de entes universitarios autónomos AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Participación de comunidad educativa DERECHO DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA UNIVERSITARIA EN LA ELECCION DE SUS DIRECTIVAS-Podrá hacerse directamente o por medio de representante ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter general, impersonal y abstracto ACCION DE TUTELA-Oportunidad para interponerla en proceso de elección de rector La Corte ha establecido la oportunidad para acudir a la acción de tutela en este tipo de procesos electorales. Al respecto la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela solamente puede interponerse en estos casos antes de que se produzca la elección respecto de la cual se invoca la vulneración de los derechos fundamentales, pues una vez ésta se produce la vía a la que debe acudirse es a la acción pública electoral ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se interpuso después de elección de rector y no antes Referencia: expedientes T-769130, T769209, T-785267, 785420 y 785510 (acumulados). Acciones de tutela instauradas separadamente, por Olmedo Vargas Hernández, Jhon Fredy Bayona Bayona, Ximena del Pilar Rincón Castellanos, Diana Carolina Cabra Delgado y Victor
Hugo Vargas Bohórquez contra el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá (expediente T-769-130), El Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja (expediente T769.209), el juzgado cuarto Civil del Circuito de Tunja y la Sala CivilFamilia del Tribunal del Distrito judicial de Tunja (expediente T-785.267), el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja (expediente T-785.420), el Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja-Boyacá (expediente T-785.510), dentro de las acciones de tutela instauradas por Olmedo Vargas Hernández, Jhon Fredy Bayona Bayona, Ximena del Pilar Rincón Castellanos, Diana Carolina Cabra Delgado y Victor Hugo Vargas Bohórquez contra el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -U.P.T.C.-.
I. ANTECEDENTES Mediante auto del 13 de agosto de 2003 proferido por la Sala de Selección
Número Ocho fue seleccionado para revisión el expediente T-769.130. Mediante auto del 19 de septiembre de 2003 proferido por la Sala de Selección Número Nueve fueron seleccionados los procesos T-769.209 , T785-267, T-785420 y T-785.510. La Sala Octava de Revisión, mediante auto del 6 de octubre de 2003, decidió acumular las acciones de tutela promovidas por Jhon Fredy Bayona Bayona (expediente T-769.209), Ximena del Pilar Rincón Castellanos (expediente T785.267)-, Diana Carolina Cabra Delgado (expediente T-785.420) y Victor Hugo Vargas Bohórquez (expediente T-785.510), contra el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a la acción promovida por Olmedo Vargas Hernández (expediente T-769.130), contra la misma entidad, para que fueran fallados en una misma sentencia por presentar unidad de materia.
1. Hechos Los hechos en que se basan las demandas de tutela enunciadas por ser coincidentes serán reseñados a continuación en un mismo acápite. 1.1.1 El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C., “en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 30 de 1992 y el estatuto General de la Universidad -Acuerdo 120 de 1993-” expidió el Acuerdo No.19 del 10 de marzo de 2003 “por el cual se establece el proceso para la consulta de aspirantes a Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para el período 2003-2006 y se fija el
calendario”. El artículo 1° ordena “Convocar a los procesos de consulta sobre aspirantes a Rector de la UPTC para el periodo institucional 2003-2006” El artículo 2 Señala el calendario para el proceso que comporta: a. Inscripción de aspirantes en la oficina de Consejos entre el 10 y el 21 de marzo de 2003. b. La revisión y verificación de requisitos entre el 25 y el 28 de marzo de 2003. c. La publicación del listado de aspirantes que cumplen requisitos el 31 de marzo. d. La divulgación y presentación de los planes de trabajo y hojas de vida de los aspirantes del 1 al 24 de abril. e. La consultas estamentales (profesores, estudiantes, personal administrativo y egresados) entre el 25 y el 30 de abril. 1.1.2. Efectuada la verificación de los requisitos sobre las hojas de vida de los aspirantes, se profirió el Acuerdo No. 020 del 6 de abril de 2003 “por el cual se determina la lista de aspirantes al cargo de Rector de la UPTC que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 19 del Acuerdo 120 de 1993” En dicho Acuerdo se declaró que “los aspirantes Olmedo Vargas Hernández, Luis Alfonso Tamayo Valencia, Carlos Augusto Salamanca Roa y Alfonso López Díaz, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 19 del Acuerdo 120 de 1993” , a saber, ser ciudadano colombiano en ejercicio, poseer título universitario, haber desarrollado actividades académicas universitarias por un periodo no inferior a cinco años y tener experiencia administrativa de dos años. En el mismo acuerdo se señala que los aspirantes Jorge Alirio Ochoa L.,
Gloria del Socorro Arias Pinzón y Edgard Sainea Escobar no cumplen con dichos requisitos. 1.1.3 Los diferentes estamentos de la Universidad convocaron las consultas señaladas en el Acuerdo 019 de 2003 en las que, de acuerdo con los accionantes, el Rector en funciones Olmedo Vargas Hernández, candidato a la reelección, obtuvo las mayores votaciones en todas ellas, superando ampliamente a los demás candidatos incluido el profesor Carlos Augusto Salamanca Roa finalmente elegido Rector por el Consejo Superior de la Universidad. 1.1.4. El 28 de abril de 2003 el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se reunió en la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional con un orden del día que de acuerdo con el Acta 06 de la misma fecha incluyó i) la posesión del nuevo Presidente del Consejo Superior de la Universidad, en atención a que el delegado del Ministerio de Educación en dicho Consejo Superiorquien de acuerdo con los estatutos cumple la función de presidente del mismofue relevado de su cargo por el Gobierno nacional ii) El análisis de la legalidad de los actos expedidos en vigencia del Acuerdo 019/03 y iii) el estudio de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el Acuerdo 020 de 2003 por dos de los aspirantes a Rector excluidos del proceso por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 19 del Estatuto General de la Universidad. En la misma sesión el Consejo Superior de la Universidad expidió el Acuerdo 022 de 2003 “por medio del cual se establece el calendario y trámite para la designación de Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica
de Colombia, para el periodo 2003-2006”. Dicho Acuerdo señala en su artículo 1° que “de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 120 de 1993, las listas de nombres propuestos para la designación del Rector por los Representantes Estamentales deberán ser presentadas, a más tardar el lunes doce (12) de mayo, a las seis de la tarde , en la oficina de Consejos de la Universidad”. El artículo 2° precisa que los candidatos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19 del Acuerdo 120 de 1993. El artículo 3° señala que “ la designación del rector se realizará en sesión que tendrá lugar el día jueves 15 de mayo de 2003, fecha en la cual se verificará el cumplimiento de los requisitos de cada uno de los aspirantes”. El artículo 4° señala que dicho acuerdo “rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los acuerdos 019 de 10 de marzo de 2003 y 020 del 8 de abril de 2003”. En la misma sesión del 28 de abril de 2003 el Consejo Superior de la Universidad decide inhibirse para resolver los recursos de reposición interpuestos por los aspirantes Edgard Sainea Y Gloria del Socorro Arias contra el Acuerdo 020 de 2003 dada la expedición del Acuerdo 022 de 2003 que lo derogó, por lo que ordena comunicar dicha decisión a los recurrentes señalando que “por sustracción de materia, el Consejo Superior se inhibió de resolver los recursos de reposición interpuestos”. (Acta 06 del 28 de abril de 2003). 1.1.5 La sesión del 15 de mayo de 2003 del Consejo Superior de la
Universidad reunido en Bogotá tiene el siguiente orden del día, de acuerdo con el acta 07 de la misma fecha: 1. verificación del quórum 2. posesión de la nueva representante del Presidente de la República ante el Consejo Superior de la Universidad.
3. Lectura y aprobación de las actas 16 y 17 de 2002, 01,02 y 03 de 2003 y entrega de las actas 04, 05, y 06 de 2003
4. Informe de la comisión verificadora de hojas de vida
5. Presentación de los candidatos postulados por los estamentos de la UPTC para la elección de Rector
6. Designación del Rector para el periodo 2003-2006
En dicha sesión hacen presentación de su hoja de vida y de su programa, previa verificación del cumplimiento de los requisitos para el cargo, los candidatos a Rector Gloria Socorro Arias Pinzón, Alfonso López Díaz, Carlos Augusto Salamanca Roa, Alfonso Tamayo Valencia, Olmedo Vargas Hernández. Al procederse a la elección del Rector se obtiene el siguiente resultado: Por Olmedo Vargas Hernández votan los representantes ante el Consejo Superior del Sector Productivo, de los exrectores y de las directivas académicas. Tres (3) votos. Por Carlos Augusto Salamanca Roa votan el delegado del Ministro de Educación, la delegada del Presidente de la República, el Gobernador de Boyacá, así como los representantes ante el Consejo Superior de los profesores, los egresados y los estudiantes. Seis (6) votos. 1.1.6 Mediante Acuerdo 023 de 2003 “por medio del cual se designa Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia” El Consejo
Superior de la misma institución designa como Rector a Carlos Augusto Salamanca Roa para un periodo de tres años a partir de su posesión que se fija para el 30 de junio de 2003.
2. Las demandas de tutela
2.1 Expediente T-769.130 Olmedo Vargas Hernández instauró acción de tutela como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), que considera vulnerado por la actuación del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C . durante el tramite seguido para la designación del Rector de esa institución, cargo para el cual fue postulado como candidato y le fueron reconocidos “derechos subjetivos” en el Acuerdo 020 del 8 de abril de 2003 que no fueron tomados en cuenta al momento de la elección, por haberse desconocido el tramite fijado para la misma en el Acuerdo 019 del 10 de marzo de 2003 que fue “revocado ilegalmente” por el ente demandado mediante el Acuerdo 022 del 28 de abril de 2003. Hace énfasis en que en la sesión del 28 de abril de 2003 del Consejo Superior de la Universidad se modificó el orden del día previsto para la misma a pesar de lo previsto en el Acuerdo 014 de 1997 (reglamento interno del Consejo Superior de la U.P.T.C.) que establece claramente que las sesiones deben tener un orden del día que conocerán los miembros del Consejo por los menos con 8 días calendario antes de la respectiva sesión, de forma tal que no se pueden abordar aquellos aspectos que no se conozcan con
la debida anticipación. Afirma en este sentido que una vez instalada dicha sesión el Presidente del Consejo Superior, sin que ello fuera un punto del orden del día comunicado previamente, solicitó la revisión de legalidad del Acuerdo 019 de 2003 aduciendo que dicho acuerdo era ilegal porque desconocía el Estatuto General de la Universidad al haber incluido las consultas estamentales como parte del proceso electoral y en consecuencia propuso la revocatoria del mismo, siendo aceptada su propuesta por seis de los nueve miembros del Consejo Superior, a pesar de que en criterio del accionante dicho punto no podía haberse tratado en esa sesión. Afirma así mismo que el Acuerdo 022 de 2003 estableció un procedimiento totalmente diferente al inicialmente acordado y en consecuencia no respetó los derechos subjetivos que se habían otorgado en virtud del Acuerdo 020 de 2003 y vulneró el proceso administrativo preestablecido, situación que afectó de manera grave el proceso administrativo electoral. Al respecto solicitó al juez de tutela disponer “la inaplicación del acto administrativo contenido en el Acuerdo 022 del 28 de abril de 2003 por medio del cual se establece el calendario y trámite para la designación del Rector de la U.P.T.C. para el periodo 2003-2006” e igualmente se “Declare la inaplicación excepcional de las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Universidad a partir de la expedición del Acuerdo 022/03 ordenando que se respeten los derechos subjetivos contenidos en el acuerdo 020 del 8 de abril de 2003 y por ende se continúe el proceso de designación del Rector para el periodo 2003-2006 conforme al procedimiento establecido en el acuerdo 019 del 10 de marzo de 2003”.
Señala que si bien en este caso resulta posible acudir a la acción electoral ante la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, ello no garantiza la protección de su derecho fundamental con la inmediatez necesaria para prevenir el perjuicio irremediable que se le causa por la actuación ilegal del Consejo Superior de la Universidad. 2.2 Expedientes T-769.209, T-785.267, T-785.420 y T-785.510. Por su parte en sendas demandas Jhon Fredy Bayona Bayona (expediente T769.209), Ximena del Pilar Rincón Castellanos (expediente T-785.267)-, Diana Carolina Cabra Delgado (expediente T-785.420) y Victor Hugo Vargas Bohórquez (expediente T-785.510) interpusieron acción de tutela como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable con el fin de que se amparara su derecho fundamental a la participación, que habría sido desconocido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C y en particular por los representantes de los estudiantes y de los egresados que no habrían tomado en cuenta la voluntad mayoritaria de los estamentos de la Universidad a los cuales representaban en dicha elección. Sustentan su petición en diferentes apartes de las Sentencias T-525 y T-587 de 2001 de la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, así como en la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Palmira del 12 de mayo de 2003 en relación con la elección del Rector de la Universidad Nacional, providencias que en su criterio se refirieron a hechos
muy similares a los que ellos exponen en sus demandas. En los expedientes T-769-209 y T-785.510 los demandantes invocan además como vulnerados los derechos al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a elegir y ser elegido, al trabajo, al desempeño de funciones y cargos públicos por no haberse elegido como Rector a Olmedo Vargas Hernández a pesar de haber éste recibido las más altas votaciones en las consultas realizadas entre los estudiantes, los profesores, los egresados y los administrativos de la institución con lo que se les habrían violado los referidos derechos. Por ello solicitan “declarar la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo 022 de 2003” y que se ordene al Consejo Superior de la UPTC que revoque el “acto administrativo” proferido por dicho Consejo superior para la elección de Carlos Augusto Salamanca como Rector de la Universidad para el periodo institucional 2003 2006 “y en su lugar se designe de manera inmediata, en un término no superior a las 48 horas, al Dr. Olmedo Vargas Hernández ” (expedientes T-767.209 y T-785.510) Los actores en los expedientes T785.267 y T-785.420 solicitan, por su parte, que se “Revoquen los Acuerdos 019 y 022 de 2003 y por tanto se inicie un nuevo proceso de elección del Rector que permita la amplia participación del estamento estudiantil y con un suficiente lapso de tiempo para los 23.000 integrantes de la comunidad estudiantil”. Afirman al respecto que los acuerdos 019 y 022 de 2003 no otorgaban las
garantías suficientes en el marco de la democracia universitaria para la elección del Rector en la que los estudiantes y la comunidad académica en general pudieran hacer uso de su derecho a una participación política real y con efectos decisorios. Respecto a la procedencia de la acción de tutela en este caso los actores en los expedientes T-767.209 y T-785.510 afirman que “aun cuando frente a la decisión de designación pueden ser ejercitadas acciones contencioso administrativas y, en especial, la acción electoral, estas no conducen a proteger inmediatamente los derechos fundamentales vulnerados”. Indican así mismo que la nulidad de la designación (como consecuencia de acciones contencioso-administrativas) producirá efectos “muy posteriormente, tardíamente, cuando se dicte la sentencia, pero los derechos fundamentales habrán quedado vulnerados como lo han sido y nada habrá impedido que esa violación se produzca”. Invocan al respecto por considerarlas aplicables al caso las sentencias SU039 de 1997, SU-086 y SU096 de 1999.
3. Argumentos de la parte accionada El Presidente del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, una vez notificado de las demandas de la referencia, contestó a las mismas exponiendo una serie de consideraciones que por reiterarse en los diferentes expedientes se resumen a continuación en este mismo acápite de la sentencia.
El Presidente del ente accionado advierte que el Consejo Superior de la Universidad tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 120 de 1993 -Estatuto General de la Universidad-, la función de designar al Rector de la lista de nombres propuestos por los representantes
profesorales, estudiantiles y egresados ante dicho Consejo Superior. Precisa que debido a que el Acuerdo 019 de 2003 fijó un proceso de consulta y un procedimiento para la elección del Rector que modificaba el Acuerdo 120 de 1993 sin que se hubieran cumplido los requisitos que para el efecto señala el artículo 80 del mismo estatuto, se hizo necesario expedir el Acuerdo 022 de 2003 para establecer, en plena armonía con las normas que rigen a la Universidad, el procedimiento para la elección del Rector de la Institución. Sostiene que las acciones de tutela interpuestas son claramente improcedentes ya que para esos efectos los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial con el fin de proteger sus derechos, a saber, la acción pública electoral que puede alegar cualquier ciudadano con interés en impugnar el acto de elección del Rector. Hace énfasis, de otra parte, en que los accionantes no acreditaron de ninguna manera cuál es el perjuicio irremediable que se les causa, lo que desvirtúa la posibilidad de interponer la tutela como mecanismo transitorio. Frente a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso invocada por el accionante Olmedo Vargas Hernández hace énfasis en que tanto éste como el candidato finalmente elegido se encontraban en la misma lista propuesta al Consejo Superior de la Universidad en virtud de lo establecido en el Acuerdo 022 de 2003 y que prueba de ello es que el accionante obtuvo tres de los nueve votos emitidos por los integrantes del Consejo Superior de la Universidad. Frente a la supuesta vulneración del derecho a la participación invocada por algunos de los accionantes, que de acuerdo con el artículo 18 del Acuerdo
120 de 1993 Estatuto General de la Universidad, cada uno de los estamentos (profesores, estudiantes, egresados, personal administrativo) tenía plena autonomía para configurar la lista de nombres a proponer al Consejo Superior de la Universidad para que este decidiera a su vez autónomamente sobre la elección del Rector. Señala que las consultas estamentales realizadas durante la vigencia del Acuerdo 019 de 2003 derogado por el Acuerdo 022 del mismo año en manera alguna tenían carácter obligatorio ni mucho menos vinculante frente a la competencia claramente establecida por el Estatuto Superior de la Universidad en cabeza del Consejo Superior de la misma institución. En el expediente T-769.130 la intervención del Presidente del Consejo Superior accionado fue coadyuvada por Carlos Augusto Salamanca Roa en calidad de Rector Designado. Igualmente intervinieron en el mismo sentido el jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Boyacá, así como dos aspirantes al cargo de Rector que no fueron finalmente incluidos en la lista sometida a consideración del Consejo Superior de la Universidad. Carlos Augusto Salamanca Roa en su intervención manifiesta que la reglamentación contenida en el Acuerdo 019 de 2003 sobrepasó los marcos establecidos en el artículo 18 del Acuerdo 120 de 2003, lo que la hacía ilegal frente a los estatutos de la Universidad. Precisa que el Acuerdo 020 de 2003 en ninguna forma otorgaba derechos subjetivos a los inscritos en las listas de elegibles, toda vez que sus nombres tendrían que ser escrutados por los representantes de los distintos sectores universitarios, ya que el hecho de reunir los requisitos señalados en el
artículo 19 del estatuto Superior de la Universidad no les daba automáticamente el derecho a ser incluidos en las listas que debían ser presentadas ante el Consejo Superior. Igualmente para el 28 de abril de 2003 no se encontraba el proceso eleccionario en su etapa final, pues los representantes de los diferentes estamentos a los que los estatutos de la Universidad atribuyen dicha competencia no habían formalizado las listas a ser sometidas al Consejo Superior de la Universidad para la elección del Rector, por lo que en su criterio el Acuerdo 022 de 2003 no modificó el trámite de las elecciones sino que por el contrario, mantuvo incólumes los parámetros establecidos en los artículo 18 y 19 de los Estatutos de la Universidad y la autonomía de las representaciones universitarias para conformar las listas de sus candidatos elegibles a la Rectoría. Finalmente manifiesta que la designación del Rector tuvo como fundamento las listas presentadas por las representaciones universitarias, sin desconocer derechos subjetivos de ninguno de los candidatos. Precisa que en el caso del accionante Olmedo Vargas particularmente no se le vulneró el derecho a elegir y ser elegido ni ningún otro derecho pues el solo hecho de aparecer en la lista de elegibles no obligaba al Consejo Superior a preferirlo. El Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Boyacá adujo por su parte que la lista de elegibles determinada por el Acuerdo 020 de 2003 no otorgó derecho subjetivos a sus cuatro integrantes porque el acto fue recurrido y no alcanzó a ser ejecutoriado, por tanto el proceso electoral inicialmente diseñado no alcanzó a llegar a la etapa final de la elección porque además de la resolución de los recursos interpuestos, debía atenderse la posesión del
nuevo Presidente del Consejo y tratarse la legalidad de los actos realizados al amparo del Acuerdo 019/03. Afirmó igualmente que la acción pretendida por los accionantes es improcedente toda vez que para el efecto existen otros medios para la defensa de los derechos que eventualmente pueden resultar lesionados, y que la invocación de un perjuicio irremediable debe ser demostrado en forma idónea y objetiva, en ese sentido, la iniciación del periodo rectoral no determina la producción de un perjuicio irremediable para los actores, pues el derecho que reclaman como amenazado nunca ha estado en su patrimonio y además la elección del Rector se presume válida hasta que la justicia encargada de dirimir ese conflicto no declare lo contrario mediante sentencia en firme. En el proceso intervinieron igualmente los aspirantes a Rector excluidos del proceso de elección Gloria Arias Pinzón y Jorge Alirio Ochoa, quienes afirman que ninguna violación del debido proceso se produjo por el Consejo Superior de la Universidad al revisar la legalidad de los Acuerdos 019 y 020 de 2003 en defensa del ordenamiento jurídico y del Estatuto General de la Universidad. Explican que las reglas de juego establecidas para la elección en el acuerdo 022 de 2003 se aplicaron por igual a todos los candidatos, de forma tal que a ninguno le fueron desconocidos sus méritos ni su trayectoria, ni mucho menos su derecho a la participación democrática. Hacen énfasis de otra parte en que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial ordinario al cual recurrir para impugnar el acto de elección y que además no
se les ha causado un perjuicio irremediable.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1 Expediente T-769130 4.1.1 Decisión de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante fallo del 6 de junio de 2003, decidió rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el accionante Olmedo Vargas
Hernández. Frente a los argumentos planteados por el accionante, el juez constitucional de instancia advierte que su petición resulta imprecisa, porque no señala concretamente el momento en que se produjo la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, esto es, si ocurrió con la expedición del Acuerdo No. 022 de 2003, -pues a pesar de su expedición continuó actuando y participando en el proceso electoral activamente-, o si sucedió al no ser elegido Rector de la U.P.T.C. Precisa que para resolver el asunto planteado por el accionante existe claramente otro medio de defensa judicial señalado para el efecto, a saber la acción electoral ante la Jurisdicción en lo Contencioso administrativo. Advierte así mismo que el actor no explicó claramente cuál era el perjuicio irremediable que se le causaba con la actuación del Consejo Superior de la Universidad. Concluye entonces que por disponer el accionante de un medio de defensa judicial eficaz para pretender la protección del derecho invocado y por estimar que no se encuentra frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente, pues lo pretendido por el tutelante es que se dilucide la legalidad de unas actuaciones
administrativas relacionadas con la elección del Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, asunto que no compete al juez de tutela. 4.2 Expediente T-769.209 4.2.1 Decisión de Primera Instancia El Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja-Boyacá, mediante fallo del 4 de junio de 2003, decidió rechazar por improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, participación democrática, al trabajo, a elegir y ser elegido, invocados como vulnerados por el accionante Jhon Fredy Bayona Bayona. El Juzgado recuerda que la acción de tutela no es el medio para desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos contenidos en los acuerdos 022 y 023 de 2003 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, dentro del procedimiento que llevó a la elección del nuevo Rector de la institución. Precisa que ninguna norma del Estatuto General de la Universidad ni el Acuerdo 022 de 2003 establecen que para el nombramiento del Rector el Consejo Superior tenga que elegir a quien en las consultas que hayan efectuado los representantes estamentales resulte con el mayor número de votos, pues de ser así el Consejo Superior no tendría la potestad de elegir a una cualquiera de las personas postuladas por los representantes tal y como lo ordena el Estatuto General en su artículo 18 sino que su actuación se reduciría a verificar un escrutinio y a renglón seguido certificar como Rector a
aquél elegido por las mayorías. Finalmente considera que según las pruebas allegadas al expediente el accionante es egresado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y según oficio SCS 146 de mayo 12 de 2003 remitido por la Oficina de Consejos Superior y Académico el estamento de egresados postuló para el cargo de Rector a dos personas y el estamento profesoral postuló a otras personas, y por tanto el solo hecho de que de los nombres propuestos por el estamento de egresados ninguno haya sido elegido finalmente como Rector y en cambio si uno de los nombres postulados por el estamento profesoral no vulnera el derecho a elegir y ser elegido. Advierte finalmente que “el accionante no probó la legitimidad ni interés para actuar pues solamente está agenciando derechos ajenos”. 4.3 Expediente T-785.267 4.3.1 Decisión de Primera Instancia El Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja-Boyacá, mediante fallo del 11 de junio de 2003, decidió negar el amparo del derecho a la participación invocado como vulnerado por la accionante Ximena del Pilar Rincón Castellanos. El juez de instancia recuerda que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia tiene autonomía administrativa, académica y presupuestal y por tanto gobierna sus actividades conforme a la Constitución, la Ley 30 de 92 y sus estatutos y reglamentos internos. En ese orden de ideas considera que el Consejo Superior expidió el Acuerdo No. 022 de 2003 que reglamenta el procedimiento para llevar a cabo la elección del Rector en uso de las facultades legales previstas en el artículo 18
y demás normas concordantes del Acuerdo 120 de 1993-Estatuto General de la Universidad-donde se señala claramente que quien tiene la facu
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