CC - T024-2016
Detalles
- Título
- CC - T024-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-024/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONFrente a entidades particulares del sistema financiero y asegurador Conforme a la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, la acción de tutela contra aseguradoras es procedente formalmente desde el tópico de la legitimación en la causa por pasiva, en razón a que su actividad desborda el mero interés particular de cualquier relación contractual y en la medida en que su posición dominante puede generar una situación de indefensión, situación que fácticamente debe valorarse en cada caso. ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por compañía de seguros al no pagar póliza de seguro por considerar que enfermedad que ocasionó pérdida de capacidad laboral se trataba de preexistencia no informada al momento de la suscripción PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROSSe predica tanto de tomador como de asegurador De acuerdo con las normas que rigen el contrato de seguros, las obligaciones de las partes deben entenderse de manera armónica con los elementos y características esenciales del contrato. En ese marco, el artículo 1058 del Código de Comercio establece la obligación de declarar de forma abierta y sincera los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, obligación que se deriva del carácter bilateral, oneroso y aleatorio del contrato. Pero no se trata de una deber que se lee aislado de la
responsabilidad que asume la aseguradora, pues en la medida en que la compañía asume el riesgo, debe conocer las condiciones en que lo hace, como requisito previo para ampararlo y para determinar la contraprestación que exigirá al tomador a manera de prima. Del lado del tomador, éste tiene el deber de declarar la información relevante para la determinación del estado de riesgo (en este caso, el estado de salud); pero si las preguntas tipo del cuestionario de asegurabilidad son muy generales, y no se exigieron exámenes médicos o la historia clínica de los tomadores, esta circunstancia no puede traducirse en la imposibilidad absoluta de hacer efectiva la póliza, como consecuencia de una interpretación carente de razonabilidad frente a las cláusulas del contrato. 2 ACTIVIDAD ASEGURADORA-Aseguradoras deben dejar constancia de preexistencias o exclusión de alguna cobertura, al inicio del contrato, para evitar ambigüedades en el texto que ellas mismas han elaborado CONTRATO DE SEGUROS-Preexistencias no planteadas cuando entidad aseguradora no efectúa examen médico al momento de suscripción COMPAÑIA ASEGURADORA-Deberes de claridad, información, confirmación y lealtad por parte de la aseguradora y del tomador en el momento de la suscripción de pólizas COMPAÑIA ASEGURADORA-Obligación de pagar la póliza a pesar de haber acaecido algún tipo de preexistencia DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por el actor Referencia: expedientes acumulados T5158888, T-5109049, T-5189828, T5201723 y T-5201786 Acciones de tutela presentadas por (i) Martha Lucía González López contra Seguros Bolívar S.A; (ii) Harold Humberto Useche Chaparro actuando como agente oficioso de Lida Obdulia Chaparro de Useche, contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, el Banco Pichincha y Delima Marsh S.A.; (iii) John Alexander Triana Rodríguez contra Seguros Bolívar S.A.; (iv) Deyci María Álvarez Hernández contra Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida; y, (v) Héctor Mario Rubio Acevedo contra Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis 3 Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas: (i) en única instancia, por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela de Martha Lucía González López contra Seguros Bolívar S.A; (ii) en primera instancia, por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, el siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Oralidad de Cali, el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela de Harold Humberto Useche Chaparro actuando como agente oficioso de Lida Obdulia Chaparro de Useche, contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, el Banco Pichincha y Delima Marsh S.A.; (iii) en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela de John Alexander Triana Rodríguez contra Seguros Bolívar S.A.; (iv) en primera instancia, por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela de Deyci María Álvarez Hernández contra Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida; y, (v) en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela de Héctor
Mario Rubio Acevedo contra Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida. El expediente T-5158888 fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). Los expedientes T-5109049, T-5189828, T-5201723 y T-5201786 fueron seleccionados para revisión y acumulados entre sí y al expediente T-5158888, por la Sala de Selección Número Diez, en auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES Los casos acumulados en esta oportunidad se refieren a las reclamaciones que algunas personas formularon a diferentes aseguradoras solicitando el pago de una póliza de seguros, vida grupo deudores, suscrita bajo alguna de estas modalidades: (i) grupo deudores, póliza que tiene por finalidad respaldar créditos adquiridos con entidades financieras, cuyo amparo se haría efectivo en caso de muerte o incapacidad del titular; o (ii) grupo educadores, con 4 cobertura en caso de muerte accidental, desmembración o incapacidad total y permanente del tomador. En todos los asuntos, las aseguradoras objetaron la reclamación.
Los actores acuden a la acción de tutela porque consideran que sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital se encuentran vulnerados. En consecuencia, los interesados solicitaron al juez constitucional que ordene a las compañías aseguradoras demandadas reconocer y pagar el seguro reclamado, con fundamento en el contrato de seguro y la certificación acreditada de pérdida de capacidad laboral.
Enseguida la Sala de Revisión pasa a narrar los hechos de los casos concretos, la respuesta de las entidades accionadas, y las decisiones de instancia que se revisan.
1. Acción de tutela presentada por Martha Lucía González López contra
Seguros Bolívar S.A. (expediente T-5158888) 1.1. Hechos La accionante, quien tiene 61 años de edad, se ha desempeñado como docente al servicio del Estado por más de 30 años, en distintos municipios del país como Villamaría en Caldas, y Chía, Cajicá y Cota en Cundinamarca, a cargo de la asignatura de lengua extranjera. Cuando se encontraba laborando en el Colegio San Gabriel de Cajicá, Seguros Bolívar S.A. le ofreció una póliza de seguros de vida grupo educadores de Colombia, con cobertura en caso de muerte accidental, desmembración o incapacidad total y permanente del primero1. La tutelante tomó la póliza el 16 de octubre de 2002, por un valor asegurado de cuarenta millones de pesos (40.000.000), cancelando una prima mensual de treinta mil pesos (30.000)2 hasta el año 2007, en que incrementó la prima, correspondiendo a una suma mensual de cuarenta y cinco mil pesos 1 En la condición primera del aseguramiento se establece: “para todos los efectos de este anexo se entiende por incapacidad total y permanente la sufrida por el asegurado, que haya sido ocasionada y se manifieste estando protegido por el presente anexo, que produzca lesiones orgánicas o funcionales incurables que de por vida impidan a la persona desempeñar cualquier trabajo
remunerativo, siempre que dicha incapacidad haya existido por un periodo continuo no menor de ciento cincuenta (150) días y haya sido provocada por el asegurado”. 2 Póliza de seguro de vida grupo (folios 11 a 12). Para la toma del seguro a la accionante se le hizo firmar una declaración de asegurabilidad, con el siguiente contenido definido: “(…) declaro que:
1. Tanto mi estado de salud como el de mi conyugue asegurado es normal, no padecemos no hemos padecido enfermedades tales como: enfermedades congénitas, afecciones cardiovasculares, VIHSida, hipertensión arterial, cáncer, diabetes, hepatitis B, cirrosis, insuficiencia renal, enfermedades neurológicas, psiquiátricas o pulmonares. 2. En los últimos dos (2) años no hemos sido sometidos ni se nos han programado tratamientos o intervenciones quirúrgicas en razón a enfermedades tales como las enunciadas anteriormente o de dolencias directamente relacionadas con ellas, en forma causal o consecuencial. 3. En la actualidad no sufrimos síntomas, enfermedades crónicas o adicciones que incidan sobre nuestro estado de salud. 4. No tenemos limitación física algunas (…)”
(folio 12). 5 (45.000), pues suscribió un seguro adicional por enfermedades graves por valor de veinte millones de pesos (20.000.000)3. En el año 2010 fue diagnosticada con ruptura completa del tendón supraespinoso y epicondilitis derecha. El 22 de julio de 2011 se le practicó una cirugía: sutura artroscópica hombro derecho y acromioplastia anterolateral; posteriormente, el 24 de febrero del mismo año se le realizó una
nueva cirugía por presentar capsulitis adhesiva, situación que limitó totalmente la movilidad de su brazo derecho. Debido a que estuvo incapacitada entre el 13 de julio de 2010 y el 18 de marzo de 2011, superó el periodo de 180 días, razón por la cual la EPS Unión Termporal Medicol Salud, entidad que presta su servicio médico al magisterio, procedió a remitir su caso para la calificación de pérdida de capacidad laboral. La Junta de Calificación de Primera Oportunidad de esa institución determinó que sufría de una invalidez del 96% de origen profesional y con fecha de estructuración el 28 de enero de 2011. Con base en el dictamen señalado, a la accionante le fue reconocida la pensión de invalidez a través de la Resolución No. 00589 de junio de 2011, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca4. Con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el 13 de julio de 2012 la peticionaria solicitó a Seguros Bolívar S.A. el reconocimiento del seguro vida grupo educadores. El 31 de julio del mismo año la aseguradora objetó el pago aduciendo: “con base en la historia clínica que reposa en la reclamación, se ha podido determinar que la enfermedad por la que reclama, la incapacita de forma parcial y no total para desempeñar cualquier labor remunerativa, como expresamente lo exige el anexo, por lo que no procede el pago solicitado”. La señora González reiteró la petición a la aseguradora el 16 de abril de 2015, solicitándole que reconsiderara el pago de la póliza, con fundamento en el
precedente aplicable, contenido en la sentencia T-830 de 20145. En comunicación del 12 de mayo de 2015 la entidad mantuvo su decisión inicial y afirmó: “para que haya lugar a la cobertura solicitada, se deben reunir todos los supuestos del anexo, es decir, incapacidad de 150 días y que la causa por la que reclama produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por vida le impidan desempeñar cualquier trabajo remunerativo y en el caso particular no se cumple con dichos criterios. Y precisó además: “una calificación de pérdida de capacidad laboral, no incide en la definición de la reclamación, como se indicó anteriormente, esta calificación tiene efectos en el campo de la seguridad social, con el objeto de garantizar el amparo de las contingencias derivadas de la invalidez, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinen en la ley 3 Renovación del aseguramiento, efectuado el 1 de octubre de 2007 (folio 14). 4 Folios 16 y 17 del cuaderno de revisión de tutela. 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 laboral. En consecuencia de lo anterior, el asegurado no ha demostrado que reúne las condiciones del contrato para acceder al pago indemnizatorio.”. La tutelante narró que dos (2) años antes disolvió la sociedad conyugal con el padre de sus dos hijos. Como acordaron la repartición de los bienes decidieron vender el apartamento en el que ella y los jóvenes viven, por lo que se encuentran buscado un lugar para arrendar. También afirmó que sus hijos dependen de ella, pues el menor está terminando bachillerato y la mayor
finalizó universidad, pero no ha conseguido trabajo. Agregó que su exesposo no los apoya económicamente desde la separación. Incluso relata que el hijo menor actualmente recibe tratamiento psicológico, porque se deprimió a raíz del divorcio y su enfermedad, porque fueron meses de cirugías, hospitalizaciones y padecimientos. En resumen, la accionante informó que las tres personas sobreviven con la pensión que le reconoció la Gobernación de Cundinamarca6. En virtud de todo lo anterior, la señora González solicita al juez de tutela que ordene a Seguros Bolívar S.A. pagar el seguro por incapacidad permanente, conforme la cobertura de la póliza que tomó y ha cancelado por espacio de aproximadamente 10 años. 1.2. Respuesta de Seguros Bolívar S.A. A través de su apoderado general la aseguradora solicitó declarar que no se han vulnerado los derechos constitucionales de la señora Martha Lucía González. Como fundamento de la petición la compañía reiteró lo dicho en las comunicaciones remitidas a la accionante en respuesta a sus derechos de petición, es decir, que aquella no sufre una incapacidad total y permanente que le impida realizar alguna actividad lucrativa, por lo cual no es procedente reconocer el pago del aseguramiento. 1.3. Decisión que se revisa En fallo del veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “no se encuentra acreditado que la accionante carezca de recursos económicos suficientes o que dependa del
pago de la póliza para subsistir, siendo éste un requisito indispensable para determinar la procedencia de la presente acción, toda vez que no resulta suficiente que la tutelante se encuentre en estado de discapacidad.” 6 El valor de la pensión es de $3123.000, de los cuales recibe neto solamente $2216.00, que debe utilizar para “impuestos, facturas, mercados, administración del conjunto, transporte para mis hijos y para mí, ropa, útiles y casi todas las veces salud porque las EPS generalmente no tienen los medicamentos que nos formulan o son de mala calidad porque hasta los medicamentos hoy por hoy tienen estrato.” (folio 15 expediente principal). 7
2. Acción de tutela presentada por Harold Humberto Useche Chaparro actuando como agente oficioso de Lida Obdulia Chaparro de Useche, contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, el Banco Pichincha y
Delima Marsh S.A. (expediente T-5109049) 2.1. Hechos El 26 de febrero de 2014 la señora Lida Obdulia Chaparro de Useche, quien tiene 72 años de edad, adquirió un crédito con el Banco Pichincha por valor de veintiocho millones quinientos mil pesos (28.500.000), a un plazo de 96 meses, por el cual se pactó el pago de una cuota mensual de quinientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta y tres pesos (574.143), para ser descontados por libranza de su asignación pensional reconocida por la Gobernación del Valle del Cauca. El crédito se amparó con una póliza vida grupo deudores de la Aseguradora Solidaria de Colombia7.
El 13 de junio del mismo año la señora Chaparro sufrió un accidente cerebro vascular hemorrágico. Por esa razón fue hospitalizada en la Fundación Valle del Lili de Cali y durante su instancia se le practicó una gastrostomía y adaptación de una sonda yeyunal para su alimentación. Cuando finalizó la hospitalización, la atención en casa se estableció sobre la base del siguiente diagnóstico: “paciente que presentó ECV hemorrágico, estuvo en UCI en estado crítico, intubada con tendencia a la mejoría sin embargo con compromiso neurológico que incluye hemiplejia izquierda, trastorno de la deglución y alteraciones neuropsiquiatrías secundarias, valorada por fisiatría en proceso de rehabilitación y manejo además por psiquiatría”8. Posteriormente, el 16 de agosto de 2014 la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que la agenciada sufría un 96.2% de pérdida de capacidad laboral, de origen común y fecha de estructuración el 13 de junio de 2014, día del accidente cerebro vascular9. La familia de la actora presentó reclamación al Banco Pichincha para hacer efectiva la póliza que cubría el valor del crédito adquirido. El 19 de diciembre de 2014, el banco anexó a su respuesta una comunicación de la Aseguradora Solidaria de Colombia suscrita el 25 de noviembre del mismo año, en la cual la entidad objetó el pago del seguro con fundamento en el siguiente argumento: “(…) del análisis de los documentos presentados como soporte de la reclamación, además de la verificación realizada de los antecedentes de
salud de la asegurada por nuestro departamento médico, se establece que para el 26 de febrero de 2014, la Sra. Lida Obdulia Chaparro de Useche 7 Cabe resaltar que al escrito de tutela se encuentra anexa una fotocopia de la declaración de asegurabilidad suscrita por la accionante en la cual se le pregunta al deudor si “¿ha sufrido alguna enfermedad?”, a lo cual la agenciada contestó “no” (folio 96). 8 Historia clínica de la agenciada (folios 14 a 61). 9 Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Valle del Cauca (folios 5 a 12). 8 presentaba antecedentes de hipertensión arterial y dislipidemia mixta desde el año 2009, siendo estas patologías las que generan el evento generador de la solicitud indemnizatoria. Y agregó: “es claro que al momento de firmar la declaración de asegurabilidad, la Sra. Lida Obdulia Chaparro de Useche, se encontraba diagnosticada con las patologías enunciadas anteriormente, las cuales no fueron manifestadas por ella. Al respecto de esta situación el artículo 1058 del código de comercio señala la obligación del asegurado en razón a declarar sinceramente el estado de riesgo (…)”. El hijo de la señora Chaparro, actuando en calidad de agente oficioso, presentó acción de tutela con el fin de solicitar al juez constitucional que ordene a las entidades accionadas reconocer el seguro que cubría la deuda, porque mensualmente se le viene descontando de la mesada pensional de su progenitora la cuota para cubrir el crédito (que se fijó en el año 2014 en la
suma de $574.143,oo), más la prima para la cobertura de la póliza que ampara la obligación. Precisa que ese dinero se requiere para los gastos en salud y alimentación de la agenciada, que actualmente necesita asistencia permanente de personal auxiliar con conocimientos especializados, dado que no puede valerse por sí misma. Agrega que aunque la EPS reconoce la atención médica domiciliaria, existen otros servicios que han debido ser asumidos por la señora Chaparro de Useche y la familia, tales como transporte para terapias que se realizan fuera del hogar, suplementos alimenticios, entre otros. Indica que es imposible asumir todos los requerimientos de su madre con la pensión de la que es beneficiaria, por lo que su familia se ha visto en la obligación de asumir la colaboración. Sobre este último aspecto sostiene que, aparte de él, la señora Lida Obdulia tiene otra hija y una hermana, pero que la situación se ha vuelto crítica porque los gastos han afectado la situación económica de todos: (i) él, agente oficioso en este asunto, asumió un leasing habitacional que se encuentra en mora, existiendo el riesgo de perder la casa donde, incluso, actualmente vive su madre, y que tiene obligaciones con un menor de 6 años que reside fuera del país y con otro bebé que está por nacer; (ii) su hermana tiene un menor de 4 años, por lo que sus recursos se destinan a la satisfacción de las necesidades de su familia; y, (iii) finalmente, la hermana de la agenciada tiene 74 años y se encuentra en tratamiento psiquiátrico. 2.2. Respuesta de las entidades accionadas (i) A través de su apoderada y gerente general, el Banco Pichincha contestó la
acción de tutela y solicitó que se declare que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada, comoquiera que fue la Aseguradora Solidaria de Colombia la entidad que decidió objetar la reclamación; (ii) A su turno, la representante legal de la Aseguradora Solidaria de Colombia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la agenciada dispone de la vía judicial ordinaria para pedir la protección de sus derechos fundamentales. De fondo, la entidad reiteró las consideraciones expuestas a la 9 accionante en el escrito a través del cual objetó la reclamación del seguro, suscrito el 25 de noviembre de 2015; (iii) Finalmente, la representante legal de Delima Marsh S.A., pidió al juez de tutela que declare que esa sociedad no ha vulnerado los derechos de la agenciada. La entidad afirmó que es una compañía intermediaria de seguros, que actúo como puente entre el Banco Pichincha y la Aseguradora Solidaria de Colombia, para facilitar la contratación del seguro, la renovación del mismo y la agilización en la atención de los reclamos. 2.3. Decisiones que se revisan En sentencia de primera instancia del siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital de la señora Lida Obdulia Chaparro de Useche, y ordenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia, que otorgue a la accionante el amparo por incapacidad total y permanente, conforme a la cobertura del seguro de vida grupo deudores, y
asumir el saldo insoluto del crédito. El fundamento principal de la decisión del despacho fue: “la ahora accionante llenó un formulario para tomar la póliza como deudora y garantizarle a la entidad bancaria Banco Pichincha, por determinación de ésta, que en caso de muerte o por sobrevenir incapacidad total y permanente, Aseguradora Solidaria se hacía cargo del saldo insoluto de la deuda, que luego la aseguradora se niega a asumir, sin exámenes médicos que hubiera dispuesto realizar, como es de su responsabilidad o pedido a la asegurable que los allegara, le permiten colegir, con base seria y no por mera suposición a discreción o conveniencia, que “infarto cerebro vascular” preexistía al ingreso de la señora (…) a la póliza de vida grupo deudores y si ella obró con reticencia”. En escrito del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) la Aseguradora Solidaria de Colombiana impugnó la decisión. Reiteró que la agenciada dispone de la vía ordinaria para solicitar el pago del seguro que reclama a través de la vía de tutela, además, que era deber de aquella, al momento de tomar el seguro, declarar de forma exacta el estado del riesgo, concretamente, a través de la manifestación de su estado de salud físico y mental para ese momento. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en fallo del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), revocó la decisión de instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela. El juzgado explicó: “no resulta caprichosa la objeción presentada por la aseguradora, porque al
parecer la aseguradora faltó a la verdad al momento de suscribir la solicitud de aseguramiento, ya que no mencionó que sufría de hipertensión arterial, que se cree fue la determinante para el accidente cerebro vascular que padeció el 13/06/2014. Lo anterior, sin perjuicio de acudirse a la acción ordinaria para establecer con certeza su hay lugar o no al pago de la indemnización por invalidez permanente”. 10
3. Acción de tutela presentada por John Alexander Triana Rodríguez
contra Seguros Bolívar S.A. (expediente T-5189828) 3.1. Hechos El señor John Alexander Triana Rodríguez tomó un seguro de vida grupo davida integral con Seguros Bolívar, vigente desde el 26 de mayo de 2014 hasta el 26 de mayo de 2015, el cual contaba con las coberturas de vida, indemnización por muerte accidental y beneficios por desmembración e incapacidad total y permanente, por un valor asegurado de ochenta millones de pesos (80.000.000). El 29 de octubre de 2014 el actor fue calificado con un 82.95% de pérdida de capacidad laboral por presentar agudeza visual, hipoacusia neurosensorial, cefalea migrañosa, colon irritable y diabetes mellitus, entre otras enfermedades, con fecha de estructuración el día de emisión del dictamen, según acta Nº 286 de la misma fecha, expedida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, entidad para la que trabajó por más de 7 años. El 10 de noviembre de 2014 el accionante solicitó a Seguros Bolívar S.A.
reconocer el seguro suscrito en mayo de ese mismo año. El 6 de enero de 2015, la compañía objetó la reclamación argumentando que no se acreditó una “incapacidad total y permanente” en los términos establecidos en la condición primera del anexo, es decir, un porcentaje de invalidez que le impida desempeñarse laboralmente en una actividad lucrativa10. Está decisión fue confirmada por la misma entidad en oficio del 4 de febrero de 2015 al responder una nueva solicitud del actor en la cual pidió reconsiderar la objeción. El señor Triana solicita al juez de tutela que ordene a Seguros Bolívar pagar el seguro de vida davida integral, para suplir las contingencias económicas que actualmente se generan en la invalidez que padece, y que le impiden disfrutar de su vida en dignidad. 3.2. Respuesta de Seguros Bolívar S.A. A través del apoderado general, la compañía demandada pidió que se declare que no ha vulnerado los derechos fundamentales del interesado. Afirmó que se abstuvo de reconocer el pago de la póliza comoquiera que las lesiones que padece el accionante no le impiden desempeñar cualquier trabajo remunerado. También, sostuvo que el concepto de invalidez vigente en el Sistema de Seguridad Social no se extiende a la interpretación de las cláusulas contractuales de seguros, y que en esta última materia, la incapacidad debe ser total. 10 Folio 22. 11 3.3. Decisiones que se revisan En fallo de primera instancia del veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Ibagué, negó la protección invocada por el señor John Alexander Triana Rodríguez, porque encontró que no se vulneró su derecho fundamental al mínimo vital y consideró que corresponde al actor acudir a la vía ordinaria.
Adujo sobre el particular que: “es importante hacer notar que en el caso en comento, ni de las pruebas que obran en el expediente, ni de lo que puede inferirse de la plateado por el accionante, se derivan elementos de juicio suficientes para dar por probado que estamos ante la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital como se plantea y que pueda justificarla concesión de la acción de tutela (…).” El demandante impugnó la decisión señalando que a diferencia de lo sostenido por el juez de primera instancia, no tiene medios económicos porque es una persona con una pérdida de capacidad laboral del 82.95% y en esas circunstancias ningún empleador va a contratarlo. Ha intentado en el mercado laboral emplearse, pero es prácticamente imposible en esas circunstancias.
Sostuvo también que en sus condiciones, sumadas a la falta de recursos económicos, le impiden agotar todas las etapas de un trámite ordinario sin poner en riesgo su derecho fundamental al mínimo vital. Precisó que: “… si mi poderdante tiene personas a cargo o no, no sería relevante. Valga decir que no las tiene, pero debe tenerse en cuenta que ni personas ni bienes productivos tiene y que el perjuicio se le está causando solo a él que es quien interesa en este momento. ¿Quién va a contratar a una persona con un índice de disminución de capacidad laboral del 82.95%? Esta situación no se contempló en la sentencia, no
se analizó en la sentencia y simplemente se dio por sentado que mi poderdante tiene otros ingresos y, por ende, la acción de tutela no es procedente”11. A través de fallo de segunda instancia del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, confirmó íntegramente la decisión recurrida.
4. Acción de tutela presentada por Deyci María Álvarez Hernández
contra Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida (expediente T-5201723) 4.1. Hechos El 3 de julio de 2013 la señora Deyci María Álvarez Hernández suscribió una póliza de seguro de vida grupo deudores, para respaldar un crédito adquirido con el Banco BBVA por valor de cien millones de pesos (100.000.000), con 11 Folios 132 y 133, escrito de impugnación al fallo de primera instancia. 12 u
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