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CC - T024-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T024-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-024/22

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración al no atender solicitudes para reconocimiento del derecho pensional (…) las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar trámite a las solicitudes del afiliado, garantizando los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. La garantía de estos presupuestos implica para las entidades el deber de darle un impulso al trámite y de obrar con total transparencia y claridad, máxime cuando el solicitante de la pensión de invalidez ha cumplido con su deber de lo que en principio le corresponde hacer, como lo es solicitar el dictamen de su pérdida de capacidad laboral y reclamar a las instituciones comprometidas el reconocimiento de su derecho a acceder a la pensión de invalidez. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELAAplicación ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional cuando medio judicial no resulte idóneo o para evitar perjuicio irremediable DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental (…) este derecho se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones de respetar los derechos y velar por las obligaciones de los afiliados, pues sus actuaciones van a incidir en la garantía de otros derechos fundamentales, como la seguridad social.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional

DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO

DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, al exigir requisitos no contemplados en la Constitución o en la Ley, para su reconocimiento DERECHOS PRESTACIONALES DE AFILIADOS A ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIALInoponibilidad de las controversias suscitadas frente al reconocimiento de estos derechos Las entidades accionadas se han negado a adelantar la solicitud pensional por discusiones en torno al origen de la pérdida de capacidad laboral y, posteriormente, por la falta de firmeza del dictamen en el que fundamenta su solicitud el peticionario. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a ésta

Referencia: Expediente T-8.243.989

Acción de tutela presentada por Jhon Jairo Piña Lizarazo contra la AFP Porvenir S.A. y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus

competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

I. SENTENCIA

1. En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el 31 de diciembre de 2020 y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jhon Jairo Piña Lizarazo contra la Administradora de Fondo de Pensiones -AFP Porvenir S.A. y la Aseguradora de Riesgos Laborales -ARL Positiva Compañía de

Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.).

2. El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el asunto1 y, previo sorteo, lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación.

II. ANTECEDENTES

1. Situación fáctica descrita en la acción de tutela

3. Jhon Jairo Piña Lizarazo, con 40 años actualmente y quien manifiesta ser víctima de desplazamiento forzado, interpuso acción de tutela contra la AFP Porvenir S.A. y la ARL Positiva S.A. Invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social integral, como

sujeto en condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, porque considera que le fueron vulnerados por las accionadas al negarse a reconocer la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.2

4. El accionante sostuvo que el día 11 de julio de 2007, mientras se desempeñaba como minero, sufrió un accidente laboral por causa de una explosión en la mina que trabajaba. El accidente le ocasionó la pérdida de su ojo izquierdo y de uno de sus oídos. Posteriormente, según el promotor de la acción, sufrió otros accidentes laborales que le causaron daños irreversibles en su cuerpo,3 tales como pérdida de movilidad en una de sus manos que le impiden sostener o agarrar cosas, problemas para desplazarme por las complicaciones sufridas en su rodilla izquierda, 1 Conformada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado, bajo el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”. 2 Expediente digital T-8.243.989, documento digital “EscritoTutela.pdf”, Pp. 1-21. 3 El tutelante indicó que los accidentes laborales se han producido en las siguientes fechas: 11 de abril de 2012, 1 de agosto de 2015, 12 de octubre de 2015, 17 de marzo de 2016, 20 de abril de 2016, 4 de octubre de 2016, 1 de febrero de 2017 y 22 de noviembre de 2017. Precisa, además, que cada uno de estos accidentes fue debidamente reportado a

Positiva Compañía de Seguros. Expediente digital T-8.243.989, documento digital “EscritoTutela.pdf”, P. 1. disminución de la visión del ojo derecho4 y dismunción de la audición de sus oídos, cicatrices en el rostro y otras secuelas que le impiden trabajar.5

5. Precisó el tutelante que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen No. 13199687 - 24497 del 16 de octubre de 2019, estableció que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 46,17%.6

6. Indicó que posteriormente surgieron patologías relacionadas con los accidentes sufridos, sin que fueran tenidas en consideración en la calificación inicial. En consecuencia, solicitó una nueva calificación sobre su pérdida de capacidad laboral. Así, Positiva Compañía de Seguros S.A., una vez realizada la valoración el 7 de septiembre de 2020, determinó que presentaba un diagnóstico de “(G560) SÍNDROME DE TUNEL DEL CARPO BILATERAL (ALTERACIÓN ELECTROFISIOLÓGICA MODERADA DERECHA Y SEVERA IZQUIERDA) no derivado del AT,

(G562) NEUROPATÍA GRAVE DEL NERVIO CUBITAL IZQUIERDO A NIVEL DE LA MANO no derivado del AT, (H353) DEGENERACIÓN DE

LA MÁCULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO IZQUIERDO Accidente de trabajo, (H544) CEGUERA DE OJO IZQUIERDO Accidente de trabajo, (H902) HIPOACUSIA IZQUIERDA SEVERA Accidente de

trabajo, (S009) CONTUSIÓN EN CABEZA Accidente de trabajo, (T263) QUEMADURA EN OJO IZQUIERDO POR EXPLOSIÓN Accidente de trabajo, (T302) QUEMADURA DEL 10% SCT 2 GRADO EN CARA Accidente de trabajo.” Indicó la calificadora que ello le generaba una pérdida de capacidad laboral del 54.93 %, por causa de origen común.7

7. Con base en lo anterior, esto es, el dictamen No. 2267342 proferido por la ARL Positiva el 11 de noviembre de 2020, el accionante manifestó que ha adelantado diversos trámites administrativos ante las accionadas con el fin de solicitar la pensión, en atención a la pérdida de su capacidad laboral.8 No obstante, expresó que ninguna de las entidades demandas se ha hecho responsable del pago de la prestación. Agregó que esta situación lo ha afectado considerablemente, puesto que no le es posible acceder a algún 4 Según indicó el tutelante, la pérdida de la visión en su ojo derecho es de hasta el 80%. Expediente digital T8.243.989, documento digital “PIÑA LIZARAZO JHON JAIRO - CONTESTACION (CC) Y ANEXOS.pdf”, Pp. 123. 5 Expediente digital T-8.243.989, documento digital “EscritoTutela.pdf”, P. 1. 6 Expediente digital T-8.243.989, documento digital “PIÑA LIZARAZO JHON JAIRO - CONTESTACION (CC) Y ANEXOS.pdf”, Pp. 1-23. 7 Expediente digital T-8.243.989, documento digital “1630618148977_syc_12378370_02092021_429.pdf”, Pp. 1-9.

8 Este fue un aspecto discutido a lo largo del trámite de tutela. En particular la AFP Porvenir sostuvo ante el juez de primera instancia que el accionante no reclamó derecho alguno, por lo cual dicha autoridad falló con base en tal afirmación. Sin embargo, a partir de lo sostenido ante el juez de segunda instancia y lo probado en este trámite de revisión, la Sala precisará más adelante que, en efecto, el tutelante sí acudió a la mencionada adminsitradora, antes de promover la acción de tutela, con el objeto de solicitarle el derecho pensional del que considera ser titular. Dado que en este acápite se relata con la mayor fidelidad lo expuesto por el tutelante en su escrito inicial, no se detallarán las actuaciones adelantadas. trabajo como consecuencia de los accidentes sufridos.9 Asimismo, indicó que no posee suficientes recursos económicos para solventar sus necesidades básicas mensuales, así como las de su madre de 60 años y su hija de 14 años, que dependen económicamente de él.10

8. Por lo anterior, el accionante solicitó ordenar a la AFP Porvenir S.A. y a la ARL Positiva S.A. realizar el pago de la pensión a la que tiene derecho, como consecuencia de la calificación de pérdida de capacidad laboral del 54,17% efectuada por Positiva S.A.11

2. Respuestas de las entidades accionadas

9. Una vez admitida la acción de tutela,12 durante el trámite en el juzgado de primera instancia, Positiva S.A. sostuvo que, como aseguradora de riesgos laborales, solamente está llamada a reconocer y pagar prestaciones económicas derivadas de eventos calificados como de origen

laboral, propios de relaciones laborales objeto de aseguramiento. En consecuencia, adujo que en el caso del señor Jhon Jairo Piña Lizarazo no era dable reconocer una pensión de invalidez, puesto que el dictamen realizado, que se encontraba en firme, “estableció una pérdida de capacidad laboral superior al 50% integral común.” Así, indicó que le informó al accionante que debía acudir “al fondo de pensiones al que se encuentra cotizando, para solicitar la Pensión de Invalidez a la que tiene derecho.”13

10. La entidad accionada Porvenir S.A., por su parte, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en tres razones. Afirmó que (i) carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que, según lo sostenido en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 16 de octubre de 2019, el origen de la pérdida de la capacidad era laboral y, en consecuencia, la llamada a resolver la petición pensional es la Aseguradora de Riesgos Laborales -ARL;14 (ii) la recalificación mencionada por el accionante no solo no es oponible a Porvenir, porque no 9 Expediente digital T-8.243.989, documento digital “EscritoTutela.pdf”, P. 2. 10 Expediente digital T-8.243.989, documento digital “Respuesta Corte Constitucional Jhon Jairo Piña Lizarazo.pdf”, Pp. 1-2. 11 Expediente digital T-8.243.989, documento digital “EscritoTutela.pdf”, P. 18. 12 El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio de auto del 18 de diciembre de 2020,

admitió la acción de tutela del proceso de la referencia. Expediente digital T-8.243.989, documento digital “04AutoAdmisorio.pdf”, Pp. 1-2. 13 Expediente digital T-8.243.989, documento digital “RespuestaPositiva.pdf”, Pp. 1-2. 14 Para justificar esta conclusión, Porvenir S.A. mencionó las principales disposiciones que configuran el sistema de seguridad social en pensiones, en particular, respecto al cubrimiento de la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional. En este sentido citó, entre otras disposiciones, los artículos 1, 3, 7, 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 1, parágrafo 2, y 3, parágrafo 5, de la Ley 776 de 2002. fue debidamente notificada, sino que (iii) tampoco se encuentra en firme, “como quiera que se presentó recurso de apelación y actualmente se encuentra en conocimiento de la Junta Regional de calificación de invalidez de Norte de Santander.”

11. Agregó que ante Porvenir S.A. no existe petición presentada por el accionante e insistió en que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1562 de 2012, es la ARL Positiva la que debe dar cuenta del reconocimiento solicitado. En este sentido, destacó que se está ante una ausencia de vulneración de los derechos invocados por parte de dicha Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, y que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser atendido por esta vía judicial, concluyendo su intervención con la petición de que se deniegue o declare improcedente el amparo solicitado.15

3. Decisiones de instancia objeto de revisión

12. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante sentencia de 31 de diciembre de 2020, declaró improcedente la protección invocada. Consideró que la acción de tutela no está llamada a dirimir controversias relativas a la seguridad social, tal como en otras ocasiones lo ha afirmado la Corte Constitucional. Al respecto, advirtió que en sólida jurisprudencia se ha advertido que “en tratándose del derecho a la seguridad social… por regla general, [la tutela] no procede en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en razón a su carácter eminentemente subsidiario y residual; por lo anterior, este tipo de controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso.”

13. A continuación, luego de precisar que, excepcionalmente, podía analizarse de fondo una petición como la ahora invocada cuando quiera que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, afirmó que la controversia requería de la intervención del juez ordinario. Para el efecto advirtió que el actor, si bien fue calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, no está en una situación de debilidad manifiesta pues tiene 39 años. Destacó que (i) el señor Piña Lizarazo pudo acudir a cuestionar el dictamen, pero así no lo hizo, lo que se verificó además con la afirmación de Positiva S.A. en el sentido en que aquél se encuentra en firme, (ii) Positiva S.A. le informó el 15 de diciembre de 2020 que no era

ella la competente para acceder a su pretensión y le indicó que el dictamen estaba en firme y que (iii) el “Despacho no puede aceptar la mera 15 Expediente digital T-8.243.989, documento digital “RespuestaPorvenir.pdf”, Pp. 1-6. manifestación del accionante en cuanto a que alega que ha adelantado los trámites pertinentes ante la aseguradora para el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez sin aportar prueba alguna… máxime cuando se tiene que el accionante no ha elevado la solicitud de reconocimiento pensional ante el respectivo fondo de pensiones Porvenir S.A., para su eventual estudio tal y como lo sostiene la entidad, así como tampoco certificó las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata a sus derechos.”16

14. Finalmente, señaló que la acción no procedía como mecanismo transitorio pues, además de lo ya indicado, consultada la página web de la Adres el interesado se encontraba afiliado ACTIVO a Medimas EPS, en el régimen subsidiado. Por lo expuesto, concluyó que “el Juez de tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación.”

15. El tutelante interpuso impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia. Manifestó que se había acercado a las instalaciones de Porvenir S.A. con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de su

pensión, y reiteró que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta derivado de su imposibilidad de atender sus necesidades básicas y las de las personas que tiene a su cargo. Del mismo modo, sostuvo que es claro que cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por lo que no debe recaer en él la carga de aportar todos los documentos que están exigiendo las entidades para reconocer su pensión de invalidez.17

16. El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de marzo de 2021, confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, bajo razones similares. Inició su análisis a partir de la formulación de dos problemas jurídicos, “¿procede la acción de tutela para ordenar a la ARL Positiva el reconocimiento de una pensión de invalidez?”, en caso afirmativo, “¿vulneró alguna de las accionadas el derecho fundamental al mínimo vital del actor?.” Para atenderlos se pronunció en torno al cumplimiento de la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, y concluyó que no se encontraba satisfecho en este caso pues aquella no es la vía judicial adecuada para resolver controversias de tipo pensional, pues para ello existen mecanismos judiciales ordinarios. 16 Expediente digital T-8.243.989, documento digital “FalloPrimeraInstancia.pdf”, Pp. 1-6. 17 Expediente digital T-8.243.989, documento digital “Impugnación.pdf”, Pp. 1-2.

17. En cuanto a la procedencia del mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, adujo que el actor no acreditó

su estado de debilidad manifiesta en tanto no “se evidencian condiciones actuales de vida precarias frente a su subsistencia digna que permitan la intervención del Juez Constitucional.” En su concepto, si bien el accionante solicitó la pensión de invalidez ante la AFP Porvenir S.A., esto ocurrió cuando el dictamen sobre la pérdida de su capacidad laboral no se encontraba en firme, por lo cual el accionante debía adelantar los trámites administrativos requeridos.18

4. Actuaciones en sede de revisión

18. La Magistrada ponente, mediante autos del 26 de agosto de 202119 y del 15 de septiembre de 2021,20 decretó pruebas. Solicitó al señor Jhon Jairo Piña Lizarazo informar sobre su actual situación socioeconómica, su estado de salud y la actuación adelantada ante las accionadas en aras a obtener el reconocimiento de la pensión sobre la que aduce tener derecho.

19. A Porvenir S.A. y a Positiva S. A. les solicitó aportar información sobre: (i) los trámites que se han adelantado en torno a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez del señor Jhon Jairo Piña Lizarazo,

(ii) el estado en que se encuentra la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, y (iii) las razones por las que han negado el reconocimiento de pensión de invalidez al señor Jhon Jairo Piña Lizarazo.

20. Por su parte, requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informar si en sus instituciones se adelantaron o adelantan trámites

referentes a la pérdida de capacidad laboral del señor Jhon Jairo Piña Lizarazo. Asimismo, fue requerida la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpara que informara sobre la calidad de victima del desplazamiento forzado indicada por el tutelante.

21. A continuación, la Sala sintetizará la línea general de respuesta expuesta por los llamados a aportar información adicional en sede de revisión, advirtiendo que al realizar el estudio de procedencia formal y de fondo, si a ello hay lugar, se hará referencia más precisa a la prueba recaudada en la medida en que ello se vaya requiriendo. 18 Expediente digital T-8.243.989, documento digital “FalloTutelaSegundaInstancia.pdf”, Pp. 1-6. 19 Expediente digital T-8.243.989, documento digital “AUTO T-8243989 (26-agosto-2021.pdf)”, Pp. 1-8. 20 Esta segunda providencia fue necesaria ante la falta de contestación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

Expediente digital T-8.243.989, documento digital “AUTO T-8243989 (15-septiembre-2021).pdf”, Pp. 1-4.

22. El accionante, respondiendo a los interrogantes formulados, amplió la información sobre su actual situación socioeconómica. Refirió que tiene a cargo su madre de 60 años, que no trabaja, y a su hija de 14 años, que estudia. Manifestó que como consecuencia de las patologías que presenta, no puede acceder a un trabajo y esto ha generado que no pueda satisfacer

las necesidades básicas en su hogar, dependiendo en la actualidad del ingreso solidario por $160.000,oo pesos que reconoce el Gobierno nacional. Adujo que como víctima del conflicto fue indemnizado por $7.000.000,oo de pesos, que utilizó para cancelar sus deudas. También expresó que en varias oportunidades se ha acercado a las entidades accionadas con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero estas lo han remitido entre ellas, sin dar respuesta a su solicitud. Asimismo, refirió que, por causa del recurso que interpuso,21 está pendiente del dictamen respectivo.22

23. La AFP Porvenir S.A., en escrito de 6 de septiembre de 2021, indicó que el señor Jhon Jairo Piña Lizarazo no ha realizado solicitud formal de pensión de invalidez “con la totalidad de la documentación necesaria para realizar el estudio pensional”, por lo que a la fecha no se ha aprobado o negado el reconocimiento de la pensión referenciada. Asimismo, informó que Positiva S.A. calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Jhon Jairo Piña Lizarazo mediante dictamen 2267342 del 11 de noviembre de 2020, pero que este no se encuentra en firme por causa del recurso de apelación presentado por Seguros Alfa S.A. Así, refirió que en este momento se está a la espera del dictamen que emita la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. 23 Junto a su respuesta, además, allegó copia del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2021

por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en el marco de una segunda acción de tutela que invocó el señor Jhon Jairo Piña Lizarazo contra la ARL Positiva S.A., AFP Porvenir S.A. y otros, con el ánimo de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez.

24. A través de este fallo, se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso y al diagnóstico del señor Piña Lizarazo y se ordenó a la ARL Positiva S.A. y Seguros Alfa S.A. remitir a revisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez el dictamen No. 2267342 del 11 de noviembre de 2020, con el objeto de atender el recurso presentado por Alfa S.A. 21 Al respecto, afirmó que “esta pendiente el recurso donde solicite (sic, debió decir solicité) que las patologías todas eran laborales.” Expediente digital T-8.243.989, documento digital “apelación positiva jairo piña.pdf”, Pp. 1-2. 22 Expediente digital T-8.243.989, documento digital “Respuesta Corte Constitucional Jhon Jairo Piña Lizarazo.pdf”, Pp. 1-2. 23 Expediente digital T-8.243.989, documento digital “C.C. 13199687 T-8243989 (RESPUESTA).pdf”, Pp. 1-3.

25. Positiva S. A. aseveró que a la fecha se espera que la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceda a resolver el recurso interpuesto por el asegurado contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 11 de

noviembre de 2020. Por ello, adujo que hasta que no se encuentre en firme la decisión, no es viable el reconocimiento del pago de pensión por invalidez. Además, sostuvo que del dictamen No. 2267342 del 11 de noviembre de 2020 se concluye que la pérdida de capacidad laboral es de origen común, razón por la cual correspondería al Fondo de Pensiones garantizar la prestación.24

26. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en escrito de 1 de septiembre de 2021, sostuvo que sobre el señor Jhon Jairo Piña se encuentra un antecedente de calificación en esa entidad. Este corresponde al dictamen No. 13199687 – 24497 del 16 de octubre de 2019, proferido por la sala segunda de decisión, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 46,17%.25

27. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, mediante escrito remitido a esta Corporación el 22 de septiembre de 2021, manifestó que en la base de datos de la entidad se encuentra una solicitud para determinar la pérdida de capacidad laboral del señor Jhon Jairo Piña Lizarazo, presentada por la ARL Positiva el 9 de julio de 2021 como consecuencia de la inconformidad manifestada por Seguros Alfa S.A. ante el dictamen emitido el 11 de noviembre de 2020, inconformidad que se dirige a cuestionar “la calificación de la PCL y al ORIGEN de los DX estudiados por la ARL, los cuales fueron calificados de manera integral bajo la Sent. C-425 de 2005 con una PCL de 54.93% y

Origen Común.”26

28. La Junta realizó un recuento de los trámites adelantados desde su radicación en la entidad, y precisó que la fecha máxima de valoración es el 30 de julio de 2022, con base en el acta de reparto del 17 de julio de 2021.

Añadió que, como consecuencia de que la controversia presentada por Seguros Alfa S.A. cuestiona el origen de las patologías, el médico ponente solicitó el 30 de julio de 2021 exámenes complementarios.27 Del mismo 24 Expediente digital T-8.243.989, documento digital “202101005409991_1145_0000.pdf”, Pp. 1-12. 25 Expediente digital T-8.243.989, documento digital “PIÑA LIZARAZO JHON JAIRO - CONTESTACION (CC) Y ANEXOS.pdf”, Pp. 1-23. 26 Expediente digital T-8.243.989, documento digital “CONTESTACION TUTELA JHON JAIRO PIÑA 22 DE SEPT 2021.pdf”, Pp. 1-3. 27 Tales como: “Estudio de las condiciones ergonómicas de trabajo con análisis ergonómico para el cargo de minero para definir origen del túnel del carpo derecho, Historia Clínica del Hospital de sardinata del 11 de julio de 2007, y la Historia Clínica de la clínica de la Salle del 12/07/2007 y posteriores.” Expediente digital T-8.243.989, documento digital “CONTESTACION TUTELA JHON JAIRO PIÑA 22 DE SEPT 2021.pdf”, Pp. 1-2. modo indicó que, mediante oficio 7889 del 18 de agosto de 2021, se

solicitó a la ARL Positiva el pago de honorarios por $226.100 (doscientos veintiséis mil cien pesos) por concepto de interconsultor, en los términos del Decreto 1072 de 2015, pero esta adujo que no era posible realizarse el pago porque la empresa empleadora ya no existía. Así, se indica que procedió a hacerse el cobro a Porvenir S.A., mediante oficio 8925 de 2021, por lo que en principio tenía plazo para realizar el pago hasta el 24 de septiembre de 2021.28

29. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVno dio respuesta a los requerimientos propuestos en el Auto del 26 de agosto de 2021.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

30. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.29

2. Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico

31. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela tiene el deber de determinar qué es lo que la parte accionante realmente persigue con el recurso de amparo o lo que verdaderamente controvierte a través del mecanismo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales, de ser ello procedente. En concreto,

como se mencionó en la Sentencia SU-108 de 2018,30 “[e]l principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática 28 A la fecha de envío del escrito, el 23 de septiembre de 2021, Porvenir S.A. no había realizado el pago referenciado. 29 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 30 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.” (Subrayas fuera del texto).

32. A partir de este enfoque constitucional, a continuación se procederá a determinar el problema jurídico que corresponde atender a la Sala de Revisión, en caso de superarse el examen de procedencia formal. Para el efecto, se destaca que la discusión que se ha dado en el marco del presente trámite de tutela tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de

invalidez que reclama el señor Jhon Jairo Piña Lizarazo por parte de la ARL Positiva S.A. o de la AFP Porvenir S.A., en atención a que mediante el dictamen del 11 de noviembre de 2020, expedido por la ARL Positiva S.A., fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

33. Por su parte, la renuencia al reconocimiento de dicho beneficio prestacional por parte de Positiva S.A. y de Porvenir S.A. se ha fundado en varios argumentos. Fundamentalmente, la A

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