CC - T024-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T024-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-024-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-024 de 2024
Referencia: Expedientes T-9.407.915 y T9.418.800 (acumulados) Acciones de tutela interpuestas por Luz Marina Ayala Herrera y otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar, y por Berta Cecilia Medina Castro y otros contra
el Tribunal Administrativo del Magdalena
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de: (i) la sentencia de segunda instancia del 29 de marzo de 2023, adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que revocó parcialmente la decisión del 9 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de tutela que [1] promovieron los ciudadanos Luz Marina Ayala Herrera y Aider, Lorena, Leonardo Fabio, Eberth, Norbey, Nisley y Helen Marcela Guerrero Ayala en contra del Tribunal Administrativo del Cesar. Además, (ii) del fallo del 20 de
abril de 2023, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó la decisión del 26 de enero de 2023, adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el sentido de negar las pretensiones de amparo dentro del proceso de tutela que promovieron la [2] ciudadana Berta Cecilia Medina Castro y otras personas , en contra del [3] Tribunal Administrativo del Magdalena .
I. ANTECEDENTES
1. Por un lado, en el expediente T-9.407.915, el 31 de octubre de 2022 los accionantes interpusieron acción de tutela contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, derecho al acceso de justicia, derecho a la vida, vida digna, derecho a la familia, derecho a la reparación, principio de convencionalidad y flexibilidad, respeto al pre[c]edente judicial nacional e internacional, y la omisión a la aplicación de los pre[c]edentes jurisprudenciales, nacionales e internacionales,
[4] referentes a los delito[s] de lesa humanidad” . De otro lado, en el expediente T-9.418.800, el 15 de noviembre de 2022 los accionantes interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa [5] [e] igualdad” . En ambos procesos, los derechos se consideraron vulnerados por la decisión de las autoridades judiciales mencionadas de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que
promovieron por la muerte de familiares de los accionantes, en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
1. Expediente T-9.407.915
2. Hechos relevantes. El 25 de noviembre de 2003, el señor Leiner Guerrero Ayala se encontraba en una finca del Municipio de San Diego, Cesar, donde miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de la Popa N.° 2, lo habrían asesinado durante un presunto combate con el Frente 41 de las FARC-EP. No obstante, según el Acta de Levantamiento del Cadáver No. 025 del 25 de noviembre de 2003, la persona indicada presentaba surcos de amarre en ambas muñecas, lo que denotaba, a juicio de los accionantes, que murió desarmado y en estado de indefensión, lo que sugiere que no hubo enfrentamiento armado.
3. Los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de junio de 2012, la cual fue declarada fallida el 6 de septiembre del mismo año; por lo que el 8 de agosto de 2016 presentaron la demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ejército Nacional. Mediante sentencia del 1 de junio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, Cesar, declaró la responsabilidad del Estado y ordenó el pago de los daños causados a los actores.
4. El Ejército Nacional apeló la decisión. Para ello, expresó que: (i) existieron errores en la valoración probatoria, ya que los elementos del
expediente daban cuenta de que la operación militar se efectúo adecuadamente y de que se habría “neutralizado” a sujetos de una estructura armada ilegal; (ii) se configuró la culpa exclusiva de la víctima; y (iii) se presentó la caducidad del medio de control, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, CPACA). Para esto último, invocó la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de [6] Estado, del 29 de enero de 2020 (infra Sec. II, nums. 5 y 6). El recurso de apelación fue admitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 15 de abril de 2021.
5. Mediante sentencia del 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el fallo de primera instancia (supra fj. 3) y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. La autoridad judicial sustentó su decisión en que, debido a que el deceso de la víctima se produjo el 25 de noviembre de 2003, el término de caducidad de dos años para interponer el medio de control de reparación directa venció el 26 de noviembre de 2005.
Esto, a la luz de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y, adicionalmente, debido a que “la parte actora no indicó que se hubieran enterado del deceso de su familiar en fecha posterior, o que se hubieran
presentado situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio [7] del derecho de acción (…)” .
6. Pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela. Por medio de apoderado judicial, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales. Particularmente, pidieron que se dejara sin efectos la decisión antes referida “y en su defecto conced[iera] las peticiones de la
[8] demanda por el delito de desaparición forzada” . En consecuencia, solicitaron que se le ordenara a dicha autoridad expedir una nueva providencia judicial de reemplazo.
7. En términos generales, el apoderado de los accionantes señaló que estaban acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico, por desconocimiento del
[9] precedente judicial y procedimental absoluto.
8. El defecto por desconocimiento del precedente se fundamentó en que:
(i) se aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, cuando esta no existía para el momento en que se interpuso el medio de control de reparación directa, por lo que aquella solo debía aplicarse a futuro; (ii) la [10] postura mayoritaria del Consejo de Estado para 2016 , cuando se presentó la demanda, defendía que por ser un delito de lesa humanidad no aplicaba el fenómeno de caducidad; (iii) de todos modos, de acuerdo con precedentes del Consejo de Estado, el tribunal accionado debió hacer control de convencionalidad; y (iv) se debió aplicar uno de los criterios
[11] establecidos en la sentencia de unificación , a efectos de verificar la imposibilidad que tuvieron los accionantes de acudir a la administración de justicia, la cual sustentaron en la demanda de tutela con fundamento en que: (a) la residencia de la familia se encontraba ubicada en un municipio rural, (b) la dependencia económica de muchos integrantes de la familia dificultó costear los gastos de un profesional del derecho, (c) la pertenencia de los padres e hija de la víctima directa a grupos de especial protección constitucional, debido a que son campesinos, y (d) el miedo que tuvieron los accionantes de que se tomaran represalias frente a ellos.
9. En relación con el defecto procedimental absoluto, aunque los accionantes no lo identificaron así, señalaron que: “el Tribunal Administrativo del Cesar aunque se refirió a los argumentos de la demanda y de recurso de apelación, aplicó con radicalidad la sentencia de unificación y obvió analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos eventos
[12] […]” . En ese sentido, señalaron que, para el momento en que presentaron la demanda, regía un precedente distinto que defendía la tesis relativa a que frente a los delitos de lesa humanidad no aplicaba el fenómeno de caducidad. Agregaron que, por lo anterior, no contaron con la posibilidad material de presentar con posterioridad a la sentencia de unificación, los argumentos por los cuales consideran que su caso se
enmarcaría o cumpliría con las exigencias definidas en esta sentencia, a efectos de entender que no se configuraría la caducidad del medio de control.
10. La configuración del defecto fáctico se sustentó en los siguientes argumentos: (i) el tribunal accionado no tuvo en cuenta que solo hasta febrero de 2016, los accionantes contaron con los elementos para endilgar responsabilidad al Estado, momento en que fue localizada la señora Lorena Guerrero Ayala para ser entrevistada por la muerte de su hermano. Además,
(ii) solo en esa oportunidad los accionantes conocieron que la cónyuge de otra persona que murió en los mismos hechos que el familiar de los accionantes, había interpuesto denuncia penal por el homicidio de este, por lo que desde allí se debía contar el término de caducidad; y (iii) el hecho causante del daño es el de desaparición forzada, frente al cual no aplica la sentencia de unificación, pese a lo cual el tribunal accionado analizó el caso como si se tratara de una ejecución extrajudicial. Los actores aseveraron que (iv) el calificativo de desaparición forzada se le reconoció a su familiar, Leiner Guerrero Ayala, en el Auto 128 del 7 de julio de 2021 que profirió la JEP, en el que se estudió la responsabilidad penal por los punibles de homicidio en persona protegida y de desaparición forzada, en el marco del reconocimiento de responsabilidad del ciudadano Carlos Andrés Lora Cabrales. [13]
11. Respuesta de las accionadas y terceros con interés . El Tribunal Administrativo del Cesar manifestó que aplicó el artículo 164 del CPACA,
como lo establece la sentencia de unificación en comento, porque constató que los demandantes conocieron del hecho imputable al Ejército Nacional desde el 25 de noviembre de 2003, sin que en la demanda se expresaran situaciones excepcionales de imposibilidad para ejercer materialmente la acción. Agregó que no se advierte ninguna arbitrariedad en el fallo impugnado, por lo que solicitó que se negara el amparo.
12. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Manifestó, para tales fines, que los accionantes conocieron el fallecimiento del señor Leiner el mismo día en que ocurrió, esto es, el 25 de noviembre de 2003, como lo indicaron en la demanda de reparación directa. Por ello, para la fecha en la que los accionantes interpusieron el medio de control había operado la caducidad. Además, la entidad señaló que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan su estudio de fondo, “porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta
[14] vulneración del derecho fundamental” .
13. Pese a que fue notificado, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar no se pronunció sobre las pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela.
14. Sentencia de primera instancia. El 9 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo.
Consideró que no se cumplieron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Lo primero, debido a que los accionantes no controvirtieron los argumentos que utilizó el tribunal accionado para
atender el contenido de la sentencia de unificación, sino que pretendieron reabrir el debate mediante argumentos que no propusieron al interior del proceso ordinario, particularmente, sobre la imposibilidad material en la que se encontraban para demandar en tiempo. Esto, además, a partir de una variación de la calificación jurídica del delito del que fue víctima el señor Leiner Guerrero, esto es, al proponer que se trató de un delito de desaparición forzada, mas no de una ejecución extrajudicial, pese a que, incluso, este fue un asunto analizado y definido en el proceso contencioso. En armonía con ello, señaló que “la carga argumentativa expuesta por los tutelantes no […] permite […] inferir que el asunto [tenga] la entidad para interpretar, aplicar la Constitución Política o determinar el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración [15] de justicia” . En relación con lo segundo, el a quo estimó que “los accionantes, en la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA podían intervenir y manifestar su oposición a los fundamentos de la caducidad expuestos por el recurrente, e informar al juez de las circunstancias excepcionales que, en su criterio, los habilitaron para el ejercicio de la acción en un término posterior al aducido por la entidad demandada, pero, contrario a ello guardaron silencio, por lo que el amparo [16] tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad” .
15. Sin perjuicio de lo anterior, se dijo que: (i) como lo ha reconocido la Corte Constitucional, los cambios en el precedente judicial tienen, por regla
general, efectos inmediatos y que, en caso de ser prospectivos deben reconocerse explícitamente en la providencia judicial, lo que no ocurrió con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; además, que incluso la Corte Constitucional avaló la aplicación inmediata del precedente fijado en la providencia citada, mediante la sentencia SU-312 de 2020; (ii) el Tribunal accionado aplicó cabalmente la sentencia de unificación de enero de 2020; (iii) los argumentos de los tutelantes son contradictorios al afirmar que solo advirtieron la posibilidad de endilgarle responsabilidad al Estado en febrero de 2016, pese a que en la demanda ordinaria afirmaron con certeza que la muerte del señor Leiner ocurrió el 25 de noviembre de 2003 y con ese sustento presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial en junio de 2012, convocando al Ejército Nacional; y (iv) el fallecimiento del señor Leiner no se debió a una desaparición forzada como se señala en la tutela, sino a una ejecución extrajudicial.
16. Impugnación. Los accionantes impugnaron la decisión, pero no
[17] presentaron argumentos sustanciales para sustentarla .
17. Sentencia de segunda instancia. Mediante fallo del 29 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó parcialmente la sentencia del a quo, en relación con la improcedencia por subsidiariedad “frente al cargo relacionado con que se les aplique la excepción de la caducidad prevista para delitos de lesa humanidad porque
se les imposibilitó acudir a la administración de justicia, en tanto ese planteamiento nunca fue formulado en el proceso ordinario, a pesar de que [18] la parte actora tuvo la oportunidad de hacerlo” . En lo demás, el ad quem revocó la decisión del juez de primera instancia, concretamente, frente a la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de [19] relevancia constitucional, al estimar que sí se acreditó tal exigencia ; por lo que, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de amparo.
18. El ad quem concluyó que no se configuraron los defectos fácticos y desconocimiento del precedente, en tanto el Tribunal accionado valoró debidamente el acervo probatorio y aplicó adecuadamente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Indicó, en primer lugar, que si bien desde la demanda de reparación directa se adujo que el fallecimiento del señor Leiner constituía un delito de desaparición forzada, “lo cierto es que corresponde a una ejecución extrajudicial, en tanto el cadáver del occiso nunca desapareció, tal y como lo acreditan el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia y el registro civil de defunción que
[20] emitió la Registraduría Nacional del Estado Civil” . Incluso, el juez de primera instancia del proceso de reparación directa accedió a las pretensiones al concluir que “fue una típica ejecución extrajudicial dentro [21] de los mal llama[dos] falsos positivos (…)” .
19. En segundo lugar, señaló que las reglas de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020 debían aplicarse a partir de su expedición, como lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias SU-312 de 2020 y T-210 de 2022. Adicionalmente, aseguró que lo que hizo la sentencia de unificación fue aplicar una disposición legal existente (artículo 164 del CPACA), de manera que dicha providencia no creó un requisito, sino que “precisó que en estos casos los jueces no podían dejar de aplicar dicha disposición con base en normas legales que consagran la
[22] imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables” .
20. En tercer lugar, aseveró que las reglas de caducidad fueron aplicadas debidamente por el tribunal accionado, debido a que los actores conocieron el daño y la posibilidad de imputarlo al Estado, desde el 25 de noviembre de 2003, ya que en la demanda de reparación directa sostuvieron que se les informó que la causa de la muerte se debió a un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y el Frente 41 de las FARC-EP. Finalmente, manifestó que los accionantes tuvieron conocimiento del acta de levantamiento del cadáver del 25 de noviembre de 2003 y del protocolo de necropsia del 26 de noviembre del mismo año; documentos en los que se constató que: (i) el cuerpo del occiso presentaba huellas de amarre en ambas manos y (ii) “que de la trayectoria de los impactos se colige que le dispararon a corta distancia de frente, por la espalda y desde el costado izquierdo, así como
[23] desde una posición superior” . A partir de estos elementos de juicio, concluyó, era posible inferir la participación de los agentes del Estado en el asesinato objeto de la demanda. Finalmente, que el mismo Tribunal manifestó, en gracia de discusión, que la solicitud de conciliación fue presentada el 8 de junio de 2012; mientras que la demanda, el 8 de agosto de 2016, por lo que no cabía duda de que, para la primera fecha, se tenía pleno conocimiento de que los agentes del Estado estaban involucrados en el fallecimiento.
2. Expediente T-9.418.800
21. Hechos relevantes. El 27 de agosto de 2000, en el Municipio de Ciénaga, Magdalena, en el sector conocido como el Polvorín, se habría presentado una “masacre”, en la que fallecieron, entre otras personas, William Antonio Meriño Medina, Dora Camacho Serpa, Elkin José Meriño Medina y Alexander Barreto Alvis. Los hechos ocurrieron en horas de la mañana y fueron perpetrados por hombres “fuertemente armados”, quienes selectivamente sacaban a personas de sus casas. Según los tutelantes, en la “masacre” participaron agentes del Estado y “paramilitares”. También, los hechos se habrían perpetrado en connivencia con unidades de la Policía Nacional, quienes mientras sucedía la “masacre” habrían “descolgado” los
teléfonos para omitir los llamados de auxilio.
22. Un grupo de familiares de las víctimas, incluida Berta Cecilia Medina y los otros tutelantes, el 27 de agosto de 2002 presentaron demanda de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la
Policía Nacional por falla en el servicio. No obstante, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 17 de junio de 2008, negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el 5 de agosto de 2009.
23. En un proceso posterior, el señor Germán Gamero y otros ciudadanos, quienes también eran parientes de personas que murieron en los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2000, interpusieron demanda de reparación directa, señalando que “en este proceso aparece durante su desarrollo las pruebas de confesión de los paramilitares Tijeras y otros que demuestran la
[24] participación por omisión de agentes del Estado” . En esta controversia sí se accedió a las pretensiones de los demandantes, lo cual se dio mediante el fallo del 26 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y confirmado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 23 de agosto de 2013.
24. El 11 de mayo de 2016, Berta Cecilia Medina Castro y los otros accionantes interpusieron nuevamente el medio de control de reparación directa en contra de la Policía Nacional, atendiendo a las nuevas pruebas que demostraban la omisión de dicha entidad, así como la inaplicabilidad del término de caducidad en los supuestos relacionados con delitos de lesa humanidad.
25. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda, pues declaró responsable a la Policía Nacional por los hechos ocurridos el
27 de agosto de 2000, al considerar que la conducta pasiva de la entidad demandada permitió que se materializara el daño antijurídico.
26. Mediante sentencia del 27 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. La autoridad judicial sustentó tal decisión en que el término para demandar venció el 28 de agosto de 2002. Esto, porque (i) según las normas vigentes, la caducidad se configura dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; (ii) la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, y las
[25] sentencias SU-312 de 2020 y T-210 de 2022 de la Corte Constitucional ; (iii) los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de sus familiares desde el mismo momento de su ocurrencia, pues el suceso fue de conocimiento público, al igual que el hecho de que se avisó a las autoridades de policía, sobre la masacre que se estaba perpetrando y, (iv) no obraban elementos de prueba que permitieran acreditar circunstancias que impidieran acceder a la administración de justicia; sino que, por el contrario, está acreditado que, pese a que los actores conocían los hechos, no presentaron la demanda, tanto así que otras víctimas sí interpusieron en [26] tiempo los respectivos medios de control .
27. Para el tribunal accionado, los demandantes conocían los hechos porque: (a) algunos de los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por “el hecho victimizante de homicidio (masacre)
[27] radicados [sic] entre los años 2001, 2006, 2008, 2009 y 2014” , y (b) obran dos certificados de la Fiscalía General de la Nación, del 29 de agosto de 2011 y del 6 de junio de 2008, “expedidos con ocasión a la solicitud elevada por la señora Berta Medina […] en la que pide se certifique la existencia de [sic] investigación adelantada en el marco de Justicia y Paz [28] por la muerte de sus hijos” . Finalmente, la autoridad judicial accionada manifestó que, pese a todo lo anterior, la demanda de reparación directa solo se interpuso el 11 de mayo de 2016, por lo que resultaba procedente declarar probada de oficio la caducidad.
28. Pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela. Por medio de apoderado judicial, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad. En consecuencia, pidieron que se dejara sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2022, adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y que se dictara una nueva sentencia “ajustada a derecho
[en la que] se confirme en su integridad la […] proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, adicionando a la misma a la señora Aljadis Meriño quien fuera excluida de la parte resolutiva de la [29] sentencia en primera instancia” .
29. El apoderado de los accionantes señaló que la autoridad incurrió en defecto procedimental, defecto por violación directa de la Constitución
Política e, implícitamente, en defecto por desconocimiento del precedente judicial. En relación con lo último, el apoderado de los accionantes manifestó que no debió declararse la caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que: (i) la sentencia de unificación del Consejo de Estado no debió aplicarse al caso concreto, ya que aquella “debió [30] producir efectos retrospectivos y no retroactivos” , (ii) debió aplicarse la postura mayoritaria vigente para la época de ocurrencia de los hechos y de la presentación de la segunda demanda de reparación directa. Y (iii) se desconocieron fallos del mismo tribunal accionado, que en procesos similares no declaró la caducidad.
30. En relación con el defecto procedimental, señaló que el tribunal accionado vulneró el debido proceso, teniendo en cuenta que el a quo del proceso de reparación directa declaró no probada la excepción de caducidad, por lo que, a su juicio, el proceso quedó absolutamente saneado, de manera que el tribunal al decretar la caducidad en segunda instancia excedió sus límites funcionales y atentó contra el principio de cosa juzgada
[31] material .
31. Frente al defecto por violación directa de la Constitución Política, argumentó que el Tribunal desconoció el artículo 93 de la Carta y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que debió aplicar la excepción de convencionalidad respecto de la sentencia de unificación y que la aplicación retroactiva de dicha providencia vulneró principios universales del derecho, como la irretroactividad de la ley.
32. Trámite de admisión de la tutela. Mediante auto del 18 de noviembre
[32] de 2022 , el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, inadmitió la tutela, porque el apoderado no allegó los poderes especiales debidamente conferidos, no explicó las razones por las que obraba como agente oficioso de varios de los accionantes y omitió precisar la providencia objeto de la tutela. En relación con lo indicado, el apoderado de los accionantes presentó memorial el 2 de diciembre de 2022, a efectos de subsanar las mencionadas falencias, particularmente, aportó los poderes conferidos por los accionantes (fj. 49 infra). En consecuencia, mediante [33] auto del 13 de diciembre de 2022, se admitió la tutela . [34]
33. Respuestas de la accionada y terceros intervinientes . El Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó que no vulneró ninguna garantía fundamental y que la tutela se dirige a revivir los términos precluidos.
Señaló que la sentencia que profirió se sustentó en que: (i) los demandantes, pese a tener conocimiento de los hechos dañosos y de las circunstancias de su ocurrencia no presentaron el medio de control en el término correspondiente; (ii) no se acreditaron circunstancias que impidieran a los accionantes haber acudido a la jurisdicción dentro de los términos legales; y (iii) con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, se decidió declarar probada la caducidad del medio de control. Por lo
anterior, solicitó negar el amparo.
34. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción. Para tales fines, manifestó que el tribunal accionado declaró adecuadamente la caducidad, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2020. En tal sentido, indicó que la caducidad ocurrió el 28 de agosto de 2002 y la demanda solo se presentó el 11 de mayo de 2016.
35. Sentencia de primera instancia. El 26 de enero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, accedió al amparo y dejó sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2022, por lo que le ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena dictar una decisión de reemplazo. El a quo consideró que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por lo que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para ello, argumentó: por un lado, que se desconoció el precedente vigente para el 2016, fecha en que se interpuso la demanda de reparación directa, pues, a su juicio, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostenía que cuando la demanda se dirigía a obtener la reparación de los perjuicios causados por crímenes de lesa humanidad, la imprescriptibilidad de la acción penal se extendía a la
[35] responsabilidad patrimonial del Estado . Por otro lado, expresó que, como lo ha sostenido esa sala, la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado no moduló sus efectos, por lo que se debía
entender que aplicaba hacia el futuro, de manera que el tribunal accionado debió aplicar la jurisprudencia vigente para el momento de la interposición de la demanda ordinaria.
36. Impugnación. El Tribunal Administrativo del Magdalena impugnó la decisión. Señaló que la sentencia que profirió en el medio de control de reparación directa se fundamentó en el precedente vigente, esto es, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. En tal sentido, expresó que: (i) su postura, además de enmarcarse en la sentencia de unificación indicada, es armónica con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020, que avaló el precedente fijado en aquella providencia; (ii) los cambios jurisprudenciales, por regla general, tienen efectos retrospectivos, de modo que aplican a todos los casos pendientes de decisión judicial o administrativa; (iii) el Consejo de Estado ha defendido la postura indicada, respecto de los efectos del cambio de precedente, en
[36] distintas providencias judiciales ; (iv) por lo anterior, no era posible otorgar efectos prospect
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