CC - T025-2018
Detalles
- Título
- CC - T025-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-025/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia El defecto procedimental absoluto, ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. NOTIFICACION JUDICIAL-Elemento básico del debido proceso La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa. PROCESOS JUDICIALES-Necesidad de notificación efectiva INDEBIDA NOTIFICACION JUDICIAL-Configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental absoluto, debido a que el accionante no fue notificado del auto admisorio de la demanda, sino que fue emplazado, a pesar de que su dirección se encontraba en el expediente
del proceso censurado
Referencia: Expediente T-6.296.492
Acción de tutela instaurada por Aniano Alberto Iglesias Flórez contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado 2º del Circuito de Cartagena y el Juzgado 12 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena. 2
Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
Asunto: El derecho fundamental al debido proceso, el defecto procedimental absoluto y la indebida notificación judicial.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2017, por medio del cual se concedió el amparo constitucional solicitado por Aniano Alberto Iglesias Flórez. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 25 de agosto de 2017, la Sala Número Ocho de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente
caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES El 17 de junio de 2016, Aniano Alberto Iglesias Flórez promovió acción de tutela en contra del Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado 2º Civil del Circuito y el Juzgado 12º Civil Municipal de Mínima Cuantía de la misma ciudad, por considerar que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al negarse a declarar la nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo instaurados en su contra1.
A. Hechos y pretensiones
1. El accionante manifiesta que el 5 de diciembre del 2001 vendió a la empresa DEGALGO LTDA y/o Carlos Gómez Carrillo el vehículo Mazda 323 H, 1 Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia. 3 modelo 2001 de placas GOB895, por la suma de $20.000.000. Por lo anterior, entregó el carro, la tarjeta de propiedad, el seguro obligatorio, las improntas y diligenció el formulario de traspaso de la propiedad del referido bien2.
2. Señala que tal y como se estableció en una de las sentencias censuradas, el 14 de diciembre del mismo año, el señor Carlos Gómez Carrillo le vendió el carro anteriormente referenciado a Talel Charanek Hachen, domiciliado en la ciudad de Cartagena3.
3. El 17 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 3:30 am, ocurrió un accidente en el que se generaron daños y perjuicios a Oscar Fontalvo Malo. El causante del incidente fue el vehículo Mazda 323 H modelo 2001 de placas GOB895, el cual era conducido por Marcel Andrés Rodríguez Pérez, quien se
encontraba en estado de embriaguez. El actor indica que la propietaria actual del referido carro es la señora Jenny Pérez4.
4. En consideración a lo anterior, Oscar Fontalvo Malo instauró demanda ordinaria para que se declarara civilmente responsable por los daños y perjuicios causados en el accidente a Marcel Andrés Rodríguez Pérez, a Jenny Pérez y a Aniano Alberto Iglesias Flórez, quien también figura como propietario del vehículo, según consta en el certificado de tradición del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico. Tal demanda fue admitida por el Juzgado
4º Civil Municipal de Cartagena5.
5. El peticionario manifiesta que nunca fue notificado del proceso a pesar de que su dirección se encontraba en la tarjeta de propiedad del vehículo, en la que se evidencia que reside en la ciudad de Barranquilla. En particular, señala que la citación de notificación personal del auto admisorio y el aviso fueron enviados
al edificio Las Acacias en la calle Real # 25-199 apartamento 202 Manga en Cartagena, a pesar de que el Secretario del Juzgado 4º Civil Municipal certificó que no se pudo notificar a los demandados porque “las personas no residen ahí”. Por lo anterior, el juzgado anteriormente mencionado profirió edicto emplazatorio el cual fue publicado en el periódico El Espectador y transmitido en la emisora Oxígeno de Caracol en la ciudad de Cartagena6.
6. Mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011, el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena declaró civilmente responsables a Marcel Andrés Rodríguez Pérez y a Aniano Alberto Iglesias Flórez, por los hechos ocurridos el
17 de diciembre de 2001. A pesar de lo anterior, dicho juzgado decidió no condenarlos por concepto de daño emergente y lucro cesante7. 2 Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia. 3 Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia. 4.Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia. 5 Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia. 6 Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia. 7 Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y copia de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, folios 6-10, cuaderno segunda instancia. 4
7. El demandante señala que en el expediente aparece un edicto por medio del cual se notificó la sentencia del 2 de diciembre de 2011 -cuyos demandados son Marcel Andrés Rodríguez, Jenny Pérez y Aniano Alberto Iglesias Flórezpero el asunto es “restitución de inmueble arrendado”8.
8. Por medio de fallo emitido el 7 de mayo de 2012, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena revocó parcialmente el fallo del a quo y condenó solidariamente a Marcel Andrés y Aniano Alberto Iglesias Flórez a pagar al demandante $12.502.856,66 actualizados a la fecha del pago, por concepto de perjuicios materiales por daño emergente9.
9. El 22 de abril de 2015, Oscar Fontalvo Malo interpuso demanda ejecutiva
singular de mínima cuantía contra Marcel Andrés Rodríguez y Aniano Alberto Iglesias Flórez con fundamento en la sentencia anteriormente mencionada10.
10. El 28 de abril de la misma anualidad, el Juzgado 12 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena libró mandamiento de pago en contra de los demandados11.
11. El 3 de agosto de 2015, el Banco de Occidente de Barranquilla le informó al actor que sus cuentas estaban embargadas debido a que se encontraba en curso un proceso ejecutivo en su contra, a cargo del Juzgado 12 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena, por lo que ese mismo día acudió a tal despacho judicial y se notificó del proceso ejecutivo iniciado en su contra12.
12. El 21 de agosto de 2015, el Juzgado 12 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena revocó el auto proferido por ese mismo despacho judicial el 28 de abril de 2015, mediante el cual admitió la demanda ejecutiva y libró mandamiento de pago en contra de los demandados. En su lugar, rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso el envío del expediente al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena13.
13. El 4 de septiembre de 2015, Marcel Andrés Rodríguez Pérez presentó recurso de reposición en contra el referido auto por considerar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo era el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena. Adicionalmente, el recurrente indicó que el artículo 335 del CPC autorizaba la ejecución posterior a otro proceso,
8 Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y copia del edicto fijado el 19 de enero de 2012 y desfijado el 23 de enero siguiente, folio 30, cuaderno primera instancia. 9 Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y copia de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, folios 11-14, cuaderno segunda instancia. 10 Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia. 11 Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y copia del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago el 28 de abril de 2015, folio 16, cuaderno segunda instancia. 12 Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y copia del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago el 28 de abril de 2015, folio 5, cuaderno segunda instancia. 13 Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, Auto del 23 de octubre de 2015, folios 22-23, cuaderno segunda instancia. 5 sólo si se ejecuta dentro de los 60 días siguientes, lo que no se cumplía en el presente asunto debido a que la demanda ejecutiva se presentó casi dos años después de proferida la sentencia14.
14. Por medio de auto emitido el 23 de octubre de 2015, el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena negó el recurso de reposición, corrigió el numeral tercero de la providencia recurrida y dispuso el envío del expediente a la oficina de reparto, para que posteriormente fuera remitido al Juzgado 4º Civil Municipal
de Cartagena. Adicionalmente, accedió a la solicitud de levantar las medidas cautelares dictadas en tal proceso15.
15. Mediante auto del 10 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena decretó mandamiento de pago contra Marcel Andrés Rodríguez Pérez y Aniano Alberto Iglesias Flórez. Además, emplazó al ahora accionante debido a que su apoderado (no se aclara si era abogado de confianza o el curador) manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía el lugar de su residencia, su sitio de trabajo y no figuraba en el directorio telefónico16.
16. El 28 de enero de 2016, el señor Iglesias Flórez presentó incidente de nulidad del proceso ejecutivo, en consideración a que el fallo en su contra fue proferido sin haberse notificado en debida forma, nunca pudo defenderse en dicho proceso y demostrar que a la fecha del accidente automovilístico, él no tenía ni la propiedad ni la tenencia del vehículo. Sin embargo, mediante auto del 10 de junio de 2016, el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena negó la nulidad solicitada, bajo el argumento de que las nulidades en el proceso sólo se pueden alegar antes de dictar sentencia. Asimismo, señaló que la causal de nulidad alegada presuntamente se generó en el proceso que lo declaró civilmente responsable y no en el proceso ejecutivo, por lo que consideró que no era procedente invocarla en esta etapa procesal17.
17. El 27 de junio de 2016, el accionante interpuso recurso de reposición contra
dicha providencia, sin embargo ésta fue confirmada el 9 de diciembre siguiente bajo los mismos argumentos 18.
18. El actor afirma que en la actualidad trabaja como liquidador ante la Superintendencia de Sociedades y que el embargo ocasionado por el supuesto 14 Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, Auto del 23 de octubre de 2015, folios 22-23, cuaderno segunda instancia. 15 Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, Auto del 23 de octubre de 2015, folios 22-23, cuaderno segunda instancia. 16 Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, Auto del 10 de diciembre de 2015, folio 24, cuaderno segunda instancia. 17 Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, Auto del 10 de junio de 2016, folios 29 y 30, cuaderno segunda instancia. 18 Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, Auto del 9 de diciembre de 2016, folios 33 y 34, cuaderno segunda instancia. 6 incumplimiento de sus obligaciones económicas le genera un grave riesgo de ser excluido de la lista de liquidadores, lo que afecta su derecho al trabajo19.
19. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita el amparo, como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y, en consecuencia, se dejen sin efectos las siguientes actuaciones: (i) la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena; (ii) el fallo emitido el 7 de mayo de 2012 por el Juzgado 2º Civil
del Circuito de la misma ciudad; (iii) el mandamiento de pago librado el 28 de abril de 2015 por el Juzgado 12 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena y (iv) el auto emitido el 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado 4º Civil Municipal de la misma ciudad. Lo anterior, únicamente en lo relacionado con la condena proferida en contra de Aniano Alberto Iglesias Flórez20.
B. Actuaciones en sede de tutela
20. Por medio de auto del 6 de abril de 201721, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado de la demanda a los juzgados accionados, vinculó a Oscar Fontalvo Malo, a Jenny Pérez y a Marcel Andrés Rodríguez con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
21. Mediante escrito radicado el 20 de abril de 201722, la Jueza 12 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena señaló que en el proceso con el número de radicado 13001400301220150032300 (323-2015) se registran las siguientes actuaciones: • Mandamiento de pago librado el 28 de abril de 2015 • Auto de medidas cautelares del 3 de junio de 2015 • Auto de traslado de solicitud de nulidad del mes de julio de 2015 (no dice la fecha exacta). • Auto del 21 de agosto de 2015, que revocó la providencia proferida el 28 de abril del mismo año y rechazó la demanda ejecutiva.
- Auto del 23 de octubre de 2015, por medio del cual se negó el recurso y se envía el proceso a la oficia judicial para que se reparta al Juzgado 4º Civil
Municipal de Cartagena. Con fundamento en lo anterior, la jueza señala que las actuaciones anteriormente reseñadas fueron ajustadas a derecho, por lo que la acción de tutela presentada en contra de tal despacho judicial debe declararse improcedente, toda vez que no se configura ninguno de los requisitos generales y específicos señalados por la 19 Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia. 20 Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia. 21 Folios 41-42, cuaderno principal. 22 Folios 57-60, cuaderno principal. 7 Corte Constitucional relacionados con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
C. Decisión objeto de revisión Fallo de primera instancia
22. Mediante fallo proferido el 11 de mayo de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por considerar que el actor no agotó los mecanismos judiciales que tuvo a su disposición durante los procesos censurados en sede de tutela. En particular, señaló que el peticionario omitió interponer la presentación de excepciones en el proceso ejecutivo por la indebida notificación y no agotó el recurso de revisión en el proceso declarativo23.
Impugnación
23. El 17 de mayo de 2017, el demandado impugnó el fallo del a quo, por considerar que era necesario que el juez de segunda instancia analizara los
argumentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos en el escrito de tutela24. Fallo de Segunda Instancia
24. Por medio de sentencia del 22 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión del juez de primera instancia y en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
En efecto, indicó que el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque realizó una interpretación excesiva y rigorista del artículo 134 del Código General del Proceso. Lo anterior, en consideración a que el juez debió analizar el incidente de nulidad como una excepción en el proceso ejecutivo. En consecuencia, resolvió revocar los autos proferidos el 10 de junio y el 9 de diciembre de 2016, así como las providencias que se dictaran con fundamento en aquellos y ordenó al Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena que se “adecue el trámite al medio de defensa propuesto por el demandado, aquí accionante, a lo dispuesto en el artículo 134 del C. G del P., y sin que lo aquí expresado comporte imposición alguna del sentido decisorio a adoptar sobre ese particular”25.
D. Actuaciones en sede de revisión 23 Folios 84-89, cuaderno primera instancia. 24 Folio 96, cuaderno primera instancia. 25 Folio 43, cuaderno segunda instancia.
8
25. En cumplimiento del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia de tutela, mediante auto del 4 de julio de 201726, el Juzgado 4º
Civil Municipal de Cartagena negó la solicitud de nulidad instaurada por el actor. En particular, indicó que el accionante nunca demostró que el demandante en el proceso declarativo sabía que la dirección a la que fueron notificados los demandados no era su domicilio real. Por otra parte, el juzgado indicó que: “en el citatorio enviado a los demandados en el proceso ordinario que da origen al proceso ejecutivo que nos ocupa, se citó a los demandados para que comparecieran a este Despacho Judicial a notificarse del auto que admite la demanda, pero en ningún momento se informa la fecha de la providencia que se notifica, circunstancia esta que efectivamente da origen a la nulidad por indebida notificación invocada por la parte demandada, no obstante, advierte esta Judicatura que en esta instancia procesal no es viable acceder a decretar esta (sic) por vía de la nulidad deprecada por la parte demandada, ello en cumplimiento de lo establecido en el art. 142 del C.P. Civil, que reza: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en (sic) que haya cesado la incapacidad. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de
nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. “…” Con fundamento en lo anterior, la jueza concluyó que la nulidad alegada no se encuentra originada en la sentencia y en este sentido no es procedente decretarla en esta instancia procesal. Finalmente, indicó que la norma anteriormente citada hace referencia a otras oportunidades procesales para alegar la nulidad, es decir, como excepción o a través del recurso de revisión.
26. Por medio de escrito presentado el 17 de julio de 201727, el accionante repuso el auto anteriormente mencionado. En tal recurso, reiteró los argumentos del incidente de nulidad y manifestó al Juzgado que debía tener en cuenta lo 26 Folios 39-43, cuaderno Corte Constitucional. 27 Folios 44-47, cuaderno Corte Constitucional. 9 establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela en lo relacionado con el exceso ritual manifiesto.
27. Por su parte, con el fin de contar con mayores elementos de juicio en sede de revisión, a través de auto del 20 de noviembre de 2017, la Magistrada sustanciadora ofició al Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena28, para que informara a esta Corporación el estado actual del proceso ejecutivo iniciado por Oscar Fontalvo Malo en contra de Marcel Andrés Rodríguez Pérez y Aniano Alberto Iglesias Flórez, con el radicado número radicado No. 090-2007 y remitiera una copia del expediente completo del mismo.
Adicionalmente, ordenó a tal despacho judicial remitir a este Tribunal una copia
del expediente completo del proceso declarativo identificado con el radicado No. 090-2007 en la sentencia del 2 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena.
28. Por medio de oficio recibido en el despacho de la Magistrada sustanciadora el 7 de diciembre de 2017, la Secretaría General de esta Corporación remitió copia del correo electrónico enviado por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, en el que informó que actualmente el proceso se encuentra pendiente de resolver dos recursos de reposición desde el 8 de agosto de 2017.
29. Adicionalmente, manifestó que enviaba los siguientes documentos: “[C]inco (5) cuadernos: Un cuaderno 50 folios útiles y escritos; un cuaderno de incidente de nulidad Nº. 2 con 49 folios útiles y escritos; un cuaderno de incidente de nulidad Nº.1 con 21 folios útiles y escritos; un cuaderno de medidas cautelares con 20 folios útiles y escritos; un cuaderno ordinario con 100 folios útiles y escritos (…)”29.
A pesar de lo anterior, de la revisión de los documentos remitidos, se evidenció que el juzgado no envió las copias completas de los procesos solicitados. En efecto, del proceso ordinario faltaron los siguientes folios: 1 a 69, 82, 83 y 85. Asimismo, de la segunda parte del incidente de nulidad en el proceso ejecutivo hacen se omitieron los siguientes folios: 15 a 31.
30. En consecuencia, por medio de auto del 11 de diciembre de 2017, la Magistrada sustanciadora requirió al Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena
para que remitiera a esta Corporación copia de los folios 1 a 69, 82, 83 y 85 del proceso declarativo identificado con el radicado No. 090-2007 en la sentencia del 2 de diciembre de 2011, proferida por tal despacho judicial. Asimismo, ordenó a dicho juzgado remitir copia de los folios 15 a 31 de la segunda parte 28 Centro, Edificio Cuartel del Fijo Piso 31, Piso 3, Cartagena – Bolívar. 29 Folio 187, cuaderno Corte Constitucional. 10 del incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 1300140030042007000900230.
31. Mediante correo electrónico enviado el 18 de diciembre de 201731, el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena envió a la Secretaria General de esta Corporación las piezas procesales restantes.
II. CONSIDERACIONES Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
1. Como se indicó en el acápite de hechos, Aniano Alberto Iglesias Flórez presentó acción de tutela por considerar que el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado 2º Civil del Circuito y el Juzgado 12º Civil Municipal de Mínima Cuantía de la misma ciudad, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al negarse a declarar la nulidad de los procesos declarativo y
ejecutivo instaurados en su contra32 a pesar de no haber sido notificado de la existencia de los mismos.
2. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al negarse a declarar la nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo iniciados en contra del actor a pesar de las supuestas irregularidades en la notificación?
3. Para resolver la cuestión planteada, es necesario analizar la procedencia de la acción de tutela, para lo cual se examinarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales; (ii) el examen de los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; (iii) el defecto procedimental absoluto por indebida notificación; y (iv) el análisis del caso concreto.
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales
4. El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas 30 Folios 185-188, cuaderno de la Corte Constitucional porque Secretaría no ha integrado las pruebas al expediente y en este momento se encuentra en traslado. 31 Folios 192-347, cuaderno Corte Constitucional. 32 Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia. 11 que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.
5. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo. La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan incompatible con la Carta Política33.
6. La Sala Plena de la Corte, en la sentencia C-590 de 200534, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
7. De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 200535, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos
los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza 33 Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. 34 M.P. Jaime Córdoba Triviño 35 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12
8. La Sala observa que en este caso se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación, tal y como se muestra a continuación:
9. En primer lugar, la cuestión objeto cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. Aunque en principio se denuncia el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esa posible afectación podría estar ligada al incumplimiento de cargas procesales en un proceso ejecutivo y, en esa hipótesis, es claro que el debate planteado tendría un contenido meramente económico, no de derechos fundamentales, con lo que no habría un problema
constitucional. No obstante, la Sala tendrá por cumplido el presupuesto en mención, en atención a que se plantea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación en un proceso judicial que puede producir resultados injustos para el accionante, pues a pesar de los diferentes recursos que ha presentado el peticionario para controvertir las decisiones judiciales cuestionadas no ha sido escuchado sustancialmente por los jueces naturales. En efecto, se evidencia una situación de relevancia constitucional, en la medida en que prima facie, el accionante resultó afectado en sus derechos fundamentales en razón de un proceso judicial del cual nunca tuvo conocimiento por lo que no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y en el cual resultó condenado. Además, en principio, la Sala encuentra que el peticionario no incumplió ninguna carga procesal, sino que presentó los recursos que consideró que tenía a su alcance en la jurisdicción ordinaria una vez supo del proceso en curso.
10. En segundo lugar, respecto del requisito de sub
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