CC - T025-2023
Detalles
- Título
- CC - T025-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGNÓSTICOAplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de servicios y tecnologías en salud a pacientes de la tercera edad con enfermedades crónicas y degenerativas FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud CARENCIA PARCIAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Cuando se configura un hecho parcialmente superado pero subsiste vulneración del derecho (…) persisten pretensiones respecto de las solicitudes de provisión de una silla de ruedas y cita con un médico internista (…). De igual forma … prestación de servicio de enfermería 24 horas por 6 meses, tapabocas, pañitos húmedos, gasas, atril y aplicadores de limpieza de cánula. PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos (…) es posible excepcionar la aplicación de las exclusiones siempre bajo las siguientes reglas: (i) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente …; (ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido …; (iii) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en
salud …; y, (iv) Que el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario… DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela cuando no existe prescripción médica y posterior ratificación del médico tratante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Expediente T-8.651.349 y T-8.659.968 (Acumulados) M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T025 DE 2023
Expedientes: T-8.651.349 y T-8.659.968 (AC) Acciones de tutela interpuestas por: i) por Sandra, como agente oficioso de Francisco, contra Mutual Ser EPS; e, ii) por Rosa, como agente oficioso de
Raúl, contra la Nueva EPS.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Nota previa: En el presente caso se estudia la historia clínica e información de salud de dos personas. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre de las personas y los datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las
personas se utilizarán nombres ficticios. Por ello, la Sala Segunda de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizarán las siglas.1 La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA 1 Esta medida se fundamenta en el numeral a) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica y las pautas operativas para su anonimización. Así mismo, encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. 2 Expediente T-8.651.349 y T-8.659.968 (Acumulados) M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por:
- El Juzgado 2 Penal Municipal de Sincelejo, el 20 de agosto de 2021, el cual resolvió la acción de tutela presentada por Sandra, como agente oficioso de Francisco, contra Mutual Ser EPS (Expediente T-8.651.349). ii) El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali-Valle del Cauca, el 30 de noviembre de 2021, el cual resolvió la acción de tutela presentada por Rosa, como agente oficioso de su esposo Raúl, contra la Nueva EPS (Expediente T-8.659.968).
I. ANTECEDENTES
1. En los dos expedientes acumulados, los demandantes presentaron acción de tutela contra las entidades promotoras de salud (en adelante EPS) a las que están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En los dos procesos los accionantes solicitan la protección a su derecho a la salud y vida digna, y que, por consiguiente, se ordene la entrega de diferentes suministros de salud, como son pañales, camas hospitalarias, servicios de cuidado médico en casa, entre otros. A continuación, se resumen los hechos relevantes de cada caso, las decisiones de instancia para cada uno de los procesos y las actuaciones realizadas en sede de revisión.
A. Expediente T-8.651.349
Hechos relevantes
2. La señora Sandra, actuando como agente oficioso de su padre Francisco, interpuso acción de tutela. En el escrito indicó que Francisco tiene 98 años, padece de demencia senil, tiene problemas para procesar la comida, padece de desnutrición, tiene una movilidad limitada y depende de terceros para realizar sus
funciones básicas. Agregó que dada sus limitaciones de movilidad depende de ella para que lo alimente, asee, y demás.2
3. La agente oficiosa señaló que ella es la única persona que vela por el cuidado de su padre, que es una mujer de la tercera edad3, que no trabaja, y que subsisten gracias a la caridad de las personas. Agregó que su padre está desnutrido, tiene escaras, y que además se ve obligada a acostarlo sobre plásticos ante la falta de recursos para adquirir pañales, lo que le genera más lesiones cutáneas. 2 Expediente electrónico. Archivo titulado “2.EscritoTutela.pdf”. Pg. 40 3 Según la cédula aportada al proceso la accionante nació el 3 de mayo de 1954, por lo que se trata de una mujer de 68 años. Expediente electrónico. Archivo titulado “ “0101DEMANDA.pdf” Pg. 11.
3 Expediente T-8.651.349 y T-8.659.968 (Acumulados) M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Solicitud de tutela
4. La agente oficiosa solicitó el amparo de los derechos de Francisco, como sujeto de especial protección por su avanzada edad, a la salud, a la vida y a la vida digna. Por consiguiente, como medida provisional y definitiva, pretende que se le proporcione “una cama hospitalaria que se pueda reclinar y una silla de ruedas, así mismo se le proporcione el ALIMENTO ENSURE, pañales M y cuidados médicos en casa y lo remitan de manera urgente a donde el médico internista pues lo hemos notado delicado de salud.”4
Trámite procesal
5. Mediante auto del 6 de agosto de 2021,5 el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Sincelejo, Sucre, admitió la tutela. Solicitó a Mutual Ser EPS que se pronunciase sobre el asunto. Además requirió a la agente oficiosa para que remitiera la historia clínica de su padre, diera cuenta de las atenciones en salud que la EPS le haya prestado, y también solicitó informar si existía algún medicamento, tratamiento o prescripción médica relacionada con los hechos de la tutela pendiente de entrega. Además, negó la medida provisional por “no poderse establecer con criterio médico o científico las condiciones reales de salud del agenciado y por ende estimar urgente las medidas que contempla el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.” Contestación de la accionada
6. La parte demandada no se pronunció.
Sentencia de única instancia
7. Mediante Sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, Sucre, negó el amparo. Al respecto señaló que “en el asunto de marras no puede ordenarse los insumos solicitados por la impulsora, dado que no se adosaron al plenario los documentos que acrediten los padecimientos del señor [Francisco], tales como historia clínica o concepto del médico tratante, -a pesar de ser requeridos por esta judicatura en auto de 06 de agosto de 2021-, para que al contrastarlos con los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, se determinara su aprobación. Ahora, de los hechos expuestos en el libelo es posible deducir que las reclamaciones de la tutelante se fundamentan en que a su juicio el señor [Francisco]necesita los insumos pedidos
para mejorar su calidad de vida, empero, no hay orden médica o historia clínica que consienta ese pedimento, y mal haría esta unidad judicial en impartir mandato en ese sentido, cuando no hay un criterio de un profesional de la salud que lo 4 Expediente electrónico. Archivo titulado “0101DEMANDA.pdf”, Pg. 9. 5 Expediente electrónico. Archivo titulado “04AutoAdmite.pdf” 4 Expediente T-8.651.349 y T-8.659.968 (Acumulados) M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar avale. Máxime cuando tampoco se divisa una crítica directa contra la accionada MUTUAL SER EPS, pues sólo adujo la actora que la EPS no le otorgaba los pañales –dicho que no probó-, empero nada dijo de las otras peticiones. Y aunque la EPS MUTUAL SER guardó silencio sobre las peripecias contenidas en esta súplica a pesar de ser requerida por esta judicatura, por lo que se configura la presunción de veracidad consignada en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, que reza: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, como se dijo, en este asunto no se revela una censura inmediata contra la EPS MUTUAL SER sobre la que recaiga esta figura; pues no alegó la promotora vulneración así como tampoco hay orden médica o concepto del galeno del que pueda derivarse una trasgresión.”6
B. Expediente T-8.659.968
Hechos relevantes
8. El 8 de julio de 2021 el señor Raúl de 71 años ingresó a la Clínica Rafael
Uribe Uribe, con diferentes síntomas respiratorios, desaturado, con dificultad para moverse, entre otros7. El 10 de julio fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos8. El 11 de julio de 2021, luego de ser diagnosticado con COVID-19, fue intubado. El 13 de julio de 2021 fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Desa Nueva EPS. El 21 de julio de 2021 sufrió de una hemorragia gastrointestinal, no especificada. El 24 de julio le diagnosticaron una septicemia no especificada. El 10 de agosto de 2021 le fue diagnosticada disfagia. El 25 de agosto de 2021, luego de ser diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda, fue remitido a hospitalización domiciliaria.9 El 31 de agosto de 2021 el señor Raúl fue hospitalizado nuevamente por una infección pulmonar.10 El 19 de octubre de 2021 fue dado de alta.11
9. Durante el tiempo de hospitalización a Raúl le fueron realizados diferentes procedimientos, como una traqueotomía12, gastrostomía13, diálisis, entre otros. La agente oficiosa indicó que la condición de salud de Raúl está bastante deteriorada, inclusive su movilidad se redujo en casi un 98%. Por lo anterior, depende en su totalidad de la ayuda y cuidados que le proporcionen terceras personas. 6 Expediente electrónico. Archivo titulado “ 7 Expediente electrónico. Archivo titulado “2.EscritoTutela.pdf”. Pg. 14 8 Expediente electrónico. Archivo titulado “2.EscritoTutela.pdf”. Pg. 19
9 Expediente electrónico. Archivo titulado “2.EscritoTutela.pdf”. Pg. 40 10 Expediente electrónico. Archivo titulado “2.EscritoTutela.pdf”. Pg. 45 11 Expediente electrónico. Archivo titulado “2.EscritoTutela.pdf”. Pg. 52 12 Expediente electrónico. Archivo titulado “2.EscritoTutela.pdf”. Pg. 12 13 Expediente electrónico. Archivo titulado “2.EscritoTutela.pdf”. Pg. 13 5 Expediente T-8.651.349 y T-8.659.968 (Acumulados) M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
10. La señora Rosa indicó que ella es la única persona que vela por el cuidado y salud de su esposo. Narró que no cuenta con los conocimientos, o capacidad física y económica para realizar el cuidado, movimientos, y atenciones médicas que su esposo requiere para lograr una recuperación adecuada. Afirmó que “[e]s de resaltar que la persona que se encuentra en estos momentos bajo el cuidado, atención y vela por la recuperación del señor [Raúl] soy únicamente yo, soy una persona de 73 años de edad y es muy difícil para mí ayudar a la recuperación de mi esposo, puesto que no tengo conocimiento de cómo realizar la limpieza de la endocanula (sic) y se realiza cuando algún familiar me puede ayudar, se me dificulta moverlo, y nos encontramos ante una situación en la que es posible que de alguna manera el o yo salgamos afectados, puede haber una mala fuerza de mi parte, puedo hacerle un mal movimiento y lastimarlo, se me puede caer y empeorar su situación, no cuento con la suficiente capacitación, ni fuerza para estar al
cuidado 24 horas de mi esposo, ante esta situación mi salud ha empezado a afectarse y cada día me cuesta más trabajo cumplir con esta labor. (…) Aunado a lo anterior debo cubrir los gastos de los implementos como tapabocas, pañales, pañitos, cremas, guantes, bolsas para la alimentación, jeringas (sic) todo esto lo compro con colaboración de mi familia, de igual manera la manutención y gastos propios de la casa, los servicios públicos que se han incrementado por las maquinas (sic) que hay conectadas las 24 horas, el agua debe ser completamente estéril, todo esto recae en mí y no tengo ni la capacidad, ni las condiciones para proveerle una debida recuperación.”14 Solicitud de tutela
11. Por lo anterior, la señora Rosa actuando como agente oficioso del señor Raúl, en escrito fechado el 10 de noviembre de 2021, solicitó el amparo de los derechos a la salud, a la vida y a la vida digna del señor Raúl. Requirió que se ordene a la Nueva EPS la entrega y autorización durante 6 meses de: un enfermero tiempo completo, pañales, guantes, tapabocas, crema antipañalitis, pañitos húmedos, bolsas para alimentación enteral, alimento para alimentación enteral, gasas, jeringas punta catéter, atril porta suero, aplicadores para limpieza de cánula, pipa de oxígeno, y servicio de transporte de ambulancia para asistir a las citas médicas.15
Trámite procesal
12. Mediante auto del 17 de noviembre de 2021,16 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, admitió la
tutela. En ese mismo proveído solicitó a la Nueva EPS que se pronunciase sobre el asunto. Además, vinculó al proceso a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES. 14 Expediente electrónico. Archivo titulado “2.EscritoTutela.pdf”. Pg. 5. 15 Expediente electrónico. Archivo titulado “2.EscritoTutela.pdf”. 16 Expediente electrónico. Archivo titulado “AutoAvocamiento.pdf” 6 Expediente T-8.651.349 y T-8.659.968 (Acumulados) M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Contestación de la accionada y la vinculada
13. Nueva EPS.17 El apoderado de la entidad solicitó: i) desvincular a la entidad por no haber una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, puesto que lo solicitado no está consignado en una orden médica18; ii) negar la pretensión del servicio de cuidador, por ser responsabilidad exclusiva de la familia; iii) no acceder al servicio de transporte con acompañante, por exceder la órbita del plan de beneficios en salud; y, iv) negar el tratamiento integral, pues se trata de un hecho futuro e incierto. De manera subsidiaria, requirió que en caso de que se tutelen los derechos invocados, se ordene el reembolso de aquellos gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios.
14. ADRES. El jefe de la oficina jurídica de la entidad, el Dr. Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, solicitó negar el amparo deprecado respecto de la entidad pues, en su opinión, de los documentos allegados al proceso no se evidenció
conducta alguna de la entidad que vulnere los derechos fundamentales del actor. En su contestación especificó que la ADRES reemplazó al FOSYGA y agregó que las entidades promotoras de salud son las encargadas, según el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, de prestar los servicios de salud de sus afiliados. Estos “en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención de sus afiliados, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud con fundamento en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas con el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.”19
15. Aclaró que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-508 de 2020 estableció que “todo servicio que no esté expresamente excluido, se entiende incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).”20 Aquello que esté incluido en el PBS es objeto de reconocimiento por parte de las EPS a través de la unidad de Pago por Capitación y no por la ADRES. Agregó que la Corte unificó las reglas para el suministro de los servicios y tecnologías en salud. En ese ejercicio dictaminó que los pañales, cremas anti-escaras, sillas de ruedas de impulso manual, transporte intermunicipal y el servicio técnico de enfermería están incluidos en el PBS. Así, concluyó que, según la solicitud de la tutela, le corresponde a la EPS autorizar los elementos requeridos por la solicitante.
Sentencia de única instancia 17 Expediente electrónico. Archivo titulado “RespuestaNUEVA EPS.pdf” 18 Al respecto señaló que la Corte Constitucional en Sentencia T-061 de 2019 reiteró que únicamente es el médico
tratante es la persona competente para decidir cuando una persona requiere un servicio de salud, de manera que la entidad no puede autorizar la prestación de servicios de salud que no estén ordenados por el médico tratante. Pg. 2-3 19 Expediente electrónico. Archivo titulado “RespuestaADRES.pdf” Pg. 7. 20 Ibidem, p. 10. 7 Expediente T-8.651.349 y T-8.659.968 (Acumulados) M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
16. Mediante Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, no tuteló los derechos del accionante. Al respecto señaló que “(…) resulta totalmente improcedente, en cuanto a la pretensión principal de la accionante, referida a impartir orden a la entidad accionada, porque aparentemente de su parte se han desconocidos diferentes órdenes clínicas expedidas en favor del señor [Raúl], las que arguye fueron expedidas por su médico tratante, no obstante advera han sido desconocidas; como quiera que claramente se vislumbra que la accionante no cuenta con órdenes médicas que respalden su solicitud, respecto a la entrega en favor del paciente de los insumos mencionados y demás procedimientos. No puede dejarse de lado, que como bien lo afirma la accionante, la condición clínica del señor [Raúl] es muy compleja, por lo que los insumos requeridos con su escrito de tutela sumado a los demás procedimientos, entre ellos la pretensión de asignación
de enfermero en casa y traslados en ambulancia, podrían ser de suma importancia para el paciente, sin embargo, se itera, no se allegó demostración alguna, no solo de ordenes (sic) médicas, sino también, de la correspondiente negación emitida por la entidad demandada, es decir, que no se puede afirmar que la entidad NUEVA EPS S.A., esté negando la prestación de los servicios pretendidos en favor del paciente y que con ello se esté colocando en peligro sus derechos, a tal punto que amerite la intervención del juez constitucional. Debe el despacho ilustrar a la agente oficiosa, que el médico tratante del paciente, es el único profesional competente para decidir si aquel requiere los servicios de salud, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente, siendo esta la forma idónea a través de la cual se asegura que un experto médico, que conoce del caso del paciente, sea quien determine la forma de restablecer los derechos del afectado, lo que excluye al juez de tutela o a cualquier tercero, por sí y ante sí, quienes prescriban tratamientos cuya necesidad no se hubiese acreditado científicamente.”
C. Actuaciones en sede de revisión
17. Remitidos los expedientes T-8.651.349 y T-8.659.968 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, por Auto del 29 de abril de 2022, los seleccionó y acumuló con fundamento en el criterio objetivo de posible desconocimiento del precedente judicial y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. En el mismo auto los expedientes fueron repartidos a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 21
18. Por Auto del 2 de agosto de 2022, el Magistrado sustanciador ofició a las agentes oficiosas con el fin de conocer sobre los accionantes: i) el estado de salud; 21 Mediante Auto del 29 de abril de 2022, la Sala de Selección Número Cuatro, integrada por las Magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera seleccionaron estos casos con fundamento en el criterio objetivo de posible desconocimiento del precedente judicial y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.
8 Expediente T-8.651.349 y T-8.659.968 (Acumulados) M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar ii) los ingresos con los que cuentan los accionantes para solventar sus gastos; iii) la composición del núcleo familiar, sus condiciones de vivienda, alimentación, acceso a servicios públicos y apoyo; iv) los tratamientos, servicios e insumos médicos que les han sido ordenados; v) si solicitó la autorización y entrega de insumos, medicamentos y procedimientos a la EPS; vi) si la EPS ha autorizado y entregado los medicamentos, procedimientos e insumos requeridos, en caso negativo, las razones que le han manifestado para el efecto; vii) copia de la historias clínicas; y, viii) si existe algún insumo, medicamento o servicio que haya sido ordenado que no le haya sido autorizado o entregado por parte de la EPS.
19. Además, se requirió a las respectivas EPS para que: i) informen la condición de afiliado de los accionantes; ii) allegaran copia de la historia clínica de los
accionantes; e, iii) informaran qué tratamientos, insumos médicos y servicios y elementos de cuidado le han sido autorizados a los accionantes en el último año.
20. Por Auto del 19 de agosto de 2022, en atención al artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se suspendieron los términos del proceso, con el fin de recaudar las pruebas solicitadas, ponerlas a disposición de las partes y valorar adecuadamente su contenido.
D. Respuestas al auto de pruebas
21. Vencido el plazo dispuesto para la práctica de pruebas, se recibió informe secretarial el 6 de septiembre de 2022. En este se informó que se recibió respuesta de la Nueva EPS y de la señora Rosa. En respuesta al traslado de las pruebas, allegaron comunicaciones de Rosa, Mutual Ser EPS, y de la Nueva EPS.
Expediente T-8.651.349
22. Mutual Ser EPS22, representada por la señora Ivette Sossa Barreto, Gerente Regional de Sucre, informó que el señor Francisco se encuentra afiliado al régimen subsidiado, como cabeza de familia. Desde el mes de mayo de 2022, al señor Francisco lo atiende el grupo interdisciplinario de cuidados paliativos del prestador Seguro en Casa. Esto se traduce en que tiene acceso a servicio de cama anti escaras, seguimiento por profesionales de trabajo social, guía espiritual, psicología, medicina general y enfermería paliativista. Se le ordenaron terapias domiciliarias de fisioterapia y fonoaudiología, los medicamentos acetaminofén, acido ascórbico y tiamina, implementos de aseo como pañales desechables y suplementos
alimenticios como Ensure. Como prueba, enviaron copia del seguimiento a la entrega de medicamentos e insumos de Audipharma-Pharmaser, que ha realizado. De esta se evidencia la entrega mensual de pañales, Ensure y vitaminas entre enero y agosto de 2022. 22 Expediente Electrónico. “Anexo secretaria Corte 3.4.-1330730.pdf” 9 Expediente T-8.651.349 y T-8.659.968 (Acumulados) M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
23. Aclaró la señora Sossa que su representada ha realizado un gran esfuerzo para minimizar los trámites de autorización de sus afiliados. Por lo que la entrega de los medicamentos se hace de manera directa al usuario por parte del prestador de salud, en este caso Audipharma-Pharmaser. Agregó que tampoco es necesario que se autoricen las valoraciones interdisciplinarias por parte del usuario, estas son realizadas de manera interna en el caso del accionante, por ser parte del programa de atención paliativa en casa. Recalcó que, en caso de haber alguna queja o reclamo, la entidad cuenta con diferentes canales de comunicación para atenderlas.23 En relación con el accionante, la entidad no tiene ninguna solicitud pendiente de autorización, ni ninguna queja o reclamo. Por lo anterior, solicitó negar el amparo de tutela, a su entender, no se le ha negado ningún servicio al accionante y mucho menos se le ha vulnerado un derecho.
24. Adjuntó copia de la historia clínica en la que se evidencia que según el diagnóstico del señor Francisco éste padece de demencia senil, escabiosis, desnutrición proteico calórico leve, insomnio, secuelas de fractura de fémur,
hipotensión, senilidad, y anciano frágil.24 Hay visitas registradas mensualmente de psicología, medicina general, enfermería, fonoaudiología y terapia física y respiratoria desde agosto de 2021. Las últimas se registran en el mes de agosto de
2022. Además, también se encuentran i) autorizaciones para la atención en tecnología en salud; ii) formatos de garantía de entrega de pañales de enero de 2022 hasta agosto de 2022; y, iii) formatos de garantía de entrega de Ensure de los meses de abril de 2022, mayo de 2022, julio de 2022 y agosto de 2022.25
Expediente T-8.659.968
25. La Nueva EPS, representada por el abogado César Alberto Franco Tatis, informó que el señor Raúl se encuentra afiliado como cotizante pensionado por Colpensiones en el régimen contributivo. Aclaró que no están facultados para allegar la historia clínica del accionante, por cuanto, esta información no reposa en las bases de datos de la Nueva EPS, si no que reposa en las Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.). Continuó citando la normatividad que respalda su afirmación.
26. Posteriormente, dio respuesta a la tercera pregunta planteada por el Magistrado sustanciador. Al respecto, incluyó un listado de 57 servicios de salud que le han sido autorizados al señor Raúl. Dentro de estos se evidencia la atención mensual domiciliaria por medicina especializada, atención mensual de heridas de baja y alta complejidad domiciliaria, bolsa de alimentación parenteral, fórmula 23 Reseñó que estas se pueden comunicar por WhatsApp, la página web de la entidad, correo electrónico o los
buzones de sugerencias de las oficinas de atención al usuario 24 Expediente electrónico. Archivo “Anexo secretaria Corte 3.4.-1330730.pdf” 25 Ibidem. 10 Expediente T-8.651.349 y T-8.659.968 (Acumulados) M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar enteral completa, guantes de examen, óxido de zinc, pañales, paquete de atención domiciliaria a paciente crónico con terapias, paquete de traqueostomía mensual domiciliaria, terapia de rehabilitación pulmonar, “traslado asistencia básico terrestre primario”, “traslado simple Barranquilla. Bucaramanga. Cali. Medellín”, “traslado básico simple otros municipios” y “traslado medicalizado redondo Barranquilla. Bucaramanga. Cali. Medellín”.26 Sin embargo, no especificó cantidades, fecha de orden, fecha de entrega, y si el servicio se sigue prestando y hasta cuándo.
27. La señora Rosa, informó en escrito del 16 de agosto de 202227 que ella, con sus propios recursos costeó el alquiler de equipos médicos como la cama hospitalaria. Agregó que continúa sufragando un enfermero. También ha adquirido guantes, pañales, pañitos, gasas, bolsas de alimento, y alimento parenteral.
28. Indicó que luego de que la acción de tutela fue negada, ella solicitó a la EPS la autorización de los insumos que solicitó en la acción de tutela. La entidad negó la entrega de equipos médicos y el enfermero en casa. Señaló que “incluso de parte
de la EPS manifestaron que se realizó una junta médica pero que no se consideró autorizar un enfermero para los cuidados básicos (…)”28 Por lo demás, reconoció que la EPS le suministra guantes, no obstante, alegó que no son suficientes para atender a su esposo.
29. Alegó que la entidad tampoco autorizó la entrega de gaza, pañitos húmedos, ni los limpiadores de tráquea. Informó que los gastos mensuales en el cuidado de su esposo, en el enfermero, servicio de ambulancia y de emergencia particular, alquiler del atril, guantes y gasa, ascienden a $1.750.000, esto es, sin incluir los gastos de traslado a las terapias respiratorias 3 veces por semana. Por lo anterior, se ha visto obligada a acceder a préstamos, rifas, entre otros recursos para poder sufragar los gastos de su hogar.
30. Aclaró que el accionante se encuentra en mejores condiciones, ya no tiene escaras, se levanta de la cama, puede caminar con dificultad, no tiene movilidad en un brazo, continúa usando pañales, continúa con gastrostomía. Indicó que para atender a su esposo todavía es necesaria la ayuda de un enfermero. Solicitó, en su conclusión, que le autoricen más terapias y un enfermero. Este último, reiteró, es de vital importancia ya que es la única persona que está todo el d
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