CC - T025-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T025-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-025-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-025 de 2024
Referencia: Expedientes T-9.508.029 y T9.528.456 AC Acciones de tutela interpuestas por Jorge Luis Torres Hernández y otros en contra de Seguros
Bolívar S.A y Jesús Hernando Torres en contra de Seguros Bolívar S.A, Banco Davivienda S.A
y EMSSSANAR EPS
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Introducción a la causa objeto de la controversia
1. El 31 de agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional decidió seleccionar y acumular para revisión las sentencias dictadas en los expedientes de tutela T-9.508.029 y T-9.528.456: Tutelas acumuladas
Expediente Accionante Accionado Jorge Luis Torres Hernández, Elsa Sofía Hernández Villalba, Eider Alberto T-9.508.029 Seguros Bolívar S.A. Torres Hernández y Diana Luz Torres Hernández. Seguros Bolívar S.A., Banco
T-9.528.456 Jesús Hernando Torres Davivienda S.A. y EMSSANAR EPS
2. Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala Séptima presentará una descripción de los hechos, así como del trámite de instancia y revisión que se adelantó en cada expediente. Luego, examinará si las solicitudes de amparo satisfacen los requisitos generales de procedibilidad y, en caso de ser procedente, emitirá un pronunciamiento de fondo. Por último, evaluará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser el caso, adoptará los remedios correspondientes para reparar dichas violaciones.
2. Hechos y trámite de tutela de los expedientes acumulados 2.1. Expediente T-9.508.029. Acción de tutela presentada por Jorge Luis Torres Hernández y otros en contra de Seguros Bolívar S.A.
3. Hechos. Federman Eligio Torres Martínez, cónyuge de Elsa Sofía Hernández Villalba y padre de Eider Alberto Torres Hernández, Diana Luz Torres Hernández y Jorge Luis Torres Hernández, adquirió con el Banco
[1] Davivienda siete créditos a lo largo de varios años. De forma correlativa, suscribió con Seguros Bolívar S.A. las pólizas de “seguro de vida grupo [2] deudores” que respaldaban el pago de “hasta el 100% del saldo no pagado” de cada uno de los créditos, en caso de muerte o incapacidad total y permanente.
4. El 13 de marzo de 2021, el señor Federman Eligio Torres Martínez falleció. En consecuencia, su esposa e hijos presentaron las reclamaciones ante
[3] la aseguradora, la cual pagó seis de los siete créditos .
5. El 21 de junio de 2022, el Banco Davivienda avisó a la aseguradora la ocurrencia del siniestro y le remitió la reclamación con el objeto de que esta procediera a cubrir el saldo del único crédito pendiente de pago. Este correspondía al crédito No. 3509 por $86.000.000, el cual se encontraba amparado con la póliza No. 513000461550324, en la cual el Banco aparece como “beneficiario”.
6. El 8 de agosto de 2022, Seguros Bolívar negó la solicitud. Indicó que en la declaración de asegurabilidad 12840137, que fue suscrita el 24 de febrero de 2021, el señor Federman Eligio negó “haber sufrido o haber sido diagnosticado” con una serie de enfermedades. En particular, negó sufrir de hipertensión arterial, sobrepeso, obesidad, enfermedades del corazón, enfermedades pulmonares, enfermedades del hígado y enfermedades de la piel.
Sin embargo, en la historia clínica del difunto consta que desde el 13 de julio [4] de 2019 había sido diagnosticado con “enfermedad de Hansen” (Lepra) . De igual forma, el 17 de octubre de 2019 fue diagnosticado con “enfermedad [5] cardiaca hipertensiva sin insuficiencia cardiaca” , “obesidad debida a exceso [6] [7] de calorías” y “hepatitis aguda tipo b” . Así las cosas, Seguros Bolívar afirmó que el tomador incurrió en reticencia, lo que generaba la nulidad del
[8] contrato . Por tanto, no estaba obligada a pagar el crédito.
7. Solicitud de tutela. El 10 de marzo de 2023, Jorge Luis Torres Hernández, Elsa Sofía Hernández Villalba, Eider Alberto Torres Hernández y Diana Luz Torres Hernández presentaron acción de tutela en contra de Seguros Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad.
[9]
8. Los accionantes indicaron que la Corte Constitucional ha señalado que la aseguradora tiene el deber de corroborar el estado de salud del tomador.
Esto, por medio de (i) exámenes médicos o (ii) con la verificación de las declaraciones del tomador o asegurado en su historia clínica. A su juicio, en caso de que la aseguradora no opte por ninguna de estas opciones, tiene la [10] carga de demostrar la reticencia , lo cual la obliga a probar la mala fe del tomador o asegurado, es decir, a demostrar con suficiencia que este “conocía de la enfermedad y la omitió intencionalmente al momento de celebrar el [11] contrato” . Asimismo, sostuvieron que la obligación de las aseguradoras de corroborar el estado de salud del asegurado “no se suple con la inclusión de [12] cláusulas dirigidas a eximirse frente a determinadas patologías” . En el presente caso, según los accionantes, la aseguradora no realizó exámenes médicos ni verificó el estado de salud del asegurado con la historia clínica, además, no demostró que este hubiese obrado de mala fe.
9. En consecuencia, como pretensiones solicitaron: (i) proteger los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia (ii) “ordenar a Seguros Bolívar afectar la póliza Nº 5130004615503 (sic) que respalda el crédito 3509 y reconocer y cancelar la suma de ochenta y seis millones de
[13] pesos ($86.000.000,oo)” .
10. Admisión de la tutela. Mediante auto de 10 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) admitió la acción de tutela, corrió traslado a Seguros Bolívar y vinculó a la Superintendencia
[14] Financiera .
11. Contestación. El 15 de marzo de 2023, Seguros Bolívar solicitó declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Argumentó que (i) los accionantes cuentan con medios judiciales ordinarios [15] idóneos y eficaces para ventilar su pretensión ante los jueces civiles , (ii) la pretensión de los accionantes es estrictamente económica y se circunscribe a un asunto netamente contractual y (iii) la negativa al pago de la póliza no implica un perjuicio irremediable para los accionantes.
12. Con todo, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Argumentó que conforme al artículo 1058 del Código de Comercio (en adelante CCo.) el tomador tiene el deber de informar todos los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo, pues es con base en esta información que el asegurador otorga su consentimiento. Por ende, el
incumplimiento de este deber genera la nulidad del contrato, incluso si el [16] asegurador prescinde del examen médico (art. 1158 del CCo.) . En el presente caso, la aseguradora otorgó las coberturas de la póliza en condiciones [17] [18] normales , sin practicar exámenes médicos , con fundamento en la declaración del asegurado de no padecer ninguna enfermedad. Además, el difunto aseguró que conocía y daba fe de que lo manifestado en la declaración [19] de asegurabilidad era verídico .
13. Sin embargo, el asegurado faltó al deber de informar el verdadero estado del riesgo, porque negó padecer enfermedades que a la fecha de suscripción de la declaración de asegurabilidad ya le habían sido diagnosticadas. En concreto, “al momento de la suscripción ya había sido diagnosticado con Enfermedad Cardiaca Hipertensiva sin Insuficiencia Cardiaca desde el 17 de mayo de 2019, Lepra desde el 13 de julio de 2019, Hepatitis Aguda Tipo B, desde el 17 de octubre de 2017 y Obesidad con IMC:33, antecedentes relevantes de salud, que
[20] no fueron manifestados dentro de la declaración de asegurabilidad” . En estos términos, consideró que existió mala fe, pues “el estado de salud del Asegurado no era normal al contratar el seguro y contaba con diagnósticos ya conocidos por él desde antes de firmar la declaración de Asegurabilidad y aun [21] así manifestó que su estado de salud era normal” . Lo anterior, “genera la [22] nulidad relativa del contrato por reticencia en la información” .
14. Por lo demás, la aseguradora aclaró que el haber accedido al pago de los otros 6 créditos adquiridos por el difunto no generaba ningún efecto en el
[23] presente caso . Además, precisó que, “si eventualmente hubiese lugar al pago de la indemnización, este corresponde[ría] al saldo insoluto de la deuda a [24] la fecha de siniestro, [esto es, a] $70.214.194” .
15. Decisión de primera instancia. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) declaró improcedente el amparo. Consideró que la solicitud no satisfizo los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad. Esto, porque (i) la acción de tutela fue presentada más de 2
[25] años después de la negativa de la aseguradora y (ii) existían otros mecanismos de defensa judicial para resolver sus pretensiones. En particular, los accionantes podían acudir ante la jurisdicción ordinaria civil o ante la Superintendencia Financiera mediante una acción de protección al consumidor.
16. Impugnación. El 30 de marzo de 2023, los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia con fundamento en cinco argumentos. Primero, reprocharon que el juez hubiese argumentado que no se cumplía el requisito de inmediatez con fundamento en que la aseguradora había negado la solicitud desde 2021, pese a que la respuesta de fondo a la reclamación no fue brindada
[26] sino hasta el 8 de agosto de 2022 . Segundo, adujeron que el juez no valoró
que la aseguradora estaba obligada a realizar exámenes médicos o a “inspeccionar la historia clínica” del asegurado y que, por no hacerlo, “era [27] responsable” . Tercero, señalaron que el juez ignoró que los otros 6 créditos que había tomado el difunto “en igualdad de condiciones y con la misma entidad financiera fueron cubiertos [con] las pólizas por la entidad aseguradora [28] y en cambio este crédito no” . Cuarto, destacaron que “no afectar la póliza” [29] vulnera su derecho a vivir en condiciones dignas . Por último, solicitaron al juez de segunda instancia amparar sus derechos fundamentales, debido a que se [30] encuentran “ante un perjuicio irremediable” .
17. Decisión de segunda instancia. El 11 de mayo de 2023, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena) confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela sólo es procedente para resolver controversias suscitadas con ocasión del contrato de seguro en circunstancias excepcionales en las que los accionantes se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad o esté
[31] probado que enfrentan un perjuicio irremediable . En este caso, sin embargo, (i) los accionantes no estaban en situación de vulnerabilidad, (ii) no acudieron a la jurisdicción ordinaria civil, (iii) no manifestaron ninguna circunstancia que les impida hacerlo y (iv) tampoco probaron, ni siquiera de
[32] forma sumaria, estar ante el riesgo de un perjuicio irremediable . Por lo demás, en relación con la presunta vulneración del derecho de petición, la juez indicó que era posible constatar que la aseguradora había contestado de fondo la solicitud, de manera que, en principio, no existía violación a este derecho.
18. Actuaciones en sede de revisión. Mediante autos de 20 de octubre y 10 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas y requirió a los oficiados. En particular, solicitó información en relación con (i) el núcleo familiar, la situación laboral e ingresos de los accionantes, (ii) las características y estado del crédito cuya cobertura se reclama y (iii) las características del seguro otorgado por Seguros Bolívar.
19. Respuesta a los autos de pruebas. La información obtenida en las respuestas recibidas se sintetiza en la siguiente tabla: Interviniente Respuesta en sede de revisión
1. Condiciones del crédito. Anexaron una certificación del Banco Davivienda en la que se especifica que el crédito objeto de la controversia es de libre inversión, fue otorgado el 2 de marzo de 2021, con corte al 14 de junio de 2022 acumulaba una mora de 408 días y su saldo ascendía a $92.183.079.
2. Proceso ordinario. Indicaron que se radicó una demanda ante la jurisdicción ordinaria en Barranquilla, sin embargo el proceso fue remitido por competencia a Bogotá. El juzgado 52 civil municipal de Bogotá inadmitió y posteriormente rechazó la demanda, debido a que no fue subsanada. El apoderado de los
accionantes manifestó que la falta de subsanación obedeció a que “no [33] encontraba el proceso” .
3. Proceso de sucesión. Informaron que el causante tenía dos casas (una avaluada en aprox. 20 y la otra en 40 millones de pesos) y un vehículo a su nombre. El
[34] vehículo fue “siniestrado y quedó en pérdida total” . Por mutuo acuerdo los hermanos decidieron que las dos casas fueran puestas a nombre de la madre en el proceso de sucesión. Sin embargo, solo fue posible hacer el traspaso de una, dado que la otra está embargada por el Banco. Según explicaron, esta última fue puesta como garantía de un crédito hipotecario solicitado por el causante. Dicho crédito fue pagado por Seguros Bolívar al Banco, sin embargo, este “no quiere liberar la casa del embargo hasta que no se les pague el préstamo que se Accionantes [35] encuentra en Litis, pero que nada tiene que ver con la vivienda” .
4. Situación de los accionantes: - Elsa Sofía Hernández indicó que vive con una hija y su nieta. Las tres se sostienen con la venta de víveres, de la cual obtienen un salario mensual promedio de $1.200.000. Manifiesta que padece de hipertensión arterial y artrosis degenerativa. - Jorge Luis Torres Hernández señaló que su núcleo familiar está compuesto por su esposa y sus tres hijos. Reside en una casa propia “avaluada en $10.000.000,
[la cual] se encuentra hipotecada y embargada”. Trabaja como vendedor y tiene un salario de $3.000.000 mensuales. Estudió “mecánica diessel en el [SENA]”.
- Diana Luz Torres Hernández informó que su núcleo familiar está compuesto por su esposo y cuatro hijos, uno de los cuales se encuentra en condición de discapacidad. Además de sus hijos y esposo convive con una sobrina y una amiga en “una casa de interés social que [l]e regaló el Gobierno con un valor de $11.300.000”. Se dedica a la venta de víveres, de lo cual obtiene un salario de aproximadamente $1.200.000 mensuales. Su esposo se encuentra desempleado. - Eider Torres Hernández manifestó que tiene tres hijos, es empleado y devenga $1.400.000 mensuales. Sostiene que no sabía que su padre había solicitado el crédito objeto de la controversia y que desconoce cuál fue su destinación.
Seguros Aclaró que el asegurado está obligado a informar si padece alguna de las Bolívar S.A enfermedades que enlista la declaración de asegurabilidad u otra diferente. Precisó que la aseguradora puede negarse a otorgar el seguro o cobrar un monto más alto por concepto de prima, en atención a la declaración del estado de riesgo. Afirmó que en el sub examine, el difunto “manifestó de forma libre y voluntaria [36] que su estado de salud era normal” , en consecuencia, “la aseguradora otorgó [37] las coberturas en condiciones normales” . Enfatizo que la declaración de asegurabilidad suscrita tenía (i) una cláusula en la que el asegurado confirma la veracidad de la información so pena de generar la nulidad del contrato y (ii) una advertencia para que no sea suscrita sin leer. 2.2. Expediente T-9.528.456. Acción de tutela presentada por Jesús Hernando Torres en contra de Seguros Bolívar S.A, Banco
Davivienda S.A y EMSSSANAR EPS
20. Hechos. El 16 de julio de 2019, Jesús Hernando Torres adquirió el “crédito por libranza” No. 4026 con el Banco Davivienda por $15.951.875 a un
[38] plazo de 96 meses , el cual fue asegurado por Seguros Bolívar bajo la póliza [39] No. 5130044515562 , que cubría las hipótesis de muerte e incapacidad total [40] y permanente . En la declaración de asegurabilidad consta que el único beneficiario del seguro es el Banco Davivienda, a título oneroso y “hasta el [41] saldo del crédito asegurado” .
21. El 6 de noviembre de 2020, el señor Jesús Hernando Torres, a sus 60 años de edad, sufrió un accidente cerebrovascular (ACV) que le causó la
[42] ceguera total de los dos ojos . Por esta causa, el 16 de julio de 2022, fue [43] calificado con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 72.90% . Manifestó que luego del ACV le fue imposible ejercer actividad laboral alguna, razón por la cual no pudo continuar con el pago de las cuotas del crédito.
22. Los días 17 de junio de 2021 y 23 de mayo, 5 de agosto y 28 de octubre de 2022 el señor Torres presentó derechos de petición al Banco Davivienda en
[44] los que solicitó “la condonación del crédito” con fundamento en la pérdida de capacidad laboral. El Banco remitió las solicitudes a Seguros Bolívar con el propósito de que esta valorara las reclamaciones.
23. El 11 de agosto de 2021, Seguros Bolívar negó el pago del seguro, porque consideró que el solicitante había incurrido en reticencia, de acuerdo
[45] con lo dispuesto en el artículo 1058 del CCo . Indicó que el 12 de julio de 2019, día en el que el asegurado suscribió la declaración de asegurabilidad, omitió informar que padecía “hipoacusia neurosensitiva bilateral con uso de audífonos”, que le había sido diagnosticada el 29 de marzo de 2019. En criterio de la aseguradora, la omisión de informar acerca de dicho diagnóstico genera la [46] nulidad relativa del contrato de seguro . Esta misma respuesta fue reiterada [47] los días 28 de julio, 26 de septiembre y 15 de noviembre de 2022 .
24. Solicitud de tutela. El 19 de enero de 2023, Jesús Hernando Torres presentó acción de tutela en contra del Banco Davivienda S.A., Seguros Bolívar S.A. y EMSSANAR EPS, por considerar vulnerados sus derechos
[48] fundamentales de petición, igualdad y debido proceso . En su criterio, las respuestas del Banco y la aseguradora no fueron de fondo. En todo caso, sostuvo que la negativa de la aseguradora es arbitraria, pues la causa de su ceguera total y la consecuente PCL no se encuentra relacionada con [49] enfermedades ni diagnósticos anteriores al ACV y, en concreto, con la hipoacusia que padece. Explicó que no informó sobre esta última condición en la declaración de asegurabilidad, porque “carecía de relevancia para solicitar el [50]
crédito” . Reiteró que el dictamen de PCL es posterior a la adquisición del crédito y que la fecha de estructuración de la misma es el 6 de noviembre de 2020, día en el que sufrió el ACV.
25. Con fundamento en estas razones, solicitó ordenar a los gerentes del Banco Davivienda y de Seguros Bolívar que, en el término de 48 horas, “se tomen las medidas pertinentes para que Davivienda realice la condonación de
[51] [la] obligación crediticia haciéndose efectiva la póliza de seguro” .
26. Admisión de la tutela y vinculaciones. El 19 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto admitió la acción de tutela interpuesta y le corrió traslado a las accionadas.
Además, vinculó a Colpensiones “en razón a que se encuentra inmersa dentro de los fundamentos facticos y probatorios aportados por el actor”.
27. Contestaciones. Las tres entidades accionadas respondieron la acción de tutela. Colpensiones, por su parte, no contestó el requerimiento. 27.1. Banco Davivienda. El Banco Davivienda manifestó que las pretensiones del accionante deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria. En todo caso, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en especial, el derecho de petición.
Aclaró que cada una de las solicitudes ha sido tramitada, respondida de fondo y notificada. Asimismo, señaló que el hecho de que las respuestas no hayan sido favorables a los intereses del solicitante no implica que sus derechos fundamentales hayan sido vulnerados.
27.2. Seguros Bolívar. Seguros Bolívar solicitó declarar improcedente la tutela. Adujo que “el objeto debatido en esta acción de tutela debe ventilarse y dirimirse en las vías administrativas y/o judiciales [52] ordinarias” . Con todo, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque ha respondido cada una de sus solicitudes y la objeción de pago del seguro ha estado debidamente fundada. Reiteró que el 11 de agosto de 2021 negó la petición de pago con fundamento en el artículo 1058 del CCo. Esto, dado que “desde antes de adquirir [el] crédito [el accionante] ya contaba con un diagnóstico de Hipoacusia neurosensitiva bilateral con uso de audífonos, circunstancia importante del estado de salud que al no haber sido informada produce la nulidad relativa del contrato de seguro por [53] reticencia en la información” . Destacó que “si el señor Torres hubiese informado sus antecedentes médicos, la Aseguradora habría podido realizar un estudio adecuado del riesgo que iba a asumir; sin embargo, como el Asegurado manifestó gozar de buena salud, la [54] Compañía no pudo realizar una adecuada valoración” . 27.3. EMSSANAR. EMSSANAR manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del presente trámite. Adujo que la pretensión del accionante no recae en su ámbito de competencia, habida cuenta de que solicita la condonación de un crédito bancario. En todo caso, informó que el accionante se encuentra afiliado a dicha EPS
en el régimen contributivo desde el 1 de noviembre de 2018.
28. Decisión de única instancia. El 1 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto “negó por
[55] improcedente” el amparo. Consideró que la solicitud no superaba el requisito de subsidiariedad, dado que (i) no existe prueba de que el beneficio perseguido no sea exclusivamente patrimonial y (ii) no existen indicios de que el accionante carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos. Además, el accionante no manifestó encontrarse ante un perjuicio irremediable, ni tampoco haber acudido ante la jurisdicción ordinaria. De cualquier forma, indicó que “no existe vulneración del derecho fundamental del artículo 23 Constitucional, por cuanto las peticiones incoadas por el actor [56] ante las demandadas fueron resueltas conforme a derecho” . Este fallo no fue impugnado.
29. Actuaciones en sede de revisión. Mediante los autos de 20 de octubre y 10 y 23 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas y requirió a los oficiados. En particular, solicitó información en relación con (i) el núcleo familiar, la situación laboral e ingresos del accionante, (ii) las características y estado del crédito cuya cobertura se reclama y (iii) las características del seguro otorgado por Seguros Bolívar.
30. Respuesta a los autos de pruebas. La información obtenida en las respuestas recibidas se sintetiza en la siguiente tabla: Interviniente Respuesta en sede de revisión
1. Núcleo familiar, estado de salud e ingresos. Informó que no tiene hijos, ni
cuenta con familiares cercanos. Indicó que el 3 de agosto de 2023, le fue [57] diagnosticado “tumor maligno de la próstata” . Asimismo, señaló que (i) no tienen ningún vínculo laboral y su único ingreso es su pensión por invalidez por un valor de $1.160.000 la cual le fue reconocida a partir del 1 de junio de Jesús [58] Hernando 2023 , (ii) no tiene propiedades y (iii) paga un canon de arrendamiento y a Torres una persona para que le asista en sus actividades cotidianas, dadas sus (accionante) limitaciones físicas.
2. Características del crédito. Indicó que la tasa de interés corriente pactada es del 20.41% efectivo anual (E.A), la cobrada es del 29.33% E.A y la de mora cobrada es del 39.78% E.A. Indicó que ha pagado 51 cuotas y que adeuda 45.
[59] El saldo actual es de $12.117.673 “sujeto a variación” y la cuota mensual es de $330.000.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
31. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los expedientes acumulados, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Estructura de la decisión
32. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la
Sala examinará si las solicitudes de amparo acumuladas satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (sección II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente, la Sala estudiará si los accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de los accionantes (sección II.4 infra). Por último, de encontrar una vulneración a los derechos fundamentales, adoptará los remedios que correspondan (sección II.5 infra).
3. Examen de procedibilidad
33. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”
[60] de las personas por medio de un “procedimiento preferente y sumario” . De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -por activa y pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. 3.1. Legitimación en la causa (i) Legitimación en la causa por activa
34. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591
de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimación por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución [61] de la controversia .
35. La Sala considera que los accionantes de las solicitudes de amparo
acumuladas están legitimados por activa: 35.1. Expediente T-9.508.029. Los señores Jorge Luis Torres Hernández, Diana Luz Torres Hernández, Eider Alberto Torres Hernández y Elsa Sofía Hernández Villalba están legitimados por activa, porque son los herederos del señor Federman Eligio Torres Martínez, quien era el tomador de la póliza que aseguraba el pago del crédito No. 3509. La Corte Constitucional ha sostenido que los herederos están facultados para reclamar ante las aseguradoras el cumplimiento de las prestaciones [62] que garantizan los créditos del causante . Esto, como quiera que, eventualmente, serían los llamados a asumir la titularidad de los derechos y obligaciones del causante, lo que implica que la negativa de la aseguradora a pagar el crédito podría causar una afectación directa en [63] el patrimonio de la herencia . La Sala constata que en el presente caso los accionantes pretenden que la aseguradora cubra el saldo insoluto del crédito adquirido por el causante. Lo anterior, en la medida en que la falta de pago de dicha obligación puede acarrear consecuencias adversas para su derecho fundamental al mínimo vital.
Por lo tanto, se encuentran legitimados. 35.2. Expediente T-9.528.456. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, porque fue presentada por Jesús Hernando Torres, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues fue quien adquirió el crédito cuyo pago reclama a la aseguradora. (ii) Legitimación en la causa por pasiva
36. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o privadoque
[64] cuenta con la aptitud o “capacidad legal” , bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradoras o es el llamado a responder por las pretensiones. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. Por su parte, el artículo 42.4 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela será procedente contra particulares “cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.
37. La Corte ha determinado que la acción de tutela es procedente contra particulares que ejercen actividades financieras y aseguradoras, por dos razones. Primero, porque sus usuarios se encuentran en estado de indefensión, en tanto “los intereses del asegurado o beneficiario se encuentr[an] supeditados
al cumplimiento de la prestación por parte de la entidad del sector financiero o asegurador, que las más de las veces, impone de manera unilateral las [65] condiciones que han de regir el desarrollo de la relación contract
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