CC - T026-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T026-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber de información de las Administradoras de Fondos de Pensiones para garantizar la libertad de elección de los cotizantes en el régimen pensional (…), al haberse demostrado que la accionante nunca se trasladó a Porvenir, se debía concluir que nunca perdió su calidad de afiliada a Colpensiones y que tenía derecho a que dicha entidad la activara y le reconociera los aportes que reposan en la mencionada administradora. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA

PENSIONAL-Fundamental ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradora de pensiones debe garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONALAplicación (…), a pesar de que el tiempo transcurrido entre la falsedad de la firma, la desafiliación de la accionante y la interposición de la tutela podría parecer extenso, lo cierto es que la afectada ha estado activa en la búsqueda de la solución a su problema. (…) ha intentado por diferentes medios obtener su afiliación a Colpensiones y su afectación es actual y continua.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional (…) la jurisdicción ordinaria laboral carece de la idoneidad y eficacia suficiente para asegurar la protección efectiva e integral de los derechos invocados por la demandante. (…) la petición no es una controversia pensional sino el mero reconocimiento de que la accionante está afiliada y activa en Colpensiones. Expediente T-8.963.113

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-026 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.963.113

Acción de tutela instaurada por Nelly Esperanza Cuadros Castillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., catorce (14) febrero de dos mil veintitrés (2023). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el primero de abril de 2022 por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

I. Antecedentes

1. La señora Nelly Esperanza Cuadros Castillo promovió una acción de

tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones, la accionada o la administradora). Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad. Estos derechos le fueron aparentemente vulnerados por Colpensiones al no reconocerla como afiliada. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante narró los siguientes:

1. Hechos

2. La señora Nelly Esperanza Cuadros Castillo tiene 55 años. Informó que, desde cuando inició su vida laboral, se afilió al sistema de pensiones por

2 Expediente T-8.963.113 medio del Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS) ahora Colpensiones1.

3. En septiembre de 2009, la accionante le presentó un requerimiento a Porvenir S.A. (en adelante Porvenir) porque en octubre del 2008 “apareció un formulario a su nombre”2 en el que se solicitó el traslado de sus aportes. Ese formulario tenía su firma falsificada3. El 28 de octubre de 2009, Porvenir le informó a la actora que suspendió los trámites de vinculación porque encontró que la firma era inválida4.

4. Entre los años 2009 y 2018, Colpensiones recibió los aportes de la accionante; por lo que esta confió en que no existía ningún problema con su afiliación.

5. En el año 2018, la accionante presentó una petición ante Colpensiones.

Solicitó que le activaran su vinculación. Colpensiones le indicó que debía

denunciar el caso ante la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN)5. El 1 de agosto de 2019, la accionante presentó la denuncia. Sin embargo, en la FGN se le indicó que el delito había prescrito y el 14 de octubre de 2021 se archivó el proceso.

6. El 13 de octubre de 2020, Porvenir le informó que “como resultado del estudio técnico grafológico realizado se encontraron discrepancias de diseño, movimientos generadores de los trazos, extensión, desplazamiento y ubicación en el espacio gráfico concluyendo que la signatura que suscribe el formulario de afiliación referido no se identifica con la firma autógrafa del titular”6.

7. El 5 de abril de 2021, la accionante presentó una nueva solicitud ante Colpensiones en la que puso de presente la respuesta de Porvenir. El 6 de mayo de 2021, Colpensiones le indicó que debía esperar a que la FGN se pronunciara sobre la falsedad de la firma.

8. El 27 de enero de 2022, la actora solicitó la tutela de sus derechos a la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad. Asimismo, pidió que se le ordenara a Colpensiones su activación, vinculación y que le recibieran los aportes de las semanas en las cuales ha estado inactiva. Esto porque se encuentra próxima a pensionarse.

2. Trámite procesal en primera instancia y respuesta de la accionada

9. Mediante auto del 28 de enero de 2022, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el

conocimiento de la acción constitucional de la referencia. Dicho juzgado le 1 Expediente digital. Archivo 002DemandaTutela.pdf. 2 La accionante refiere dicha situación en el escrito de tutela. Sin embargo, dicho documento no reposa en el expediente. 3 Expediente digital. Archivo 002DemandaTutela.pdf. 4 Expediente digital. Archivo 002DemandaTutela.pdf. 5 Expediente digital. Archivo 002DemandaTutela.pdf. 6 Expediente digital. Archivo 002DemandaTutela.pdf. 3 Expediente T-8.963.113 corrió traslado a la accionada7. El 8 de febrero de 2022 se vinculó a la FGN y se requirió a Porvenir8.

10. Porvenir aseguró que la firma utilizada en el formulario de afiliación de la accionante no correspondía con la original; por lo tanto, anuló la afiliación de la señora Cuadros Castillo. Solicitó que se le ordenara a Colpensiones afiliar a la accionante9.

11. Colpensiones manifestó que no se encontraban peticiones pendientes por resolver y que la accionante debía agotar los mecanismos administrativos y judiciales. Esto porque no acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Indicó que la afectada no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable10.

12. Por su parte, la FGN remitió la denuncia y la resolución de archivo del 14 de octubre de 202111.

3. Sentencia objeto de revisión

13. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá negó la tutela de los derechos de la accionante. El juzgado aseguró que la afectada podía acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. Indicó que la falsedad pudo ser decantada por parte de la FGN. Sin embargo, por falta de diligencia de la actora, se archivó la denuncia. Consideró que no se configuró un perjuicio irremediable. El juzgado aseguró que desde la falsificación transcurrieron más de doce años. Asimismo, desde la última respuesta transcurrieron más de ocho meses; por lo que no se cumplía con la inmediatez12.

14. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del primero de abril de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela. Consideró que no se cumplía con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad13.

4. Pruebas que obran en el expediente Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-8.963.113

Oficio Archivo digital Copia de la cédula de ciudadanía de la 1 Archivo“025FalloImugnacionModifica.pdf”. accionante 2 Copia de las respuestas de Porvenir Archivo“008RespuestaTutelaColpensiones.pdf”. 3 Copia de las respuestas de Colpensiones Archivo “002DemandaTutela.pdf”. Copia de la denuncia instaurada por la 4 Archivo “002DemandaTutela.pdf”. accionante 7 Expediente digital. Archivo 003AvocaOficios.pdf. 8 Expediente digital. Archivo 009AutoVInculaOficiosamente.pdf.

9 Expediente digital. Archivo 007RespuestaTutelaPorvenir.pdf. 10 Expediente digital. Archivo 008RespuestaTutelaColpensiones.pdf. 11 Expediente digital. Archivo 012RespuestTutelaFiscalia.pdf. 12 Expediente digital. Archivo 014FalloTutela.pdf 13 Expediente digital. Archivo 025FalloImugnacionModifica.pdf 4 Expediente T-8.963.113 Copia del certificado de aportes al Respuesta de la accionante al requerimiento de 5 Sistema de Seguridad Social la Corte, recibida el 11 de enero de 2023. Copia de los aportes efectuados a Respuesta de la accionante al requerimiento de 6 Colpensiones la Corte, recibida el 11 de enero de 2023. Respuesta de Colpensiones al requerimiento de 7 Copia de la historia laboral de la actora la Corte, recibida el 11 de enero de 2023.

5. Actuaciones en sede de revisión

15. Mediante auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección Número Diez (integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo) seleccionó para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho. En proveído del 28 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador decretó las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para el estudio del caso objeto de revisión.

16. Mediante respuesta recibida el 11 de enero de 2023, la accionante informó que no ha acudido a la jurisdicción ordinaria laboral porque carece de recursos para contratar un abogado. Aseguró que tardó más de trece años para

instaurar la acción de tutela porque inicialmente desconocía su desafiliación. Esto porque Colpensiones aceptó los aportes realizados por su empleador. Por otra parte, en octubre de 2009, Porvenir le informó que suspendió los trámites de su afiliación, por lo que ella se tranquilizó. Posteriormente, presentó una petición ante Colpensiones y se dirigió ante la FGN para instaurar la denuncia respectiva. Entre estos trámites transcurrieron varios años hasta que una amiga le recomendó presentar la acción de tutela. Indicó que está próxima a pensionarse y que se puede ver afectado su mínimo vital.

17. La actora refirió que desde el 2016 trabaja en Llantas Emotion S.A.S.

La empresa realiza los aportes a Colpensiones. Sin embargo, la demandada no los carga en su sistema. Aseguró que devenga un salario mínimo más comisiones. Hace 23 años convive con su pareja quien es pensionado y recibe una pensión de $1.180.000. Indicó que le ayuda a su madre con la suma de $200.000 mensuales.

18. Mediante respuesta recibida el 11 de enero de 2023, Porvenir indicó que “el 21 de julio de 1995” (sic) la señora Cuadros Castillo fue afiliada al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir14. Con posterioridad presentó una solicitud de nulidad de la afiliación e indicó que no había firmado el formulario. Una vez verificada la situación con el estudio de la firma se procedió con la nulidad de la afiliación. Dicha novedad le fue notificada el 28 de octubre de 2009. Porvenir aseguró que no tenía aportes de

la accionante.

19. En memorial recibido el 25 de enero de 2023, Porvenir puso de presente el concepto rendido por la subdirectora técnica de pensiones del Ministerio de Hacienda. En este le indicó a Colpensiones que “con respecto a la afiliación en pensiones se ha evidenciado que cuando un afiliado alega que su identidad ha sido suplantada, y él no ha sido el que ha firmado el documento de afiliación, las AFPS con una verificación grafológica anulan dicha afiliación”15. Sin 14 La fecha correcta es octubre del año 2008. 15 Respuesta de Porvenir recibida el 25 de enero de 2023.

5 Expediente T-8.963.113 embargo, Colpensiones exige una orden de autoridad competente. De esta forma desconoce que la ley vigente en la materia indica que la presunción de legalidad de un documento se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma la tacha de falsa, o si mediante métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma16. Por lo tanto, le solicitó a la accionada “revisar su posición y generar un proceso administrativo de anulación de afiliaciones cuando un examen técnico le permita comprobar a COLPENSIONES que la firma no es del afiliado, y así no exponerlo a procesos judiciales que duran entre 3 y 8 años, pues eso está haciendo nugatorios sus derechos pensionales”17.

20. El 11 de enero de 2023, se recibió la respuesta de Colpensiones. La demandada indicó que la señora Nelly Esperanza Cuadros Castillo contó con

afiliación al ISS desde el 8 de agosto 1989. Posteriormente efectuó un traslado hacia Porvenir con fecha efectiva 1 de diciembre de 2008.

21. Colpensiones aseguró que recibe los aportes de la accionante por concepto de pensiones. No obstante, a partir del periodo 2008/12 no se contabilizan los días cotizados debido a que en su base de datos la señora Nelly Esperanza Cuadros Castillo registra vinculación con Porvenir. En la base de datos del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) se observa que dicho traslado fue anulado por Porvenir y que se ejecutó por parte de dicha entidad de manera inconsulta con Colpensiones. Dichas anulaciones se presentan cuando el formulario que prestó mérito para efectuar el traslado de régimen ostenta irregularidades que llevan a suponer la falsedad en la información allí contenida y puntualmente sobre su firma. Por lo cual es necesario realizar la denuncia ante la FGN.

22. La demandada indicó que, a pesar de que Porvenir realizó la anulación del traslado, el medio probatorio más idóneo para que Colpensiones pueda realizar la activación de la afiliación en las bases de datos es el informe grafológico y la declaración de falsedad emitida por la FGN. Aseguró que la sola interposición de la denuncia no es prueba suficiente para proceder a su afiliación. Lo anterior radica en los principios de legalidad y transparencia en las actuaciones y actos desplegados por la función pública. Colpensiones manifestó que no es posible activar la afiliación de la señora Cuadros Castillo dado que la anulación efectuada por Porvenir se efectuó de manera individual

sin llevar a cabo ningún proceso ante la FGN.

23. La demandada aseguró que, mediante la petición del 21 de noviembre de 2018, la accionante solicitó resolver su estado de afiliación. Para esa fecha, ella tenía 51 años. De esa manera, tampoco resultaría procedente aprobar el traslado de régimen pensional porque se encontraba a menos de los diez años anteriores al cumplimiento de la edad obligatoria de pensión de vejez.

24. Finalmente, el 12 de enero de 2023, se recibió la respuesta de la FGN.

Esta indicó que la decisión de archivo se profirió el 14 de octubre de 2021 por parte de la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico. La FGN consideró que no obraban elementos materiales 16 Artículo 24 de la Ley 962 de 2005. 17 Respuesta de Porvenir recibida el 25 de enero de 2023. 6 Expediente T-8.963.113 probatorios que permitieran conocer cómo se realizó la conducta. Indicó que la denunciante no se acercó al despacho a conocer el estado del proceso o para ampliar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados. Esto con el fin de establecer la tipicidad del delito. La FGN indicó que no contaba con motivos o circunstancias fácticas que permitieran la caracterización del delito. Por esa razón, aplicó el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y ordenó el archivo provisional de las diligencias por atipicidad.

II. Consideraciones de la Sala

25. La Corte procede a referirse a su competencia, a delimitar el problema

jurídico y a exponer la metodología de la decisión.

1. Competencia

26. De conformidad con lo establecido en los artículos 86, 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión.

2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

27. La señora Nelly Esperanza Cuadros Castillo promovió una acción de tutela en contra de Colpensiones. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad. Estos derechos le fueron aparentemente vulnerados por Colpensiones al no reconocerla como afiliada.

28. A la Sala de Revisión le corresponde analizar si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al habeas data de la accionante al no reconocerla como afiliada activa a pesar de recibir mensualmente sus aportes a pensión.

29. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Corte se referirá a la seguridad social como derecho fundamental (sección 3). Asimismo, el tribunal hará alusión a los deberes de diligencia de las administradoras de pensiones

(sección 4). Finalmente, la Sala resolverá el caso concreto (sección 5).

3. La seguridad social como derecho fundamental18

30. El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación. Se trata de un derecho fundamental y de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

31. Su carácter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad

humana. En virtud de este principio, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el 18 Sentencias T-628 de 2007, T-053 de 2010, T-295 de 2011, T-543 de 2012, T-164 de 2013, SU-918 de 2013, T-482 de 2015, T-173 de 2016, T-150 de 2017, T-379 de 2017, T-125 de 2018 y T-376 de 2018. 7 Expediente T-8.963.113 normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos19.

32. Según lo ha interpretado esta Corporación, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho20.

33. En el ámbito internacional, la protección de este derecho está prevista en distintos instrumentos21. En primer lugar, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social. Por su parte, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

34. De otro lado, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece que los Estados reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social. Asimismo, el artículo 9 del

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.

35. En el ordenamiento jurídico colombiano se profirió la Ley 100 de 1993.

En dicha norma se encuentran reguladas las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con la seguridad social22.

36. En concreto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la pensión de vejez es una prestación cuya finalidad consiste en asegurar la vida en condiciones de dignidad de una persona y de su familia. Además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo. Por lo tanto, no es una dádiva súbita del Estado, sino el simple reintegro que le es debido al trabajador como producto del ahorro constante durante largos años23.

37. Por lo tanto, el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital. Esto es todavía más cierto cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial protección constitucional.

38. En definitiva, el derecho a la seguridad social busca proteger al trabajador cuando, por algún evento o contingencia se disminuye su salud, calidad de vida o capacidad económica. O cuando requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse los medios mínimos que le 19 Sentencias T-628 de 2007, T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013.

20 Sentencias C-575 de 1992 y T-628 de 2007. 21 Sentencias T-164 de 2013 y SU-918 de 2013. 22 Sentencia T-013 de 2020. 23 Sentencia T-968 de 2006. 8 Expediente T-8.963.113 garanticen una subsistencia en condiciones dignas. Una vez delimitado el derecho fundamental a la seguridad social, la Corte deberá analizar los deberes de diligencia de las administradoras de pensiones.

4. Los deberes de diligencia de las administradoras de pensiones

39. Uno de los deberes más importantes de las administradoras de pensiones consiste en la conservación correcta de la historia laboral del trabajador. La historia laboral consiste en un documento emitido por las administradoras de pensiones que se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador24.

40. La jurisprudencia ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional. Este involucra la protección de los derechos fundamentales y permite el reconocimiento de las prestaciones sociales. Lo que explica su doble faceta. De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos. De acuerdo con los datos que contiene, se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones25.

41. La información que reposa en las historias laborales puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos26. Los datos allí incluidos constituyen la prueba principal o fehaciente de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los

requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a una pensión27. Por supuesto, esto genera una expectativa legítima en el trabajador que, con base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación28.

42. De ahí que la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social con el fin de proteger al eslabón más débil: el trabajador. La Corte ha explicado que las administradoras de pensiones son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona29.

43. Frente a las administradoras de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes de tales entidades que suponen una especial diligencia en el manejo de la información. Por lo que, frente a las inconsistencias o errores que surjan, la carga de la prueba recae sobre dichas entidades. Las consecuencias desfavorables no se les pueden trasladar sin más a los afiliados.

44. La Sentencia T-079 de 2016 sistematizó las principales obligaciones de las administradoras de pensiones que se derivan del deber general de custodia 24 Sentencia T-463 de 2016. 25 Sentencias T-013 de 2020 y T-463 de 2016. 26 Ibidem. 27 Sentencias T-491 de 2020 y T-200A de 2018. 28 Sentencias T-379 de 2017 y T-463 de 2016. 29 Sentencia SU-182 de 2019.

9 Expediente T-8.963.113 sobre la información laboral y de las bases de datos en que se soportan. Estas se deben gestionar en consonancia con el derecho fundamental al habeas data. Se trata, en últimas, de datos personales cuyo tratamiento se sujeta a las pautas

contempladas en la Ley 1581 de 2012. Estas obligaciones se han resumido en cuatro ejes principales: “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva”30.

45. Mediante la Sentencia T-264 de 2022, la Corte señaló que entre el derecho al habeas data y la seguridad social existe una relación estrecha. Esto porque el reconocimiento de los derechos pensionales implica la evaluación de los requisitos y las condiciones. Estos y estas se examinan a partir de piezas documentales tanto públicas como privadas sin las cuales el derecho pensional queda en la incertidumbre.

46. Por su parte, en la Sentencia T-247 de 2021, este tribunal aseguró que

las fallas en las que incurran las administradoras no pueden afectar negativamente a quienes tienen la expectativa legítima de pensionarse. Aquellas tienen el deber de superar las inconsistencias. De lo contrario, vulnerarían el derecho al habeas data, el debido proceso administrativo y la seguridad social de los afiliados porque tales inexactitudes inciden directamente en el reconocimiento de la pensión.

47. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha desarrollado un conjunto de reglas para atender los casos en los que surgen diferencias o reclamos entre las administradoras de pensiones y sus afiliados debido a inexactitudes o errores en la información31.

48. La primera regla indica que la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones. Ello supone que, como responsables de la custodia de la historia laboral, las administradoras deban garantizar que los datos sean ciertos, precisos, fidedignos, completos y actualizables.

Igualmente, deben brindar respuestas oportunas a las solicitudes de información. 30 Sentencia T-463 de 2016. 31 Sentencia SU-405 de 2021. 10 Expediente T-8.963.113

49. La segunda regla implica que la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido no pueden repercutir negativamente en el trabajador. De modo que las posibles fallas de las administradoras, desde el punto de vista operacional -y que acarrean el incumplimiento de sus deberes en la gestión de la historia laboralno se pueden traducir en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legítima de pensionarse32. La función de las administradoras de pensiones

dentro del Sistema de Seguridad Social, los deberes a su cargo y las potestades con que cuentan estas entidades para administrar la información y aplicar los correctivos que sean necesarios implica que “no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información”33.

50. La tercera regla deriva del principio de respeto por el acto propio. Esta señala que solo frente a razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral.

La Corte ha reconocido que los particulares tienen derecho a que se les respeten sus expectativas frente a la manera en la que serán abordadas sus solicitudes. Tal es el sentido de la confianza legítima al que la jurisprudencia se ha referido como una expresión del principio de buena fe que protege a los ciudadanos frente a las actuaciones administrativas que modifiquen, de forma intempestiva, el criterio conforme al cual formularon sus peticiones34. Por eso se ha sostenido que la información contenida en la historia laboral genera expectativas legítimas en el afiliado y vincula a la administradora de pensiones que la expidió.

51. Las administradoras de pensiones tienen precisas obligaciones de custodia y análisis de la información. Esto porque la propia Constitución Política contiene postulados en relación con la garantía de corrección, conocimiento y acceso a la información35.

52. La Corte ha reconocido la importancia de la conservación, guarda y custodia de documentos. El desorden y descuido administrativo con que se mantengan los archivos documentales no se puede constituir en justificación

razonable para impedir el ejercicio del derecho que tiene una persona a que la entidad ante la cual reclama una prestación pensional le dé respuesta de fondo a su petición36.

53. Por su parte, el artículo 2.6.10.1.2 del Decreto 2555 de 2010 estableció que los principios

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