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CC - T026-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T026-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-026-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión Sentencia T-026 de 2024

Expediente: T-9.478.367

Acción de tutela interpuesta por Francisca Elena Moreno Marín contra Agrocivil 3L S.A.S. y Occipetrol S.A.S.

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D. siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2023, expedida por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, por medio de la cual se revocó parcialmente la decisión del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, del 14 de abril de 2023, que había amparado los derechos de la accionante y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital, la vida, la dignidad

[1] humana y la estabilidad laboral reforzada y los derechos de los niños .

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relatados por la accionante

1. El 17 de enero de 2023, las empresas Agrocivil 3L S.A.S. (en adelante,

Agrocivil) y Hupecol Operating Co. LLC (en adelante, Hupecol) suscribieron el contrato HUP-OP-001-23. A través de este contrato Agrocivil se comprometió a ejecutar las obras de “mantenimiento de la vía japoneses y vía [2] externa acceso proyecto Caonabo” , en favor de Hupecol.

2. Francisca Elena Moreno Marín (en adelante, la accionante) asegura que el 13 de febrero de 2023 se vinculó con las empresas Agrocivil y

[3] Occipetrol S.A.S. (en adelante, Occipetrol) como Vigía HSE . Lo anterior, en el marco de la relación contractual entre Agrocivil y Hupecol. Para ello, la accionante sostiene que suscribió con Agrocivil y Occipetrol un contrato por [4] obra o labor .

3. La accionante afirma que desarrolló “una labor satisfactoria y sin inconvenientes hasta el momento de reportar [su] embarazo a [su] jefe directo el día 13 de marzo y a gerencia la report[ó] el día 15 de marzo,

[5] situación que sucedió de manera verbal y escrita respectivamente” .

4. El 14 de marzo de 2023, la empresa Agrocivil le informó a la señora Francisca Elena Moreno Marín, mediante comunicación escrita, que el contrato laboral terminaría debido a la finalización de la obra de

[6] mantenimiento acordada con Hupecol . Pese a lo anterior, la accionante continuó ejerciendo sus funciones hasta el 21 de marzo de 2023; fecha en la cual “la gerente de [O]ccipetrol, la señora MILENA BARRIOS GIRON, [le informó] que la licitación no había salido y que no [la] podía sostener en el

cargo, que [le] proponía que recibiera un millón de pesos para que pagara [7] [su] eps, […] y que le pasara la carta de renuncia” . La accionante se negó a aceptar el ofrecimiento y, como respuesta, la empresa empleadora le aseguró que “ellos con el permiso del ministerio [la] podían despedir y ahí si [se] quedaba sin nada, haci[é]ndo[la] sentir en un estado de indefensión y forma [8] de chantaje, manipulación” .

5. El 22 de marzo de 2023, la empresa Agrocivil suspendió el contrato laboral con la accionante debido a la terminación del contrato de obra con Hupecol y la ausencia de más contrataciones públicas o privadas activas.

Luego, el 28 de marzo de la misma anualidad, la accionada informó de la [9] decisión de suspensión al Ministerio del Trabajo y, el 30 de marzo siguiente, presentó solicitud de autorización para la terminación del contrato [10] de trabajo de persona con estabilidad laboral reforzada .

2. Trámite de tutela

6. Solicitud de amparo. El 28 de marzo de 2023, Francisca Elena Moreno Marín interpuso acción de tutela en contra de las empresas Agrocivil. y Occipetrol, por considerar vulnerados los derechos del hijo que está por nacer y sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la

[11] dignidad humana . Lo anterior, debido a que, en su criterio, fue despedida injustamente en razón a su estado de embarazo, sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo, pese a previamente haberle notificado a las empresas

accionadas su estado de gravidez.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante solicitó: (i) que se ordene a las accionadas que dejen sin efecto la suspensión del contrato laboral y, en consecuencia, se realice el reintegro laboral “bien sea a través de la modalidad de teletrabajo o con los medios necesarios para la protección de

[12] su vida, su integridad física y la de su hijo concebido y no nacido” y (ii) el pago de la licencia de maternidad y los salarios, primas, seguridad social, parafiscales y demás emolumentos laborales desde el día de la desvinculación laboral.

8. Contestación de la empresa Occipetrol S.A.S. En el término de contestación, la empresa explicó que “NO EXISTE NI HA EXISTIDO ningún

[13] vínculo laboral de la tutelante con Occipetrol S.A.S.” . Además, indicó que “para cada uno de los hechos narrados en la acción de tutela, OCCIPETROL [14] S.A.S., resulta no ser la responsable de la presunta vulneración” . Por ello, solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva en lo relacionado con esta empresa. Por lo demás, refirió que en caso de declararse la vulneración de los derechos de la accionante la llamada a responder sería la empresa Agrocivil, como compañía empleadora de la señora Francisca Elena Moreno Marín. Al respecto, aclaró que dicha compañía constituye una persona jurídica [15] diferente de Occipetrol .

9. Contestación de la empresa Agrocivil 3L S.A.S. El 30 de marzo de 2023, esta empresa solicitó que se declare improcedente la acción de tutela,

por no superarse el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, confirmó la existencia del contrato de trabajo por obra o labor con la señora Francisca Elena Moreno Marín. Sin embargo, aclaró que el contrato se suscribió únicamente entre Agrocivil y la accionante, y que Occipetrol no hizo parte de la relación contractual en cuestión. Además, informó que “la señora MILENA [16] BARRIOS GIRÓN, no guarda relación alguna con [Agrocivil]” . En cuanto al objeto de la relación laboral, la entidad sostuvo que la accionante conocía, desde el inicio de la misma, que el término del contrato estaría supeditado a la duración de la obra contratada con la empresa Hupecol. De manera que, al presentarse la finalización del mantenimiento vial el 15 de [17] marzo de 2023 , en la misma fecha “se dio por terminado el contrato [18] laboral con el total de personas contratadas” .

10. En segundo lugar, explicó que la accionante informó de su estado de embarazo el 15 de marzo de 2023, esto es, un día después de que se le enviara aviso por escrito de la terminación laboral. Asimismo, que la actora remitió prueba del estado de embarazo hasta el 23 de marzo siguiente.

11. A pesar de lo anterior, informó que teniendo en cuenta el estado de gravidez de la trabajadora, “a la fecha el contrato no ha sido terminado, si no que se encuentra suspendido con arreglo a las disposiciones del numeral primero del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo y el inciso segundo

[19] del artículo 67 de la Ley 50 de 1990” . Lo anterior, debido a que se

presentó una circunstancia de “fuerza mayor derivada de la terminación del contrato celebrado con HUPECOL OPERATING CO.LLC, obra para la cual fue contratada la accionante [y que] tiene su génesis ante la inexistencia de algún contrato, planta de personal o cargo que pueda seguir ejerciendo la [20] señora MORENO MARIN” . Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela es improcedente, puesto que esta situación fue comunicada a la autoridad administrativa de trabajo junto con la respectiva solicitud de autorización de despido, por lo que consideró que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios ante la autoridad de trabajo para controvertir las decisiones tomadas.

12. En tercer y último lugar, Agrocivil negó la existencia de un perjuicio irremediable. Esto, dado que el contrato tuvo un término de solo 37 días, de lo que “se colige que la [a]ccionante [contaba] con otros medios de subsistencia de los cuales derivaba su mínimo vital antes de la celebración del

[21] contrato” . De igual modo, no se probó que se configurara alguna circunstancia de vulnerabilidad y, en todo caso, el contrato laboral no se dio por terminado, sino que se encuentra suspendido, por lo que no es aplicable la estabilidad laboral reforzada.

13. Contestación del Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial del

[22] Meta . En el término de contestación de la demanda, esta autoridad indicó que no hay “investigaciones, requerimientos, solicitudes u otro trámite realizado por parte de la señora FRANCISCA ELENA MORENO MARÍN con [23] relación a la empresa accionada AGROCIVIL 3L S.A.S., OCCIPETROL” .

De igual forma, afirmó que “tampoco se encontró que la empresa haya tramitado solicitud alguna para despedir a la trabajadora en estado de embarazo”. En estos términos, dado que no hay obligación de su parte, ni es la entidad que presuntamente habría vulnerado o puesto en peligro derecho fundamental alguno, el Ministerio del Trabajo solicitó declarar la improcedencia de la acción en relación con el mismo.

14. Sentencia de primera instancia. El 14 de abril de 2023, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, amparó transitoriamente los derechos de la accionante. Señaló que “la empresa accionada suspendió indebidamente el contrato de trabajo que tenía con la [accionante], quien goza de la figura de la estabilidad laboral reforzada en razón al fuero de maternidad, por consiguiente, r[e]quiere de la previa autorización del Ministerio de Trabajo para proceder a la suspensión o terminación del

[24] contrato de trabajo” . En consecuencia, ordenó a la empresa Agrocivil reintegrar a la accionante al mismo cargo o a uno de similares condiciones y pagar a la misma los salarios dejados de percibir. Asimismo, ordenó desvincular a la empresa Occipetrol y al Ministerio del TrabajoDirección Territorial del Meta-, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

15. Impugnación. La empresa Agrocivil señaló que el juez de primera

[25] instancia incurrió en (i) errónea notificación ; (ii) incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión; (iii) errónea interpretación del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y (iv)

[26] indebida valoración probatoria .

16. Sobre lo primero manifestó que la autoridad judicial preguntó al Ministerio de Trabajo sobre la solicitud de autorización de despido presentada por “Agrocivil 3L S.A.S., Occipetrol” y no por “Agrocivil 3L S.A.S.”, que es como se denomina la empresa empleadora. Por ello, consideró que no se encontró registro de su solicitud. Sobre lo segundo, la accionada sostuvo que la decisión de tutela se basó en la línea jurisprudencial establecida en torno a la desvinculación de mujeres embarazadas; no obstante, en este caso no existió desvinculación sino suspensión y, por lo tanto, no son aplicables las mismas reglas. Por último, sobre lo tercero, consideró que el juez se equivocó al sostener que la accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, puesto que “a) el estado de embarazo no es una enfermedad, b) el estado de embarazo no ocasiona a la mujer salir del mercado laboral, y c) el estado de embarazo no deja a la mujer en situación de debilidad manifiesta o por lo menos no aparece argumento alguno dentro de la acción constitucional

[27] que así lo acredite” .

17. Posteriormente, y previo a la decisión de segunda instancia, el apoderado de la empresa Agrocivil adicionó al escrito de impugnación el informe del Ministerio de Trabajo de Puerto López – Territorial Metarespecto de la comprobación de la fuerza mayor de la que se derivó la suspensión del contrato de la señora Francisca Elena Moreno Marín. En el documento anexo, de fecha de 20 de abril de 2023, la autoridad administrativa

concluyó que “se constata que los hechos constituidos como externos, se encuentran en el acta de terminación de la obra suscrita entre la solicitante [Agrocivil] y Hupecol Operating CO LLC, la cual se presume auténtica y apegada a la realidad y que dicho acto no es imputable al empleador, ni a los trabajadores, lo cual corresponde a una circunstancia que impide el [28] desarrollo de las actividades laborales” .

18. Por último, mediante correo electrónico del 15 de mayo de 2023, el representante judicial de Agrocivil reenvió al juzgado una comunicación recibida por la empresa Occipetrol, en la que la accionante informó que perdió su embarazo y que se encuentra en estado de depresión postraumática por la situación. Igualmente, a través de la referida comunicación la señora Francisca Elena Moreno Marín notificó a Occipetrol que, como consecuencia de esa situación, no debían continuar realizando los aportes a seguridad social.

19. Sentencia de segunda instancia. El 29 de mayo de 2023, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, (i) amparó el derecho fundamental a la seguridad social y (ii) negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital, la vida, la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada y los derechos de los niños. En criterio del ad quem, el Código Sustantivo del Trabajo “no impone a los empleadores la obligación de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para suspender los contratos laborales por fuerza

[29] mayor o caso fortuito” . Argumentó que el artículo 67 de la Ley 50 de

1990 dispone que, en esos eventos, el empleador sólo está obligado a dar aviso al inspector del trabajo. [30]

20. Así mismo, el juzgado se refirió a la jurisprudencia constitucional según la cual, en los casos de suspensión del contrato de trabajo el empleador debe demostrar tres presupuestos (i) que el hecho que motivó la suspensión efectivamente constituye un evento de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) que la suspensión no está siendo utilizada como una maniobra elusiva para desvincular a la mujer en estado de embarazo, y (iii) que durante la suspensión el empleador continúa haciendo los aportes a seguridad social de la trabajadora. En el caso concreto, la autoridad judicial concluyó que quedó demostrada la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor y que “la decisión de la accionada AGROCIVIL 3L SAS de suspender el contrato no obedece a razones discriminatorias [y], además[,] ha cumplido con los

[31] requerimientos establecidos legalmente para tal fin” .

21. En consecuencia, concluyó que la empresa accionada no incurrió en vulneración alguna de los derechos de la accionante al trabajo, el mínimo vital, la vida, la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada y los derechos de los niños. En todo caso, en cuanto al derecho a la seguridad social consideró que no se logró demostrar que la accionada estuviera cumpliendo con los respectivos aportes a seguridad social de la trabajadora y, por ende, amparó el derecho a la seguridad social y ordenó a la empresa Agrocivil efectuar el pago de dichos emolumentos.

3. Actuaciones judiciales en sede de revisión

22. Selección y reparto. El 28 de julio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita ponente.

[32]

23. Auto de vinculación y pruebas . La magistrada sustanciadora ordenó vincular al trámite de tutela a las empresas Hupecol y Occipetrol. Además, decretó pruebas con el fin de recaudar los elementos probatorios necesarios para adoptar la decisión correspondiente dentro del proceso de revisión de tutela y permitir su contradicción. La siguiente tabla sintetiza las respuestas al auto de pruebas: Interviniente Respuesta en sede de revisión Francisca Elena Mediante correo del 18 de octubre de 2023, la

Moreno Marín accionante informó que: (accionante) (i) El 15 de marzo de 2023, le envió correo electrónico a la señora Milena Barrios, al correo gerencia@occipetrol.com.co informándole de su [33] estado de embarazo . (ii) La razón por la que informó a Milena Barrios es que ella siempre se presentó como la gerente de la empresa empleadora. Además, “toda la documentación que copia[ba] en los correos de hupecol cuando elaboraba los informes diarios le copia[ba] a ella y la que [l]e hacía seguimiento y la que [la] citó para ofrecerme un acuerdo fue [34] ella” . (iii) Previo a ello, le informó de manera telefónica de su estado de gestación al que era su jefe directo, el señor Jhon Páez, y a la señora Adilia “donde me dijeron que no había nada que hacer que ya se

acaba el contrato el viernes”. (iv) En relación con Occipetrol, aseguró que esta “es la empresa principal de Milena Barrios Girón, donde Agrocivil y la finca [P]almar [S]an [M]iguel son también de ella, pues a las 3 le[s] maneje [sic] documentación, con otro nombre de representante [35] legal pero donde ella es la jefe” (v)Frente al estado actual de su embarazo, sostuvo que el 18 de abril de 2023 sufrió un aborto espontáneo y el 20 de abril del mismo año se le practicó un [36] legrado y fue incapacitada por cuatro días . El 12 de mayo de 2023, a través de correo electrónico, informó a Occipetrol esa situación. En consecuencia, el 1º de junio siguiente, Agrocivil le envió un correo finalizando la relación laboral. (vi) Por último, afirmó que actualmente se encuentra trabajando, pero que estuvo desempleada hasta el 16 de julio de 2023. Adicionalmente, que padeció una grave depresión a raíz de la pérdida de su embarazo y la situación económica causada por [37] la suspensión del contrato , ya que, a raíz de la ausencia de un salario tuvo que asumir numerosas deudas que aún hoy sigue soportando. Hupecol Operating En respuesta del 20 de octubre de 2023, la empresa

Co. LLC informó que: (i) El objeto del contrato de prestación de servicios comercial entre Hupecol y Agrocivil fue “el mantenimiento de la vía japoneses y la vía externa acceso proyecto Caonabo con una duración de 04 meses, con fecha de finalización el 24 de mayo de

[38] año en curso” . (ii) En este contexto, el contratista tenía plena independencia financiera, administrativa, directiva, laboral y técnica. (iii)Respecto a su relación con la accionante, informó que “no existió ni existe relación laboral” y, además, no tienen en su planta de personal el cargo de vigía de construcción. Por estas razones, la empresa solicitó su desvinculación del proceso. Agrocivil 3L S.A.S. El 20 de octubre de 2023,esta empresa informó que: (i) La accionante comunicó su estado de embarazo el 15 de marzo de 2023. (ii) La situación que constituye el caso fortuito o fuerza mayor es la terminación del contrato celebrado con Hupecol, “derivado de la realización total de la obra”. Asegura que este fue un suceso irresistible e impredecible, puesto que: “(i) el contrato macro terminó, (ii) la Empresa no contaba con ningún cargo vigente dentro de la organización y (iii) la inexistencia de contrato alguno de orden [39] público o privado” . (iii)Actualmente la empresa está ejerciendo su actividad económica, de alquiler de maquinaria. Sin embargo, no cuenta con contratos de obra civil con entidades del sector público o privado. (iv)Respecto a su planta de personal, sostuvo que en la actualidad únicamente “se encuentran vinculados dos (2) empleados, (1) que ejerce la labor de HSEQ y el otro como conductor de [40] maquinaria” , y no cuentan con el cargo que desempeñaba la accionante. (v) En cuanto a la situación en la que se encuentra la

relación laboral con la accionante, informó que mediante correo del 12 de mayo de 2023, esta presentó su renuncia argumentando la pérdida de su embarazo. Por ello, desistieron de la solicitud ante el inspector del trabajo, esto es, por desaparecer la causa de la estabilidad laboral reforzada. Como consecuencia de dicho desistimiento, el trámite fue archivado. (vi) Frente a la relación comercial existente entre Agrocivil y Occipetrol explicó que “alguna vez esas Empresas conformaron un Consorcio y sus oficinas se encuentran ubicadas en la misma [41] localidad” . (vii) En respuesta a la pregunta sobre por qué en el contrato de prestación de servicios suscrito con Hupecol consignó como correos de notificación de Agrocivil. dos direcciones del dominio de Occipetrol aseguró que “los profesionales que han prestado sus servicios a las dos (2) empresas, constituyeron un solo dominio para ambas Empresas, argumentando la reducción en [42] costos” . Occipetrol S.A.S. El 20 de octubre de 2023, la sociedad respondió al auto de pruebas informando: (i) En 2022 se conformó un consorcio entre las empresas Occipetrol y Agrocivil, con el fin de adelantar la obra denominada CABONADA en el Municipio de Puerto López (Meta). (ii) No ha tenido relación laboral ni contractual con la accionante. (iii)La señora Milena Barrios Girón, “es la Representante Legal de la entidad [Occipetrol S.A.S.], cargo que ejerce desde el mes de mayo del

[43] año 2016” . (iv) A la fecha únicamente cuenta con dos empleados, mismos que ejercen los cargos de director de obra y mecánico. Ministerio de El 23 de octubre de 2023, la entidad envió escrito de Trabajo respuesta al auto de pruebas en el cual informó que: (i) El procedimiento de autorización para la terminación de un contrato de trabajo con una trabajadora en estado de embarazo tiene un término de 3 meses para ser resuelto. (ii) El 30 de marzo de 2023, se registró la solicitud de autorización de despido de la señora Francisca Elena Moreno Marín por parte de la empresa Agrocivil. Este trámite fue resuelto mediante Resolución 0216 del 9 de junio de 2023 a través de la cual “se negó por improcedente por ser un hecho superado y no encontrarse en estado de embarazo o dentro de las 18 semanas siguientes al parto, lo anterior en virtud de que la [accionante] en diligencia adelantada el 10 de mayo de 2023, [44] manifestó haber sufrido un aborto espontaneo” . Por lo anterior, la entidad sostuvo que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado porque se dio trámite a la solicitud ante la autoridad competente. En consecuencia, solicita a la Corte abstenerse de tutelar.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

24. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución

Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestión previa. Carencia actual de objeto.

[45]

25. Generalidades. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la carencia actual de objeto se configura en los casos en los que la acción de tutela ha perdido su razón de ser, ya sea por un hecho superado, por un daño

[46] consumado o por una situación sobreviniente . Se trata de una figura procesal por medio de la cual el juez constitucional debe constatar si, en efecto, la situación que motivó la solicitud de amparo se encuentra superada.

26. En la Sentencia SU-522 de 2019 la Sala Plena de la Corte unificó la jurisprudencia constitucional en la materia y explicó las hipótesis que la configuran. Respecto del hecho superado, reiteró que corresponde a la satisfacción de lo pretendido en la acción de tutela por parte de la entidad accionada. La Corte ha determinado que “le corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acción de tutela se ha satisfecho por

[47] completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente.” .

27. Por su parte, el daño consumado se presenta cuando existe una imposibilidad de proteger el derecho fundamental, debido a que la afectación que se pretendía evitar se materializó. Para que se entienda configurado el daño consumado, se deben, además, revisar las siguientes reglas, “(i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el

trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por [48] una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto”

28. En cuanto a la circunstancia o hecho sobreviniente, la Corte señaló que “[e]s una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho

[49] superado” . En tal sentido, “[e]l hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”.

29. En el caso sub examine no se configura la carencia actual de objeto. La Sala encuentra que en la acción de tutela promovida por Francisca Elena Moreno Marín contra Agrocivil y Occipetrol no se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto. Al respecto, se debe recordar que el objeto de la controversia no gira únicamente en torno a la protección que le corresponde a la mujer en estado de embarazo contra la discriminación en materia laboral, sino también en torno a la legalidad de la medida de

suspensión del contrato de trabajo. Por ello, a pesar de que la accionante sufrió un aborto espontaneo y, como consecuencia de ello, en la actualidad no se encuentra en estado de embarazo o en periodo de lactancia, aún es posible hacer cesar los efectos de una presunta vulneración, principalmente a su mínimo vital, ocasionada por la suspensión ilegal del contrato de trabajo. En este punto, se debe recordar que la actora sostuvo que la medida adoptada por el empleador afectó gravemente su situación financiera y, con ello, su mínimo vital, puesto que nunca recibió los salarios de los meses de marzo a junio de

2023. Por estas razones, en la actualidad debe soportar el pago de numerosas deudas, lo que demuestra que el interés en el asunto persiste. En esta medida, aún es posible para el juez constitucional adoptar alguna medida y, con ello, brindar una protección idónea a los derechos de la trabajadora.

30. Además, en anterior oportunidad, en la Sentencia T-1185 de 2003, la Corte aseguró “que en los casos de aborto no se desvanece el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada”. En esa decisión, al analizar un asunto en el que se pretendía desvincular a una trabajadora en estado de embarazo, esta corporación sostuvo que

[e]l aborto con posterioridad al despido de la accionante no determina la improcedencia de la tutela cuando se verifiquen los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. En primer lugar, la protección especial consagrada en los artículos 25 y 43 de la Constitución va dirigida a la mujer embarazada y comprende el estado de gravidez y la posterior

licencia de maternidad; en segundo lugar, la legislación laboral consagra también un período de licencia en los casos de aborto, el que está igualmente incluido durante el término señalado por el legislador, dentro del referido lapso de protección; y, en tercer lugar, al producirse el despido de la mujer embarazada sin el cumplimiento de los requisitos señalados, el despido se torna [50] ineficaz .

31. Así, recalcó que la Corte ha protegido los derechos de las mujeres a las que se les ha vulnerado el derecho al trabajo y la estabilidad laboral reforzada por motivo del embarazo, aun cuando el estado de gravidez, e incluso el periodo de licencia de maternidad, hayan finalizado, pues de igual forma subsiste la necesidad de definir si la medida adoptada por el trabajador fue adecuada. En consecuencia, en este caso se considera que no operó la carencia actual de objeto. Por lo anterior, la Sala procederá al estudio de fondo del asunto.

3. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de decisión

32. Delimitación del caso. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida

[51] y a la dignidad humana de Francisca Elena Moreno Marín . Además, aunque la accionante no invocó de forma expresa el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el interés en su amparo se desprende de la pretensión de proteger su situación de trabajadora que podría haber sufrido discriminación por su estado de embarazo. Por lo anterior, la posible vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada también se analizará en el presente asunto. En

cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la empresa Agrocivil aseguró que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios ante la autoridad de trabajo para controvertir las decisiones tomadas. Además, negó la existencia de un perjuicio irremediable.

33. Respecto al fondo del asunto, por una parte, la accionante alega que trabajó para las empresas accionadas y su contrato fue suspendido sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de conocerse de antemano su estado de gravidez. Por su parte, la empresa Agrocivil sostiene que la suspensión del contrato por motivos de caso fortuito o fuerza mayor no requiere de autorización, sino que únicamente exige dar aviso a la autoridad administrativa del trabajo. En esta línea, asegura que la suspensión del contrato de la actora no obedeció a razones discriminatorias, sino a la fuerza mayor consistente en la terminación del contrato de ejecución de obra de mantenimiento que sirvió de base para la contratación por obra o labor de la accionante

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