CC - T027-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T027-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-027/17

VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Caso en que se solicita medida de protección de desalojo por violencia intrafamiliar del ex compañero y padre de los hijos de la accionante, para preservar la vida e integridad física de ésta y su grupo familiar ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, ha reconocido en su jurisprudencia que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional debido a que presentan una “(…) situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familiar, a la educación y al trabajo”. En este sentido, y en el marco de un ámbito investigativo y de juzgamiento de la violencia de género, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de este grupo poblacional cuando se ha demostrado que las autoridades de conocimiento han vulnerado el derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de protección por violencia intrafamiliar.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial Las autoridades judiciales deben: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y 1 mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por defecto fáctico, al omitir valorar material probatorio

Referencia: Expediente T-5.742.929

Acción de tutela interpuesta por Diana Patricia Acosta Perdomo contra la

Comisaría de Familia Dieciséis de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.1 y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,2 dentro del trámite de tutela instaurado por Diana Patricia Acosta Perdomo contra la Comisaría de Familia Dieciséis de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES 1 El catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016). 2 El veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).

2 De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política,3 el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción

de tutela de la referencia.4 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.5

1. Solicitud y hechos La señora Diana Patricia Acosta Perdomo, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Comisaría de Familia Dieciséis de Bogotá

D.C. y el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la integridad personal y a la vida, por haberse negado la solicitud de desalojo por violencia intrafamiliar del señor Julián Giovanny Zamudio. Con base en lo expuesto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se deje sin efecto la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, para en su lugar dictar medida de protección de desalojo contra el señor Julián Giovanny Zamudio Espinosa. Basa su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. La accionante indica que solicitó ante la Comisaría de Familia Número Dieciséis de Bogotá D.C. una medida de protección de desalojo contra Julián Giovanny Zamudio Espinosa, padre de sus dos hijos. 6 Ello en razón a que ha sido víctima de violencia física y psicológica de su parte.7 1.2. Expone que la Comisaría de Familia resolvió no conceder la medida de aseguramiento solicitada, al considerar que no contaba con los elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de agresiones que pusieran en peligro la humanidad o integridad de la señora Acosta Perdomo.8

3 Artículos 86 y 241-9. 4 El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala Novena de Selección de Tutelas mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), notificado el veintinueve (29) de septiembre de la misma anualidad. 5 Sala de Selección Número Ocho conformada por las Magistradas María Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortíz Delgado. Auto de selección del once (11) de agosto del dos mil dieciséis (2016), notificado el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 6 La solicitud fue presentada el día tres (03) de agosto de dos mil quince (2015). 7 Refiere que la última agresión ocurrió el primero (1º) de agosto de dos mil quince (2015), cuando su compañero “la empujó en varias ocasiones contra la pared, el piso y la cama, ocasionándole varias lesiones (equimosis) en los brazos, piernas, espalda, tobillos y manos”, indica que tan gravosa fue la violencia, que la valoración realizada por medicina legal sumó ocho días de incapacidad. 8 En la providencia proferida por la Comisaría accionada, se lee: “Una vez escuchada la intervención de las partes en la presente diligencia, el Despacho observa que ambas relatan en sus declaraciones eventos de violencia intrafamiliar de carácter mutuo, en consecuencia, el despacho a fin de atender el derecho de defensa que le asiste a las partes y con el fin de dar aplicación al principio de economía procesal, el despacho procede a acumular las pretensiones bajo una misma cuerda procesal adquiriendo las partes ambas calidades de accionante y accionado. Si bien es cierto

se observa un conflicto no resuelto entre las partes el cual debe ser dirimido ante la Justicia Ordinaria o ante Notario Público para efectos de la correspondiente liquidación de sociedad patrimonial y bienes existentes entre las partes. No obstante, el Despacho no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de agresiones que pongan en peligro la humanidad o integridad de la señora DIANA PATRICIA ACOSTA PERDOMO, pues el informe de 3 En este sentido, y tras constatar que existían agresiones mutuas entre la pareja, decidió imponer una medida de protección a favor de ambos, consistente en la conminación para que cesaran los actos de agresión física, verbal o psicológica entre sí. También les ordenó acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico en la entidad de salud donde se encontraban afiliados.9 1.3. La decisión anterior fue tomada, no obstante que en el informe de Medicina Legal por ella aportado durante el proceso, se concluyó que existía un nivel de riesgo grave, teniendo en cuenta “la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que la habían puesto en una situación en la que se hacía imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria”.10 Motivo por el cual apeló la decisión adoptada por la Comisaría de Familia. 1.4. Aduce que el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. que conoció de la apelación, decidió confirmar la determinación de la Comisaría de Familia al considerar que la actuación se ajustó a la normatividad aplicable

al caso y que la decisión se argumentó en el material probatorio legalmente recaudado.11 También precisó que entre las partes se confunden los roles de víctima y agresor, “siendo estos mismos en su lucha de poderes quienes propician y avivan los conflictos”. Con respecto al informe de Medicina Legal, indica que el Juzgado consideró que éste no constituía prueba pericial, ya que “no es una valoración de daño físico, psíquico, mental o emocional de la usuaria, así como tampoco valora aspectos relativos al presunto victimario, como quiera que no fue evaluado, ni entrevistado, por lo tanto, no se constituye plena prueba para adoptar una medida tan drástica como lo es el desalojo de alguno de los integrantes de la familia”. 1.5. Considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales e incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento de las normas de rango legal aplicables al caso, al negarse a imponer la medida de grupo de valoración del riesgo emanado por el Instituto de Medicina Legal no fue contrastado con una valoración concomitante practicada al señor JULIAN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA, por tanto el mismo fue basado únicamente en las manifestaciones dadas por la quejosa, sin que ese resultado brinde medios para ordenar así el desalojo del señor”. 9 En la providencia se resolvió: (i) imponer medida de protección definitiva a favor de los señores Diana Patricia Acosta Perdomo y Julián Giovanny Zamudio Espinosa, consistente en conminación a ambos para que cesen de inmediato de ejercer todo acto de agresión física, verbal o psicológica

entre si y menos aún en presencia de los menores de edad; (ii) negar la petición de desalojo del señor Zamudio Espinosa; (iii) prohibir a las partes efectuar cambio de guardas de su lugar de residencia marital; (iv) ordenarles acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico en la entidad de salud a la cual se encuentren afiliados o la que haga sus veces con el fin de establecer adecuados canales de comunicación, establecer pautas de control de impulsos, resolución de conflictos de forma no violenta, pautas de crianza, entre otros. 10 En el Informe de Medicina Legal de fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), se lee: “De acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala DA, cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO GRAVE, teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora DIANA PATRICIA ACOSTA PERDOMO en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO GRAVE de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte”. 11 Mediante providencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 4 desalojo solicitada en contra de su ex compañero y limitarse a conminarlos, sin tener en cuenta el informe de Medicina Legal aportado al expediente. 1.6. Agrega que, como consecuencia de la decisión revisada, se vio obligada a dejar su casa debido al temor infundido por el señor Zamudio Espinosa, quien

además, ha usado su hogar como bodega de productos de contrabando, por lo cual ya se inició un proceso penal en su contra.

2. Contestación de la demanda12

2.1. Respuesta de la Comisaría Dieciséis de Familia de Bogotá D.C. La Comisaria Décimo Sexta de Familia, Yaneth Fabiola Castillo Guerrero, ratificó que la accionante y el señor Julián Giovanny Zamudio Espinosa se caracterizan por ser una pareja disfuncional generadora de violencia familiar, por lo cual la Comisaría impuso medidas de protección en favor de ambos y se les prestó orientación para que asumieran tratamientos terapéuticos y así resarcieran los daños emocionales ocasionados por el maltrato vivenciado en procura de una comunicación cordial, asertiva y libre de violencia.13 2.2. Respuesta del Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. Sandra Mejía Mejía, Jueza Veintinueve de Familia, informó que el Juzgado en efecto avocó conocimiento de la medida de protección formulada por la accionante contra el señor Zamudio Espinosa, en la cual se dictó providencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), confirmando la resolución del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por la Comisaría Dieciséis de Familia, y una vez en firme la misma, se procedió a remitir el expediente a la Comisaría de origen, por lo tanto el expediente no se encuentra en ese despacho judicial. 2.3. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional

Bogotá La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, María Consuelo González Molina, indicó que el día dieciséis (16) de febrero del año en curso se le verificaron los derechos a los menores Juan José y Juan Sebastián Zamudio previa petición de su madre. El área de trabajo social, psicología y nutrición concluyó que: “los niños (…) en el momento no se encuentran en amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos; de acuerdo a lo referido y la documentación aportada por la señora Diana Patricia Acosta se evidencian antecedentes de violencia intrafamiliar en la 12 Admitida la demanda el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. corrió traslado a las accionadas para que, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación, remitieran copia autenticada de todo lo actuado dentro de la medida de protección promovida por la accionante en contra de Julián Giovanny Zamudio Espinosa. Asimismo notificó sobre el asunto al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Publico adscritos al Juzgado y a la Comisaría, para que se hicieran parte del mismo. 13 La Comisaría adjuntó a su escrito la Medida de Protección No. 363 de 2015. 5 pareja donde presuntamente han sido espectadores los niños, situación con denuncia penal en curso. También se encuentran antecedentes de amenaza de muerte por parte del señor Julián Giovanny Zamudio hacia la señora Diana Patricia Acosta, con última denuncia en el mes de enero del presente año”.

Asimismo, dispuso remitir el caso a la Comisaría de Familia II de Engativá con las valoraciones y anexos presentados por la accionante, dado que los hechos descritos por ella se dan dentro del contexto de la violencia intrafamiliar.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D.C. resolvió denegar el amparo constitucional invocado al considerar que las autoridades accionadas sí tuvieron en cuenta, dentro de los elementos de convicción que sirvieron para adoptar las decisiones acusadas, el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal al que hace alusión la accionante.14 Sin embargo, se consideró que el mismo no valora aspectos relativos al presunto victimario, al no haber sido evaluado ni entrevistado por tal instituto, por lo que “mal hubieran hecho las funcionarias, al imponer una medida extrema, como la del desalojo de extremo pasivo, cuando las demás pruebas no alcanzan a demostrar un riesgo inminente a la vida de la accionante”. Adicionalmente, indicó que con las determinaciones adoptadas en los fallos acusados, no se deja desprotegida a la accionante, pues la misma puede iniciar el respectivo incidente de incumplimiento si el señor Zamudio Espinosa no acata la medida impuesta por la Comisaría; además tiene la posibilidad de solicitar las cautelas que sean del caso. Por último, precisó que las presuntas actividades delictivas en que incurre el supuesto victimario, en nada afectan la decisión que tomaron las autoridades accionadas, ya que los documentos que aluden a las mismas no fueron tenidos como prueba en la primera instancia y

porque no tienen que ver estrictamente con lo que se debatía en el trámite de la medida de protección, hechos que son de la órbita exclusiva de la justicia penal. 3.2. Mediante apoderado judicial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que las autoridades accionadas la dejaron desprovista de seguridad a ella y a sus hijos, pues como lo demostró el informe de Medicina Legal la permanencia del señor Zamudio Espinosa en la casa representa una amenaza a su integridad personal, física y mental. Asimismo precisó que la única prueba que éste último aportó durante el trámite, fue su propia declaración, mientras que ella si aportó las pruebas pertinentes y aun así se consideró que estas no alcanzaban a demostrar un riesgo inminente a su vida e integridad personal. 3.3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia15 resolvió confirmar el fallo de primera instancia al considerar que la decisión que se tomó en el caso concreto, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve 14 Mediante sentencia del catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016). 15 Mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). 6 ostensible desviación del ordenamiento jurídico y que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. Para la Corte Suprema, el fallador ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas al expediente, de las cuales se concluyó que las agresiones eran mutuas entre la pareja, por lo que las medidas de protección

debían disponerse para los dos, a fin de que terminaran los actos de violencia entre ambos y no se volvieran a repetir. Además no se infirió que el querellado representara un peligro, riesgo o amenaza para la vida e integridad de la querellante para tomar una medida tan drástica como es la del desalojo de alguno de los integrantes de la familia, pese a existir informe de medicina legal, el mismo no era plena prueba, como quiera que además de no ser una valoración del daño físico, psíquico, mental o emocional de la usuaria, tampoco tuvo en cuenta aspectos relativos del presunto victimario, como quiera que no fue evaluado ni entrevistado.

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.1. Mediante Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se autorizó, a través de la Secretaría General de esta Corporación, la expedición de copias del expediente a favor del Despacho del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para efectos de que se preparara la intervención del Procurador General de la Nación en dicho trámite de tutela.16 4.2. El dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) se recibió, a través de la Secretaría General de esta Corporación, un escrito remitido por la señora Diana Patricia Acosta Perdomo, en el cual expuso algunas consideraciones sobre el estado actual de su situación y la persistencia de las razones que la motivaron a presentar la acción de tutela de la referencia.17 16 Ello teniendo en cuenta que el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Andrés

Balcázar González, así lo solicitó. 17 Expuso que: “(…) JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA fue mi pareja sentimental durante 14 años, al inicio de nuestra relación, nuestra convivencia era normal y una excelente relación casi nunca teníamos discusiones ni problemas, decidimos formar una familia. Eso ocasionó que yo empezara a formar parte de su empresa de distribución de productos populares, como colaboradora en razón a mi embarazo, ya que no podía trabajar en obra civil y en el ejercicio diario empecé a ver cosas inusuales como por ejemplo que el personal del CAI de ciudad montes fuera muy regularmente a mi casa y a la bodega alterna que él tenía. La mercancía cuando era cargada a los carros respectivos para distribución siempre era tapada por pacas de papel higiénico que impedían verla con facilidad, cuando llegaban los pedidos de trago era en horas de la noche y algunas cajas llegaban dentro de bolsas de basura, esto fueron cosas que yo empecé a cuestionarle y él siempre decía que `entre menos supiera mejor`; el 03 de junio del 2015 mi casa y la bodega fueron allanadas por parte de la SIJIN, de esa investigación me enteré que mis sospechas eran ciertas, de que le trago que era el principal producto de distribución era adulterado, con estampillas falsas y de marcas no reconocidas comercialmente, fuera de medicamentos, productos de aseo, comestibles y alimentos para bebés, entre otros. Esto causa malestar de mi parte porque yo no esperaba que la persona con la que había convivido y había decidido formar una familia fuera una persona de pocos valores y colocara de esa forma en riesgo a su familia, en especial a sus hijos y su

patrimonio, puesto que la casa donde vivíamos él la usó como bodega para almacenar dichos productos, a raíz de esa situación yo le exijo que deje su negocio fuera y lejos de nosotros pero él en una actitud violenta y agresiva, por buscar culpables sobre la investigación que le hicieron, me maltrata de manera física y verbal amenazándome hasta de muerte tanto así que decidí por segunda vez denunciarlo ante las autoridades esperando que alguna entidad legal me diera una medida de protección donde no se perjudicara la calidad de vida de mis hijos menores, puesto que para esa 7 época uno de ellos estaba en medio de un tratamiento médico, debido a una plagiocefalia severa con discapacidad. Acudo a la justicia con la intensión de que esta vez si se me apoyara y brindara una verdadera protección, en razón a que la primera vez en la que también fui víctima de violencia verbal y psicológica, la misma comisaría 16 de familia argumentó que era muy difícil probar la violencia psicológica ya que como no había evidencia de golpes o violencia física era muy poco lo que la ley podía hacer, sugiriéndome además que mejor me tomara un café con mi agresor para resolver los problemas (sin tener mayor relevancia que para esa época era madre gestante); vuelvo a acudir a la comisaría, infundadamente se encontraba la misma comisaria Yaneth Fabiola Castillo, y esta vez allegándole dictámenes médico-legales e incapacidades y valoración de riesgo de medicina legal, no fue suficiente para que me otorgara una medida de protección adecuada, ya que según su criterio los sucesos no eran suficientes ni probaban que existiera tal grado de riesgo para mi integridad pasando por alto las sugerencias y las recomendaciones de la secretaría de la mujer, y la

casa de justicia de la mujer, las cuales proyectaron mi caso como prioritario por tener un hijo menor que para esa época su estado de discapacidad era más alto. Siendo contrario a mi solicitud, dictó una medida de protección para mí como víctima y para él como agresor, re victimizándome y dejando en mejores condiciones a JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO, ya que el aún utiliza mi casa como vivienda y bodega de mercancía; puesto que por temor decidí irme con mis menores hijos no pudiéndome llevar más que lo que tenía puesto y sacar a mis hijos a escondidas pues él amenazaba con dejarme en la calle y quitarme los niños, porque él me decía que yo podía sostenerme económicamente y que no era una madre ejemplar para ellos, que me iba a enseñar a respetar a un hombre y que me iba a demostrar que él a las malas era un `hijueputa`. Mi solicitud fue le ordenaran desalojar mi casa puesto que lo más lógico es que se dé prioridad a los derechos, la integridad y el bienestar de los niños y esa casa es de mi propiedad, pues yo soy quien sufraga las cuotas del crédito hipotecario. En vista de que la comisaría resuelve imponer una medida de protección para ambos y dejarlo viviendo en mi casa a pesar de todos los documentos y las circunstancias manifestadas a ella, la abogada que me asigna la casa de justicia de la mujer decide apelar, como su fuera poco ese recurso del que se supone se debe resolver en pocos días, no se envió al juzgado para que se resolviera, sino hasta que yo misma radique una carta dos semanas después, quejándome por la demora y por un presunto tropiezo hacia mi proceso. Cuando por fin llega mi carpeta o

expediente al juzgado 29 de familia, la funcionaria confirma la medida ya dictada por la comisaría 16 volviendo a desconocer las pruebas y mi necesidad de protección, no solo como mujer sino como madre que para ese momento y aún sigo sufragando la mayoría de los gastos en que debo incurrir para garantizarle a mis menores hijos sus derechos fundamentales y una calidad de vida digna. Ante esta situación y en búsqueda de justicia decido atacar la providencia del juzgado mediante tutela, siendo esta asignada al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá Sala de Familia, vuelvo a allegar dictámenes, providencias y argumento con base a lo reglamentado en la ley mi petición de justicia, el tribunal niega mi tutela; como medida final refuto ese fallo llegando así a la corte suprema de justicia y en una esperanza de rectitud esta entidad también confirma el fallo. Señores magistrados, estoy muy asustada, soy víctima de violencia, estoy desplazada de mi propia casa, tuve que salir con la ropa que tenía puesta abandonando todas mis pertenencias y las de mis hijos, para protegerme y proteger a mis menores hijos frente a los cuales se producto actos de violencia. No obstante cuidando mi vida crediticia me toca pagar las cuotas del crédito hipotecario de mi la casa la cual disfruta mi agresor, mientras que yo estoy huyéndole por miedo y de un lado para otro; cómo es posible que una comisaría y un juez de familia protejan a JULIÁN, que tiene una condena por delitos, actualmente se está llevando a cabo un juicio en su contra por violencia intrafamiliar y otra denuncia por amenazas, dejándome sin amparo, ya no puedo ni constar mi

número habitual de celular porque recibía llamadas y mensajes que me coaccionaban a no reclamar bienes que están a nombre de JULIÁN y supuestamente fueron vendidos a terceros. De igual manera pasé por un episodio de un supuesto asalto, donde no me robaron ni mi celular ni mi bolso pero sí fui golpeada este suceso quedó dentro del seguimiento terapéutico de la comisaría 16 de familia donde mi abogada para ese entonces deja la situación como antecedente, ya que por el mismo temor no denuncié, en razón a que esta persona tiene un poder económico superior al mío y del que no escatimo lo pueda usar como beneficio propio, pues fui testigo de sus negociaciones con el actual abogado que lo representa el caso penal donde JULIÁN le dijo que ofreciera dinero para ómitir cargos de los cuales le sería imputados en razón a lo incautado en el allanamiento y su altísima cantidad de productos en su mayoría trago, donde inexplicablemente hoy en día nunca se encontró el acta de destrucción de dicha mercancía ni la relación de la totalidad de la mercancía hallada. Ruego a ustedes honorables magistrados, que revisen el cuerpo de la tutela y las pruebas allí allegadas para que no se cumpla lo que él burlándose me decía: que él me iba a demostrar que la que iba a quedar en la calle sería yo y no él cómo es posible que existiendo tanta legislación especial para la protección de la mujer, de la familia y los menores, no se haya tenido en cuenta las 8 4.3. Al considerarse que existían indicios e información sobre una eventual amenaza grave e inmediata a los derechos fundamentales de la señora Diana Patricia Acosta Perdomo y de sus hijos menores de edad, esta Sala18 resolvió

decretar una medida cautelar para proteger los derechos involucrados. Ordenó la Sala lo siguiente: “(i) ordenar al señor Julián Giovanny Zamudio Espinosa que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente auto, desaloje la vivienda ubicada en la Avenida Calle 3 # 44A-23, Bogotá D.C., so pena de incurrir en desacato; (ii) ordenar al señor Julián Giovanny Zamudio Espinosa que, por ahora, se abstenga de retornar, ingresar al domicilio y aproximarse a la tutelante o alguno de sus hijos; (iii) comunicar a la Policía Nacional las medidas ordenadas en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de este auto, a fin de que garantice su cumplimiento; (iv) ordenar a la Policía Nacional que brinde a la señora Diana Patricia Acosta Perdomo el acompañamiento para el reingreso a su lugar de residencia, además de la protección temporal especial a su favor y de sus hijos, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo; (v) ordenar a la Secretaría Distrital de la Mujer, a través del Sistema Distrital Integral a Mujeres Víctimas de Violencia -SOFÍA-, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo; que en el marco de sus respectivas competencias, brinden a favor de la accionante y sus hijos, el acompañamiento médico, psicológico, social y jurídico necesario para el restablecimiento de sus derechos. Todas las medidas cautelares que se ordenarán estarán vigentes, en principio, hasta tanto la Sala tome una decisión de

fondo respecto de la acción de tutela estudiada”.19 pruebas que yo allegué, donde es evidente el maltrato y el peso de su actuar e

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