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CC - T027-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T027-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-027/19

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Protección al mínimo vital de personas en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades financieras, bancarias y aseguradoras ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE

SEGUROS-Aplicación INTERPRETACION PRO CONSUMATORE-Interpretación del contrato de seguros a favor del asegurado RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Deber de comprobar la existencia del elemento subjetivo en la reticencia La Corte Constitucional ha sostenido que el asegurador debe: a) probar la mala fe del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo haría desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el nexo de casualidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Reglas jurisprudenciales DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa DERECHO AL MINIMO VITAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia de la tutela CONTRATO DE SEGUROS-Omisión en la información oportuna, clara y completa en la póliza de seguro constituye una práctica abusiva de las entidades financieras y vulnera derechos fundamentales DERECHO AL MINIMO VITAL EN CONTRATO DE SEGUROS-Orden a Aseguradora hacer efectiva póliza con el pago de saldos insolutos de los créditos adquiridos Referencia: Expedientes T-6.563.653, T6.565.840, T-6.579.174, T-6.580.365, T6.593.057, T-6.594.184, T-6.599.768, T6.605.576 y T-6.608.194, acumulados. Acciones de tutela formuladas por Yesid Montes Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (T-6.563.653); Fabiola Morales Vidal contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Corporación Fondo de empleados del Sector Financiero (T-6.565.840); Sindy Cristina Cuéllar Ardila contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. (T-6.579.174); Luis Ricardo Sánchez Sánchez contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (T-6.580.365); Juan Carlos Villa Álvarez contra Positiva Compañía de Seguros S.A. (T-6.593.057); Jorge

Luis Navarro Villamizar contra Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y Banco Caja Social S.A. (T-6.594.184); Víctor Alfonso Manrique Moreno contra Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A. (T-6.599.768); Jaime Cabrera Lozano contra Banco Davivienda S.A. y Compañía de Seguros de Vida Bolívar S.A. (T-6.605.576); y Jaime Albarracín Daza contra Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. (T-6.608.194).

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por:

1. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, el 15 de noviembre de 2017, que confirmó la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Decisión Civil Familia-, el 17 de octubre de 2017, que a su vez denegó el amparo solicitado dentro de la tutela promovida por Yesid Montes Ospina contra el

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (T-6.563.653).

2. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 18 de octubre de 2017, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el 18 de agosto de 2017, que a su vez declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Fabiola Morales Vidal contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Corporación Fondo de empleados del Sector Financiero (T-6.565.840).

3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de El Espinal, el 30 de agosto de 2017, en única instancia, que denegó por improcedente la acción de tutela formulada por Sindy Cristina Cuéllar

Ardila contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. (T-6.579.174).

4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de enero de 2018, que denegó la protección implorada tras revocar el fallo dictado por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, el 27 de noviembre de 2017, que había concedido el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Luis Ricardo Sánchez Sánchez contra Banco Bilbao

Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (T-6.580.365).

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala de Decisión Penal-, el 04 de octubre de 2017, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, el 04 de agosto de 2017, que a su vez denegó por

improcedente la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Villa Álvarez contra Positiva Compañía de Seguros S.A. (T-6.593.057).

6. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, el 29 de agosto de 2017, que declaró improcedente el amparo reclamado tras revocar el fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, el 29 de junio de 2017, que había concedido la protección implorada en el marco de la acción de tutela formulada por

Jorge Luis Navarro Villamizar contra Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y Banco Caja Social S.A. (T-6.594.184).

7. El Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, el 16 de junio de 2017, en única instancia, que denegó por improcedente la acción de tutela promovida por Víctor Alfonso Manrique Moreno contra Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A., Seguros de

Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A. (T-6.599.768).

8. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 24 de octubre de 2017, que confirmó la providencia adoptada por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 15 de septiembre de 2017, que a su vez denegó la acción de tutela instaurada por Jaime Cabrera Lozano contra Banco Davivienda S.A. y Compañía de Seguros de Vida

Bolívar S.A. (T-6.605.576).

9. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, el 11 de octubre de 2017, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el 14 de agosto de 2017, que a su vez denegó el amparo reclamado dentro de la acción de tutela formulada por Jaime Albarracín Daza contra Banco

Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. (T-6.608.194). La Sala de Selección de Tutelas Número Dos1 de la Corte Constitucional, por Auto2 del 16 de febrero de 2018, seleccionó los expedientes T-6.563.653, T-6.565.840, T-6.579.174 y T-6.580.365 para su revisión y, 1 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Visible a folios 3 a 19, 2 a 18, 2 a 18 y 3 a 19 de los cuadernos de Revisión respectivos. de acuerdo con el sorteo realizado, los repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. Al tiempo, por presentar unidad de materia, los acumuló entre sí para que fueren fallados en una sola providencia, si así lo llegare a considerar la respectiva Sala de Revisión. Esa misma Sala de Selección de Tutelas, en Auto3 del 27 de febrero de 2018, seleccionó los expedientes T-6.593.057, T-6.594.184, T-6.599.768, T-6.605.576 y T-6.608.194 para su revisión y, por presentar unidad de

materia, los acumuló entre sí y con el expediente T-6.563.653, acumulado, para que fueren decididos en un solo fallo, a lo que en efecto se procede.

I. ANTECEDENTES El 4 de octubre, 3 de agosto, 15 de agosto, 15 de noviembre, 25 de julio, 14 de junio, 25 de mayo, 7 de septiembre y 28 de julio de 2017, Yesid Montes

Ospina, Fabiola Morales Vidal, Sindy Cristina Cuéllar Ardila, Luis Ricardo Sánchez Sánchez, Juan Carlos Villa Álvarez, Jorge Luis Navarro Villamizar, Víctor Alfonso Manrique Moreno, Jaime Cabrera Lozano y Jaime Albarracín Daza, respectivamente, formularon, por separado, acciones de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (T-6.563.653); Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Corporación Fondo de empleados del Sector Financiero (T-6.565.840); Compañía de Seguros Bolívar S.A. (T-6.579.174); Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (T-6.580.365); Positiva Compañía de Seguros S.A. (T-6.593.057), Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y Banco Caja Social S.A. (T-6.594.184); Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A. (T-6.599.768); Banco Davivienda S.A. y Compañía

de Seguros Bolívar S.A. (T-6.605.576); y Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. (T-6.608.194), respectivamente. Tabla 1. Expediente, accionante y entidad y/o autoridad judicial accionada Entidad y/o autoridad judicial Expediente Accionante accionada Yesid Montes Juzgado Segundo Civil del Circuito de T-6.563.653 Ospina Girardot Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Fabiola Morales T-6.565.840 Corporación Fondo de empleados del Vidal Sector Financiero 3 Folios 2 a 13, 2 a 13, 2 a 13, 2 a 13 y 2 a 13 de los cuadernos de Revisión correspondientes. Sindy Cristina T-6.579.174 Compañía de Seguros Bolívar S.A. Cuéllar Ardila Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Luis Ricardo T-6.580.365 Colombia S.A. y BBVA Seguros de Sánchez Sánchez Vida Colombia S.A. Juan Carlos Villa T-6.593.057 Positiva Compañía de Seguros S.A. Álvarez Jorge Luis Compañía de Seguros de Vida Colmena T-6.594.184 Navarro S.A. y Banco Caja Social S.A. Villamizar Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros Víctor Alfonso T-6.599.768 de Vida Suramericana S.A., Seguros de Manrique Moreno Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A. Jaime Cabrera Banco Davivienda S.A. y Compañía de T-6.605.576

Lozano Seguros de Vida Bolívar S.A. Jaime Albarracín Banco Popular S.A. y Seguros de Vida T-6.608.194 Daza Alfa S.A.

A. Expediente T-6.563.653, caso de Yesid Montes Ospina Hechos y pretensiones de la demanda

1. Yesid Montes Ospina, de 67 años de edad, formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, por considerar desconocido su derecho fundamental al debido proceso, según lo que a continuación se expone: a) El 13 de noviembre de 2012, el peticionario adquirió crédito por libranza número 54650000065020003804 con el Banco de Occidente S.A., por el valor de $25.000.000, y suscribió contrato de seguro con Seguros de Vida Alfa S.A. (en adelante Alfa), que ampararía la incapacidad total y permanente sufrida como consecuencia de lesión o enfermedad que impidiera total y permanentemente desempeñar su ocupación habitual al tener una pérdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%. b) En dictamen del 17 de diciembre de 2013, Colsubsidio calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 68%, con fecha de estructuración del 17 de diciembre de 2013. c) El demandante solicitó a Alfa la efectividad de la póliza de seguro, sin embargo, ello fue denegado bajo el argumento de que el evento reclamado carecía de cobertura, toda vez que, a su juicio, para el 13 de noviembre de 2013 (inicio de la vigencia del contrato de seguro, según la empresa

aseguradora4) el accionante “ya se encontraba incapacitado al habérsele estructurado una Pérdida de la Capacidad Laboral del 68% a partir del 25 de enero de 2010”, data en la cual se diagnosticó la enfermedad de Párkinson al tutelante. d) Así las cosas, el actor promovió proceso verbal contra la aseguradora y el Banco, cuyo radicado correspondió al número 2015-00428. e) En sentencia del 6 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot no accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar probada la excepción de ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, esto es, el riesgo asegurable. Expuso que “la enfermedad de Párkinson no es un riesgo asegurable por la póliza de riesgo adquirida el 13 de noviembre de 2012, en razón de que la estructuración de pérdida de capacidad laboral se generó el 25 de enero de 2010 mientras el crédito por libranza fue otorgado el 13 de noviembre de 2012”. Dicho pronunciamiento fue apelado por el demandante. f) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, mediante fallo del 22 de septiembre de 2017, confirmó la decisión al considerar que “el riesgo no era incierto para el momento en que se celebró el contrato, desquiciándose de esta manera el requisito de asegurabilidad que exige la ley, pues recuérdese que tratándose de seguros de vida como el que concita el estudio de este proceso, no es admisible el aseguramiento de hechos presentes o ciertos como acontece con la enfermedad de párkinson

que cursa el actor, que fue diagnosticada y conocida por él con antelación a la materialización del contrato de mutuo mercantil y el seguro de vida Grupo Deudores que se pretende afectar.” g) El actor alegó que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen dado por Colsubsidio el 17 de diciembre de 2013, sino la fecha en que se le diagnosticó Párkinson, esto es, el 25 de enero de 2010.

2. El peticionario solicitó el amparo implorado, se deje sin efecto la sentencia adoptada por la autoridad judicial censurada, y se ordene proferir una nueva decisión con la cual se condene a Alfa pagar el seguro.

Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente 4 Folio 50 vto. – 51 cuad. revisión. Disco compacto (CD)5, en el cual se encuentran incorporadas las decisiones de instancias que se adoptaron en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2015-00428. Actuación procesal En auto6 del 4 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Civil Familiaadmitió la acción de tutela, corrió traslado al demandado y vinculó al Juzgado de primera instancia y a las partes e intervinientes del referido proceso verbal, para que ejercieran su derecho de defensa. Surtidas las respectivas comunicaciones, se pronunciaron el operador judicial accionado y el Banco de Occidente. En respuesta7 del 10 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Girardot solicitó denegar el amparo reclamado, al simplemente indicar que “la decisión tomada en SEGUNDA INSTANCIA por el titular de este despacho, al resolver respecto al recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia proferida dentro del proceso VERBAL de 2a INSTANCIA, siendo demandante YESID MONTES OSPINA y demandados BANCO DE OCCIDENTE y ASEGURADORA DE VIDA ALFA S.A., procedente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, se encuentra ajustada a derecho y dentro de la legalidad.” Por escrito8 del 13 de octubre de 2017, el Banco de Occidente sostuvo que “es Acreedor Garantizado con dicha póliza, no un obligado al pago de la misma.” Agregó que “las decisiones contra las que acciona el aquí actor, fueron proferidas con total apego a las disposiciones legales y previa valoración juiciosa del material probatorio allegado al proceso.” Sentencia de primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Civil Familia-, mediante sentencia9 del 17 de octubre de 2017, denegó la protección solicitada, al indicar que no puede concebirse arbitraria la valoración probatoria que realizó la autoridad censurada, al contrario, expuso de manera clara y precisa las conclusiones que extrajo de las pruebas obrantes en el expediente. El a quo coincidió con la conclusión a la que arribó el Juzgado censurado para denegar las pretensiones de la demanda ordinaria, es decir, que “el riesgo no era incierto para el 5 Folio 3 del cuaderno N° 2 respectivo.

6 Folio 34 del cuaderno N° 1 respectivo. 7 Folio 44 ibídem. 8 Folio 53 ib.. 9 Folios 57 a 60 ib.. momento en que se celebró el contrato,… no es admisible el aseguramiento de hechos presentes o ciertos como acontece con la enfermedad de párkinson que cursa el actor, que fue diagnosticada y conocida por él con antelación a la materialización del contrato de mutuo mercantil y el seguro de vida Grupo Deudores que se pretende afectar.” Impugnación El 23 de octubre de 2017, el tutelante presentó escrito10 de impugnación, para solicitar que se revoque la decisión y, en su lugar, se proteja su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto “no se debe tener en cuenta el hecho que se haya causado la invalidez, sino esta misma”. Sentencia de segunda instancia En fallo11 del 15 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civilconfirmó la decisión, al señalar que el pronunciamiento judicial cuestionado se sustentó de manera razonable, lo cual descarta cualquier viso de arbitrariedad o capricho. Explicó que “la autoridad acusada, contrario a lo afirmado por el querellante en el libelo genitor, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana crítica realizó frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso”.

B. Expediente T-6.565.840, caso de Fabiola Morales Vidal Hechos y pretensiones de la demanda

1. La señora Fabiola Morales Vidal, de 72 años de edad, formuló acción de

tutela contra Mapfre Colombia S.A. y Corporación Fondo de empleados del Sector Financiero (en adelante Mapfre y Corbanca, respectivamente), por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, con base en los siguientes hechos: a) La accionante afirmó que durante su vida laboral fue asociada de Corbanca, desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2016. b) Manifestó que en su condición de asociada, adquirió con Corbanca los siguientes créditos: (i) de vivienda, el 9 de febrero de 2007 por $30.000.000; (ii) de consumo, el 19 de julio de 2013 por $4.000.000; (iii) de navidad, el 20 de febrero de 2015 por $7.000.000; y (iv) rotativo, el 24 10 Folio 61 del cuaderno N° 1 respectivo. 11 Folios 3 a 9 del cuaderno Nº 2 respectivo. de julio de 2015 por $4.600.000. Expresa la actora que desde su afiliación a la cooperativa Corbanca adquirió un seguro de vida que cubría las contingencias de incapacidad total y permanente, y que, además, como requisito indispensable para acceder a cada uno de los referidos créditos se le exigía adquirir unas “pólizas de seguros deudores” a favor de la entidad, con el fin de garantizar cada una de las obligaciones. c) En constancia12 del 19 de octubre de 2007, Mapfre certificó que la demandante “se encuentra asegurado (Sic) en nuestra compañía desde el 01 de septiembre de 2007, en la póliza de Vida Grupo Asociados No.

3402100059701”, por los siguientes amparos y valores asegurados: Amparo Valor asegurado Fallecimiento por cualquier causa $60.000.000 Incapacidad total y permanente $60.000.000 Fallecimiento accidental y beneficios por $60.000.000 desmembración Enfermedades graves $30.000.000 d) Con ocasión de los trastornos depresivos recurrentes, diabetes, patologías cardiovasculares y demás afecciones que padecía la actora, en dictamen13 del 19 de octubre de 2015 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 56,07%, de origen común y con fecha de estructuración del 26 de junio de 2015. En el dictamen se describen las siguientes deficiencias: insuficiencia renal crónica clase II, trastorno depresivo recurrente, diabetes mellitus II, enfermedad cardiovascular hipertensiva y enfermedad vascular periférica miembros inferiores. e) En marzo de 2016, la accionante solicitó a Mapfre asumir el pago de las obligaciones financieras aseguradas con las pólizas de deudores, así como el pago de la póliza de vida, pero ésta resolvió desfavorablemente la solicitud el 29 del mismo mes y año al estimar que el trastorno depresivo recurrente se encontraba incurso en una causal de exclusión expresamente estipulada en la cláusula 2.1.1. del contrato de seguro, en los siguientes términos: “2.1.1. Exclusiones para incapacidad total y permanente. El presente amparo no cubre la incapacidad total y permanente en los siguientes casos:

(…) 12 Folio 11 del cuaderno inicial respectivo. 13 Folio 18 ibídem. • Enfermedad mental, corporal o cualquier dolencia preexistente. (…)” f) Ante la negativa de Mapfre, la peticionaria indicó encontrarse en desventaja, toda vez que las obligaciones existentes están incorporadas en títulos ejecutivos que pueden ser exigidos en cualquier momento.

2. De conformidad con la anterior situación fáctica, la demandante solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la aseguradora Mapfre realizar el pago de las obligaciones con Corbanca respaldadas con las pólizas de deudores y de la póliza de seguro de vida.

Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

1. Cédula14 de ciudadanía de la accionante.

2. Certificado15 de afiliación de la actora a Corbanca.

3. Póliza16 de seguro de Vida Grupo Asociados Mapfre Colombia S.A.

4. Certificado17 de Mapfre de la póliza de vida, en la que se describen los riesgos (fallecimiento, incapacidad total y permanente, desmembración enfermedades graves) y el valor asegurado por cada uno de ellos.

5. Historia clínica18 de la demandante.

6. Dictamen19 de pérdida de capacidad laboral de la tutelante.

7. Respuesta20 con la cual Mapfre se niega a asumir el siniestro.

8. Escrito21 por el cual se insiste ante la accionada el pago del seguro.

9. Respuesta22 negativa a la reconsideración de pago ante Mapfre. 14 Folio 36 ib.. 15 Folio 23, ib.. 16 Folios 7 al 10, ib..

17 Folio 11 ib.. 18 Folio 20 ib.. 19 Folios 18 y 19 ib.. 20 Folios 12 y 13 ib.. 21 Folios 14 y 15 ib.. 22 Folios 16 y 17 ib..

10. Estado de cuenta de la actora a julio de 2016, expedido por Corbanca23, en el que se detallan los créditos de vivienda, de consumo, de navidad y rotativo.

11. Último requerimiento de pago ante Corbanca24.

Actuación procesal Por auto del 04 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali admitió la acción de tutela y corrió traslado a Corbanca y Mapfre para que ejercieran su derecho de defensa. El 10 de agosto de 2017, Corbanca indicó que es un fondo de empleados del sector financiero y señaló que a la accionante se le concedieron varios créditos dada su calidad de asociada, entre ellos uno de vivienda cuyas cuotas no se han cancelado desde el 31 de julio de 2016, incurriendo así en una mora en el pago de las cuotas por más de 226 días. Lo anterior dio lugar a una compensación entre las obligaciones a cargo de la actora y los aportes depositados por ella, quedando tras el cruce de cuentas un saldo de $17’972.699 a cargo de la señora Fabiola Morales25. El 14 de agosto de 2017, Mapfre reiteró que su negativa se debe a que la enfermedad mental estaba excluida contractualmente de las coberturas de la póliza para el riesgo de incapacidad total y permanente y que, justamente, fue una enfermedad mental (trastorno depresivo recurrente) la

que desencadenó la invalidez de la accionante. Solicitó que se declarara improcedente la tutela, al ser un asunto meramente económico, por lo que le corresponde al juez ordinario dirimirlo26. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en sentencia27 del 18 de agosto de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que: (i) el requerimiento de pago de la póliza se hizo el 4 de mayo de 2016 y la tutela se formuló el 3 de agosto de 2017, es decir, un año y tres meses después, y (ii) la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 23 Folio 22 ib.. 24 Folio 21 ib.. 25 Folios 42 al 47 ib.. 26 Folios 77 al 93 ib.. 27 Folios 97 al 101 ib.. Impugnación El 29 de agosto de 2017, la demandante presentó escrito de impugnación28 para pedir que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados. Adujo que el juez no tuvo en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad, debido a que: (i) es un sujeto de especial protección, y (ii) si bien disfruta una pensión de un salario mínimo, lo cierto es que ésta es insuficiente para asumir las obligaciones crediticias y la manutención de su familia. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, el Juzgado Once Laboral

del Circuito de Cali confirmó la decisión de primera instancia29, bajo las mismas razones de improcedencia. Expuso que la accionante contaba con otros medios judiciales para la salvaguarda de sus intereses30.

C. Expediente T-6.579.174, caso de Sindy Cristina Cuéllar Ardila Hechos y pretensiones de la demanda

1. Sindy Cristina Cuéllar Ardila, de 37 años, promovió acción de tutela contra la Compañía Seguros Bolívar S.A., por estimar desconocidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vivienda, dado lo siguiente: a) La accionante convivió en unión marital de hecho con el señor Carlos Arturo Jiménez Salazar31 y de dicha unión nació un hijo que hoy en día es menor de edad32. b) El 31 de julio de 2015, el señor Jiménez Salazar adquirió crédito crediexpress número 5916166200206796 con el Banco Davivienda, por el valor de $36.900.898, obligación que se garantizó con un pagaré y una hipoteca sobre su vivienda. En esa misma fecha el mencionado Banco suscribió con Seguros Bolívar S.A. póliza de seguro de vida grupo deudores número DE-45155, con la cual se ampararían los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente del deudor. 28 Folios 110 al 115 ib.. 29 Folios 93 al 98 del cuaderno Nº 2 respectivo. 30 Previo a ello, en auto del 4 de octubre de 2017, el referido despacho dispuso la práctica de pruebas,

por lo que solicitó a las partes que ampliaran sus declaraciones. 31 La unión marital de hecho entre la actora y el deudor fue declara judicialmente mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal. 32 El menor hijo común de la pareja nació el 22 de julio de 2014, según registro civil de nacimiento aportado. Folio 27 cuad. ppal. c) El 18 de enero de 2016, el referido deudor falleció. d) El 25 de febrero de 2016, y en virtud de la póliza adquirida, Davivienda reclamó ante Seguros Bolívar el equivalente igual al saldo de la deuda. Empero, el 5 de abril de 2016, la aseguradora negó el pago, toda vez que desde el año 2011, y previo a adquirir el crédito y suscribir la declaración de asegurabilidad, el señor Jiménez Salazar ya contaba con diagnóstico de diabetes mellitus, hipertensión arterial y trombocitopenia idiopática, lo cual no se informó al suscribir la declaración, incurriendo en reticencia que genera la nulidad del contrato. e) El 17 de mayo de 2016 la accionante elevó petición ante Davivienda, para solicitar la expedición de copia del pagaré suscrito por su compañero permanente, de la póliza de seguro y finalmente se le diera a conocer las causales, motivos y fundamentos por los cuales se negó el pago del saldo del crédito adquirido. f) En respuesta del 8 de junio de 2016, la referida entidad bancaria anexó

los documentos reclamados e informó que la negativa para el pago indemnizatorio dada por la aseguradora se efectúo según lo estipulado en el artículo 1058 del Código de Comercio. g) La accionante relató que, como consecuencia de lo anterior, Davivienda le advirtió que al no pagar la deuda ni realizar acuerdos de pago, efectuaría el cobro ejecutivo hipotecario, ante lo cual ella y su hijo menor de edad (4 años) quedarían sin vivienda h) Señaló que no cuenta con un trabajo, no posee otros bienes, es madre cabeza de familia, está a cargo de su hijo a quien le debe suplir su subsistencia mínima que incluye los gastos derivados de alimentación, educación, vestido y recreación, y debe asumir los costos necesarios del hogar como servicios públicos domiciliarios, erogaciones que le impiden sufragar el pago total o parcial de la deuda. i) Afirmó que es la aseguradora la encargada de probar la mala fe configurada presuntamente a la hora de suscribir la declaración, de manera que al no realizar los exámenes médicos para verificar el verdadero estado de salud del asegurado, debe ser considerado como un acto negligente.

2. A la luz de lo expuesto, la accionante solicita que (i) se protejan los derechos fundamentales invocados, y (ii) se ordene a la accionada pagar a Davivienda los saldos insolutos de la obligación crediticia adquirida por el

señor Carlos Arturo Jiménez Salazar. Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

1. Cédula33 de ciudadanía de la tutelante.

2. Registro34 civil de defunción de Carlos Arturo Jiménez Salazar.

3. Historia clínica35 del señor Jiménez Salazar, en la que se registra que el citado ingresó el 17 de enero de 2016 con un diagnóstico de “artropatía hemofílica, hemartrosis, otras cirrosis del hígado y la (sic) no especificadas, trombocitopenia no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso, otros trastornos del equilibro de los electrolitos y de los líquidos no clasificados en otra parte”.

4. Contrato36 de seguro de vida suscrito entre la Compañía Seguros Bolívar S.A. y el señor Jiménez Salazar.

5. Oficio37 del 5 de abril de 2016, mediante el cual, la aseguradora denegó el pago del sal

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