CC - T027-2022
Detalles
- Título
- CC - T027-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-027/22
DEBER DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Obligación especial de información y acompañamiento a los consumidores financieros (…) las entidades accionadas incumplieron sus deberes de debida diligencia e información en la ejecución del contrato de seguro de vida grupo deudores que amparaba el crédito hipotecario que la accionante adquirió (…), no le brindaron información cierta, clara, suficiente y oportuna sobre su obligación crediticia ni le ofrecieron alternativas dirigidas a mantener la cobertura del seguro de vida y, de esa manera, conservar su vivienda (…), no solo dieron por finalizada la cobertura de la póliza de seguro, sino que, además, el banco inició un proceso ejecutivo con el fin forzar a la accionante a pagar el saldo insoluto de la deuda del crédito hipotecario o, en su defecto, que este fuera cubierto con el dinero obtenido mediante el remate del inmueble en el que la accionante, quien se encuentra en situación de discapacidad, habita con su familia. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOAccionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia (…) la repuesta de la compañía de seguros resolvió de fondo la solicitud de la accionante en el sentido de que se hiciera efectiva la póliza del seguro de vida grupo deudores, pues es comprensible, atiende de manera concreta a lo solicitado, abarca el objeto de la petición y da cuenta de las razones por las
cuales no es procedente acceder a la solicitud. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración (…) se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente frente a las pretensiones de exhortar a las entidades accionadas a hacer efectiva la póliza del seguro de vida grupo deudores y ordenar a la aseguradora el pago del saldo insoluto del crédito hipotecario. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración
CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORESCaracterísticas
MANDATO DE DEBIDA DILIGENCIA EN CONTRATO DE SEGUROS/ESTABLECIMIENTO DE CREDITO-Obligación de remitir a sus deudores información clara y comprensible de lo que será el comportamiento de su crédito hipotecario para vivienda (…) las entidades financieras y aseguradoras están obligadas a suministrar información (i) cierta, es decir, que responda efectivamente a la realidad jurídica y fáctica del vínculo contractual; (ii) suficiente, esto es, que sea completa y no parcial, de manera que el consumidor financiero pueda tener una idea integral y detallada de la posición en la que se encuentra y de sus
posibilidades de actuación; (iii) clara, es decir, plenamente comprensible, incluso cuando su naturaleza técnica dificulte su explicación, y (iv) oportuna, esto es, entregada en el momento en que resulta relevante, y no después, para que el consumidor financiero pueda tomar decisiones con base en ella.
Referencia: Expediente T-8.090.361
Solicitud de tutela presentada por Alba Rocío Pico en contra de Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirmó la decisión adoptada el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, dentro del proceso de tutela de la referencia, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES El 6 de octubre de 2020, Alba Rocío Pico presentó solicitud de tutela en contra de Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A.1 En su criterio, esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, al no hacer efectiva la
póliza del seguro de vida grupo deudores relacionada con el crédito hipotecario número 60.990.016.932 que adquirió con Bancolombia S.A.
1. Hechos
1. La accionante, de 52 años de edad, es una persona en condición de discapacidad derivada de diversas patologías, principalmente artritis reumatoidea, osteoporosis, gastritis crónica y trastorno depresivo recurrente.
Afirma que, debido a su estado de salud, se vio obligada a renunciar a su empleo como contadora, a partir de junio de 2015. Desde entonces, cubre por su propia cuenta sus cotizaciones a salud y pensiones. Además, manifiesta que, con la ayuda de familiares y con la pensión de invalidez que percibe desde abril de 2021, se ha hecho cargo de sus obligaciones y del sostenimiento de su hogar, integrado por su esposo, que trabaja de manera informal, y sus dos hijas, una de ellas abogada y la otra estudiante de Derecho2.
2. El 19 de noviembre de 2009, la accionante había adquirido un crédito hipotecario con Bancolombia S.A. por la suma de 42.986.245 pesos. Para garantizar el cumplimiento de la obligación, se comprometió a pagar las primas correspondientes a los seguros de vida grupo deudores e incendio y terremoto, con la cuota mensual del crédito3.
3. Los pagos de las cuotas correspondientes, incluidas las primas de los seguros, se efectuaron con normalidad hasta el 18 de noviembre de 2014, salvo por algunos periodos ocasionales de mora. A partir del 21 de octubre de 2014, la accionante comenzó a registrar mora en el cumplimiento de la
obligación crediticia, de manera continua4. El último abono a la deuda, correspondiente a la cuota de noviembre de 2018, fue realizado el 11 de marzo del 2019. Desde esta fecha, la accionante no volvió a efectuar abonos5. En consecuencia, Bancolombia S.A. canceló la cobertura del seguro de vida 1 Expediente digital, 01 Escrito de tutela. 2 Este breve recuento de la situación personal de la accionante se basa tanto en la demanda de tutela como en los oficios allegados por ella en sede de revisión. Cfr. Expediente digital, 01 Escrito de tutela; RTA. OPT-A1888-2021Alba Rocío Pico; RTA Alba Lucía Pico (después del traslado) y Memorial Deterioro Salud Alba Rocío Pico. 3 Expediente digital, RTA. OPT-A-1889-2021 -Bancolombia-Anexos (3), pp. 1 y 2. y RTA. OPT-A-18892021 -Bancolombia-Anexos (4), pp. 6 y 7. 4 Expediente digital, RTA. OPT-A-1889-2021 -Bancolombia-Anexos (2). 5 Expediente digital, RTA. OPT-A-1889-2021 -Bancolombia-Anexos (2), p. 5. Cfr. RTA. OPT-A-1889-2021 -Bancolombia (3), p. 4. grupo deudores, debido al incumplimiento en el pago de las primas por parte de la accionante6.
4. Entre enero de 2019 y agosto de 2020, a la accionante se le practicaron tres dictámenes de pérdida de la capacidad laboral. El primero de ellos, del 16
de enero de 2019, fue realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, por solicitud de Seguros Generales Suramericana S.A., “con el fin de afectar el amparo de incapacidad permanente”. Este dictamen arrojó una pérdida de capacidad laboral del 41,18 %, correspondiente a una incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuración del 3 de diciembre de 20187. El segundo dictamen lo llevó a cabo Colpensiones, el 4 de abril de 2020, con ocasión del trámite de la pensión de invalidez de la accionante. En esta ocasión, la accionante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 40,38 %, con fecha de estructuración del 10 de marzo de 20208. El tercer dictamen, del 12 de agosto de 2020, lo realizó nuevamente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, por solicitud de la accionante, con el fin de controvertir “tanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como la fecha de estructuración” definidos por Colpensiones. La junta concluyó que la accionante sufrió una pérdida de capacidad laboral del 55,69%, correspondiente a un estado de invalidez, con fecha de estructuración del 5 de febrero de 20209.
5. El 15 de septiembre de 2020, la accionante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a Bancolombia S.A. hacer efectivo el seguro de vida grupo deudores y la condonación de su crédito hipotecario, debido a que su estado de invalidez le generó una incapacidad total y permanente. Según indicó, la
estructuración de su pérdida de capacidad laboral ocurrió durante la vigencia del seguro y fue calificada en un porcentaje igual o superior al 50%, “de acuerdo con lo señalado en la póliza”10.
6. El 5 de octubre de 2020, Bancolombia le comunicó a la accionante que, a esa fecha, no había sido posible responder a su petición, porque se encontraba “realizando las validaciones respectivas y recopilando los documentos necesarios para contestar de fondo”. Por lo tanto, indicó que daría respuesta “a más tardar el […] 04 de noviembre, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015”11. 6 Expediente digital, RTA. OPT-A-1889-2021 -Bancolombia (3), p. 4 y RTA. OPT-A-1890-2021 – Suramericana S.A, archivo: T-8090361 Alba Rocío Pico Contestación Corte Constitucional, pp. 15 y 16. 7 Expediente digital, RTA. OPT-A-1892-2021Junta Regional Calificación Invalidez Santander (segundo correo), archivo: Dictamen 108-19 Alba Rocío Pico. 8 Expediente digital, RTA. OPT-A-1893-2021 - Colpensiones (después del traslado), archivo: Dictamen PCL. 9 Expediente digital, RTA. OPT-A-1892-2021 - Junta Regional Calificación Invalidez Santander (segundo correo), archivo: Dictamen 1249-20 Alba Rocío Pico. 10 Expediente digital, 01 Escrito de tutela, pp. 8 a 10. 11 Ib., p. 6. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone: “Términos para resolver las distintas modalidades
de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. […] Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela
7. La accionante considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, al no hacer efectiva la póliza del seguro de vida grupo deudores relacionada con el crédito hipotecario número 60.990.016.932 que adquirió con Bancolombia S.A. Por lo tanto, solicita (i) amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le dé “una respuesta real, clara y expedita concediendo la efectividad del seguro que pag[ó] cuando [le] aprobaron [su] crédito hipotecario”; (ii) exhortar a las entidades accionadas “a hacer efectiva la póliza de seguro, en razón de [su] incapacidad permanente”;
(iii) ordenar que la aseguradora “pague [el] saldo insoluto de las obligaciones adquiridas” y (iv) ordenar que el banco se abstenga “de iniciar cualquier tipo de cobro en [su contra] por el crédito o créditos del cual es deudor[a]”.
8. Como fundamento de su solicitud afirma que la respuesta de Bancolombia S.A. “desconoce su situación de discapacidad y de debilidad manifiesta” y demuestra “un desconocimiento de que la efectividad [de la póliza] debe ser inmediata”. Agrega que, al momento de interponer la tutela, se encontraba “en cobro jurídico en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca12, por lo cual requier[e] se haga efectiva de manera inmediata la póliza de seguro que se [le] ha negado institucionalmente y que [la] protege en
[su] condición de incapacidad permanente”. Así mismo, advierte que, a pesar de su condición de discapacidad, no ha tenido un acompañamiento institucional “ni por parte del banco ni por parte de la aseguradora” y, “por el contrario, muchas veces tras manifestarles [su] estado de salud física y mental, procedieron a decir desde las carteras de cobranza que iba a perder [su] casa”.
9. El día 9 de octubre de 2020, la accionante presentó un escrito de adición de la solicitud de tutela13 en el que manifestó que: (i) el seguro de vida grupo deudores correspondiente al crédito hipotecario adquirido con Bancolombia S.A. “está vigente, en el entendido de que la vigencia está determinada por la fecha de cancelación del saldo de la deuda”; (ii) aunque, en estos casos, se firma una sola póliza que incluye los seguros de vida, terremoto e incendio, “el banco sigue cobrando el seguro de terremoto e incendio […] pero no el seguro de vida”, lo que “constituye una desigualdad en el cobro de la póliza, a
pesar de que la entidad Suramericana S.A.S, conoce a profundidad [su] estado de indefensión y de enfermedad”, y (iii) el 9 de octubre de 2020, recibió una respuesta de Seguros de Vida Suramericana S.A. en la que “se [le] niega la efectividad de la póliza de seguro, argumentando que [esta] no se encontraba vigente a la fecha de la estructuración de [su] invalidez, lo cual no es cierto […], por cuanto el día 30 de agosto de 2019 Bancolombia [le envió] un correo informando[le] sobre los productos adquiridos”, entre ellos el seguro de vida 12 La denominación de este juzgado cambió a Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca. 13 Expediente digital, 02 Contestaciones, pp. 53 a 55. grupo deudores, “con vigencia desde 01 de noviembre de 2019 hasta 01 de noviembre de 2020”.
10. Con fundamento en lo anterior, insistió en las pretensiones formuladas y solicitó ordenar la terminación del proceso “que se adelanta en el Juzgado
Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples [de Floridablanca] con
Radicado: 2019-00679”.
3. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas
11. Bancolombia S.A.14 aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida en condiciones dignas e igualdad de la accionante. En primer lugar, afirmó que “puso en conocimiento de la peticionaria la imposibilidad de dar respuesta en los tiempos iniciales e indicó con claridad la fecha en que obtendr[ía] una respuesta, todo dentro de los
tiempos establecidos en la ley”. En segundo lugar, señaló que para constatar una vulneración del derecho al debido proceso, “es necesario que se presente un desconocimiento de las formalidades o de los trámites establecidos en la ley; lo cual en ningún momento [Bancolombia S.A.] ha omitido o sobrepasado”. En tercer lugar, indicó que no desconoció el derecho a la igualdad, “porque no existe constancia alguna que en un caso similar a otros clientes se les esté aplicando un procedimiento diferente, y tampoco aflora la violación a la dignidad humana por algún trato desconsiderado, arbitrario, vulgar o agresivo, etc.”. De otro lado, advirtió que la acción de tutela es improcedente, pues la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para formular sus pretensiones.
12. EPS Sanitas S.A.S.15 solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Según indicó, “la acción de tutela está dirigida enteramente en contra de Bancolombia S.A.S. y Suramericana S.A.S.
[sic] y todas las actuaciones adelantadas por [EPS Sanitas] se han ajustado a la normativa legal vigente, sin generar afectación alguna a los derechos fundamentales de la señora Alba Rocío Pico”. En su escrito, la entidad informó que la accionante se encuentra afiliada a esa EPS en calidad de cotizante independiente y que, para entonces, adeudaba el pago de los aportes correspondientes a septiembre y octubre de 2020.
13. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander16 solicitó ser desvinculada del proceso, porque las pretensiones de la accionante se
dirigen en contra de otras entidades. De otro lado, indicó que, el 7 de noviembre de 2018, Seguros Generales Suramericana S.A. radicó una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante, que fue resulta el 16 de enero de 2019, mediante un dictamen de pérdida de 14 Ib., pp. 2 a 5. 15 Ib., pp. 20 a 24. 16 Ib., p. 29. capacidad laboral del 41,18 %, con fecha de estructuración del 3 de diciembre de 2018.
14. Seguros de Vida Suramericana S.A.17 solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, de manera subsidiaria, ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a lo primero, alegó que
(i) no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, pues “no ha pasado el término legal establecido para emitir respuesta” a la petición presentada por la accionante, y (ii) esta no demostró, ni siquiera de manera sumaria, “haber puesto en conocimiento de Seguros de Vida Sura los hechos y pretensiones que pone en conocimiento del juez constitucional”, lo que contradice el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. En cuanto a lo segundo, señaló que Seguros de Vida Suramericana S.A. no es la entidad llamada a responder por las controversias que surjan entre Bancolombia y sus usuarios y, por lo tanto, no está obligada a “cubrir las prestaciones suscitadas en la acción de la referencia”.
15. Finalmente, advirtió que en el asunto bajo examen se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, el 9 de octubre de 2020,
“Seguros de Vida procedió a remitir comunicación a la Sra. Alba Rocío Pico, negando sus pretensiones, dado que el seguro de la obligación número 60990016932 del crédito hipotecario, no se encontraba vigente a la fecha de estructuración de su invalidez (05 de febrero de 2020)”.
4. Sentencia de tutela de primera instancia
16. En sentencia del 20 de octubre de 202018, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (i) declaró improcedente la acción de tutela para reclamar la efectividad del seguro de vida y (ii) negó el amparo del derecho de petición de la accionante. Primero, sobre la improcedencia de la acción de tutela, advirtió que la controversia planteada era de orden legal y, por lo tanto, debía ser dirimida por la jurisdicción ordinaria. Además, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección, “pues al respecto nada dijo la accionante, quien se limitó a indicar que el amparo que requiere es urgente debido a la pérdida de su capacidad laboral, amén que si bien hizo referencia a la existencia de un proceso judicial por la mora en el pago de las cuotas [del crédito hipotecario] no señaló el estado del mismo, ni siquiera se indicó que exista sentencia en su contra”.
17. Segundo, sobre el derecho de petición, concluyó que si bien, a la fecha de la sentencia, Bancolombia S.A. no había dado una respuesta de fondo a la
solicitud de la accionante, sí le informó que el plazo para responder se extendería hasta el 4 de noviembre de 2020, “por la necesidad de recopilar documentos y escalar el caso ante la aseguradora”. Esa actuación, a su juicio, 17 Ib., pp. 31 a 40. 18 Expediente digital, 03 Fallo. “se ajusta a lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 en concordancia con el artículo 5 del Decreto 491 de 202019”.
5. Impugnación
18. El 26 de octubre de 2020, la accionante impugnó la sentencia de tutela20. En su criterio, la juez a quo desconoció la especial protección constitucional que merecen las personas en condición de discapacidad y el riesgo inminente en el que se encuentra de perder su vivienda. En primer lugar, señaló que, teniendo en cuenta su condición de debilidad manifiesta, “debió ser el juez de tutela […] quien vislumbrara la existencia del perjuicio inminente e irremediable y la efectividad de los otros mecanismos legales, para determinar que el amparo es urgente en el entendido que la accionante no se encuentra en un estado físico o mental para llevar cargas procesales o económicas”. En segundo lugar, advirtió que la controversia debió resolverse teniendo en cuenta el precedente constitucional, en particular, las sentencias T-662 de 2013 y T-222 de 2014. Según indicó, las entidades accionadas han ejercido su posición dominante “para no asumir el pago de la póliza de seguro, amparadas en la aparente legalidad de la literalidad de las cláusulas de los
documentos con que se instrumentaron los contratos de crédito hipotecario y el de seguros […], a pesar de que desde hace varios años ambas entidades conocen el desarrollo de [su] enfermedad, [su] imposibilidad de pago […] y la necesidad de esta póliza para no perder [su] vivienda”.
19. Finalmente, alegó que la juez no evaluó la idoneidad y efectividad de los mecanismos judiciales ordinarios para proteger los derechos que considera vulnerados. Al respecto, reiteró que carece de recursos económicos debido a su incapacidad para trabajar y que “el trámite de estos procesos y la negativa constante al restablecimiento de [sus derechos], implican en su estado de salud mental y física, una alteración significativa”.
6. Sentencia de tutela de segunda instancia
20. En sentencia de 30 de noviembre de 202021, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó el fallo de tutela de primera instancia.
En primer lugar, concluyó que la tutela es improcedente para resolver la controversia relacionada con la ejecución de la póliza de seguro de vida, por 19 Este artículo dispone: “Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: || Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. […] || Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al
interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. || Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. En la Sentencia C-242 de 2020, la Corte Constitucional declaró exequible esta disposición, en el entendido de que la ampliación de términos es extensible a los privados que deben atender solicitudes. 20 Expediente digital, 04 Escrito de impugnación. 21 Expediente digital, 05 Fallo de segunda. tres razones. Primero, no procede como mecanismo definitivo, porque la accionante (i) “cuenta con la posibilidad de esperar que Bancolombia S.A. resuelva de fondo [su] solicitud”; (ii) “puede interponer queja ante la Superintendencia Financiera”, para verificar si se presentaron irregularidades en el reconocimiento de la póliza y adoptar las medidas pertinentes, y (iii) “puede ventilar la controversia ante la jurisdicción ordinaria”, con el fin de que el juez natural “determine si procede o no hacer efectiva la póliza”. Segundo, no procede de manera excepcional, “ante la incertidumbre que existe frente al cumplimiento de las condiciones para hacer efectivo el contrato de seguro”. Tercero, no procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues “de las pruebas recolectadas no se evidencia la estructuración de dicho perjuicio”.
21. Sobre este último punto, advirtió que el hecho de que se esté adelantando un proceso ejecutivo en contra de la accionante “no conlleva necesariamente al reconocimiento del perjuicio irremediable”. Además, no se acreditó que “exista sentencia en firme que ordene la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y embargado, ni menos que se haya fijado fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate”. De otro lado, indicó que “la accionante no acreditó debidamente que el no reconocimiento de la póliza de seguros afecte su mínimo vital”. Esto, en la medida en que, de las pruebas recolectadas, no se evidencia que “(i) no tenga fuentes de ingresos para costear sus gastos de subsistencia mínima; (ii) deba pagar arrendamiento u otras obligaciones periódicas que le impida [sic] el cubrimiento de sus gastos personales; (iii) continúe pagando el crédito hipotecario suscrito con Bancolombia S.A. y debido a ello, carezca de recursos para cubrir sus gastos mínimos de subsistencia”.
22. En segundo lugar, señaló que Bancolombia no vulneró el derecho de petición de la accionante, pues “informó a la peticionaria las razones por las cuales no podía proceder a ello […] y le comunicó la fecha límite en la cual
[le daría respuesta], la cual no excede del doble del plazo inicialmente previsto; por tal razón, no se equivocó la Juez de primera instancia al denegar el amparo de tal garantía constitucional”.
7. Actuaciones en sede de revisión
23. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte
Constitucional, mediante auto de 26 de marzo de 2021 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres22.
24. Mediante auto de 31 de mayo de 202123, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de las pruebas que se enumeran a continuación.
(i) A la accionante, le solicitó: 22 Expediente digital, Auto Sala de Selección 26 de marzo de 2021. 23 Expediente digital, Auto de Pruebas (31 de mayo de 2021).
1. Señalar el estado actual de la deuda por concepto del crédito hipotecario adquirido con Bancolombia. 2. Precisar los pagos que ha realizado por concepto de la póliza de vida grupo deudores en razón del crédito hipotecario.
3. Indicar cuál es su situación económica actual. Para ello, precisar si es beneficiaria de una pensión de invalidez, a partir de cuándo, a cuánto corresponde y el monto de la prestación. En caso de que no, señalar si percibe ingresos mensuales por otro concepto y a qué monto corresponden. 4. Informar quiénes integran su núcleo familiar, quiénes residen en la vivienda sujeta a la hipoteca, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio. Manifestar si alguna de estas personas se encuentra a su cargo. 5. Precisar si es dueña de bienes muebles o inmuebles que le permitan generar una renta. En caso afirmativo, indicar su valor y la renta que pueda derivar de ellos. 6. Manifestar la relación de gastos mensuales aproximados por todo concepto.
(ii) A Bancolombia S.A., le solicitó informar:
1. El estado actual del crédito hipotecario adquirido por la accionante. 2. Las cuotas adeudadas y los periodos a los cuales corresponde la mora. 3. Si se intentó realizar un acuerdo de pago; en caso de que se hubiese realizado, los términos acordados; en caso de que no, el motivo por el cual no se ha tramitado o no se llegó a un acuerdo. 4. Si inició un proceso de cobro coactivo contra la accionante; en caso afirmativo, indicar los mecanismos judiciales activados, el juzgado ante el cual se tramita el proceso y su estado. Así mismo, allegar copia del contrato de crédito hipotecario y la respuesta a la solicitud presentada por la accionante ante esa entidad el 15 de septiembre de 2020.
(iii) A Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., les solicitó informar:
1. Cómo se acordó el cobro con la accionante al suscribir el crédito hipotecario, indicar si se determinó realizar un descuento automático o emplear otro mecanismo y allegar el certificado o contrato correspondiente. 2. Precisar las fechas en las que han sido debitados o transferidos los pagos por concepto de las pólizas y, en particular, los correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020, así como la última fecha de pago de ambos seguros. 3. Especificar si durante los años 2018, 2019 y 2020 se realizó el cobro solo por la póliza de incendio y terremoto, y no por la póliza de vida grupo deudores; en caso afirmativo,
explicar la causa para no realizar el cobro, así como el mecanismo mediante el cual se informó a la asegurada la decisión de no cobro y se pidió su autorización. Particularmente, en relación con la póliza del seguro de vida grupo deudores: 1. Especificar la vigencia de la póliza desde el año 2009 hasta la actualidad; para ello, detallar los intervalos de tiempo durante los cuales estuvo vigente. 2. En caso de que no se hubiera renovado, precisar los periodos específicos en que no se renovó y el motivo. 3. Allegar copia del seguro de vida, de los documentos y anexos depositados en la Superintendencia Financiera y de las renovaciones y pagos que se han realizado desde la primera suscripción en 2009 hasta la actualidad. (iv) A la Superintendencia Financiera de Colombia, Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., les solicitó informar:
1. La forma de pago de la póliza del seguro de vida grupo deudores, los periodos en que se recauda, la entidad encargada del cobro, a quién se dirige y el fundamento jurídico de cada uno de estos conceptos. 2. La vigencia de la póliza, a partir de cuándo se activa, el momento y las causas por las cuales se pierde, si permanece hasta la fecha de cancelación de pago total del crédito respaldado con un solo pago o si se renueva cada cierto periodo de tiempo; en este último caso, cada cuánto y el trámite de renovación. 3. Explicar el motivo por el cual se puede generar el cobro por la póliza de incendio y terremoto, y
no por la póliza de vida grupo deudores; si esta situación es subsanable y cómo. 4. Cuáles son las consecuencias sobre la póliza de vida en caso de mora en el crédito hipotecario, en qué término se causan, si el efecto es automático o si existe un periodo de gracia. (v) A la Junta Regional de
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