CC - T027-2023
Detalles
- Título
- CC - T027-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL INTERNO EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y PENITENCIARIOSAcceso a los servicios que requieran para alcanzar el nivel máximo posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS
INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jurídicas (…), cuando una persona es privada de la libertad se activa entre la administración y esa persona una especial relación de sujeción. De esta relación se derivan dos consecuencias para la administración:(i) la facultad de suspender y restringir algunos derechos fundamentales del recluso por el tiempo que dure la pena, entre otras cosas, con el fin de mantener el orden y la seguridad. Entre estos derechos están, por ejemplo, el derecho a la libertad y la locomoción, y (ii) la obligación de proteger los derechos de la persona privada de la libertad que no pueden ser limitados ni suspendidos, por ser inherentes a la naturaleza humana, como los derechos a la integridad y a la salud. DERECHO A LA SEGURIDAD-Como valor y fin del Estado/DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho colectivo/DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho individual (…), la seguridad ha sido concebida por la jurisprudencia constitucional como (i) un valor, que es pilar del orden público porque facilita que existan las condiciones necesarias para que las personas que habitan en el territorio
nacional puedan ejercer sus derechos y libertades; (ii) como derecho colectivo, que facilita la asistencia a todos los miembros de la sociedad cuando bienes jurídicos colectivos como la seguridad pública puedan estar en riesgo, y (iii) como un derecho fundamental, que faculta a las personas para que las autoridades las protejan si están expuestas a riesgos. OBLIGACION DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Adopción de medidas de seguridad en centros de reclusión o traslado a otros penales (…), si una persona está sometida a un riesgo especialmente intenso, como sucede con las personas privadas de la libertad, el Estado está en la obligación de identificar los riesgos a los que están expuestos las personas y Expediente T-8.908.312 proveerles las medidas preventivas y de protección que correspondan, para lo que las autoridades tienen un amplio margen de discrecionalidad. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Uso de esposas para evitar evasión/ESTABLECIMIENTO CARCELARIOUso excepcional de esposas en determinados momentos y espacios (…), la Corte ha establecido que el uso de las restricciones de manos y pies de personas privadas de la libertad durante sus traslados es razonable y proporcional. A su vez, el legislador dejó a cargo del INPEC -como autoridad a cargo de custodiar y garantizar la seguridad de los reclusosla realización de los traslados de las personas privadas de la libertad a sus citas médicas. En ejercicio de su potestad, el INPEC ha establecido que en los traslados las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de restricciones, tanto de
manos como de pies, que son usadas como medidas (i) de protección, para garantizar la vida e integridad física de los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia y de las personas privadas de la libertad; (ii) preventiva, para evitar fugas, y (iii) de seguridad, para evitar agresiones de la persona privada de la libertad a sí mismo, al cuerpo de custodia y vigilancia, y a terceros. DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL-Fundamental (…), la Corte ha definido el derecho a la integridad física y moral como «[…] el reconocimiento, respeto y promoción que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corpórea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal». DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE MANOS Y PIES (USO DE ESPOSAS) EN PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Juicio estricto de proporcionalidad ORDENES COMPLEJAS PARA GARANTIZAR DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Ordenes para brindar una atención integral y oportuna tanto en medicina general como especializada a personas privadas de la libertad 2 Expediente T-8.908.312
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
Sentencia T 027 de 2023
Referencia: Expediente T-8.908.312
Acción de tutela presentada por Claudio en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAM-.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud del accionante, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web se sustituirá su nombre por uno ficticio. En el trámite de revisión de la sentencia de única instancia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali, a través de la cual se negó el amparo solicitado. 3 Expediente T-8.908.312
El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, la Sala Número Nueve de Selección de Tutelas escogió el expediente para su revisión1.
I. ANTECEDENTES El 11 de junio de 2022, el señor Claudio, persona privada de la libertad2, interpuso acción de tutela en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (en adelante, COJAM). En el escrito de la demanda3, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales «a la salud, integridad física, psíquica y moral»4, que estima violados por parte del establecimiento accionado que lo traslada con restricciones de manos y pies, a pesar de que, según afirma, sufre de claustrofobia.
1. Hechos y pretensiones
1. El accionante permanece recluido «hace cinco años»5 en el COJAM, en cumplimiento de una condena a 23 años y 4 meses de prisión por los delitos de «tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes Agravado» y «concierto para delinquir agravado»6. Según lo refiere en el escrito de la demanda, «[…] el sedentarismo y las malas condiciones existentes [le] han causado varias enfermedades por lo que deb[e] salir constantemente a remisiones médicas»7.
2. Afirma que sufre de claustrofobia y que incluso ha perdido varias citas médicas porque durante los traslados lo llevan «[…] con restricciones en
manos y pies como si fuera un delincuente peligroso a pesar de que los guardias van armados y con vigilancia de una patrulla de la policía»8. Señala que, además, en ocasiones lo trasladan «[…] en una camioneta pequeña tipo van, con otras 5 personas en un espacio de 1.50 x 1.00 metros y [ha] tenido ataques de pánico los cuales [le] causan un sufrimiento indescriptible [porque va] amarrado de manos y pies en un espacio sin ventanas y con rejas [alrededor], sin poder moverse»9. Indica que cuando «alterado por [su] 1 La sala de selección estuvo integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. La selección de este caso obedeció al criterio subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental). 2 Condenado por «[…] los cargos de narcotráfico y concierto para delinquir […] desde hace 5 años» (Documento denominado «1. Radicación» del expediente digital). 3 Fue radicada mediante correo electrónico el 11 de junio de 2022. Además, el 14 de junio de 2022 el actor remitió un nuevo correo electrónico al que denominó «Complemento tutela» (Documento denominado «14. accionante» del expediente digital). 4 Documento denominado «01. Radicación» del expediente digital. 5 Ibidem. 6 Portal de la Rama Judicial para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. 7 El actor afirma que sufre de hipertensión, dislipidemia, espondilodiscoartrosis, cáncer, hiperplasia prostática, rotura de tendón supraespinoso, colon irritable, hígado graso y algunas otras dolencias temporales (Folio 4 del
documento denominado «01. Radicación» del expediente digital). 8 Documento denominado «01. Radicación» del expediente digital. 9 Ibidem. 4 Expediente T-8.908.312 claustrofobia»10 expone a los guardias lo que siente, estos últimos lo amenazan con echarle gas lacrimógeno de no calmarse.
3. Expone que «[…] es imposible calmarse con una condición de este tipo
[porque] la sensación de pánico es lo peor que un ser humano puede sufrir, [siente] escalofríos, sudor frío, angustia extrema y prefiere morir por [sus] enfermedades antes que soportar un sufrimiento de este tipo»11. Rechaza que la accionada no tenga en cuenta su «[…] condición de claustrofobia para evitar este martirio innecesario [porque] cuando uno siente claustrofobia, la sensación de sentirse amarrado de manos y pies, incrementa el pánico y según los médicos, puede incrementar [sus] enfermedades por el estrés que esto produce»12.
4. Concluye que los ataques de pánico que sufre le «[…] están causando una afección grave en [su] estado de salud mental a tal punto que cuando [ve] en televisión un vehículo parecido al que [lo] transporta al médico o a algún sitio cerrado sient[e] escalofríos y no pued[e] seguir viendo»13. Aduce que, «[…] además en la celda donde est[á] el espacio de 2.90 x 2.90 está ocupado por 4 camarotes, 4 personas, un sanitario sin agua, un lavamanos sin agua, una tina [y lo] encierran desde las 3 p.m. hasta las 6 a.m.»14.
5. Además, considera «humillante salir a [su] EPS donde [se] encuentr[a] compañeros de la universidad y personas conocidas quienes [lo] ven amarrado de manos y pies y vigilado por guardias armados como si fuera el delincuente más peligroso»15.
6. En consecuencia, solicita (i) la protección de sus derechos «a la salud, integridad física, psíquica y moral»; (ii) ser trasladado a sus citas médicas «[…] en el bus que utilizan para este tipo de salidas y sin restricciones o al menos sin las de los pies»; (iii) que, en caso de no ser posible el traslado sin restricciones de manos y pies, «se [le] conceda la prisión domiciliaria con permisos para asistir al médico periódicamente, y (iv) el «traslado a la cárcel de [A]cacias en el [M]eta donde existen celdas más grandes y pued[e] trabajar en la granja al aire libre donde existe menos sensación de encierro evitando así más daños a [su] salud mental»16.
7. Escritos adicionales remitidos por el accionante. El 14 y 16 de junio de 2022 el actor remitió al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali dos escritos en los que, entre otras cosas, manifestó (i) que los tiempos en que es trasladado al médico en
10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 5 Expediente T-8.908.312 ocasiones se extienden casi doce horas, lapso en el que los reclusos
permanecen con restricciones de manos y pies que solo se les retiran durante los exámenes por parte de los médicos; (ii) que «[e]l médico de la familia» conceptuó sobre «las consecuencias del encierro al que [se ve] sometido»17; (iii) que en la cárcel en la que permanece recluido, el suministro de agua tiene restricciones horarias y por falta de presión no llega a su celda, por lo que diariamente debe subir agua de reserva para garantizar su disponibilidad por el tiempo del día en que permanece encerrado; (iv) que «hace casi un año» se vio obligado a cambiarse de celda porque «la chapa se trabó y a veces se demoraban en poder abrirla, esto [lo] perturbó de tal forma que no podía dormir y a media noche tenía eventos de pánico y [l]e tocaba tomar pastillas para dormir»18; (v) que «[c]on [sus] antecedentes de cáncer [de piel] debe existir un control estricto de cualquier tipo de metástasis o lesiones nuevas pero […] es imposible cumplir con estos controles además las recomendaciones médicas para evitar recaídas son imposibles de cumplir en una prisión hacinada y sin los servicios básicos que respeten el mínimo vital requerido»19; (vi) que en el establecimiento penitenciario en que permanece recluido «[…] abusan del encierro y nos dejaban bajo llave desde antes de las 3 p.m. hasta un poco antes de las 7 a.m. cuando en los reglamentos del INPEC el encierro en celdas debe ser después de las 4 p.m., incluso en otras prisiones cierran a las 6 p.m. o en algunas no cierran»20, y (vii) cuestiona su condena y
menciona las consecuencias que ha tenido para su familia su reclusión21.
2. Traslado y contestación de la acción de tutela
8. Admisión de la demanda y actuaciones del juez de única instancia. En 17 En el escrito el actor transcribe el «concepto» en que el médico afirma que su paciente «[…] puede presentar síntomas de inmunodeficiencia relacionada con altos niveles de cortisol producido por el hipotálamo debido a su condición de claustrofobia y su actual situación de privación de la libertad en una pequeña celda.
Además en sus traslados a su EPS reporta estar sometido a largos periodos esposado de pies y manos. Estos altos niveles de adrenalina y cortisol por periodos largos pueden debilitar el sistema inmune y predisponer el cuerpo a múltiples enfermedades, especialmente a quienes ya han presentado cáncer y tienen antecedentes familiares de hipertensión y diabetes, ambos padres del señor Claudio presentan están condición. La acumulación de hormonas del estrés provoca alteración de unas células que están en el hígado llamadas linfocitos citolíticos, que son las responsables de destruir los hepatocitos, provocando que se reagudicen las enfermedades propias del hígado. La acidez estomacal, reflujo, hinchazón o estreñimiento son algunos de los efectos a largo plazo cuando el estrés se vuelve crónico. Además, como respuesta a esta situación el hígado produce azúcar que va a parar directamente al torrente sanguíneo Esto implica un aumento del riesgo de desarrollar diabetes tipo 2. El estrés crónico afecta la digestión y a cómo se absorben los nutrientes en el
intestino provocando deficiencias en la salud mental, la memoria, el aprendizaje, y una peor regulación metabólica. En situaciones de estrés, el corazón también bombea más rápido. Las hormonas hacen que los vasos sanguíneos se contraigan y desvíen más oxígeno a los músculos, lo que aumenta la presión arterial. Cuando la presión arterial aumenta, también lo hace el riesgo de sufrir un derrame cerebral o un ataque al corazón» (Documento denominado «13. Accionante» del expediente digital). 18 Documento denominado «13. Accionante» del expediente digital. 19 Además, adjuntó «algunos apartes de la historia clínica donde se verifican los padecimientos mencionados y algunas certificaciones de la EPS de las citas perdidas durante los últimos meses, algunas por no soportar viajar en el carro pequeño y otras por falta de personal o vehículo en el complejo penitenciario» (Documento denominado «13. Accionante» del expediente digital). 20 Documento denominado «18. ACCIONANTE» del expediente digital. 21 Además, el 19 de junio de 2022 el actor remitió un nuevo documento con un enlace de una nota digital de un periódico titulada «Conozca cómo las cárceles afectarían la salud de personas privadas de la libertad» (Documento denominado «20. ACCIONANTE» del expediente digital». 6 Expediente T-8.908.312 única instancia el asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali. Mediante autos del 13 y 14 de junio de 2022 el juzgado (i) admitió la acción de tutela; (ii)
vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Centro de Servicios Judiciales de Control de Garantías de Cali y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, y (iii) requirió al COJAM, para que explicara las condiciones de salud y reclusión del accionante; al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que informara cuáles eran los juzgados a cargo del proceso penal del accionante y de la vigilancia de la pena, y a Sanitas EPS, para que informara si el accionante estaba afiliado a esa entidad y, en tal caso, aportara su historia clínica. El resumen de los aspectos más relevantes de las respuestas remitidas al juzgado de única instancia se presenta en el siguiente recuadro: Autoridad o entidad Respuesta demandada, requerida o vinculada Centro de Servicios Informó22 que -para ese momento- «no se vigila proceso Administrativos de los Juzgados contra el señor Claudio, por los jueces de ejecución de de Ejecución de Penas y Medidas penas y medidas de seguridad de Cali, ni se ha recibido de Seguridad de Cali expediente alguno para ser sometido a reparto entre los jueces de la especialidad local». Instituto Nacional Penitenciario y Manifestó23 que (i) el actor está afiliado al régimen Carcelario (INPEC) contributivo a Sanitas EPS en calidad de beneficiario y que «el INPEC, no tiene competencia y la facultad para contratar a los prestadores del servicio de salud y, por
razones obvias, tampoco la tiene para prestar directamente este servicio»24; (ii) los servicios de salud de las personas privadas de la libertad están a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC) y de la Fiduciaria Central S.A.; (iii) la responsabilidad del INPEC en lo relacionado con el derecho a la salud de los reclusos se limita a trasladarlos al interior de los establecimientos y a las instituciones prestadoras de salud en los casos en que se requiera atención externa, y (iv) el INPEC «no ha violado ni amenaza violar los derechos fundamentales del señor Claudio»25. Solicitó, por lo tanto, declarar su falta de legitimación por activa, su desvinculación y requerir y exhortar a Sanitas EPS para que se ocupe de la atención en salud requerida por el accionante. Centro de Servicios Judiciales de Resumió26 las diferentes instancias que conocieron el Control de Garantías de Cali proceso penal del accionante y las principales actuaciones judiciales. Entre otras cosas, explicó que la defensa del 22 En respuesta remitida el 13 de junio de 2022 (Documento denominado «5. CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADOS EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI». 23 En respuesta remitida el 13 de junio de 2022. 24 Folio 3 del documento denominado «6. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC» del expediente digital. 25 Folio 7 del documento denominado «6. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC» del expediente digital. 26 Documento denominado «16. CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA JUZGADOS PENALES
DE CALI».
7 Expediente T-8.908.312 Autoridad o entidad Respuesta demandada, requerida o vinculada accionante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, pero mediante sentencia de abril de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso. En contra de esa decisión, «[…] la defensa del señor CLAUDIO, presentó mecanismo de Insistencia, el cual fue devuelto con decisión desfavorable en Casación de la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal el 17 de mayo de 2022»27. Por lo tanto, «[…] una vez se revisen las diligencias y se realicen los trámites administrativos correspondientes a este Centro de Servicios Judiciales SPOA, se remitirá el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad». Juzgado Segundo Penal del Explicó28 que conoció en primera instancia el proceso penal Circuito de Cali en que el actor fue condenado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, a 29 años de prisión y multa de 22.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. Esa decisión fue objeto de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali redujo la pena principal a «23 años y 8 (sic)29 meses» de prisión. Solicitó «que al momento de emitir una decisión de fondo se absuelva de responsabilidad alguna a esta agencia judicial, pues no se han vulnerado ni conculcado derechos fundamentales al
actor, por el contrario, las actuaciones surtidas se han caracterizado por ser protectoras de las garantías constitucionales que lo amparan»30. Complejo Carcelario y Afirmó31 que (i) la principal responsabilidad sobre la Penitenciario de Jamundí atención en salud de las personas privadas de la libertad (COJAM) recae en la USPEC y en la Fiduciaria Central y no en el INPEC; (ii) « el accionante está afiliado al régimen contributivo adscrito a la EPS SANITAS, por lo tanto y de acuerdo a la normatividad vigente le corresponde a dicha entidad la atención en salud e historia clínica de atenciones en red externa le corresponde a la entidad anteriormente mencionada»32, y (iii) «[…] en el COJAM los servicios de urgencias son para toda la población privada de la libertad y que estas son prestadas por el operador intramural UT ERON SALUD quien en caso de descompensación atiende el paciente y de ser necesario realiza la remisión a una 27 Folio 4 del documento denominado «16. CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA JUZGADOS PENALES DE CALI». 28 Mediante escrito remitido el 15 de junio de 2022 (Documento denominado «15. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI» del expediente digital). 29 De conformidad con el Portal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la pena del actor es de 23 años y 4 meses de prisión. 30 Folios 3 y 4 del documento denominado «15. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE CALI» del expediente digital). 31 En respuesta remitida el 21 de junio de 2022 (Documento denominado 21. DIRECCIÓN COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ – INPEC» del expediente digital). 32 Folio 4 del documento denominado 21. DIRECCIÓN COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ – INPEC» del expediente digital. 8 Expediente T-8.908.312 Autoridad o entidad Respuesta demandada, requerida o vinculada institución de mayor nivel de complejidad que asigne la EPS
SANITAS»33.
Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por considerar que el COJAM no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante. Sanitas EPS Manifestó34 que (i) ninguna de las pretensiones de la demanda se dirigen en contra de Sanitas EPS; (ii) el actor está afiliado a la EPS en calidad de beneficiario de su cónyuge y puede acceder en cualquier momento a los servicios de salud «[…] a través de los médicos e IPS adscritas a la red de la EPS Sanitas en la UAP (Unidad de Atención Primera [sic]) asignada, siempre y cuando los aportes al SGSSS se encuentren al día y el INPEC realice oportunamente los traslados a los centros médicos»35; (iii) le ha brindado varios servicios de salud al actor asociados con ortopedia y traumatología, nutrición y medicina interna, pero «[e]n ninguna de las Historia Clínicas adjuntas36, se hace referencia a los diagnósticos de
CLAUSTROFOBIA CON ATAQUES DE PÁNICO»37; (iv)
la acción de tutela es improcedente «por inexistencia de violación de derechos fundamentales» del actor, y (v) Sanitas EPS no ha vulnerado los derechos del accionante, por lo que solicita que se desvincule del trámite de tutela.
9. Sentencia de única instancia. Mediante sentencia del 28 de junio de 2022 el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali negó la tutela solicitada. Sostuvo, entre otras cosas, que
(i) las pretensiones relacionadas con el traslado de establecimiento penitenciario y el otorgamiento de prisión domiciliaria no superaban el requisito de subsidiariedad, porque no se habían surtido los procedimientos ante el INPEC y ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, que eran respectivamente las autoridades competentes para resolver esas solicitudes; (ii) el actor no acudió al COJAM o al INPEC para solicitar ser trasladado sin restricciones de manos ni pies y (iii) los extractos de las historias clínicas no demostraban que el interno sufriera claustrofobia. A su vez, el Juzgado consideró que « […] lo manifestado por el promotor de la tutela, en cuanto a su traslado a citas médicas con restricciones en manos y pies, es una situación reglada que obedece a estrictos lineamientos de seguridad para con la PPL y las [sic] comunidad en general, y para evitar eventuales fugas, siendo un trámite que no luce arbitrario o antojadizo, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley 65 de 1993 se le otorgó cierta discrecionalidad a la Dirección General del INPEC para la expedición
33 Ibidem. 34 En escrito remitido del 16 de junio de 2022 (Documento denominado «19. EPS SANITAS» del expediente digital). 35 Folio 4 del documento denominado «19. EPS SANITAS» del expediente digital. 36 La requerida aportó algunos apartes de la historia clínica del accionante (Folios 11 a 25 del documento denominado «19. EPS SANITAS» del expediente digital). 37 Folio 9 del documento denominado «19. EPS SANITAS» del expediente digital. 9 Expediente T-8.908.312 de su reglamentación interna».
3. Actuaciones en sede de revisión
10. Decreto de pruebas, vinculación y reserva de identidad. Mediante auto de 16 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a Sanitas EPS, ordenó «guardar la reserva de la identidad» del accionante en el presente caso y decretó la práctica de pruebas.
11. En concreto, con el objeto de (i) esclarecer si el actor ya contaba con un juez de control de ejecución de penas y medidas de seguridad; (ii) conocer el estado de salud mental del interno Claudio y (iii) contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto, requirió:
- Al INPEC para conocer las condiciones de reclusión y traslados a citas médicas del accionante. También se le solicitó (i) que especificara si el actor había o no asistido a las citas en las fechas en que según los documentos que este último aportó en el trámite de la tutela no había asistido porque, según lo afirmó en la demanda, sentía temor al traslado
a causa de la «claustrofobia», y (ii) que explicara cuáles son las medidas de seguridad establecidas para trasladar a los recursos a sus citas médicas y las razones que las justifican. ii. A la USPEC para que se pronunciara sobre las atenciones médicas recibidas por el accionante y su estado de salud. Además, se le solicitó que informara cuál es el último contrato de fiducia mercantil para garantizar la prestación de los servicios médicos de la población privada de la libertad. iii. A Sanitas EPS para que se pronunciara sobre la atención en salud brindada al accionante en el último año y su asistencia a las citas médicas ordenadas38. iv. Al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Centro Servicios Judiciales de Control de Garantías de Cali para que informaran si al accionante se le había asignado juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad y, de ser así, cuál era este.
- Al actor, para que informara si había presentado alguna solicitud ante el INPEC relacionada con (i) el traslado de establecimiento penitenciario, y (ii) condiciones especiales de traslado a las citas médicas. vi. A la Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que un especialista en psiquiatría valorara al accionante y dictaminara sobre todas sus condiciones de salud mental. 38 Se le solicitó que especificara si el actor había o no asistido a las citas en las fechas en que según los documentos que este último aportó en el trámite de la tutela no había asistido porque, según lo afirmó en la demanda, sentía temor al traslado a causa de la «claustrofobia».
Al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución 10 Expediente T-8.908.312 vii. A las especialidades de Psiquiatría y Psicología de diferentes universidades39, para que explicaran (i) en qué consiste la claustrofobia; (ii) cuáles son los tratamientos indicados; (iii) si esta patología tiene cura, y (iv) si es posible trasladar a una persona con este trastorno con restricciones de manos y pies y en qué condiciones.
12. Respuesta de la USPEC a la demanda y al auto de pruebas. Mediante oficio de 29 de noviembre de 202240, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC manifestó que (i) de conformidad con información proporcionada por la Fiduciaria Central S.A. el actor está afiliado bajo el régimen contributivo a Sanitas EPS; (ii) «[…] en virtud a [sic] lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad NO es el competente para garantizar la prestación del servicio de salud de la accionante», y (iii) «[…] la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC carece de competencia legal frente a la prestación de los servicios médico-asistenciales del señor José Ángel Ramírez [s
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