CC - T028-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T028-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-028/17

REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA La Corte ha señalado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el objeto de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una especial consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional

PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia

POSIBILIDAD DE ACUMULAR TIEMPO DE SERVICIOS

LABORADOS EN ENTIDADES PUBLICAS CUANDO NO

SE HUBIEREN EFECTUADO LOS APORTES A ALGUNA

CAJA O FONDO DE PREVISION SOCIAL, CON SEMANAS

EFECTIVAMENTE COTIZADAS AL INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez y sumas adeudadas por concepto de retroactivo

Referencia: expedientes T-5.765.183.

Acción de tutela presentada por el ciudadano Carlos Olimpo Triana a través de apoderado judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos

33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) dentro de la acción de tutela presentada por el ciudadano Carlos Olimpo Triana a través de apoderado, y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número nueve.

I. ANTECEDENTES El cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Carlos Olimpo Triana, interpuso, a través de un apoderado especialmente constituido para el efecto, acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital que considera fueron desconocidos por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez que solicitó y a la que estima ser acreedor en cuanto, en criterio de la accionada, no se ve satisfecho el requisito de densidad de cotizaciones legalmente establecido para el efecto.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustenta sus pretensiones en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El ciudadano Carlos Olimpo Triana, nacido el 3 de mayo de 1943,

en la actualidad es una persona de 73 años de edad que ha cotizado a lo largo de su vida laboral, aproximadamente 883 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. 1.2. Por considerar que cumple con los requisitos exigibles para ser acreedor del derecho una pensión de vejez de conformidad con los parámetros establecidos dentro del régimen de transición (por haber tenido más de 40 años de edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), el actor acudió en repetidas ocasiones ante el I.S.S. y, con posterioridad, a Colpensiones, con el objetivo de obtener su reconocimiento. Lo anterior ocurrió en los años 2006, 2009, 2014 y 2015. No obstante ello, la respuesta de su fondo de pensiones siempre fue negativa en cuanto consideró que si bien era acreedor al régimen de transición, no logró satisfacer la exigencia de cotizaciones de ninguno de los regímenes que le podían ser aplicables. 1.3. El 29 de octubre de 2015, Colpensiones profirió resolución No. GNR 339566 en la que confirmó lo resuelto en la GNR 249964 del 18 de agosto de 2015 y, en ella, consideró que en adición a que el actor no tenía derecho a reclamar su pensión de vejez por el régimen de transición, pues no cumplió con la densidad de cotizaciones requerida por ninguno de los regímenes que le eran aplicables, era necesario concluir que ya había perdido la posibilidad de pensionarse bajo dicho régimen. Lo anterior, en razón de que, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición tenía una vigencia máxima hasta el 31 de diciembre de 2014.

En ese orden de ideas expresó que ahora debía acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. 1.4. El actor aduce que (i) la conducta de la accionada de negarse a reconocer la pensión de vejez que pretende, ha profundizado el estado de desprotección en el que se ha visto inmerso como producto de su avanzada edad y de la imposibilidad en que se encuentra para procurarse por sí mismo los medios básicos de su subsistencia; y (ii) que por no contar con educación ni asesoría legal no impugnó muchas de las actuaciones que le negaron el reconocimiento pensional que pretende. En ese sentido, expresa que sus precarias condiciones económicas lo han forzado a vivir de lo que sus conocidos le brindan para subsistir.

2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Cédula de Ciudadanía del señor Carlos Olimpo Triana, en la que se evidencia que nació el 03 de mayo de 1943, y que, en la actualidad, cuenta con 73 años de edad. 2.2. Certificado expedido por el Fondo de Solidaridad Pensional en el que se deja constancia de que el actor estuvo vinculado al Régimen Subsidiado de Pensión como trabajador independiente urbano, desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 01 de junio de 2008, momento en el que fue desvinculado por haber cumplido 65 años de edad. 2.3. Resolución 031519 del 21 de julio de 2009, acto administrativo en el que el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez solicitada por el señor Carlos Olimpo

Triana en razón a que, a su parecer, a pesar de que éste cotizó 866 semanas al sistema durante la totalidad de su vida laboral, no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988. 2.4. Certificación No. 2444 del 19 de marzo de 2014, en la que la Directora de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca reconoce cuales fueron los conceptos salariales reconocidos al señor Carlos Olimpo Triana en su último año de servicios a la entidad, esto es, entre julio de 1995 y agosto de 1996. 2.5. Resolución GNR 294188 del 22 de agosto de 2014, en la que Colpensiones denegó el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez solicitado por el actor, en cuanto, en su criterio, éste no satisfizo los requisitos establecidos para el efecto por la Ley 71 de 1988, ni por el Decreto 758 de 1990. 2.6. Reporte de Semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, expedido por Colpensiones el 24 de febrero de 2015, en el que se indica al actor que únicamente ha cotizado 251,29 semanas durante la totalidad de su vida laboral. 2.7. Certificación No.1967 del 19 de marzo de 2015, en la que la Directora de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca da constancia de que el actor laboró en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca desde el 18 de marzo de 1983 hasta el 17 de julio de 1996.

2.8. Resolución GNR 249964 del 18 de agosto de 2015, en la que Colpensiones, a pesar de reconocer que el actor cuenta con 883 semanas cotizadas, denegó el reconocimiento a la pensión de vejez solicitada por considerar que si bien el actor era acreedor al régimen de transición, no logró satisfacer los requisitos establecidos para hacerse acreedor al derecho que reclama a la luz del Decreto 758 de 1990, sin que se indique por qué no los satisfizo. 2.9. Resolución GNR 339566 del 29 de octubre de 2015 en la que Colpensiones confirmó, en reposición, la Resolución GNR 249964 del 18 de agosto de 2015 por considerar que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad para hacerse acreedor a la pensión que reclama a la luz de la ley 71 de 1988. 2.10. Resolución VPB 1129 del 12 de enero de 2016 en la que Colpensiones confirmó, en apelación, la Resolución GNR 294188 del 18 de agosto de 2015 por estimar que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en (i) la Ley 33 de 1985 para hacerse acreedor a la pensión que reclama, esto es, los 20 años de servicio en cualquier tiempo laborados al sector público; (ii) la Ley 71 de 1988 que establece 20 años de servicios a cualquier fondo; y (iii) el Decreto 758 de 1990, pues no acreditó las más de 1000 semanas de cotizaciones durante toda su vida laboral, ni las 500 semanas en los 20 años anteriores a la satisfacción del requisito de edad, pues únicamente acreditó haber

cotizado 250 semanas al Instituto de Seguros Sociales. En ese sentido, determinó que, a pesar de que el actor contaba con numerosas cotizaciones durante lo largo de su vida laboral y, en específico, para ese periodo, solo 250 de estas fueron realizadas ante el I.S.S.. Por ello, concluyó que son estas semanas las únicas que pueden ser contabilizadas para verificar el cumplimiento del requisito en estudio.

3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El accionante considera desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital en cuanto se le negó el reconocimiento del derecho pensional al que estima ser acreedor. Ello, bajo el argumento de que, si bien era titular del beneficio del régimen de transición, no logró satisfacer el requisito de densidad en las cotizaciones establecido por cualquiera de los regímenes que le eran aplicables, estos son, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, motivo por el cual, a partir del 01 de enero de 2015, perdió cualquier posibilidad de pensionarse en virtud de dichos regímenes y debe acreditar el cumplimiento de los requisitos generales establecidos por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.

Considera que dicha decisión afecta su mínimo vital pues estima que, contrario a lo afirmado por Colpensiones, acredita los requisitos que le son exigibles para hacerse acreedor al derecho que reclama y, en adición a ello, no cuenta con los medios económicos para sufragarse, por sí mismo, los medios mínimos de su subsistencia, ni cuenta con la capacidad física para laborar por su elevada edad.

4. Respuesta de la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– A pesar de haber sido notificado del contenido y pretensiones de la presente controversia, la accionada omitió realizar, durante el trámite de la acción, un pronunciamiento de fondo en relación con la litis entablada y, por tanto, no expuso argumento, ni allegó prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones del actora.

5. Sentencia objeto de revisión El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de única instancia, proferida el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), decidió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior, por considerar que, en el presente caso, el actor podía acudir a otros mecanismos judiciales de protección con el objetivo de obtener el reconocimiento del derecho prestacional que en esta sede pretende.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico A continuación se plantea la situación jurídica de un ciudadano a quien le es negado el reconocimiento de la pensión de vejez a la que considera ser acreedor en razón de que, en criterio de Colpensiones, no cumple a

cabalidad con el requisito de la densidad de cotizaciones establecido en ninguno de los regímenes normativos que le son aplicables, estos son, en virtud del régimen de transición, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, ni tampoco los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. Respecto del requisito de acreditar 500 semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores al momento en que se satisface la edad prevista en el Decreto 758 de 1990, la accionada consideró que si bien existían numerosas cotizaciones en este periodo, solo 250 de ellas fueron realizadas ante el Instituto de Seguros Sociales, motivo por el cual, solo estas podrían ser contabilizadas para verificar el cumplimiento de dicho requisito. El actor estima encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad pues no cuentan con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos mínimos que su subsistencia implica y que, como producto de su avanzada edad, no cuenta con la posibilidad de laborar y, así, procurárselos por sí mismo a través del trabajo. Con miras a dar solución a la situación planteada, esta Corporación deberá responder el siguiente problema jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de una persona al negársele el derecho a la pensión de vejez que pretende cuando dicha negativa toma sustento en que las cotizaciones que realizó no fueron realizadas únicamente a Colpensiones y, por eso, no pueden ser tenidas en cuenta? Con miras a ello, resulta indispensable que esta Sala se pregunte por si

¿resulta admisible que se computen las cotizaciones realizadas a diversas cajas de previsión, públicas o privadas o al instituto de seguros sociales, para reunir el número de semanas necesarias para hacerse acreedor a una pensión de vejez, tanto con anterioridad, como con posterioridad a la Ley 100 de 1993? Para dar solución a estas interrogantes, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección; (ii) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional; y (iii) el derecho a la pensión de vejez, régimen de transición y contabilización de las cotizaciones realizadas con independencia de a qué administradora de pensiones se hicieron; para, así, poder pasar a dar solución al caso en concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia1.

La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias

establecido por la Constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor. En este sentido, la Corte ha señalado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el objeto de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales, esto es, en los 1 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una especial consideración por parte del juez de tutela; y (ii)

cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó, en Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario, cuando está de por medio un acto administrativo (argumentos perfectamente extensibles al caso objeto de estudio), es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situación jurídica puesta en conocimiento del juez

constitucional. Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.

Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) el perjuicio debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinador, es posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.

4. El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.2

El Estado Colombiano, definido desde la Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio. En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental3, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado4, surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo. 2 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de 2015. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-164 de 2013, T-848 de 2013, SU-769 de 2014 y T-209 de 2015. 4 Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. Esta Corporación, en Sentencia T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda: “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las

condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político5, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación6 [sic].” Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”7 En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las

personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les 5 “Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.” 6 “Artículo 366 de la Constitución.” 7 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción, Numeral 2. obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.8 En la misma línea, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general9. Por lo expuesto en precedencia, resulta claro que la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.

5. El derecho a la pensión de vejez, régimen de transición y contabilización de las cotizaciones realizadas con independencia de a qué administradora de pensiones se

hicieron. Reiteración de jurisprudencia. 5.1. El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso específico, se constituye en un salario de carácter diferido que se reconoce a favor de una persona a quien los efectos de la edad han empezado a hacer mella en su capacidad para procurarse, en forma autónoma, su sustento y el de su núcleo familiar a través del trabajo. En este sentido, debe ser entendido como el producto del ahorro forzoso que una persona realizó durante toda su vida laboral y, en consecuencia, no como una dádiva o regalo conferido por el Estado, sino que se constituye en la debida remuneración que surge como consecuencia del ahorro anteriormente enunciado10. Por lo anterior, se ha reconocido por parte de esta Corporación que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley para acceder a una pensión de vejez, goza, por ese solo hecho, de un 8Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. 9 Constitución Política de Colombia, Artículo 1. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en la sentencia C-177 de 1998, entre otras. derecho adquirido a disfrutar de la misma11 y éste no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y responsabilidades con el sistema. 5.2. Respecto del régimen de transición contemplado por la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, esta Corporación ha indicado que se trata de una

prerrogativa a la que tienen derecho todas las personas que, al momento de entrada en vigencia del actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tenían una legítima expectativa de acceder al reconocimiento de un derecho pensional en las condiciones establecidas por la normatividad anterior. En ese sentido, el ordenamiento jurídico reconoció a un especial grupo de la población nacional la posibilidad de adquirir, por un tiempo y tras la verificación del cumplimiento de unos determinados requisitos, una pensión con base en las condiciones que para (i) la exigencia de tiempo de servicios o semanas cotizadas, (ii) el monto conforme al cual se liquidaría la pensión y (iii) la edad mínima, establecía el régimen legal anterior del que eran beneficiarios y que resulta más favorable a sus intereses. De conformidad con lo expuesto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las personas que, al momento de entrada en vigencia de dicha normativa, esto es, el 01 de abril de 1994 tuvieran más de (i) 35 años, tratándose de una mujer, (ii) 40 años, siendo un hombre, o (iii) 15 años de servicios prestados o su equivalente en semanas cotizadas, con independencia del género, tendrían derecho a la prerrogativa anteriormente descrita. Sobre el particular, en sentencia C-789 de 2002, esta Corte indicó sobre esta especial figura, que: “La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a l

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