CC - T030-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T030-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-030/16

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE

MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SUS SENTENCIAS-Procedencia excepcional Las diferentes Salas de Revisión han establecido reiteradamente que las tutelas interpuestas con este objetivo resultan procedentes, con base en dos (2) argumentos: (i) las medidas cautelares decretadas por la CIDH y la acción de tutela son complementarias, porque tienen similares características y persiguen el mismo propósito (el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política), y (ii) la acción de tutela es el mecanismo principal para la defensa del derecho fundamental al debido proceso, el cual se ve lesionado cuando el Estado desacata una medida cautelar porque la priva de sus efectos materiales. De esta manera, la Corporación ha abogado por el logro de la justicia material reconociendo la urgencia que caracteriza a las situaciones estudiadas por la Comisión y la ausencia de un mecanismo de defensa a nivel interno para exigir su cumplimiento. MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza jurídica y obligatoriedad La Corporación ha construido un conjunto de reglas jurisprudenciales con el objetivo de precisar cómo deben entenderse las medidas cautelares y cómo y por qué deben ser siempre acatadas. Sus consideraciones se resumen a continuación: (i) las medidas cautelares decretadas por la Comisión son vinculantes porque Colombia le reconoció competencia a dicho órgano en materia de derechos humanos y porque desarrollan la Convención

Americana, la cual integra el Bloque de Constitucionalidad; (ii) una vez proferidas, se entienden incorporadas automáticamente al orden interno y, por lo tanto, no se requiere de una ley, de un decreto, de un acto administrativo o de cualquier otro pronunciamiento para que tengan efecto; (iii) su cumplimiento debe ser inmediato, pues de lo contrario, no se podría evitar el perjuicio irremediable que justificó su adopción; (iv) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia y a una posible responsabilidad internacional por parte del Estado, y (v) se diferencian de las recomendaciones no vinculantes que emite la Comisión porque mientras las medidas cautelares se refieren a casos concretos, las recomendaciones aluden a situaciones generalizadas de violaciones a los derechos humanos. 2

CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONALAlcance y contenido

SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO

COLECTIVO/SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO

INDIVIDUAL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgo La Sala recordó las diferencias que esta Corporación ha señalado entre el riesgo y la amenaza. El primero se refiere a una situación abstracta y aleatoria en la que se puede producir un daño. El segundo, por su parte, alude a la existencia de señales o manifestaciones que dan cuenta de hechos

reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que éste va a ser vulnerado. Asimismo, precisó que una amenaza requiere de un peligro específico, individualizable, excepcional, desproporcionado y cierto o probable que comprometa bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto. Por último, concluyó que sólo en dichos casos se puede hablar de una amenaza ordinaria o extrema (según su intensidad), dando lugar a una protección especial por parte del Estado colombiano, la cual puede ser solicitada a través de los recursos ordinarios previstos para tal efecto, o mediante la acción de tutela cuando se cumplen los requisitos de procedibilidad respectivos. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales básicas de las autoridades para preservarlo PUEBLO NASA-Reseña histórica/PUEBLO NASA-Impacto de la violencia y sus formas de resistencia/PUEBLO NASA-Respuesta de la Corte Constitucional y del Gobierno Nacional a las afectaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA SEGURIDAD COLECTIVA DEL PUEBLO NASA-Caso en que pese al esfuerzo por acatar medidas cautelares decretadas por CIDH, amenaza sobre derechos persiste y riesgo en contra de su existencia continúa 3

Referencia: expediente T-51725731

Acción de tutela presentada por la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Protección

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido, en primera y única instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, representada legalmente por Luz Eyda Julicué Gómez, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Protección, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al debido proceso de los indígenas beneficiarios de las medidas cautelares No. 195 de 2005, 301 de 2008 y 255 de 2011, decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y otros.

I. DEMANDA Y SOLICITUD La Sala estudia el caso del pueblo indígena Nasa, cuya supervivencia física y cultural está siendo amenazada por el conflicto armado interno. Se solicita el amparo de los derechos fundamentales de los beneficiarios de tres (3) medidas cautelares proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

195 de 2005, 301 de 2008 y 255 de 2011. A juicio de estas personas, el Estado colombiano no ha adoptado las medidas idóneas y eficaces para protegerlos, 1 Mediante Auto del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), la Sala de Selección Número Diez escogió para revisión el proceso de referencia por tratarse de un examen sobre los pronunciamientos de instancias internacionales, por un posible desconocimiento del precedente constitucional y por la necesidad de proteger un derecho fundamental. 4 pues siguen siendo objeto de diversas violaciones por parte de la Fuerza Pública, quien los percibe como subversivos, así como de los grupos armados al margen de la ley, quienes los consideran un obstáculo para sus proyectos delictivos, económicos y militares.

1. La accionante funda la solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1.1. La señora Luz Eyda Julicué Gómez2, en su calidad de representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (en adelante ACIN)3, manifiesta que, como consecuencia del conflicto armado interno y de las reivindicaciones sociales y territoriales que persiguen los indígenas del Pueblo Nasa4, han sido objeto de masacres5, asesinatos selectivos, desapariciones forzadas, secuestros, bombardeos indiscriminados, amenazas y otros actos violentos por parte de los grupos al margen de la ley que delinquen en la zona, así como de señalamientos, estigmatizaciones, excesos y represiones por parte del Ejército Nacional y del Escuadrón Móvil

Antidisturbios (ESMAD).

1.2. La accionante precisó que durante los últimos quince (15) años han muerto más de cuatrocientos (400) indígenas, se desconoce el paradero de más de veinte (20) de ellos, más de cuatrocientos (400) han sido desplazados por la fuerza, más de cien (100) menores han sido reclutados ilícitamente y más de diez (10) mujeres han padecido violencia sexual. Asimismo, indicó que algunas de esas víctimas eran médicos tradicionales, líderes o guardias indígenas, quienes fueron atacados por resistir al conflicto, abogar por la neutralidad de su pueblo y emprender reivindicaciones sociales y territoriales. 1.3. Esta situación llevó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) a ordenar medidas cautelares en tres (3) oportunidades6. 2 La señora Luz Eyda Julicué Gómez, identificada con cédula de ciudadanía 25.364.451 de Caloto, fue registrada como la representante legal de la ACIN el trece (13) de abril de dos mil quince (2015) para un periodo de dos (2) años, comprendidos entre el seis (6) de abril del mismo año y el diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Ver el folio 50 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se haga alusión a un folio se entenderá que hace parte del primer cuaderno, o del cuaderno principal, salvo que explícitamente se diga otra cosa. 3 La ACIN, con Nit. 817000232-6, fue reconocida por la Dirección General de Asuntos Indígenas del

Ministerio del Interior a través de la Resolución No. 051 de mil novecientos noventa y seis (1996) y es una entidad sin ánimo de lucro, de Derecho Público, de carácter especial y con ámbito de acción y jurisdicción en el departamento del Cauca. 4 La principal reivindicación que promueve el Pueblo Nasa lleva el nombre de “Liberación de la Madre Tierra”. Esta consiste en un acto ritual que se reanudó en octubre de dos mil catorce (2014) y que pretende recuperar los territorios ancestrales, denunciar la inequitativa concentración de la tierra y el mal uso que se le da a través de la agroindustria azucarera en el departamento. Específicamente, en los municipios de Corinto, Santander de Quilichao y Caloto. 5 Dentro de estas masacres se enlistan las siguientes: (i) la masacre de San Pedro, diciembre del año dos mil (2000); (ii) la masacre del Naya, abril de dos mil uno (2001); (iii) la masacre de Guachené, ocurrida en mayo de dos mil uno (2001); (iv) la masacre de Gualanday, noviembre del dos mil uno (2001), y (v) la masacre de Gargantillas, en marzo de dos mil once (2011). 6 El treinta (31) de octubre de dos mil cinco (2005), la CIDH ordenó medidas cautelares (MC 195/05) a favor de nueve (9) líderes de la ACIN. Estos son los señores Arquímedes Vitonás, Ezequiel Vitonás, Gilberto Muñoz Coronado, Gabriel Pavi, Nelson Lemus, Plinio Trochez, Miliciades Musice, Óscar Cuchillo y

Alcibiades Escué. El catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), la CIDH ordenó medidas cautelares (MC 301/08) a favor de los siguientes treinta y dos (32) dirigentes y asesores del Concejo Regional Indígena del 5 En todas ellas, la Comisión le exigió al Gobierno colombiano adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de un grupo determinado y determinable de personas, concretar con los distintos cabildos las medidas respectivas y rendir informes sobre las acciones adoptadas para eliminar los factores de riesgo que dieron lugar a tales órdenes. Actualmente, la CIDH continúa haciéndole seguimiento a las medidas descritas. 1.4. En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección, la Fuerza Pública, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, entre otras entidades, se han reunido con los beneficiarios con el propósito de acordar y ofrecerles las medidas que requieren. Sin embargo, la accionante señala que estas resultan insuficientes por cuatro (4) razones: (i) porque se han presentado obstáculos para su entrega efectiva; (ii) porque no ofrecen el nivel de protección requerido; (iii) porque se brindan por un tiempo muy corto7, y (iv) porque pese a que han sido otorgadas, los ataques y las violaciones continúan. 1.5. El Ejército Nacional, por su parte, ha aumentado su pie de fuerza en el departamento. No obstante, a juicio de la accionante, esto ha tenido efectos negativos porque se han militarizado varios resguardos indígenas, se ha

incrementado el fuego cruzado entre el Ejército Nacional, las FARC-EP y las Bacrim, generando ocupaciones a varias viviendas privadas, centros educativos y otros espacios públicos. La representante de la ACIN continuó señalando que un mayor número de soldados en la zona es (i) inefectivo, pues se siguen presentando hechos violentos, y (ii) perjudicial, toda vez que aumenta la cantidad de enfrentamientos, disminuyendo la tranquilidad, agrandando el miedo y ampliando el riesgo al que se ven expuestos los indígenas. 1.6. Asimismo, la tutelante sostuvo que el Gobierno Nacional ha otorgado diversas licencias para el inicio de proyectos de exploración y extracción en el territorio ancestral del Pueblo Nasa, lo que ha lesionado los intereses de la comunidad indígena al promover el despojo de tierra, su aniquilamiento físico y cultural y la reducción de su autonomía. Cauca (CRIC): Aida Marina Quilcué Vivas, Libia Armida Paz Mamián, Marlitt Puscus Mamián, Angelmiro Valencia, Luis Alberto Guetoto Alos, Emigdio Velasco Calambas, Adolfo Vivas Andela, Feliciano Valencia Medina, Demetrio Moya Obispo, Gelmis Chate, Jesús Javier Chávez Yondapiz, Pedro Teófilo Maca, Luis Danilo Secué Pavi, Hermes Vitelio Menza, José Francisco Zambrano, Carlos Alberto Sánchez, Álvaro Jaime Muñoz Anacona, Aaron Liponce, Patricio Pertiaga Poiroma, Herminson Pertiaga García, Daniel Piñacué

Achicue, Elides Pechene Ipia, Héctor Arias, Luis Alfredo Acosta Zapata, Rodrigo Hernán Quira Aguilar, Gilberto Yafue Villano, Ernesto Perafán Echeverri, Álvaro Mejía Arias, Jorge Caballero Fula, Luis Yonda, Vicente Otero y Marciana Quira. Finalmente, y después de considerar que las acciones emprendidas por las autoridades colombianas eran insuficientes para proteger al Pueblo Nasa, el catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011) la CIDH otorgó medidas cautelares (MC 255/11) a favor de los habitantes de los Resguardos de Toribio, San Francisco, Tacueyó y Jambaló, ubicados en el departamento del Cauca. Estas tres (3) medidas cautelares pueden ser consultadas en la página web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/cautelares.asp. 7 A este respecto, precisó que el suministro de las medidas de protección ofrecidas por el Estado colombiano está condicionado a amenazas u hostigamientos específicos, lo que desconoce el riesgo diario al que se ven expuestos los indígenas Nasa por el simple hecho de encontrarse en una zona de conflicto armado. 6 1.7. Concluyó que, al vivir en un campo de batalla, los indígenas enfrentan obstáculos para cultivar sus productos, acceder a los recursos naturales de los que depende su subsistencia y transmitir sus prácticas, valores y enseñanzas culturales a las nuevas generaciones. Esta situación, en resumen, amenaza la supervivencia física y cultural de todo el pueblo.

1.8. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la representante legal de la ACIN interpuso la tutela que se revisa por una presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al debido proceso de los indígenas del Pueblo Nasa beneficiarios de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. Solicitó (i) un cese al fuego bilateral por parte del Ejército y la guerrilla de las FARC-EP; (ii) el cumplimiento estricto de las medidas cautelares referidas; (iii) el funcionamiento efectivo de los esquemas de protección de ocho (8) líderes indígenas8; (iv) debida atención a cinco (5) concejeros indígenas9; (v) celeridad en los procesos de evaluación de los líderes y lideresas que solicitaron protección, pero que carecen actualmente de ella, y (vi) un mayor control estatal sobre la minería ilegal y el narcotráfico en el norte del Cauca, pues son estos negocios los que, a su juicio, atraen y justifican el accionar de grupos armados al margen de la ley en la zona.

2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores 2.1.1. Mediante escrito del doce (12) de junio de dos mil quince (2015)10, la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores11 dio respuesta a la acción de tutela.

Informó que (i) la Dirección que dirige se encarga de coordinar el seguimiento a la implementación de las medidas cautelares que la CIDH le solicita al

Estado colombiano; (ii) la CIDH no determina, ni puede determinar, la forma en que se tienen que cumplir las medidas cautelares que ella ordena y, por lo tanto, este es un asunto de derecho interno; (iii) las medidas cautelares se refieren a casos concretos, particularizados y con beneficiarios determinados, por lo que las situaciones que no tengan relación con estos asuntos, o que no competan al universo de beneficiarios, no pueden ser estudiadas dentro del cumplimiento de dichas medidas, y (iv) las medidas materiales de protección, cuyo trámite le corresponde a la Unidad Nacional de Protección, están sujetas a una evaluación periódica y sólo pueden ser modificadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) cuando varía 8 Los señores Alcibiades Escué, Germán Valencia Medina, Rangel Geovany Yule, Luis Danilo Secue, Nelson Lemus, Marcos Pechene, Yohiner Medina y Jesús Tombe. De estas ocho (8) personas, sólo tres (3) son beneficiarios de las medidas cautelares 195/05 o 301/08. 9 Los señores Eliseo Ipia, Luz Eyda Julicué Gómez (la representante legal de la ACIN), Luz Mariana Canas, Luz Mila Campo y Edgar Raúl Ibáñez. De estas cinco (5) personas, ninguna es beneficiaria de las medidas cautelares 195/05 y 301/08. 10 Ver los folios 99 al 111. 11 La señora Mónica Fonseca Jaramillo. 7 el nivel de riesgo, según lo previsto en el Decreto 4912 de 201112. Razón por la cual, el Ministerio de Relaciones Exteriores no puede implementar,

modificar o retirar dichas medidas. 2.1.2. En relación con las medidas cautelares No. 195 de 2005, manifestó que se han llevado a cabo cuatro (4) reuniones de seguimiento y concertación atendiendo las solicitudes de sus beneficiarios, sin que estos hayan comunicado hechos recientes de riesgo o amenaza. En relación con las medidas cautelares No. 301 de 2008, indicó que se han llevado a cabo dos (2) reuniones de seguimiento y concertación atendiendo las solicitudes de sus beneficiarios, sin que estos hayan comunicado hechos recientes de riesgo y/o amenaza. Y, finalmente, respecto a las medidas cautelares No. 255 de 2011, explicó que se ha llevado a cabo una (1) reunión de seguimiento y concertación atendiendo las solicitudes de sus beneficiarios, enviándose un informe especial a la CIDH con fecha del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), donde se aclaró el asesinato de Manuel Antonio Tumiñá Jenbuel y Daniel Coicué Julicue, perpetrados por grupos armados al margen de la ley. 2.1.3. Dicho lo anterior, argumentó que no debía concederse el amparo solicitado en la acción de tutela, puesto que la solicitud no hace alusión a una afectación directa y concreta. Solicitó, además, la desvinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores del presente trámite. 2.2. Unidad Nacional de Protección 2.2.1. Mediante escrito fechado el dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015)13, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de

Protección14 informó que la asignación de medidas de protección se realiza de acuerdo a un protocolo que contempla tres (3) etapas: (i) el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información realiza un estudio sobre el nivel de riesgo, entrevistando al solicitante y recolectando los insumos requeridos con la colaboración de las distintas entidades estatales que tienen competencia en materia de seguridad (Policía Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, entre otras); (ii) el Grupo de Valoración Preliminar determina el nivel de riesgo (ordinario, extraordinario o extremo) y recomienda la adopción de las medidas de protección que considera pertinentes, y (iii) la Secretaría Técnica del CERREM valida el nivel de riesgo y establece cuáles son las medidas de protección que efectivamente deben brindarse, comunicándole dicha decisión a la persona interesada. 2.2.2. Respecto al caso objeto de estudio, la Unidad Nacional de Protección hizo un recuento exhaustivo de las medidas de protección colectivas e 12 Por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección. 13 Folio 112 a 122. 14 La señora María Jimena Yañez Gelvez. 8 individuales otorgadas a varios de los accionantes, anexando copia del convenio interadministrativo 229 de 2014 celebrado con la ACIN, junto con sus tres (3) modificaciones y única prórroga15. 2.2.3. Específicamente, indicó que el veintiocho (28) de diciembre de dos mil

doce (2012) se entregaron cuatrocientas (400) dotaciones16 a la guardia indígena17 de los resguardos de Tacueyó, Jambaló, San Francisco y Toribio, según lo acordado con sus habitantes en una reunión sostenida el veintidós (22) de mayo de ese año. Asimismo, señaló que en ejecución del mencionado convenio 229 de 2014, se han llevado a cabo las siguientes actividades: (i) capacitación a doscientos ochenta (280) guardias indígenas en dos (2) escuelas diferentes como mecanismo de protección colectiva; (ii) contratación de una persona para coordinar la guardia de diecinueve (19) resguardos; (iii) suministro de cuatro (4) apoyos de transporte18; (iv) contratación de doce (12) guardias indígenas para nutrir los esquemas de protección individuales de seis (6) de los beneficiarios de las medidas cautelares decretadas por la CIDH, quienes cuentan, además, con vehículos de protección19; (v) implementación de un fondo de protección de emergencia20; (vi) dotaciones para doscientos (200) guardias indígenas21, y (vii) suministro de mil (1000) botas de caucho, mil (1000) linternas, mil (1000) chalecos, mil (1000) gorras, cincuenta (50) radios de comunicación, un (1) radio base, tres (3) cámaras fotográficas y setecientos (700) minutos de celular. 2.2.4. Seguidamente, la Unidad de Protección hizo un listado de las medidas

de protección individuales otorgadas a nueve (9) de los beneficiarios de las medidas cautelares proferidas por la CIDH22, así como a veintitrés (23) personas más que, no obstante no ser beneficiarios de dichas medidas, ni ser 15 Su objeto principal fue “[a]unar esfuerzos humanos, económicos, técnicos y logísticos entre la ACIN y la UNP, con el fin de adelantar la operativización de la propuesta de protección a los líderes y autoridades tradicionales con enfoque colectivo y diferencial”. (redacción original). Según su cláusula quinta, el plazo original del convenio era hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014). Sin embargo, fue prorrogado en una ocasión hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015). Folio 202 al 234. 16 La Unidad Nacional de Protección no explicó en qué consistían tales dotaciones. Folios 114 y 115. 17 La guardia indígena tiene el propósito de garantizar la seguridad de los líderes cuya vida o integridad está en riesgo. Para tal efecto, y en desarrollo de las obligaciones estatales de ofrecer un trato con enfoque colectivo y diferencial, la Unidad Nacional de Protección capacita y dota a los indígenas interesados en prestar este servicio, en lugar de contratar esquemas de seguridad privados, con el ánimo de preservar las tradiciones y la cultura de la comunidad. Así, por ejemplo, los guardias indígenas no portan armas de fuego, sino bastones de mando. 18 La Unidad Nacional de Protección no explicó en qué consistían tales apoyos. Folio 115.

19 Los señores Nelson Lemus (MC 195/05), Alcibiades Escué (MC 195/05), Luis Alberto Mensa (no registra como beneficiario de las medidas cautelares), Luis Danilo Secué (MC 301/08), Marcos Yule (no registra como beneficiario de las medidas cautelares) y Feliciano Valencia (MC 301/08). La Unidad de Protección señaló que los señores Luis Alberto Mensa y Marcos Yule son beneficiarios de las medidas cautelares. Sin embargo, esta información no corresponde con aquella entregada por la Cancillería. 20 La Unidad Nacional de Protección no explicó en qué consistía tal fondo. Folio 206. 21 La Unidad Nacional de Protección no explicó en qué consistía tal dotación. Folio 115. 22 De la suma total de cincuenta y un (51) accionantes, la Unidad Nacional de Protección remitió información únicamente respecto a nueve (9) de ellos: Alcibiades Escué, Edgar Raúl Ibáñez, Feliciano Valencia Medina, Gabriel Pavi, Germán Valencia Medina, Luis Danilo Secué Pavi, Nelson Lemus, Rangel Giovani Yule Zape y Yohiner Medina Talaga. Folio 116 a 121. Las medidas de protección específicas de las que gozan estos sujetos serán descritas más adelante en el texto principal de esta providencia. 9 parte del presente proceso de tutela, son miembros del pueblo indígena Nasa23. Respecto a los cuarenta y dos (42) accionantes restantes, guardó silencio. 2.3. Presidencia de la República Mediante escrito fechado el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), la Presidencia de la República24 intervino para solicitar su desvinculación.

Argumentaron que la Presidencia no tiene una competencia directa en la materia, exceptuando el acompañamiento que brindan a través de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos a los espacios de seguimiento y concertación de las medidas cautelares que convoca el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.4. Ministerio del Interior 2.4.1. El dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del interior25, respondió a la acción de tutela26. Informó que la dirección a su cargo ha asistido a las reuniones que ha convocado la Cancillería para hacerle seguimiento a las medidas cautelares de referencia, pero que, más allá de su obligación de brindar acompañamiento en la promoción de los derechos de esta población, el Ministerio del Interior no es competente para definir y ejecutar medidas de protección. 2.4.2. De acuerdo con lo anterior, y refiriéndose al cumplimiento de su mandato institucional, explicó que en julio de dos mil nueve (2009) se inició la construcción del Plan de Salvaguarda para el Pueblo Nasa, el cual fue ordenado por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 200927. Después de diversas reuniones, y de la celebración de varios convenios interadministrativos con el Concejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), el Ministerio realizó el diagnóstico del pueblo, concertó una propuesta técnica, económica y presentó un documento final. Éste quedó por ser discutido en una Asamblea Indígena que estaba agendada para el último trimestre del año dos

mil quince (2015). Surtido ese trámite, quedó por iniciarse la implementación del plan y el seguimiento al mismo. 23 Las veintitrés (23) personas de referencia son: Marcos Yule Yatacué, Luis Alberto Menza Yatacué, Carmen Rosa Quisaquillo, Flores Miro Noscue, Jose Albeiro Camayo, William Freis Camayo Oteca, Yermin Orlando Guejia, Sara María Trochez Mosquera, Harold Secué Pasu, Libia Lucely Sandoval, Ernesto Cunda Dauqui, Luciano Méndez Dagua, Carlos Antonio Yatacué, Maricel Palta, Wilinton Guetio Daza, Margarita Hilamo Mestizo, Abel Coicue, Héctor Favio Dicué Rengifo, Gersain Cuetia Dagua, Carlos Adelmo Cobo, Edgar Tumiña Jembuel, Alfredo Campo Lectamo, y Gustavo Orozco Talaga. Folio 116 a 121. Dado que estas personas no son beneficiarias de las medidas cautelares decretadas por la CIDH, y tampoco hacen parte de la acción de tutela que se revisa, la Corte no considera necesario describir las medidas de protección de las que gozan. 24 La intervención de la Presidencia se dio a través de la señora Martha Alicia Corssy Martínez. 25 El señor Pedro Santiago Posada Arango. 26 Pese haber dado respuesta, la contestación del Ministerio del Interior se entendió como extemporánea, pues fue radicada en el Tribunal Administrativo del Cauca el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015). Razón por la cual, no fue tenida en cuenta dentro de la sentencia que se profirió un día después. Folio 175 a 183.

27 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10

3. Decisión del juez de tutela en primera y única instancia El Tribunal Administrativo del Cauca conoció del proceso en primera y única instancia, y mediante fallo proferido el veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), negó el amparo. A su juicio, la demanda de tutela no hace alusión a una violación o amenaza específica en contra de los derechos fundamentales de los beneficiarios de las medidas cautelares ordenadas por la CIDH, pues si bien expone detalladamente la situación de violencia en la que vive el Pueblo Nasa al estar en una zona de conflicto armado, no precisa cuáles son las medidas de protección requeridas que se estiman como inefectivas, inidóneas o inexistentes.

4. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 4.1. Por considerar necesario obtener información complementaria para resolver el asunto, el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Despacho de la Magistrada ponente profirió un Auto de Pruebas, ordenando lo siguiente: 4.1.1. Al Ministerio del Interior, informar sobre el estado actual de aprobación del Plan de Salvaguarda para el Pueblo indígena Nasa, remitiendo copia actualizada del mismo. 4.1.2. Al Ministerio de Relaciones Exteriores, aportar (i) copia de las peticiones elevadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por parte de los beneficiarios de las medidas cautelares 195 de 2005, 301 de 2008 y 255 de 2011; (ii) el texto de las Resoluciones mediante las cuales la Comisión le comunicó al Estado colombiano la necesidad de adoptar medidas de

cautelares, y (iii) copia de los informes de cumplimient

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