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CC - T030-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T030-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-030/17

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración El daño consumado surge cuando se ocasionó el daño que se pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela, debido a que no se reparó oportunamente la vulneración del derecho. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha considerado que el amparo constitucional puede formularse de manera excepcional contra un particular, debido a que en sus relaciones jurídicas y sociales pueden presentarse asimetrías que generan el ejercicio de poder de unas personas sobre otras. De esta manera, la Corte,

mediante la interpretación de los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra particulares: i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público; o ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo; o iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o de indefensión. 2 PERSONA JURIDICA COMO SUJETO PASIVO DE LA ACCION DE TUTELA-Responsabilidad directa e indirecta por los actos o hechos que puedan causar daño las personas que los representan o actúan por ellas RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURIDICASEvolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia La Corte analizó la evolución jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad civil de las personas jurídicas, especialmente la extracontractual y concluyó que existe una responsabilidad directa de estos entes particulares como consecuencia de los perjuicios producidos por los actos cometidos por sus subalternos, cualquiera que sea el vínculo jurídico en el que se sustenta esa subordinación, siempre que actúen en ejercicio de las funciones encomendadas o con motivo de las mismas. En materia de protección de derechos fundamentales estas reglas son aplicables, bajo adicionales ingredientes normativos de cualificación, como son: i) el principio de legalidad y su observancia por los particulares (art. 6 C.P.); ii) el carácter inalienable de los derechos (art. 5 C.P.); iii) el deber de defensa de los

derechos fundamentales y la observancia del principio de no abuso del derecho; y, iv) los amplios criterios de interpretación sobre la legitimación por pasiva en la acción de tutela. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia El análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario. Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional - como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI para proteger su derecho a la no discriminación por su condición sexual, entre otros - el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el 3 cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDADGarantía constitucional Esta Corporación ha considerado que los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal, constituyen las garantías superiores para la protección y efectividad de la autonomía de la voluntad para elegir una opción de vida. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Concepto IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen

étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras. TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta La discriminación puede revestir diversas formas. En efecto, es directa cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado, injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales, entre otras. La discriminación es 4 indirecta cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, lo que produce lesiones y vulneraciones de sus derechos fundamentales o limitan el goce de los mismos. En ese sentido, las medidas neutrales en principio, no implican factores diferenciadores entre las personas, pero producen desigualdades de trato entre unas y otras.

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE

DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia ORIENTACION SEXUAL-Constituye un criterio sospechoso de diferenciación PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Carga dinámica de la prueba a favor de persona discriminada por razón de orientación sexual en centro comercial LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO CONDICIONES BASICAS PARA LA CONVIVENCIA EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADACompetencia para disponer de las limitaciones a la libertad individual La actividad desempeñada por las empresas de vigilancia se reduce a una

función de prevención de actos que atenten contra la vida, la integridad personal, los bienes dispuestos para su protección y en su caso, el delito. De esta manera, en desarrollo de tales atribuciones no pueden restringir los ámbitos de libertad reconocidos a los particulares, los cuales por demás, están limitados por los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. REGIMENES DE COPROPIEDAD HORIZONTAL DE CENTROS COMERCIALES-Competencia para disponer de las limitaciones a la libertad individual La Corte ha considerado que los reglamentos de propiedad horizontal pueden regular con cierta autonomía los derechos e intereses de la copropiedad, sin embargo, no pueden negar los derechos de los terceros que, en relación con centros comerciales, transitan o visitan sus instalaciones para desarrollar alguna actividad diferente al de la copropiedad. En efecto, se trata de superficies que asumen responsabilidades por la oferta diversificada de comercio, entretenimiento, alimentos, entre otros, la cual está dirigida a los visitantes y los clientes, y que se materializa en la habilitación de entornos comunes para el ejercicio de derechos de toda índole, inclusive los fundamentales . 5 DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA DIGNIDADOrden a Centro Comercial y empresa de vigilancia ofrecer excusa escrita y privada a los accionantes en caso de discriminación por orientación sexual diversa

Referencia: Expediente T5.751.966

Acción de tutela promovida por Byron David Gutiérrez Pájaro y Rafael Enrique Salgado Pinedo, mediante apoderado judicial contra la Sociedad Portales Urbanos S.A, el centro comercial Portal del Prado P.H. y la empresa

Vigilancia del Caribe Ltda. –VIDELCA LTDA-.

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de

Barranquilla.

Asunto: Vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual diversa.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (E) y Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias dictadas el cinco (5) de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla; y, el dieciocho (18) de abril de 2016, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente de tutela 5.751.966, promovida por Byron David Gutiérrez Pájaro y Rafael Enrique Salgado Pinedo contra la Sociedad Portales Urbanos S.A, el centro comercial Portal del Prado P.H. y la empresa Vigilancia del Caribe Ltda. –VIDELCA LTDA-. 6 El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 0705 del veintiséis (26) de mayo de 2016, por el Secretario del Juzgado Quinto

Civil del Circuito de Barranquilla, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Novena de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de 2016, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los actores formularon acción de tutela contra las personas jurídicas accionadas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminación por su condición sexual, generada por la reconvención y expulsión del centro comercial Portal del Prado P.H., realizada por un guarda de seguridad de la empresa de vigilancia demandada, debido a que supuestamente se encontraban realizando manifestaciones de afecto como pareja y por su orientación sexual diversa.

Los accionantes solicitaron se ordene a las demandadas lo siguiente: i) la presentación de excusas escritas y públicas, por los hechos expuestos; ii) la difusión del fallo para que expliquen los límites a sus funciones y actuaciones desde la garantía de los derechos fundamentales invocados; iii) la realización de cursos de derechos humanos para todos sus trabajadores, en especial aquellos que desempeñan labores con público; y, iv) la condena pecuniaria por la vulneración de los derechos fundamentales expuestos y los perjuicios causados que aún persisten. Hechos relevantes

1. Los actores sostienen una relación afectiva y a mediados de enero de 2016, se encontraban en las instalaciones del centro comercial Portal del Prado P.H.,

ubicado en la ciudad de Barranquilla. Durante su recorrido, se ubicaron en una banca dispuesta para los visitantes en el segundo piso, cerca al establecimiento SAO 531.

2. Los accionantes, fueron abordados por el guarda de seguridad Armando Trespalacios, quien los increpó por besarse y tener manifestaciones de afecto, y les solicitó que abandonaran el lugar, so pena de requerir la presencia de un agente de Policía para que atendiera la situación. Por tal razón, los jóvenes demandantes grabaron con sus teléfonos la supuesta agresión2.

3. Los solicitantes expresaron que la discusión con el guarda de seguridad se presentó frente a los demás ciudadanos que se encontraban en el centro comercial, lo que afectó su reputación3. 1 Folio 1 cuaderno principal. 2 Folio 2 cuaderno principal.

3 Ibídem. 7

4. Los peticionarios acudieron a la Corporación Caribe Afirmativo, entidad que busca el reconocimiento de los derechos de la población LGBTI, quienes a través de un apoderado adscrito a esa institución, representan los intereses judiciales de los tutelantes.

5. Los jóvenes manifestaron que no se acercan al centro comercial por temor a ser revictimizados, pues después de lo ocurrido, les advirtieron que no volvieran a la propiedad horizontal ya que serían nuevamente reprendidos4.

6. Los ciudadanos aportaron un disco compacto que contiene un documento audiovisual, en el que se registran dos momentos de confrontación entre los demandantes y el personal adscrito a la empresa de seguridad accionada. En efecto, de una parte, la reconvención del guarda de seguridad por besarse en

el centro comercial; y de otra, la solicitud de otro vigilante de que abandonen el lugar por encontrarse en proceso de cierre5. Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas

1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla conoció de la acción de tutela en primera instancia. El fallador admitió la solicitud de amparo por auto del veintiuno (21) de enero de 2016. Esta providencia ordenó correr traslado a las sociedades accionadas con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

2. El centro comercial Portal del Prado P.H, radicó ante la Secretaría del despacho de primera instancia, el veintiocho (28) de enero de 20166, escrito mediante el cual manifestó que los hechos que sustentan la acción de tutela no son ciertos por las siguientes razones: i) En el video aportado por los accionantes se aprecia al guarda de seguridad indicarle a los jóvenes que deben retirarse del sitio en el que se encuentran sentados, debido a que la copropiedad se encuentra en proceso de cierre, sin que pueda evidenciarse agresión o afectación a la honra e integridad de los demandantes.

De otra parte, advierte que el vigilante le indicó a los actores que no lo filmaran, sin embargo, aquellos lo intimidaron al expresarle que esa grabación serviría de prueba para posteriores demandas. ii) La actuación desplegada por el funcionario de la empresa de vigilancia no se realizó frente a otras personas diferentes a los accionantes, tal como se observa en el video aportado por los demandantes. 4 Ibídem. 5 Folio 16 cuaderno principal.

6 Folios 25-27 cuaderno principal. 8 iii) El centro comercial y sus empresas contratistas no tienen la política de discriminar a las personas por su condición sexual, creencias, raza o condición política, situación que se aprecia en el video aportado, pues los vigilantes no realizaron ninguna acción de discriminación en contra de los accionantes. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, pues no hay prueba de la supuesta discriminación en contra de los actores.

3. La empresa de seguridad VIDELCA LTDA., radicó ante la Secretaría del despacho de primera instancia el veinticinco (25) de enero de 20167, escrito mediante el cual reiteró los argumentos expuestos por el centro comercial en la contestación expuesta previamente.

4. La sociedad Portales Urbanos S.A., se pronunció sobre los hechos que sustentan la acción de tutela mediante escrito radicado ante la Secretaría del despacho de conocimiento, el veintiocho (28) de enero de 2016, en el que se opuso a los fundamentos fácticos y a las pretensiones de la solicitud de amparo.

Además, manifestó que esa sociedad no es la propietaria del centro comercial, pues el mismo fue entregado a la copropiedad en virtud de lo dispuesto en la Ley 675 de 2001, por lo que aquella constituye una empresa totalmente independiente a esa accionada. Con base en lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Decisiones objeto de revisión Primera instancia El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla profirió sentencia el cinco (5) de febrero de 20168, en la que resolvió negar la acción de tutela

promovida por los accionantes, con fundamento en que las pruebas allegadas al proceso no acreditan que el personal de vigilancia de la empresa VIDELCO Ltda., haya realizado las actuaciones que configuran las agresiones y las vulneraciones a los derechos fundamentales expuestas por los accionantes. En ese sentido, la exhortación realizada por los guardas de seguridad a los demandantes tuvo como fundamento el cierre del centro de comercial y no constituyó un acto de discriminación por la orientación sexual de los actores. Segunda instancia 7 Folios 29-31 cuaderno principal. 8 Folios 49-51 cuaderno principal. 9 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el dieciocho (18) de abril de 20169, mediante la cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, tras considerar que los vigilantes del centro comercial solicitaron a los accionantes el abandono del lugar por la proximidad del cierre al público, conducta que no reviste un acto de discriminación por su orientación sexual diversa. Además, expresó que de las pruebas aportadas al proceso no se acreditó agresión por parte de los guardas de seguridad contra los demandantes, sin embargo, si dan cuenta del irrespeto de los jóvenes hacia los mencionados trabajadores. Actuaciones en sede de revisión

1. Esta Sala de Revisión, mediante auto del dos (2) de diciembre de 2016, ordenó: de una parte oficiar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para que remitiera con destino al expediente la información relacionada con: i) si esa entidad pública ha establecido protocolos que deben cumplir las empresas de vigilancia y seguridad privada en materia de cierre al

público de centros comerciales y manifestaciones de afecto entre parejas heterosexuales y aquellas de orientación sexual diversa; ii) si las empresas vigiladas están obligadas a diseñar e implementar protocolos en las materias descritas previamente y si además requieren su aprobación; iii) si la empresa VIDELCA Ltda., cuenta con protocolos específicos para el tratamiento de los eventos expuestos anteriormente; y, iv) si exige que las empresas de vigilancia realicen sus procedimientos con plena observancia de los derechos fundamentales, especialmente con un claro enfoque diferencial en materia de orientación sexual diversa. De igual manera, si la empresa accionada le ha reportado gestiones de capacitación de su personal en dichos aspectos. De otra parte, oficiar al centro comercial y a la empresa de vigilancia accionados para que informaran y remitieran lo siguiente: i) los días y los horarios de apertura y cierre de atención al público en general de la copropiedad; ii) la determinación exacta del día y la hora en que ocurrieron los hechos que sustentan la solicitud de amparo, así como el horario de cierre del centro comercial para esa fecha y la remisión de los registros audiovisuales de ese momento; iii) si tienen un protocolo de procedimientos para atender el cierre al público de la propiedad horizontal y las manifestaciones de afecto entre las parejas heterosexuales y de orientación sexual diversa y además, si los mismos tienen un claro enfoque diferencial en materia de garantía de los derechos fundamentales de la población LGBTI; y, iv) si los funcionarios y guardas de seguridad del centro comercial que prestan sus servicios en esas instalaciones, reciben capacitación en derechos fundamentales, especialmente de la población LGBTI. 9 Folios 9-10 cuaderno de impugnación.

10 Finalmente, se ofició a los accionantes para que precisaran el día y la hora en que ocurrieron los hechos que sustentan la solicitud de amparo de la referencia.

2. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante escrito del trece (13) de diciembre de 2016, radicado en la Secretaría General de la Corte el catorce (14) de ese mismo mes y año10, informó a esta Sala lo siguiente: i) La Superintendencia ejerce funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios de vigilancia y seguridad privada en todas sus modalidades.

Además, tiene a su cargo la expedición de licencias de funcionamiento, credenciales y permisos a quienes prestan las mencionadas funciones. ii) Esa entidad pública ha establecido los siguientes protocolos de actuación: - Protocolo de operación servicios de vigilancia electrónica; - Protocolo de operación servicios de vigilancia y seguridad privada para el sector residencial; - Protocolo de operación servicios de vigilancia y seguridad privada para el sector financiero. Estos documentos sirven de referencia para los sitios que no han sido regulados, por lo que son de obligatorio cumplimiento para los vigilantes. Conforme a lo expuesto, el protocolo para el sector residencial contiene las normas que deben observar los guardas en su puesto de trabajo y la obligación del trato digno, respetuoso y amable con los usuarios, por lo que se encuentra proscrita cualquier forma de discriminación por su condición, raza o sexo. De esta manera, precisó que el enfoque de la actuación se fundamenta en los derechos y no en la población11. En igual sentido, el mencionado documento establece de una parte, la obligación para las personas naturales y jurídicas que prestan servicios de

vigilancia y seguridad privada, de respetar los derechos fundamentales y las libertades de la comunidad, y de otra, la prohibición de asumir conductas reservadas a la fuerza pública. De la misma forma, esas empresas vigiladas tienen el deber de cumplir con las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las órdenes e instrucciones impartidas por esa Superintendencia. A su turno, la actividad de cierre del establecimiento está regulada en el protocolo para el sector financiero, el cual tiene previsto el siguiente procedimiento: 10 Folios 29-35 cuaderno de revisión. 11 Folio 30 cuaderno de revisión. 11 - Constatación de que no se encuentre ningún usuario o cliente de la entidad; - Verificar la salida de todo el personal que labora en la entidad; - Realizar el cierre electrónico; - Efectuar una inspección fuera de la sede; - Verificar que se encuentre sin novedad; - Hacer el respectivo reporte al supervisor; - Diligenciar la minuta o cierre del puesto; - Tener en cuenta las condiciones o políticas del Banco o establecimiento bancario en caso de que exista la misma. iii) Esa entidad en desarrollo de su función de inspección, vigilancia y control, emitió las circulares externas números 20157000000195 del siete (7) de septiembre de 201512 y 20167000000235 del tres (3) de octubre de 201613, mediante las cuales fijó lineamientos sobre derechos humanos, respeto a la dignidad humana y la responsabilidad social, en especial la atención de situaciones relacionadas con las personas que tienen orientación sexual e identidad sexual diversa, en los sitios o espacios donde se presta el servicio.

Conforme a lo expuesto, la Supervigilancia expresó que los servicios de vigilancia y seguridad privada están obligados a diseñar, ajustar o implementar al interior de los mismos, los procedimientos que permitan llevar a cabo los lineamientos impartidos por esa entidad, especialmente los contenidos en la Circular Externa No. 20157000000195, sin que requiera aprobación previa. Sin embargo, dicha actividad está sometida a su verificación y control. Concluyó que la empresa VIDELCA Ltda., está en la obligación de cumplir con la circular expuesta previamente, mediante la adopción de los procedimientos necesarios para su cumplimiento, por lo que su inobservancia generaría la respectiva sanción14.

3. El centro comercial Portal del Prado P.H. radicó ante la Secretaría General de esta Corporación el catorce (14) de diciembre de 201615, escrito mediante el cual informó: - El centro comercial tiene el siguiente horario de funcionamiento: Lunes a Jueves: desde las 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. 12 Folio 32 cuaderno de revisión. 13 Folio 33-35 cuaderno de revisión. 14 Folio 31 cuaderno de revisión. 15 Folios 42-51 cuaderno de revisión.

12

Viernes y sábado: desde las 10:00 a.m. hasta las 9:00 p.m.

Domingos: desde las 11:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.

El establecimiento de comercio SAO atiende en el siguiente horario: lunes a sábado de 7:00 a.m. a 10:00 p.m.; y domingos y festivos de 8:00 a.m. a 8:00

p.m. - Los hechos que sustentan la acción de tutela ocurrieron el lunes dieciocho (18) de enero de 2016, entre las 8:17 p.m. y las 8:27 p.m., tal como consta en la filmación aportada con el escrito. En ese sentido, el horario de atención al público en esa fecha fue de 10:00 a.m. a 8:00 p.m. - Esa copropiedad allegó material fílmico obtenido el dieciocho (18) de enero de 2016, entre las 8:17 p.m. y 8:27 p.m., en el área común ubicada en el segundo piso, escaleras que conducen a las oficinas de Olímpica S.A., las cuales cierran a las 6:00 p.m. En el documento audiovisual16, según la accionada, no se aprecia que los actores hayan sido objeto de malos tratos, insultos, tratos degradantes o discriminatorios, por parte del personal de seguridad de la empresa VIDELCO Ltda. Por el contrario, lo que se observa en el video es la actuación de los guardas de seguridad que solicitan a los demandantes que abandonen el lugar debido al cierre de la copropiedad17. - La accionada manifestó que el protocolo para el cierre de la copropiedad es el siguiente: a. Se informa a los clientes y visitantes que se ubican en las áreas comunes distintas a las escaleras eléctricas de acceso a los cines o casino que el centro comercial procederá a su cierre. b. Los vigilantes recorren las áreas comunes de la propiedad horizontal con la finalidad de verificar el estado de los locales del centro comercial y que no existan personas en las áreas comunes objeto de cierre.

  • Indicó que el personal administrativo y de vigilancia de la copropiedad ha recibido capacitaciones en materia de enfoque diferencial en la garantía de los derechos fundamentales de la población LGBTI, para lo cual aportó copia de las certificaciones de los mencionados cursos.

Al verificar los documentos mencionados previamente, se observa que las capacitaciones fueron impartidos en aquella oportunidad por la Defensoría del 16 Esta Sala, al verificar el material probatorio enunciado, pudo constatar que el video aportado por la accionada guarda plena identidad de contenido con el documento audiovisual allegado por los demandantes como prueba adjunta a la solicitud de amparo de la referencia. 17 Folio 43 cuaderno de revisión. 13 Pueblo y la organización Caribe Afirmativo18. Expresó además que, para el año 2017, tienen contemplado realizar más capacitaciones con la participación de la Defensoría del Pueblo19.

4. La empresa de seguridad VIDELCA Ltda., radicó ante la Secretaría General de la Corte el catorce (14) de diciembre de 201620, escrito mediante el cual manifestó: - El centro comercial accionado es el encargado de fijar los horarios de apertura y cierre del establecimiento, por tal razón, es a ese demandado a quien le corresponde certificar los espacios de tiempo destinados por la copropiedad para la atención al público. - Los hechos que fundamentan la tutela acaecieron el lunes dieciocho (18) de enero de 2016, antes de las 9 de la noche, cuando en esa parte del centro comercial no había locales abiertos al público. Así lo expresaron los trabajadores involucrados en las circunstancias descritas, durante la

diligencia de descargos. - La actuación de los guardas no implicó tratos degradantes o discriminatorios en contra de los accionantes. Por el contrario, la finalidad de los vigilantes fue la de precisar a los demandantes que en el sector en el que estaban ubicados no había locales que aun prestaran atención al público, por lo que debían desplazase a otro lugar del centro comercial que se encontrara abierto. De igual manera, precisó que, de acuerdo con el documento audiovisual allegado por esa empresa en sede de revisión21, no se aprecian personas que transiten por el lugar donde están ubicados los accionantes, ni locales, ni islas, que aun tengan atención a los clientes. - El protocolo para el cierre o evacuación de las áreas comerciales que finalizan su atención al público es el siguiente22: a. Posterior al cierre de islas y locales del centro comercial, los vigilantes informan de manera respetuosa a los visitantes y/o clientes que se ubican en las áreas comunes distintas a las escaleras eléctricas de acceso a los cines, discoteca o casino, que el centro comercial está en proceso de cierre y que dichas áreas han finalizado su atención al público. Lo anterior con la finalidad de preservar la seguridad de los l

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