CC - T031-2016
Detalles
- Título
- CC - T031-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-031/16
PODER PARA INTERPONER ACCION DE TUTELARequisitos/APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELARequisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia.”
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O "VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA"-Configuración La Corte Constitucional ha explicado que la causal de procedibilidad denominada error inducido o “por consecuencia” se configura cuando una decisión judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales “al haber sido
determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales.”
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta Corporación ha manifestado que dicha causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) Deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.” (ii) Aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre la ella y la ley u otra norma jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales.”
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez. Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de
amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez
Referencia: expediente T-4.721.581.
Acción de tutela instaurada por Gloria María Mansilla de Díaz y sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla, a través de apoderado, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y 2 Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos expedidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 2014, y por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 26 de noviembre de la mencionada anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 1 de octubre de 1996, el Fondo Nacional del Ahorro presentó demanda
ejecutiva con título hipotecario contra los cónyuges Gloria María Mansilla y Miguel Ángel Díaz, por incumplimiento en el pago de la deuda contraída mediante escritura pública No. 0836 del 25 de junio de 1979 otorgada en la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá1. 1.2. El 23 de octubre de 1996, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en la forma solicitada por la entidad ejecutante2. 1.3. El 21 de enero de 1997, el notificador del despacho judicial de conocimiento rindió informe sobre la notificación personal realizada a la ejecutada Gloria María Mansilla el 19 de diciembre anterior; además reseñó que la misma manifestó que “su esposo el señor Miguel Ángel Díaz no puede notificársele ya que él se encuentra desaparecido desde hace varios años.”3 1.4. Por memorial presentado el 10 de febrero de 1997, el demandante y la demandada notificada solicitaron la suspensión del proceso por seis meses “para lograr un acuerdo de pago respecto a la cancelación total de la obligación”, a lo cual se accedió por auto de la misma fecha4. Sin embargo, por petición del ejecutante, se reanudó el proceso por proveído del 21 junio de 20025. 1.5. El 30 de septiembre de 2004, el apoderado de la ejecutada solicitó la aplicación de “los beneficios legales y jurisprudenciales” por la desaparición de su esposo el 5 de septiembre de 1984, y por auto de 19 de octubre de 2004,
el juez de la causa requirió a Gloría María Mansilla para que manifestara “si 1 Folios 24 a 29 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. Para esta decisión, en adelante, cuando se haga referencia a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Folio 35. 3 Folio 46. 4 Folios 47 a 48. 5 Folio 57. 3 volvió a tener conocimiento del señor Miguel Ángel Díaz Martínez, si se tuvo conocimiento de supervivencia o de su fallecimiento, o si se adelantó el respectivo proceso por muerte presunta.”6 En respuesta al requerimiento, mediante escrito presentado el 11 de enero de 2006, la accionante señaló que “agentes del Estado perpetuaron contra mi cónyuge Miguel Ángel Díaz Martínez el delito de desaparición forzada. Por lo tanto no he tenido conocimiento alguno hasta la fecha desde el día de su desaparición; es decir, que al ser la desaparición forzada un delito continuado no ha sido posible establecer o no su defunción o por el contrario su supervivencia, de tal suerte que cuando ello se establezca iniciaré las acciones judiciales a las que haya lugar.”7 1.6. Con base en lo anterior y previo emplazamiento, se nombró curador ad litem al ejecutado Miguel Ángel Díaz Martínez, quien el 22 de marzo de 2006, propuso la excepción que denominó extinción del derecho por operar la
prescripción8. 1.7. Remitido el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, ese despacho mediante Sentencia de 27 de octubre de 20069, dispuso seguir adelante con la ejecución respecto de la demandada Gloria María Mansilla, toda vez que “dentro del término legal no propuso ningún medio de defensa (…).” Para el efecto, se decretó la venta en pública subasta del bien gravado con garantía hipotecaria y se ordenó que se practicara la liquidación del crédito en los términos establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, el funcionario judicial declaró probada la excepción propuesta por el auxiliar de la justicia, dándose por terminado el proceso ejecutivo en relación con Miguel Ángel Díaz Martínez. En efecto, el juez encontró que: “(…) la escritura pública objeto de la presente acción, fue otorgada el día 25 de junio de 1979, obligándose los demandados a pagar la suma allí contenida en un plazo de 180 cuotas mensuales, el cual se extinguía en el mes de junio del año 1994, empezando a correr el término de prescripción de la acción ejecutiva desde dicha fecha. La demanda fue presentada el 12 de octubre de 1996, no obstante la notificación del auto de apremio al demandado representado por curador ad litem solo tuvo lugar hasta el día 14 de marzo de 2006, es decir, una vez agotado con suficiencia el término de 10 años establecido por el otrora artículo 2536 del Código Civil (…).”10
6 Folios 109 a 110. 7 Folio 124. 8 Folios 131 a 132. 9 Folios 139 a 145. 10 Igualmente, el Juez sostuvo que la presentación de la demanda no logró interrumpir el término prescriptivo por cuanto la notificación de ejecutado se surtió cuando ya había trascurrido ampliamente el término de 120 4 1.8. El Fondo ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior11, al considerar que la acreencia era indivisible, y por tanto, la interrupción de la prescripción que había realizado Gloría María Mansilla al propender un acuerdo de pago, también cobijaba a la cuota de Miguel Ángel Díaz. A través de providencia de 20 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo, al considerar que al no haberse pactado solidaridad en la obligación no podía pretenderse cobrarle a la actora el pago de la cuota parte de Miguel Ángel Díaz12. Con todo, comoquiera que el juez de primer grado había ordenado la subasta de la totalidad del bien hipotecado, se modificó dicha orden en el sentido de que la venta pública sólo debía recaer en los derechos que tenía Gloría María Mansilla sobre el inmueble. 1.9. Reasumido el conocimiento del asunto por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto de 15 de marzo de 201113, se fijó el 12 de mayo del mismo año como fecha del remate. 1.10. Por memorial presentado el 11 de mayo de 2011, el apoderado de la
ejecutada formuló incidente de nulidad para que se declara la invalidez “de lo actuado a partir de la sentencia inclusive y se dicte una nueva donde se tenga en cuenta la existencia de un litisconsorte necesario y se extienda los efectos de la prescripción a los dos demandados en relación con una única e indivisible deuda.”14 1.11. El 12 de mayo de 2011, se llevó a cabo la diligencia de remate, adjudicándose a la señora Martha Patricia Gómez Rodríguez el 50% del bien inmueble hipotecado15. 1.12. El 5 de agosto de 2011, la actora pidió la suspensión de la subasta por encontrarse tramitando “el acceso a los beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005”, y la misma fue denegada por proveído del 22 de septiembre del mismo año, porque (i) ya se había efectuado el remate, (ii) lo perseguido no era la cuota parte del demandado Miguel Ángel Díaz Martínez, y (iii) entre los deudores no se había pactado solidaridad16. 1.13. Por auto de 13 de enero de 2012, se declaró no probada la nulidad alegada por la ejecutada, al estimarse que no se habían vulnerado los derechos de las partes, máxime cuando la presunta irregularidad relacionada con la días consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 11 Folios 4 a 7 del cuaderno número 2 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 12 Folios 34 a 46 del cuaderno número 2 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 13 Folio 175. 14 Folios 1 a 2 del cuaderno número 3 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.
15 Folios 201 a 202. 16 Folios 248 a 259. 5 conformación del litisconsorte necesario no se alegó antes de proferirse la sentencia17. 1.14. El 30 de enero de 2012, el abogado Pedro Julio Mahecha Ávila, en su calidad de curador provisional de Miguel Ángel Díaz Martínez18, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo con base en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 986 de 200519. Al respecto, el peticionario señaló que dicha medida era procedente para proteger no sólo los intereses de su representado sino también las prerrogativas de su familia, puesto que la norma, al proteger a las víctimas de desaparición forzada, extiende sus efectos al cónyuge y a los hijos del sujeto pasivo del delito. 1.15. Mediante Auto del 25 de abril de 201220, el Juzgado no accedió a la solicitud de suspensión, argumentando que dentro del proceso no se persiguen los bienes de Miguel Ángel Díaz Martínez, así como que: “(…) la hoy demandada Gloria María Mansilla de Díaz, cónyuge del desaparecido o secuestrado, señor Miguel Ángel Díaz de Martínez, había podido gozar o ampararse con los beneficios que el otorga la Ley 986 de 2005, si hubiese puesto al día la obligación hipotecaria, al menos hasta la fecha en que ocurrió la desaparición de su cónyuge (5 de septiembre de 1984), pero la verdad es que aunque el Fondo Nacional del Ahorro inició la demanda después de más de diez años
del inicio de la mora (15 de octubre de 1983), la señora Gloria María la dejó en total abandono sin preocuparse por solucionarla, a pesar del largo tiempo que lleva el presente proceso, iniciado el 2 de octubre de 1996, tiempo suficiente para que al menos hubiese intentado algún acuerdo de pago con la entidad acreedora (…).” 1.16. El 9 de mayo de 2012, el solicitante apeló la decisión reiterando los argumentos de su petición inicial21, y por proveído de 13 de diciembre de 2012, el Tribunal accionado confirmó la negativa por las mismas razones expresadas por el a quo22. 1.17. El 11 de marzo de 2013, se profirió auto aprobatorio del remate23. Frente a dicha providencia la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por haberse aprobado la puja a pesar del “incumplimiento del 17 Folios 5 a 7 del cuaderno número 3 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 18 Mediante providencia del 9 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá admitió una demanda de declaración de ausencia de Miguel Ángel Díaz Martínez, insaturada a través de apoderado, por Gloria María Mansilla en su calidad de esposa del desaparecido. Asimismo, en el proveído se nombró como curadora provisional a dicha accionante, quien posteriormente mediante poder facultó al abogado Pedro Mahecha Ávila para que la representara en dicha función en los procesos judiciales correspondientes (Folios 260 a 298). 19 Folios 311 a 316. 20 Folios 317 a 318.
21 Folios 326 a 348. 22 Folios 4 a 9 del cuaderno número 6 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 23 Folios 356 a 357. 6 requisito del pago de impuesto predial”, pero el juzgado mantuvo lo decidido y concedió la alzada el 23 de mayo de 201324. 1.18. En proveído del 8 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto en el auto recurrido25. 1.19. El 22 de octubre de 2013, se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá el acto de adjudicación de remate del 50% del inmueble hipotecado26. 1.20. El 15 agosto de 2014, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda divisoria presentada por Martha Patricia Gómez Rodríguez en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-48592227. 1.21. El 12 de mayo de 2015, de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero del mismo año, el proceso divisorio fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, encontrándose en trámite la notificación de la demandada28.
2. Demanda y pretensiones 2.1. El 4 de septiembre de 201429, la señora Gloria María Mansilla de Díaz y sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Veintiséis
Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad, y el Fondo Nacional del Ahorro30, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la memoria, con ocasión de las actuaciones que desplegaron dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por dicha entidad financiera contra la familia Díaz Mansilla. Para sustentar su solicitud de protección las actoras presentaron los argumentos que se sintetizan a continuación: 2.2. En primer lugar, en torno al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, las peticionarias indicaron que: (i) El caso tiene relevancia constitucional, comoquiera que el problema jurídico que subyace el amparo es la tutela del derecho de las familias de personas desaparecidas de recibir una especial protección por parte 24 Folios 364 a 366. 25 Folio 371. 26 Folios 157 a 159 del cuaderno de anexo número 1 del proceso de tutela. 27 Folio 128 del cuaderno de revisión. 28 Folio 128 del cuaderno de revisión. 29 Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 301 del cuaderno principal. 30 Folios 3 a 57 del cuaderno principal. 7 del Estado. En efecto, la controversia planteada “no tiene la pretensión de discutir sobre la naturaleza de créditos, las hipotecas y los asuntos propios de las controversias litigiosas de un proceso ejecutivo hipotecario, sino sobre la protección que debe brindar el Estado, incluidas las autoridades judiciales, cuando los demandados son víctimas de desaparición forzada.”
(ii) Se agotaron los instrumentos judiciales disponibles dentro del proceso ejecutivo para proteger sus prerrogativas, en tanto que en varias ocasiones Gloria María Mansilla puso en conocimiento de los jueces de la causa la desaparición de su esposo y solicitó la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 986 de 2015, así como pidió con base en ello la suspensión del remate. (iii) La irregularidad procesal alegada en la acción de tutela tiene incidencia directa en la afectación de los derechos fundamentales, toda vez que si se hubiera declarado la prescripción de la obligación en favor Gloria María Mansilla como se hizo en relación con la acreencia en cabeza de Miguel Ángel Díaz, la familia víctima de la desaparición de su familiar conservaría el inmueble y su derecho a la memoria no estaría siendo vulnerado. (iv) En el recurso constitucional se identifican de manera razonable los hechos y prerrogativas vulneradas, relacionándose las causales específicas de procedibilidad que dan cuenta de la afectación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la memoria, ocasionada por el desconocimiento del trato preferencial que debe brindar el Estado a las familias víctimas de la desaparición forzada. (v) La petición de protección de los derechos fundamentales se presentó de manera oportuna, ya que sólo se instauró con posterioridad a que se agotaran las distintas formas de defensa ante las instancias administrativas y judiciales, las cuales por demás no son claras, ya que el cuerpo normativo dispuesto para la protección de los familiares de las víctimas de desaparición forzada es insuficiente y confuso,
generando incertidumbre sobre el procedimiento a seguir para proteger sus prerrogativas. (vi) La demanda de amparo no se dirige a cuestionar un fallo de tutela, sino las actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario. 2.3. En segundo lugar, sobre la constitucionalidad de las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades demandadas las accionantes sostuvieron que: (i) En las providencias adoptadas por el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de 2006, 8 y por el Tribunal accionado, el 20 de noviembre de 2007, en las cuales se decidió continuar con el proceso ejecutivo en contra de Gloria María Mansilla y declarar la prescripción de la obligación sólo en relación con la cuota parte de propiedad de Miguel Ángel Díaz en aplicación del artículo 2514 del Código Civil, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como un error por consecuencia, toda vez que en dichas decisiones al efectuarse una subsunción simple de dicha norma en el caso concreto, en vez de una ponderación que tuviera en cuenta la situación excepcional que rodeaba el proceso, se ignoró el hecho de que la deuda fue contraída por la sociedad conyugal y que por ello la extinción de la acreencia debió beneficiar a los dos esposos. Al respecto, las accionantes reprocharon que se optara por una interpretación formalista de las normas que determinan el procedimiento de los juicios ejecutivos, no tomando en cuenta las dificultades que atravesaba el núcleo familiar debido a la intempestiva desaparición de uno de sus miembros y la imposibilidad que ello
implicó para hacer valer sus derechos dentro del proceso adelantado en su contra. Asimismo, estimaron desafortunado que los jueces de instancia asumieran que Gloria María Mansilla renunció tácitamente a la prescripción de la obligación al buscar un acuerdo de pago, pues ello lo hizo ante el temor de perder su casa, pero no era su voluntad desistir de tal beneficio. (ii) Se configuró una violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo en las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de abril de 2012, y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2012, puesto que en ellas se omitió realizar una interpretación sistemática del artículo 13 superior y de la Ley 986 de 2005, en especial de su artículo 14 relacionado con la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados contra las víctimas de desaparición forzada. En efecto, las demandantes afirmaron que los jueces debieron proceder a suspender el proceso al tener conocimiento de que debido a la desaparición de su esposo y padre Miguel Ángel Díaz en el año 1984, les fue imposible continuar pagando las deudas de la familia, ya que de manera inesperada Gloria María Mansilla quedó sola, a cargo de sus tres menores hijas, amenazada por buscar a su cónyuge y viviendo en una casa hipotecada a un banco que inició un trámite ejecutivo para cobrar la obligación dineraria cuando ya se había prescrito31. 31 Al respecto, las accionantes señalaron que Gloria María Mansilla trabajó como activista política, en calidad
de familiar de una víctima de desaparición forzada, por lo que presidió la Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos, luego hizo parte del Comité Ejecutivo de la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos - Desaparecidos (FEDERAM) y también fue fundadora de la Asociación Nacional de Ayuda Solidaria (ANDAS). 9 2.4. Por lo demás, las actoras señalaron que con ocasión del remate de la vivienda su derecho a la memoria se vio afectado, pues dicho inmueble no sólo era su lugar de residencia en Colombia antes de que tuvieran que exiliarse en España32, sino que también era el único espacio físico donde esperaban recibir noticias de su esposo y padre, por lo cual tiene un valor moral para ellas como víctimas de la desaparición forzada a la que fueron sometidos los integrantes del partido político Unión Patriótica. 2.5. Con base en lo anterior, las accionantes pretenden que: (i) se tutelen sus derechos fundamentales; (ii) se dejen sin efecto todas las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849 desde la providencia proferida el 27 de octubre de 2006 inclusive; y (iii) se disponga que se resuelva nuevamente sobre la aplicación de la prescripción a favor de Gloria María Mansilla, teniendo en cuenta los derechos de especial protección constitucional de las víctimas de la desaparición forzada.
3. Contestación de las accionadas 3.1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá informó que en atención al Acuerdo PSAA13-9984 de 2013, el conocimiento del proceso
ejecutivo hipotecario 1996-17849 fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo que “no es posible dar contestación a los hechos en que se fundamenta la tutela.”33 3.2. La titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá indicó que asumió conocimiento del proceso ejecutivo que da origen a la acción de tutela el 18 de febrero de 2014, y que del examen de las actuaciones que reposan en el expediente no se observa vulneración alguna de los derechos de las accionantes, puesto que el trámite procesal se adelantó de conformidad con la normatividad vigente y respetando los derechos de cada una de las partes, por lo que se torna imperioso denegar el amparo deprecado34. 3.3. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó declarar improcedente la protección constitucional pedida, al estimar que no se satisface el presupuesto de inmediatez, puesto que han trascurrido más de seis meses desde que se notificaron las decisiones reprochadas35. 3.4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá solicitó ser desvinculada del proceso, ya que el amparo no está dirigido en su contra. Con 32 Las peticionarias sostuvieron que debido a las amenazas que habían recibido para disuadirlas de no continuar buscando a su esposo y padre, en el año 2002 fueron acogidas por el Programa Confidencial de la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Asuntos Exteriores de España, por lo que se les otorgó un permiso de residencia en dicho país y desde el año 2006 obtuvieron asilo político.
33 Folio 352 del cuaderno principal. 34 Folios 322 a 323 del cuaderno principal. 35 Folios 326 a 327 del cuaderno principal. 10 todo, la entidad, en relación con los hechos expuestos en la demandada, explicó que sólo se limitó a efectuar las modificaciones registrales de conformidad con lo ordenado por la autoridad judicial36. 3.5. A pesar de que fueron vinculados al proceso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto del 8 de septiembre de 201437, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, así como los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 1996-017849, no se pronunciaron sobre las pretensiones de la demanda de tutela.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Decisión de primera instancia A través de Sentencia del 18 de septiembre de 201438, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió denegar la protección solicitada,
al considerar que: (i) Las hijas del matrimonio Díaz Mansilla carecen de legitimación para pedir el amparo de los derechos fundamentales, porque no constituyen ninguno de los extremos del litigio en cuestión, ni actuaron en el escenario judicial como intervinientes; (ii) No se satisface el presupuesto de inmediatez, ya que transcurrieron más de 20 meses entre el último pronunciamiento reprochado dado dentro del proceso hipotecario y la presentación de la demanda de tutela. (iii) El 22 de octubre de 2013, se registró el auto aprobatorio del remate del 50% del bien inmueble, resultando evidente la existencia de
derechos a favor de un tercero, los cuales no pueden desconocerse por el juez constitucional.
2. Impugnación 2.1. El apoderado de la parte accionante impugnó la decisión de primer grado39, argumentando que en este caso las hijas de la señora Gloria María Mansilla, a saber, Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla, sí tenían legitimación para interponer la acción de tutela a pesar de que no habían sido partes dentro del proceso ejecutivo cuestionado, pues tienen un interés directo y particular en el asunto, dada su condición de víctimas de la desaparición forzada de su padre, Miguel Ángel Díaz. 36 Folios 331 a 333 del cuaderno principal. 37 (M.S. Ariel Salazar Ramírez) Folio 302 del cuaderno principal. 38 (M.P. Ariel Salazar Ramírez) Folios 366 a 379 del cuaderno principal. 39 Folios 405 a 419 del cuaderno principal. 11 2.2. Igualmente, frente al presunto desconocimiento del requisito de inmediatez, el representante de las actoras señaló que debe tenerse el mismo como satisfecho, porque al tratarse de la vulneración de derechos fundamentales de personas en especiales condiciones de debilidad, resulta necesario flexibilizar su aplicación, más aún cuando no transcurrió un término desproporcionado entre la ejecución de la última actuación procesal y la interposición del amparo. 2.3. Por lo demás, el abogado reiteró los argumentos que expuso en el escrito tutelar, así como solicitó que se revoque la decisión apelada y se protejan los
derechos fundamentales de sus poderdantes.
3. Decisión de segunda instancia Mediante Sentencia del 26 de noviembre de 201440, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión apelada41,
argumentando que: (i) El recurso de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez, pues trascurrieron más de seis meses entre la fecha de su interposición y el momento en el cual se profirieron las decisiones atacadas; (ii) No resulta de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en tanto que las accionantes estaban “en plena capacidad de adelantar la acción oportunamente, pues no mediaba alguna circunstancia excepcional que se las impidiera por encontrarse en una situación de absoluta incapacidad para actuar”; (iii) No se agotaron los instrumentos judiciales disponibles dentro del proceso ejecutivo. (iv) Si en mérito de la discusión se examinará el fondo del asunto, se advierte que las decisiones cuestionadas están fundadas en el derecho positivo y son acordes con los postulados constitucionales, no evidenciándose “alguna irregularidad protuberante de las accionadas, que diera pie a la violación de los derechos fundamentales de las accionantes.”
4. Actuaciones en sede de revisión 40 Folios 10 a 33 del cuaderno de segunda instancia. 41 No obstante que la Sala confirmó la decisión de primer grado, concluyó que se le asistía razón al apelante en relación con el argumento
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