CC - T033-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T033-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-033/13
DERECHO A LA SALUD-Evolución en la jurisprudencia constitucional DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Conexidad El derecho a la salud guarda una estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, de manera que involucra no solo aquellos eventos de tratamiento de enfermedades físicas o mentales, sino también situaciones en las que está en riesgo la posibilidad de que una persona viva en condiciones de dignidad. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial ACUERDO 029/11-Definió, aclaró y actualizó integralmente el POS del Sistema General de Seguridad Social en Salud La Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, constituye el marco legal dentro del cual se han desarrollado los derechos de los afiliados al régimen de salud y las reglas conforme a las cuales ellos tienen acceso a un conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que lo conforman, prestaciones que se encuentran específicamente listadas en el Plan Obligatorio de Salud –POS. A partir del 1 de julio de 2012, y con independencia de si el usuario está afiliado al régimen de salud contributivo o al subsidiado, hoy en día el POS está unificado y definido en el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud, CRES, y en sus dos documentos Anexos. Tal y como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, los usuarios tienen derecho a exigir la realización de los procedimientos y la entrega de los medicamentos que se encuentran incluidos
en ese plan.
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES
EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia SUMINISTRO DE PAÑALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para personas de la tercera edad En aquellos casos en los que los pacientes no controlen esfínteres y no exista orden del médico tratante que prescriba el uso de pañales desechables o de otros insumos relacionados, habrá lugar a ordenar su entrega cuando quiera que sea posible concluir que existe una relación directa entre la dolencia y los elementos solicitados, bien por lo que consta en la historia clínica sobre este particular o bien por las propias condiciones del afectado. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Alcance en la jurisprudencia constitucional El derecho al diagnóstico implica, en suma, la determinación con precisión y suficiencia de cuál es el estado de salud del paciente y de cuáles sus condiciones médicas, lo que constituye un presupuesto necesario para poder brindarle la atención integral (médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica) que responda de la mejor manera a la dolencia que lo aqueja. FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios de continuidad, integralidad y garantía de acceso a los servicios de salud El Sistema de Seguridad Social en Salud está regido, entre otros, por el principio de integralidad. Este principio consiste en la necesidad de garantizar que todos los afiliados al sistema puedan acceder de manera
efectiva a las prestaciones que requieran para el tratamiento de sus enfermedades. Esta Corporación ha señalado que el principio de integralidad implica que el servicio prestado debe comprender todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida.
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pañales
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales La regla general es que los costos que se originen como consecuencia de los desplazamientos deben ser asumidos directamente por el paciente o por su núcleo familiar, salvo que se presente alguna de las situaciones señaladas en el artículo 2 de la Resolución No. 5261 de 1994: (i) que exista urgencia debidamente certificada, o (i) que se trate de pacientes internados que requieran atención complementaria; además, la norma deja a salvo aquellas zonas donde se paga una unidad de pago por capitación diferencial mayor, en las que todos los gastos de transporte estarán a cargo de la empresa promotora de salud respectiva. Sin embargo, con fundamento en el denominado principio de accesibilidad económica –según el cual los usuarios del sistema de salud tienen derecho a que el Estado y la sociedad, de forma solidaria, subsidien a las personas que no cuentan con los recursos económicos para solventar sus necesidades en esta materia–, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se ordena la prestación de un servicio de salud en un lugar distinto a aquél en el que reside el paciente, existen
2 algunos eventos en los cuales son las empresas promotoras las llamadas a sufragar esos costos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello tiene lugar cuando quiera que: (i) la no prestación del servicio de transporte pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario, y (ii) siempre que ni él ni sus familiares cercanos cuenten con los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. Además, si se demuestra que el paciente “es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”, esta obligación comprenderá también la de cubrir los gastos de un acompañante. De esa manera, ha entendido la Corte, se cumple con el mandato legal que obliga a la remoción de las barreras y de los obstáculos que impiden a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministro de silla de ruedas, pañales desechables y suplemento alimenticio ensure, podrá repetir ante el Fosyga DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NIÑO DISCAPACITADOOrden a EPS suministro de pañales desechables, silla de ruedas, crema antipañalitis y suplemento ensure, podrá repetir ante el Fosyga DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NIÑO DISCAPACITADOOrden a EPS realice valoración médica para determinar necesidad de la entrega de la toxina botulínica -botoxDERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NIÑO DISCAPACITADOOrden a EPS determine cuál es el medio de transporte más adecuado para efectuar desplazamientos junto con un acompañante DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Orden a EPS autorice valoración por un nutricionista y especialista en manejo del dolor a enferma de cáncer de cuello uterino DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Orden a EPS autorice y entregue pañales desechables y cama hospitalaria, podrá repetir ante el Fosyga DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Orden a EPS determine cuál es el medio de transporte más adecuado para efectuar desplazamientos junto con un acompañante DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice entrega de pañales desechables, podrá repetir ante el Fosyga 3 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice entrega de pañales desechables y pañitos húmedos, podrá repetir ante el Fosyga Referencia: expedientes acumulados T3.594.601, T-3.596.502, T-3.604.205, T3.604.682 y T-3.605.426 Acciones de tutela instauradas por Bernarda Antonia Martínez de Nuñez actuando como agente oficiosa de su señor padre Ángel Martínez Hurtado; Lucrecia Muñoz Ramírez en representación de su menor hijo Juan David Rodríguez Muñoz; Alicia Sánchez Hernández actuando como agente oficiosa de su hermana Nubia
Esperanza Gelvez Fernández; Jesús Hernando Mora Millán actuando como agente oficioso de su señora madre Marina Millán Caicedo; y Luz Marina Ojeda González actuando como agente oficiosa de su señora madre Ermelinda Dolores González de Ojeda.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-3.594.601
4 El 29 de junio de 2012, la señora Bernarda Antonia Martínez de Núñez, actuando como agente oficiosa de su señor padre Ángel Martínez Hurtado, formuló acción de tutela contra Emssanar ESS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, con base en los siguientes, 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Ángel Martínez Hurtado tiene 90 años de edad, está clasificado en el nivel 2 del Sisben y se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, a la empresa Emssanar ESS. 1.1.2. Desde hace varios años el señor Martínez Hurtado sufre de alzheimer,
atrofia muscular, limitación de movimiento en los miembros superiores e inferiores e incontinencia urinaria. 1.1.3. El 20 de abril de 2012, su hija, la señora Bernarda Antonia Martínez de Núñez, formuló un derecho de petición a Emssanar ESS solicitando que, en atención a las condiciones de su padre, le sean proporcionados una silla de ruedas, pañales desechables y el suplemento alimenticio Ensure. Además, pidió la autorización del servicio de enfermera domiciliaria. 1.1.4. Según afirma la accionante, Emssanar ESS no dio respuesta a esta petición. 1.2. Fundamentos y solicitud de tutela La accionante sostiene que debido a las precarias condiciones de salud de su padre y al hecho de que carece por completo de ingresos, ella ha tenido que asumir su cuidado y manutención solventando directamente el valor de los pañales y de los suplementos alimenticios que requiere. Sin embargo, afirma que en la actualidad no cuenta con los ingresos para continuar haciéndolo, ni tampoco con la fuerza física necesaria para proveerle los cuidados que su difícil situación demanda. Por esa razón, solicita que se le ordene a Emssanar ESS que “provea aunque en comodato una silla de ruedas a mi padre, una enfermera domiciliaria diurna, pañales desechables y alimento (ENSURE) por el tiempo que permanezca con vida”.1 Así mismo, pide al juez adoptar las medidas provisionales que sean del caso. 1.3. Intervención de los demandados El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, asumió el
conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de su admisión a Emssanar ESS y a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca. Adicionalmente, denegó la medida provisional solicitada bajo la consideración de que en el expediente no obra la orden médica en la que se prescriban los servicios e insumos solicitados, y dispuso la práctica de algunas pruebas de oficio, en particular, de la declaración de la accionante. 1 Cuaderno 1, folio 2. 5 La diligencia tuvo lugar el 11 de julio de 2012. En ella la señora Bernarda Antonia Martínez de Nuñez, de 58 años de edad, sostuvo que su núcleo familiar está compuesto por su esposo, su papá y una hermana que sufre de esquizofrenia, y que todos ellos dependen únicamente del ingreso que percibe su esposo como vendedor ambulante de lotería y chance, ingreso que asciende en promedio a un salario mínimo mensual. Sobre la situación de su padre, sostuvo que él no cuenta con ingreso alguno y que desde hace más de un año está postrado en una cama en condiciones de extrema delgadez. Finalmente, afirmó que a pesar de que los insumos y servicios solicitados no han sido prescritos por el médico tratante, la grave situación en la que se encuentra su padre sin duda los demanda. 1.3.1. Emssanar ESS Emssanar ESS solicita que se declare que ella no tiene responsabilidad en el suministro y prestación de los medicamentos y servicios que demanda la accionante, los cuales, según lo establece el Acuerdo 005 de 2009, están por fuera de la cobertura del plan obligatorio de salud.
Si bien destaca el hecho de que en este caso no existe una orden médica que haya prescrito la necesidad de los insumos y servicios que solicita la señora Martínez de Nuñez, considera que, en todo caso, es a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca a quien le corresponde asumir dicha responsabilidad, información que dice haberle suministrado ya a la actora. Bajo tal consideración, solicita la vinculación a esta acción tanto de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca como del Ministerio de la Protección Social. 1.3.2. Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca La Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca indica que los insumos y servicios que solicita la accionante no han sido prescritos por el médico tratante del señor Martínez Hurtado, de manera que el juez de tutela no cuenta con los soportes necesarios para ordenar su entrega y prestación y, en consecuencia, la petición de amparo debe ser declarada improcedente. Sostiene, además, que en tanto lo que aquí se solicita no está incluido en el plan obligatorio de salud, es el Comité Técnico Científico de Emssanar quien debe verificar la procedencia o no de lo pedido y, en el evento en que sea autorizado, disponer el recobro al Fosyga de aquello que la EPS hubiere tenido que asumir. Por lo anterior, solicita ser exonerada de cualquier responsabilidad en este asunto. 6 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia del derecho de petición que formuló la señora Bernarda Antonia Martínez de Núñez el 20 de abril de 2012 a Emssanar ESS.2
b. Copia del carné de afiliación del señor Ángel Martínez Hurtado a Emssanar ESS.3 c. Copia de las cédulas de ciudadanía de la accionante y de su señor padre.4
2. Expediente T-3.596.502
El 8 de junio de 2012, la señora Lucrecia Muñoz Ramírez, en representación de su menor hijo Juan David Rodríguez Muñoz, formuló acción de tutela contra Solsalud EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, con base en los siguientes, 2.1. Hechos 2.1.1. El menor Juan David Rodríguez Muñoz tiene 11 años de edad, su núcleo familiar está clasificado en el nivel 1 del SISBEN y se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, a la empresa Solsalud EPS. 2.1.2. De acuerdo con la historia clínica que obra en el expediente, el menor presenta “ANTECEDENTES DE MIELOMENINGOCELE
CORREGIDO A LOS 40 DÍAS DE NACIDO, HIDROCEFALIA CON
DERIVACIÓN VENTRICULO-PERITONEAL. PIE EQUINOVARO
BILATERAL CORREGIDO, ESTRABISMO BILATERAL, NO
CONTROLA ESFÍNTERES, NO CAMINA […] GRAN DEFORMIDAD
DE LA COLUMNA VERTEBRAL A NIVEL DEL AREA DE
CORRECCION DEL MIELOMENINGOCELE (DORSOLUMBAR), AL
PARECER POR COMPRESION Y APLASTAMIENTO DE DISCOS
VERTEBRALES […]”.5 2.1.3. El 28 de marzo de 2012, la señora Lucrecia Muñoz Ramírez, madre del menor, formuló un derecho de petición a Solsalud E.P.S. solicitando la exoneración de copagos y de cuotas moderadoras, la entrega oportuna de medicamentos y la práctica de todas las terapias, exámenes e intervenciones que requiere su hijo y que se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud - POS. Adicionalmente, solicitó el suministro de pañales desechables, una silla de ruedas, Ensure y de todos los aparatos ortopédicos que se necesitan para su desplazamiento, así como la aplicación de la toxina botulínica - Botox, elementos que, según afirma la accionante, no le han sido prescritos por los médicos tratantes por estar excluidos del POS. 2Cuaderno 1, folio 4. 3Cuaderno 1, folio 6. 4Cuaderno 1, folios 7 y 8. 5 Cuaderno 1, folio 17. 7 2.1.4. El 13 de abril de 2012, la empresa Solsalud E.P.S. dio respuesta a esta petición. En ella, sostuvo que al menor le han sido autorizados todos los servicios y medicamentos que han sido prescritos por su médico tratante, pero que ese no es el caso de los pañales desechables, los cuales no han sido ordenados por dicho profesional. No obstante, indica que, en tanto se trata de un insumo que no está incluido en el POS, esa petición debe ser atendida por la Secretaría Departamental de Salud. 2.2. Fundamentos y solicitud de tutela
Afirma la demandante que para atender las distintas dolencias que presenta su hijo son necesarios el suministro de los insumos y la prestación de los servicios que ha solicitado a Solsalud EPS, los cuales no está en condiciones de solventar directamente con los pocos ingresos que percibe en las labores del campo. Sostiene, además, que para atender algunos de los tratamientos prescritos por los especialistas debe desplazarse desde su residencia ubicada en la Vereda El Avispero del municipio de Suaza, Huila, hasta la ciudad de Neiva, desplazamientos que demandan un gran esfuerzo tanto desde el punto de vista de las condiciones del traslado como de los costos asociados a él. En consecuencia, solicita que se le ordene a la entidad accionada que provea al menor “atención integral, terapias, cirugías, tratamientos, exámenes, traslados en ambulancia cuando lo requiera, medicamentos […]”; adicionalmente, que le sean entregados “pañales desechables adulto talla S 100 unidades, nutrición completa y balanceada ENSURE, aplicación de toxina botulínica BOTOX, terapias integrales intensivas, silla de ruedas y aparatos ortopédicos que se necesiten para el desplazamiento del mismo, como una silla de ruedas y el servicio de una ambulancia”.6 2.3. Intervención de los demandados El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Neiva, Huila, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de su admisión a Solsalud EPS. 2.3.1. Solsalud EPS
En su respuesta a esta acción, la entidad demandada afirma que al paciente Juan David Rodríguez Muñoz se le han prestado todos los procedimientos y servicios que su condición ha requerido. Sin embargo, en cuanto a los pañales, la crema antipañalitis y el Ensure aclara que ellos no han sido formulados por los médicos tratantes y que no tienen registro de que la accionante haya presentado una solicitud en relación con dichos insumos. En todo caso, indica que si se llegaran a requerir, su costo 6Cuaderno 1, folio 8. 8 debe ser cubierto por la Secretaría de Salud Departamental del Huila en tanto se encuentran por fuera de la cobertura del POS. En consecuencia, solicita que se deniegue por improcedente la acción de tutela en relación con la supuesta responsabilidad que le cabría a Solsalud EPS. Subsidiariamente, y en caso de que se le ordene entregar los insumos solicitados, su petición va dirigida a que se le permita recobrar a la Secretaría de Salud Departamental del Huila por el valor de todo aquello que deba asumir. 2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia del carné de afiliación del menor Juan David Rodríguez a Solsalud EPS.7 b. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y de la tarjeta de identidad de su menor hijo.8 c. Certificado médico donde consta la malformación congénita que sufre el menor y sus condiciones actuales de hemiplejía e incontinencia fecal y urinaria.9 d. Copia de la historia clínica del menor.10 e. Respuesta de Solsalud EPS a los derechos de petición formulados por la
accionante.11
3. Expediente T-3.604.205
El 19 de junio de 2012 la señora Alicia Sánchez Hernández, actuando como agente oficiosa de su hermana Nubia Esperanza Gelvez Fernández, formuló verbalmente acción de tutela contra Comparta EPS-S por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social integral, con base en los siguientes, 3.1. Hechos 3.1.1. La señora Nubia Esperanza Gelvez Fernández tiene 50 años de edad, está clasificada en el nivel 1 del Sisben y se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, a Comparta EPS-S. 3.1.2. La señora Gelvez Fernández fue diagnosticada con cáncer de cuello uterino en estadio IIIB, insuficiencia renal aguda, hidronefrosis, trastornos en el electrocardiograma cuyas causas están aún por determinar, anemia secundaria a la insuficiencia renal y artrosis degenerativa en cadera. 3.1.3. El 30 de mayo de 2012 su médico oncólogo ordenó que fuera valorada por medicina interna en razón de la complejidad que reviste su 7Cuaderno 1, folio 11. 8 Cuaderno 1, folios 10 y 11. 9 Cuaderno 1, folio 12. 10Cuaderno 1, folio 13 y siguientes. 11Cuaderno 1, folios 28 a 30. 9 enfermedad, valoración que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido autorizada. 3.1.4. Adicionalmente, de acuerdo con lo indicado por la accionante, la señora
Gelvez Fernández está necesitando con urgencia una valoración por un médico nutricionista y la atención de un profesional especialista en dolor, así como la provisión de una cama hospitalaria y de pañales desechables. 3.2. Fundamentos y solicitud de tutela Sostiene la demandante que su hermana Nubia Esperanza Gelvez Fernández padece un cáncer de cérvix que le fue diagnosticado hace un año aproximadamente y que ha causado un grave y progresivo deterioro de sus condiciones de salud. Esta difícil situación, según relata, se ha visto agravada por el hecho de que la empresa accionada no ha prestado de manera oportuna los servicios solicitados. Así, a pesar de que le fue ordenada una valoración por medicina interna, esta valoración todavía no ha sido autorizada bajo el argumento de que en la institución donde se le prestan los servicios a la señora Gelvez Fernández no hay un profesional con esa especialidad. Además, la actora sostiene que para atender las citas y tratamientos prescritos por los especialistas deben desplazarse desde su residencia ubicada en el municipio de Chinácota, Norte de Santander, hasta la ciudad de Cúcuta por lo menos 3 veces por semana, desplazamientos que resultan muy complicados en tanto el estado de debilidad de su hermana hace que ella presente problemas de asfixia durante estos traslados, sin que su familia cuente con el insumo de oxígeno necesario para atenderla. Ello, sin contar con el alto costo que semanalmente demandan estos viajes, costo que la accionante calcula en $150.000 aproximadamente. Así las cosas, la accionante solicita que se le ordene a la entidad accionada que
“le busque urgente el médico internista para que la valore junto con la valoración nutricional por parte del nutricionista, ya que la alimentación suministrada a la paciente no es tolerada por lo que presenta diarreas y a consecuencia de eso se presenta decaimiento y pérdida de peso, además solicitamos una cama hospitalaria para que facilite el manejo del paciente ya que presenta edemas en los miembros inferiores por falta de la cama adecuada; solicitamos se suministren pañales desechables pues mi hermana expulsa líquidos fétidos por los genitales y glúteos por lo que requiere su aseo permanente cada hora, solicitamos valoración médica por médico del dolor ya que por el desplazamiento de la cadera y la artrosis el dolor es demasiado fuerte sin que la paciente pueda dormir.”12 3.3. Intervención de los demandados 12 Cuaderno 1, folio 28. 10 El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de su admisión a Comparta EPS-S y al Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander. Adicionalmente, dispuso requerir al doctor Rubén Mercado Montalvo, médico oncólogo tratante de la señora Gelvez Fernández, para efectos de que informara al despacho qué procedimientos han sido ordenados a la paciente y cuáles se encuentran pendientes de ser practicados. En respuesta a este requerimiento el doctor Mercado Montalvo manifestó que la señora Gélvez Fernández, en efecto, fue diagnosticada en el mes de noviembre de 2011 con cáncer de cérvix estadio IIIB, enfermedad para cuyo tratamiento fueron previstas sesiones de quimioterapia y radioterapia.
Como consecuencia de dichas sesiones y de los medicamentos que se le estaban suministrando a la paciente, se generaron algunos efectos secundarios adversos tales como dolor precordial, diarrea, expulsión de líquidos por la vagina y cambios en los resultados del electrocardiograma. Todo ello hizo necesario suspender las quimioterapias y continuar únicamente con las sesiones de las radioterapias, momento en el cual se decidió remitir a la señora Gelvez para valoración de medicina interna. De acuerdo con el médico tratante, la importancia de esa valoración radica en el hecho de que la paciente debe recibir “un tratamiento multidisciplinario dada la complejidad y el pobre pronóstico en este tipo de enfermedad”. De hecho, sostiene que, de acuerdo con la Sociedad Internacional de Oncología, el cáncer que padece la paciente y que ha sido calificado como en estadio IIIB, “tiene una supervivencia a 5 años de un 20 a un 25%”. Finalmente, sostiene que en un futuro la paciente requerirá también de atención por nefrología, ginecología oncológica, radioterapia, psicología y nutrición, consultas que le serán ordenadas en las próximas citas. 3.3.1. Comparta EPS-S La empresa de salud accionada sostiene que a la señora Gelvez Fernández se le han autorizado todos los servicios y procedimientos que ha solicitado, incluyendo la valoración por medicina interna. Como prueba de ello, dice aportar los formatos de autorización de servicios.13 Sin embargo, en cuanto a la cita con el nutricionista indica que ella no ha sido ordenada por el médico tratante, por lo que no puede hablarse de que hay una negación de este servicio.
13 Dentro de la documentación aportada al expediente no se encuentra la autorización de la valoración por medicina interna. En relación con ese asunto, solo hay una copia de un formato de negación de este servicio. 11 De otro lado, y en relación con la solicitud de una cama hospitalaria y de los pañales desechables, sostiene que estos insumos se encuentran por fuera de la cobertura del plan obligatorio de salud, por lo que su prestación está a cargo de la entidad territorial a través del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Por esa razón, solicita la vinculación de esa entidad. Finalmente, y en cuanto a los desplazamientos que debe realizar la paciente para efectos de recibir los servicios médicos, indica que de acuerdo con los artículos 42 y 43 del Acuerdo 029 de 2011 “el subsidio de alojamiento, alimentación y transporte intermunicipal para cita a cualquier tratamiento, no hace parte del Plan Obligatorio de Salud, lo que implica que el transporte intermunicipal, alimentación y alojamiento continuo del acompañante y el usuario lo deba asumir la Empresa, excepto claro está cuando éste debe realizarse por indicación médica a través de la ambulancia respectiva, pero para el caso en concreto no se da dicha aplicación. Existirá obligación por parte de COMPARTA EPS-S de suministrar el transporte intermunicipal únicamente más no alimentación y alojamiento del paciente en aquellos municipios donde el Gobierno ha establecido una UPC diferencial, o sea, con un mayor valor, como es el caso del Municipio de Arauca entre otros, sin embargo esta excepción no aplica para la municipalidad de la accionante”. Por todo lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la presente
acción de tutela. 3.3.2. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, antes Secretaría de Salud – Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, afirma que la atención integral que requiere la señora Gelvez Fernández debe ser suministrada por Comparta EPS-S. Resalta que mediante Acuerdo 029 de 2011, se estableció que la población afiliada al Régimen Subsidiado para la cual aún no se ha unificado el plan obligatorio de salud, tiene derecho a recibir toda la atención que requiera para el tratamiento del cáncer. Si algún procedimiento o medicamento se encuentra por fuera del POS, la empresa deberá someter a consideración del Comité Técnico Científico su prestación, con la posibilidad de recobrar directamente al Departamento el valor que hubiere tenido que asumir para esos efectos. En consecuencia, solicita que se le ordene a la empresa accionada que asuma y preste de manera integral todos los servicios de salud que requiera la señora Nubia Esperanza Gelvez y que se declare que el Instituto no tiene responsabilidad alguna en esta situación. 3.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 12 a. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nubia Esperanza Gelvez Fernández y de su carné de afiliación a Comparta EPS-S.14 b. Copia de la historia clínica de la señora Nubia Esperanza Gelvez Fernández.15 c. Copia del formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos expedido el 30 de mayo de 2012 por Comparta EPS-S, en el que consta que la valoración por medicina interna no es autorizada con fundamento en lo previsto en el Acuerdo 029 de 2011.16
4. Expediente T-3.604.682
El 6 de junio de 2012 el señor Jesús Hernando Mora Millán, actuando mediante apoderado judicial y como agente oficioso de su señora madre Marina Millán Caicedo, formuló acción de tutela contra Coomeva EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, con base en los siguientes, 4.1. Hechos 4.1.1. La señora Marina Millán Caicedo tiene 83 años de edad y se encuentra afiliada al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de su hijo, Jesús Hernando Mora Millán, a la empresa Coomeva EPS. 4.1.2. La señora Millán Caicedo sufre de demencia vascular avanzada y alzheimer, condiciones que la han llevado a perder por completo la posibilidad de movilizarse de manera independiente. Además, recientemente sufrió una caída que le ocasionó una fractura en los huesos de la nariz. 4.1.3. El 8 de marzo de 2012, el hijo de la señora Millán Caicedo formuló un derecho de petición mediante el cual, teniendo en cuenta las condiciones f
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