CC - T033-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T033-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-033/22

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Creación de un tercer marcador de sexo para integrar la identidad no binaria al sistema de identificación ciudadana (…) las entidades accionadas desconocieron los derechos reivindicados al negarse a modificar el componente sexo, por segunda vez, en el registro civil y en la cédula de una persona con identidad de género no binaria, a causa de la falta de cumplimiento del término de 10 años desde el primer cambio y de que la solicitud excede el alcance previsto para esa modificación (“M” o “F”). ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Procedencia PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance frente a grupos tradicionalmente discriminados o marginados IDENTIDAD DE GENERO-Protección especial (…) el Estado colombiano, a partir del reconocimiento de la carga histórica de la infravaloración a la que se encuentran sometidas las personas con identidades de género diversas, tiene el deber de promover la igualdad de oportunidades de este sector social. También, está obligado a abstenerse de crear escenarios que redunden en el desconocimiento de sus derechos, pues aquellos tienen una protección reforzada proveniente de la Constitución. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENEROAlcance y contenido/DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Reconocimiento en documentos de identificación

La falta de correspondencia de estos (registro civil de nacimiento, tarjeta de identidad y cédula de ciudadanía) con la autopercepción trunca el ejercicio de la identidad de género, en tanto impide el reconocimiento de la misma en la sociedad y en las instituciones. Obstaculiza la proyección del propio género en la sociedad y propicia escenarios de discriminación y de exclusión en las esferas pública y privadas en que la persona interactúa. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Marco normativo para la modificación y corrección de los documentos de identificación IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA Y MODIFICACIÓN DEL COMPONENTE SEXO EN LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN-Jurisprudencia constitucional El cambio de paradigma sobre la forma de entender el componente sexo de la identificación ciudadana ha tenido una evolución que inició con una concepción biológica de aquel (mujer-hombre). En virtud de esta, el ítem “sexo”, al referirse a masculino o femenino, daba cuenta de una realidad anatómica y de corporalidades específicas. No obstante, la evolución jurisprudencial implicó que la información consignada en ese campo debiera entenderse como una decisión personal, lo que coincide con la definición de IDENTIDAD DE GÉNERO NO BINARIA-Concepto La identidad de género no binaria es comprendida como aquella que, al no concebirse en el marco de las categorías dicotómicas, masculino o femenino, se aleja del sistema mayoritario de sexo-género, binario por tradición cultural. Las personas no binarias no se encuentran representadas, en sus vivencias, por ninguna de las categorías de género existentes en ese sistema.

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Juicio estricto de proporcionalidad para integrar nueva categoría de sexo (no binario) en documentos de identidad (…), el marcador “no binario” sí tiene vocación protectora de los derechos de la parte accionante, como persona con identidad de género ni femenina ni masculina. (…) la referencia directa al sentido de la identidad de las personas visibiliza su ser y destaca, en forma directa e inequívoca, la forma en que este se contrapone a la lógica binaria que se encuentra en la base de las demás categorías de sexo, “M” o “F”. Al hacerlo, el ordenamiento jurídico les reconoce. EXHORTO-Gobierno Nacional, Registraduría Nacional del Estado Civil, Congreso de la República

Referencia: Expediente T-8.292.437.

Acción de tutela instaurada por Dani García Pulgarín contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Novena de Medellín.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 24 de mayo de 2021

proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó parcialmente la sentencia del 12 de abril de 2021 emitida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, que negó el amparo. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° el artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 superior y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió este expediente para su revisión y lo repartió al despacho de la Magistrada Sustanciadora. Aclaración previa Según el escrito de tutela y los diferentes documentos que obran en el expediente, hasta el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia el nombre de quien interpone esta acción de tutela fue Daniela García Pulgarín. En el curso del trámite y con ocasión de la decisión del ad quem (que se referirá en el acápite correspondiente) la parte accionante optó por cambiarlo para armonizarlo con su identidad de género. Así las cosas, su registro civil de nacimiento fue modificado. De ese modo, para el momento de la emisión de esta decisión, el nombre de quien formuló la presente acción es Dani García Pulgarín. En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional le identificará como Dani, en consideración a su elección personal y su vivencia de género.

I. ANTECEDENTES Dani García Pulgarín promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Novena de Medellín. Indicó que ambas autoridades, presuntamente, comprometieron sus derechos a la dignidad humana, a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, porque le negaron el cambio de su nombre por segunda vez y no modificaron, en sus documentos de identidad, el componente sexo en una categoría distinta a masculino o femenino.

A. Hechos y pretensiones

1. Quien propone la acción de tutela manifestó que tiene 40 años y, desde los 20, llevó a cabo un proceso de transición de género. Manifestó que, al nacer se le clasificó como hombre, pero, en el desarrollo de su vida, se apartó de la idea y la apariencia que la sociedad le ha adjudicado al sexo masculino. Actualmente, se reconoce como “travesti”1 con características femeninas, pero no como una mujer.

2. La persona que demanda indicó que rechazó la idea de ser tratada como hombre, por lo que en el año 2010 cambió su nombre. Expuso que su objetivo fue identificarse en correspondencia con la apariencia que tenía en aquel entonces, pues coincidía con la noción social de lo femenino. Posteriormente, expresó que el 3 de julio de 2015, efectuó la corrección del componente “sexo” en su registro civil de nacimiento y en su documento de identidad. Por ese motivo, según su cédula es una persona del sexo “femenino”.

En línea con lo anterior y, como quiera que el cupo numérico en Colombia era

fijado en función del sexo asignado al nacer, quien promueve la acción manifestó que también lo modificó con el ánimo de que coincidiera con su nuevo estatus. Pretendió que, por ningún medio, se le asociara con el género masculino. Lo anterior, porque la falta de congruencia entre el cupo numérico y el ítem de sexo presuntamente provocaron múltiples y constantes burlas en su contra, que afectaron su dignidad. Entonces, para la parte demandante, esa modificación generó el sentimiento de que, por primera vez en mucho tiempo, era parte de la sociedad colombiana y esta le procuraba respeto.

3. Sin embargo, expresó que, con el paso del tiempo, las variaciones en su documento de identidad implicaron varios escenarios de desconocimiento de sus derechos. Lo expuesto, porque su apariencia actual no coincide plenamente con el imaginario social sobre las características del sexo femenino. 3.1. En relación con su derecho a la salud, aseguró que acudió a su EPS a solicitar exámenes y tratamiento de la próstata, pues aún la conserva. No obstante, indicó que recibió una respuesta negativa que pone en riesgo su vida, su integridad y su salud. Lo anterior, porque la entidad le expresó que las personas del sexo femenino no son pasibles de afecciones asociadas a ese órgano, eminentemente masculino. Por ese motivo, no pueden recibir servicios médicos ligados a él.

El servicio farmacológico ha procedido en forma análoga. Pese a que su médico tratante le prescribe una dosis específica y aumentada de hormonas femeninas, solo se le suministra la mitad. Lo anterior, porque según su cédula de ciudadanía es una persona de sexo femenino. Por ese motivo, expresó que debe acudir a

otros procedimientos adicionales que retrasan su tratamiento. 3.2. En cuanto a su derecho al trabajo, precisó que se le excluye de varios procesos de selección. Lo expuesto, en el sentido de que aun cuando en su 1 Escrito de tutela. p. 5. documento de identidad se anuncia como una persona de sexo femenino, su apariencia actual no corresponde a la imagen que la sociedad espera, ni de un hombre ni de una mujer. Incluso le han planteado que, por políticas empresariales, solo es posible contratar “hombre[s] normal[es]”2. Quien formula esta acción planteó que, como profesional de la ciencia política, trabajó con población vulnerable LGTBI en la Cárcel de Bellavista. Sin embargo, expresó que interrumpió su labor en la medida en que los guardas de seguridad le dieron un trato inhumano y degradante. Por tal razón y, tras no encontrar protección para sus derechos, optó por abstenerse de efectuar las visitas asociadas a su labor. 3.3. De igual forma, expuso que los miembros de la Policía Nacional presuntamente le han sometido a humillación y ridiculización cuando solicitan su documento de identidad. Afirmó que, incluso, han insinuado que aquel es falso. Además, indicó que ha sufrido discriminación en el Metro de Medellín.

4. Informó que, en su caso, el tratamiento hormonal no fue completamente efectivo. En su cuerpo persisten rasgos masculinos, combinados con características femeninas. Expresó que esto le genera burla y exclusión.

Además, dificulta las relaciones sociales y sentimentales. Lo anterior, porque las prácticas de ridiculización se proyectan sobre aquellos con quienes establece

contacto. Manifestó que no cuenta con cirugía de cambio total de sexo, pero se ha sometido a varias intervenciones quirúrgicas. Al respecto, precisó que todas las transformaciones que hizo sobre su cuerpo, en su momento, tuvieron el propósito de lograr la aceptación social y la inclusión en alguna de las dos categorías socialmente aceptadas sobre el sexo, de naturaleza binaria. En el pasado buscó encajar en el sexo masculino o femenino mediante varios procedimientos, de los cuales en algunas oportunidades desistió poco tiempo después. Así, descartó la cirugía para completar su transformación. Lo cierto es que, según la tutela, en la actualidad, ni el sexo masculino ni el femenino responde a su ser y con ninguno de ellos se identifica.

5. A causa de la confluencia de estas situaciones, que comprometieron sus derechos, el 30 de diciembre de 2019, quien interpone esta acción presentó una petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Específicamente, le solicitó a la entidad eliminar de su documento de identidad el componente “sexo”, o en su defecto reemplazar las letras “F” o “M” por la letra “X”, o por la palabra “indeterminado”. Su concepción personal al respecto es que “no es de interés absolutamente de nadie saber qué es lo que llevo entre las piernas, además, porque ese dato ha sido usado en mi contra, ha servido para someterme a todo tipo de tratos crueles, inhumanos y degradantes”3.

Finalmente, indicó que tales datos son irrelevantes. 2 Escrito de tutela. p. 4. 3 Escrito de tutela. p.5. La entidad negó la petición4. Adujo que, por un lado, los cambios en la cédula

de ciudadanía dependen directamente de la información que reposa en el registro civil de nacimiento y, por otro, que el alcance de la modificación de los datos asociados al sexo tan solo es “M” o “F”. Cualquier interesado en la modificación de ese ítem solo puede optar por una de esas dos categorías.

6. Dani García Pulgarín consideró que la respuesta de la Registraduría lesiona sus derechos, en especial, la posibilidad que tiene para vivir en la forma en que quiere y pretende hacerlo. Además, indicó que compromete la funcionalidad misma de su documento de identidad, que al solo admitir dos posibilidades de sexo que no dan cuenta de su ser, no le identifica.

7. En atención a lo manifestado por la Registraduría, el 12 de marzo de 2021, la parte accionante solicitó a la Notaría Novena de Medellín que cambiara nuevamente su nombre por uno neutro (Dani). Lo anterior, bajo el entendido de que su nombre femenino ha propiciado escenarios de discriminación, pero no concibe su propio ser en el sexo masculino. Insistió en que no encaja en la idea social de lo que es un hombre, ni en cuanto a la apariencia, ni en cuanto a los comportamientos asociados a su rol en la sociedad. Además, pidió el cambio de sexo para que se registrara uno neutro, mas no para retornar al sexo masculino.

8. La Notaría Novena de Medellín negó lo solicitado. En primer lugar, adujo que la modificación del nombre por segunda vez solo puede ser efectuada por parte de un juez. En segundo lugar, respecto de la variación del componente “sexo”, le informó que el cambio por segunda vez se admite, pero procede luego de diez años, contados a partir del momento de la primera modificación. De tal

suerte, en el caso de quien promueve esta acción, solo podría hacerlo hasta el

2025. La Notaría precisó que de conformidad con una de las intervenciones académicas recibidas por la Corte Constitucional en el trámite que dio origen a la Sentencia T-447 de 2019 y relacionadas en ella, los nacimientos con sexo neutro se encuentran descartados en Colombia.

9. Para la parte demandante, si bien la respuesta de la Notaría Novena de Medellín no es una negativa absoluta, le sitúa en un escenario de desventaja social y de exclusión por varios años más. Manifestó que, aunque aguardara hasta el año 2025, lo cierto es que quedaría en la misma situación. Lo expuesto, porque en un sistema binario de clasificación de sexos, tendría que elegir uno de los dos sexos con los que no se identifica y que le han provocado tratos contrarios a su dignidad. Indicó que esa situación le ha afectado al punto de tener que acudir permanentemente a consultas por psicología e incluso por psiquiatría.

Consideró que la imposibilidad de identificarse con un sexo neutro o no binario niega la posibilidad de ser a quienes están por fuera de ese paradigma y hace inviable e inadmisible su cuerpo. Además, destacó que actualmente hay 4 La parte accionante no especifica la fecha en la cual se emitió la respuesta. Como anexo aporta lo que parece ser aquella contestación, pero únicamente obra en el expediente la última página del documento. Si bien la Registraduría Nacional del Registro Civil aportó una comunicación dirigida a la persona interesada, no era claro si la misma corresponde a dicha respuesta. Lo cierto es que su última página no coincide con la presentada por la

parte accionante. precedentes5 sobre el cambio de nombre por segunda vez en pro de la prevalencia de la autonomía personal y en favor del grupo LGBTI históricamente discriminado.

10. En consecuencia, el 24 de marzo de 2021, Dani García Pulgarín buscó la protección del juez de tutela. Para lograrlo, le solicitó ordenar a la Notaría Novena de Medellín y a la Registraduría inaplicar los artículos 2.2.6.12.4.3.6 y 2.2.6.12.4.6.7 del Decreto 1227 de 2015. Así, pidió que las accionadas cambien por segunda vez su nombre y el sexo en sus documentos de identidad (registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía). Esto último, con el fin de que no se le identifique como un ser masculino ni femenino, sino como uno con identidad de género no binaria. En esa medida, pretende que en tales documentos se obvie el componente “sexo”, o se le registre en él “X”, “neutro” o “indeterminado”.

B. Trámite de la acción de tutela Por Auto del 24 de marzo de 2021, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado del escrito de la demanda a las accionadas.

Respuesta de las autoridades demandadas La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que el sexo, como componente de los documentos de identidad, se registra en función de conceptos biológicos. Esto, en la medida en que la misma Corte Constitucional, en especial en la Sentencia T-450A de 2013, lo ha definido así. Según la entidad demandada, dicho fallo precisó que mientras “el sexo obedece a características

físicas, biológicas y anatómicas”8, el género hace referencia a “los roles sociales, condición, comportamientos y atributos apropiados por cada persona bien sea de hombres o de mujeres”9. Refirió que la “denominación del componente sexo entendido como ‘M’ masculino o ‘F’ femenino tiene fundamento en el Decreto Ley 1260 de 2012, artículo 52[10], que establece como requisito para la inscripción del registro 5 La parte demandante hace referencia a las Sentencias T-1033 de 2008, T-977 de 2012, T-077 de 2012 y T-099 de 2015. 6 “Artículo 2.2.6.12.4.3. Alcance de la corrección. La corrección del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento podrá consistir en la inscripción del sexo masculino (M) o femenino (F). // El Número Único de Identificación Personal (NUIP) no se modificará con la corrección del componente sexo en el Registro Civil. En el caso de las cédulas otorgadas con anterioridad a marzo del año 2000, se realizará la cancelación del cupo numérico a fin de que sea asignado un Número Único de Identificación Personal (NUIP) de diez (10) dígitos”. 7 “Artículo 2.2.6.12.4.6. Límites a la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil. La persona que haya ajustado el componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento no podrá solicitar una corrección dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la Escritura Pública por parte del Notario. // Solo podrá corregirse el componente sexo hasta en dos ocasiones.”

8 Ibid. p. 7. 9 Ídem. 10 “Artículo 52. La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. // En la sección especifica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia. // Además, se imprimirán las huellas plantares del inscrito menor de siete años, y la de los dedos civil consignar el sexo bien sea femenino o masculino”11. Para la entidad, el tutelante pretende apartarse de aquellas reglas e “imponer”12 un concepto paralelo de sexo, cuya adopción no depende de la entidad. La entidad sostuvo que se limita a “consignar la información proveniente del certificado médico de nacido vivo, que es el que define (…) el sexo de una persona (…) [como] ‘M’ masculino o ‘F’ femenino”13. En esa medida, si bien la persona que interpone esta acción considera que se lesionan sus derechos al limitar las opciones de elección de sexo a las dos reconocidas por el orden jurídico actual, “lo cierto es que ello es una denominación únicamente biológica, tal como ya lo fijó la Corte Constitucional, que excluye las denominaciones sociales de género, tales como

las que se pretende que sean incluidas con la presente acción”14. Adujo que en relación con el componente sexo, en el ordenamiento jurídico tan solo existe una posibilidad de identificar a alguien fuera de las categorías “M” o “F”. Es el caso de las personas intersexuales que, para el momento de su nacimiento, presentan ambigüedad genital o en relación con las cuales hay imposibilidad momentánea para determinar el sexo. En esos eventos particulares, la casilla destinada a ese componente no es completada hasta que la persona elija la categoría con la que se identifica. Finalmente, la Registraduría expresó que respondió a la solicitud de Dani García Pulgarín mediante correo electrónico del 26 de marzo de 2021. En dicho documento, la entidad expuso un concepto emitido por la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional del Registro Civil en la que pone de presente que “ya se agotó la primera corrección [del componente sexo] y debe esperar 10 años para tramitar una nueva (…) que solo podría ser de femenino a masculino (o viceversa), en razón a que la denominación del componente sexo en el registro civil de nacimiento es un requisito esencial que debe anotarse en la inscripción”15. Dicha comunicación manifestó expresamente que “no procede la solicitud del cambio del componente sexo por una opción no binaria”16. En vista de todo lo esgrimido, la Registraduría Nacional del Estado Civil considera que no afectó ningún derecho fundamental en este asunto. Por su parte, la Notaría Novena de Medellín sostuvo que, en efecto, desde hace varios años, Dani García Pulgarín ha emprendido el proceso de transformación y cambio de género. Indicó que no se le ha negado el cambio de sexo o de

nombre. Por el contrario, ha efectuado las modificaciones que ha elegido hacer. No obstante, manifestó que es indispensable que la persona interesada respete las normas que regulan dichas modificaciones. En vista de ellas, la Notaría no puede acceder a las pretensiones de la parte demandante, pues las disposiciones legales imponen que el nuevo cambio de nombre sea ordenado por un juez y el pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha edad. // La expresión de los datos de la sección genérica constituye requisito esencial de la inscripción.” 11 Escrito de contestación a los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 12 Ibid. p. 6. 13 Ídem. 14 Ibid. p. 7. 15 Ídem. p. 10. 16 Ídem. p. 11. del componente sexo se efectúe pasados 10 años. Sobre las dificultades que relata el escrito de tutela en relación con las barreras de acceso a los servicios de salud manifestó que no tienen como solución el cambio de documento de identidad, sino que, conforme al principio de igualdad, el sistema de salud debe procurar un tratamiento acorde con la historia clínica. Adicionalmente, la pretensión sobre el cambio de nombre por uno neutro no tiene en cuenta que para un individuo “su sexo no cambia de acuerdo a su nombre, (…) es totalmente personal y viceversa, no existen nombres neutros [pues] cada persona le[s] da la tonalidad que desea”17. Los desafíos al respecto para la persona que acciona son producto de la concepción social sobre la apariencia física, y no provienen del actuar de la Notaría; “la sociedad con el

pasar de los días irá aceptando mucho más los cambios físicos de las personas”18. Finalmente, precisó que en Colombia no es posible concebir la existencia de una persona con sexo neutro. Al respecto, adujo que “no hay un pronunciamiento o interpretación (…) de la corte (sic) donde acepte la creación de un género diferente al binario”19. Pues “una persona si no fue NACIDO con dicha condición biológica siempre tendrá que tener inclinación sexual”20. Incluso la misma persona que interpone esta acción en el escrito de su demanda “se autodenomina travesti afeminada entonces [la entidad cuestiona la razón por la que] (…) se centra de tal forma en las formas en las cuales se podría identificar el sexo o genero (sic) de una persona”21.

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El 12 de abril de 2021, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín negó el amparo. Encontró que las solicitudes de la parte accionante deben efectuarse en el marco normativo que regula el cambio de nombre y sexo. Desde esa perspectiva, el a quo advirtió que las autoridades accionadas procedieron con el primer cambio de nombre y sexo solicitado por la parte demandante. El segundo lo negaron, por no seguir las reglas que el ordenamiento jurídico ha previsto al respecto. En ese sentido, la conducta de las accionadas no puede lesionar los derechos reivindicados y ello deriva en la negativa de la protección solicitada.

En relación con quien acciona, el juez destacó que “pese a ser una persona de especial protección, dicha prerrogativa per se no lo habilita para obviar los

requisitos contemplados en la ley, consistente en que la solicitud de cambio debe formularse luego de haber transcurrido diez (10) [años] desde la fecha en que ese acto jurídico se materializó”22. Adicionó que “la orientación ‘neutra o 17 Escrito de contestación a los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la Notaría Novena de Medellín. p.3. 18 Ibid. p. 3. 19 Ibid. pp. 3 a 4. 20 Ibid. p. 4. 21 Ídem. 22 Sentencia de primera instancia. p. 11. indeterminada’ no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico”23 y no hay ningún criterio jurisprudencial que la avale. En lo que atañe a las denuncias contra la EPS, el juez argumentó que se trata de un asunto que no tiene relación con la identidad sexual, sino con la salud, por lo que es un tema ajeno a la tutela de la referencia. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante la impugnó. Al hacerlo, enfatizó en que no se reconoce como hombre ni como mujer. Manifestó que, en desconocimiento de ello, el a quo utilizó un marco normativo que resulta discriminatorio y que le impide el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad. En su criterio, el funcionario judicial debió inaplicarlo por ser contrario a los mandatos constitucionales en su caso concreto. Además, cuestionó el criterio de la sentencia en relación con la inexistencia de las condiciones sexuales neutras o indeterminadas. Sentencia de segunda instancia El 24 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente la decisión de primera instancia. Amparó los derechos

en relación con el cambio de nombre, pero mantuvo la negativa respecto del cambio de sexo. Para adoptar esa determinación, analizó la condición de sujetos de especial protección de las personas LGBTI y destacó el alcance de su derecho a la vivencia y autodeterminación de la identidad. En ese contexto, encontró que el género no binario es una clasificación invisibilizada, que supera la dicotomía masculino-femenino y que, al hacerlo, genera escenarios de desprotección para quienes lo experimentan. El ad quem concluyó que los componentes nombre y sexo, como mecanismos de identificación y elementos de la personalidad jurídica, no son factores estáticos de la identidad de la persona. Resaltó que experiencias en otros países24 y la jurisprudencia constitucional apuntan a la necesidad de armonizar el documento de identidad y las preferencias identitarias de los sujetos. No obstante, en Colombia no existe desarrollo legislativo ni jurisprudencial que respalde las identidades no binarias, más allá de casos de intersexualidad en menores de edad. En relación con el cambio de nombre por segunda vez, el Tribunal destacó que, de conformidad con la Sentencia C-114 de 2017, este es admisible “cuando la vulneración (…) [sea] la ausencia de identificación con la forma de autopercibirse desde una arista de identidad de género”25. Bajo ese entendido, revocó la negativa respecto de él y, en su lugar, concedió el amparo. En consecuencia, le ordenó a la Notaría Novena de Medellín efectuar el cambio 23 Ibid. p. 12. 24 La decisión de segunda instancia refirió específicamente los avances en la materia en Argentina, Costa Rica,

Estados Unidos y Alemania. 25 Sentencia de segunda instancia. p. 22. correspondiente en el Registro Civil de Nacimiento26. Por el contrario, en lo que atañe al cambio de sexo por segunda vez, confirmó la sentencia de primera instancia y negó la protección. El Tribunal destacó que la ciudadanía no depende del sexo. Afirmó que aquellas personas “intersexo y no binarias, cuestión[a]n la categorización del registro civil dentro del esquema binario, pues son personas que poseen al mismo tiempo características (sic) atribuidas al sexo femenino y masculino, lo que implica (…) una amenaza al statu quo, en términos de heteronormatividad”27 y, si bien su reconocimiento a través del documento de identidad permitiría la armonización entre el documento de identificación y el derecho a la autodeterminación de las personas no binarias, el sistema de registro colombiano está sustentado en una concepción binaria del sexo. Para el Tribunal, “legalmente no pued[e]n desplegarse conductas más allá que las expresamente permitidas por la legislación, y no por motivos de exclusión, sino por asuntos de orden jurídico que pueden resultar afectando otros derechos”28. Precisó entonces que no es posible acceder a la pretensión de registrar el sexo de la parte accionante en su documento de identidad como neutro o “x”, por cuanto esa tipología no existe en el país. Entonces, para el Tribunal, las limitacion

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