CC - T033-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T033-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Separación del precedente judicial cumpliendo cargas de transparencia y suficiencia (…) el Tribunal accionado presentó una argumentación suficiente porque (i) utilizó estrategias argumentativas que entablan un diálogo directo con los argumentos de la Sala de Casación Laboral; (ii) presentó razones para demostrar que las premisas de la sentencia de la Sala de Casación Laboral llevan a conclusiones distintas a las que propuso esa corporación; y (iii) empleó argumentos normativos e interpretativos que son coherentes y suficientes, y que aportan elementos adicionales para defender una solución diferente a la planteada por Sala de Casación Laboral. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración PRECEDENTE JUDICIAL-Definición PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia (…), la jurisprudencia constitucional ha determinado que las razones de una decisión judicial son vinculantes para los jueces, con el fin de asegurar la igualdad y confianza legítima de los usuarios de la justicia. Sin embargo, también ha indicado que es posible que las autoridades judiciales se aparten

del precedente cuando explican en qué consisten esas decisiones previas relevantes y ofrecen razones suficientes para sustentar que existe una diferencia fáctica, normativa o interpretativa que hace que esa decisión anterior no sea la mejor para resolver el nuevo caso. Esta carga argumentativa será mayor en los casos en los que los jueces deciden apartarse de los precedentes sentados por las altas cortes, debido a su función constitucional de órganos de cierre y de unificación. MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Evolución jurisprudencial (…), los programas de hogares comunitarios de bienestar han funcionado en el país por más de 30 años, con el objetivo de cumplir el deber del Estado de protección especial de los niños y niñas en condiciones de mayor vulnerabilidad, y de vincular a los padres de familia y a la comunidad en su protección, educación y asistencia. Las madres comunitarias hacen parte fundamental en la implementación de este programa, pues son ellas quienes se encargan de llevar a cabo las diversas actividades que se desarrollen en el Expediente T-8.905.227 marco del programa de los hogares comunitarios. Sin embargo, es preciso notar que la regulación del trabajo que ejercen las madres comunitarias se ha modificado y transformado progresivamente con el objetivo de brindarles una mayor protección.

MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES

COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Régimen jurídico (i) las madres comunitarias son vinculadas a través de un contrato laboral; (ii) esta vinculación laboral la realizan los administradores del programa, es decir las asociaciones de padres de familia y otras organizaciones; (iii) las

reglas especiales precisan que los administradores del programa se entenderán como el único empleador, sin que, en principio, medie solidaridad patronal con el ICBF; y (iv) el ICBF podrá culminar los contratos de aportes que tiene con las asociaciones de padres de familia y organización en el evento en que se evidencie el incumplimiento de las acreencias laborales a favor de las madres comunitarias y podrá llamar en garantía a las aseguradoras para garantizar el pago de las respectivas acreencias. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD LABORAL-Fundamento constitucional (…), la solidaridad patronal en el pago de las acreencias laborales tiene como propósito evitar que los empleadores abusen de la figura del contratista para encubrir relaciones de trabajo. De ahí que, esta figura busca asegurar el reconocimiento de las acreencias laborales de quienes cumplen funciones misionales de la empresa contratante, pero se encuentran vinculados mediante la contratación por parte de una tercera empresa. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE CONTRATISTA Y BENEFICIARIO DE LA OBRA O LABOR CONTRATADAJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…), la Sala de Casación Laboral ha señalado, de manera reiterada, en relación con la aplicación de la solidaridad prevista en el artículo 34 CST, que: (i) La solidaridad del artículo 34 del CST pretende proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que las empresas o entidades públicas evadan sus obligaciones laborales a través de contratos de tercerización; (ii) Para evaluar la solidaridad del beneficiario se debe, primero, comparar el

objeto social y las labores ordinarias de la empresa beneficiaria del servicio con las labores contratadas con el contratista independiente y, segundo, analizar las labores efectivamente realizadas por el trabajador. La solidaridad se configura si se establece que la labor del trabajador no es extraña al objeto social del beneficiario.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL PAGO DE

PRESTACIONES-Alcance (i) La solidaridad no implica que exista una vinculación laboral entre la empresa beneficiaria y el trabajador; (ii) Si se determina que existió culpa por parte del contratista independiente por no pagar las acreencias laborales al trabajador, esta culpa no es extensiva al beneficiario o dueño de la obra. En todo caso, este último tendrá el papel de garante; (iii) El beneficiario de la 2 Expediente T-8.905.227 obra no puede alegar la buena fe como excepción de responsabilidad solidaria respecto de las acreencias laborales declaradas a favor de los trabajadores; y (iv) Estas reglas aplican independientemente de la naturaleza jurídica que tenga la empresa beneficiaria, esto es que sea una empresa privada o pública. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Improcedencia del amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados (…) la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín (i) no desconoció que existen normas especiales sobre el contrato de aportes; (ii) identificó un conflicto normativo que era razonable derivar ante la existencia de las normas del CST y de las normas especiales de ese tipo de contratos; y (iii) resolvió la contradicción normativa con argumentos razonables y

suficientes, incluido el principio de favorabilidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-033 de 2023

Referencia: Expediente T-8.905.227

Acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Asunto: tutela contra providencia judicial que declaró la solidaridad laboral del ICBF en el marco de contratos de aportes.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: 3 Expediente T-8.905.227

SENTENCIA.

La decisión se profiere en el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de junio de 2022, que confirmó la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

(en adelante, el ICBF) contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. El 7 de julio de 2022, la Sala de Casación Penal remitió a la Corte Constitucional el expediente T8.905.2271. La Sala Novena de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto de 27 de septiembre de 2022, eligió dicho expediente para su revisión y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia2.

I. ANTECEDENTES El ICBF presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. La entidad accionante indicó que sus derechos fundamentales se transgredieron como consecuencia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 2 de noviembre de 2018 y el 28 de octubre de 2021 respectivamente, en el marco de un proceso ordinario laboral emprendido por ocho madres comunitarias3. En esas decisiones se declaró al ICBF solidariamente responsable de las condenas impuestas a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita (en adelante, la asociación de padres de familia).

El fundamento normativo que utilizaron las autoridades judiciales en las instancias ordinarias fue el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (en

adelante, CST), que señala que en los eventos en los que se contrate a un trabajador para la ejecución de una o varias obras o para la prestación de un servicio en beneficio de terceros, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Precisión preliminar 1 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta corporación para su eventual revisión. 2 Expediente digital T-8.905.227, “01Auto sala de selección 27 de septiembre de 2022 notificado el 12 de octubre de 2022.pdf” 3 Expediente digital T-8.905.227, 20_11001020500020220018500-(2022-09-12 16-53-55)-166301963519.pdf, fls. 1-22. 4 Expediente T-8.905.227 Para mayor claridad en la decisión del asunto, es necesario precisar que si bien la acción de tutela cuestiona las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el marco del proceso laboral de la referencia, el examen de la acción se concentrará en la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, debido a que: (i) la pretensión de la acción de tutela se circunscribió a dejar sin efectos esa decisión; y (ii) la sentencia del Tribunal confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado

Noveno Laboral del Circuito de Medellín.

1. Hechos4

1. El 15 de diciembre de 2012, el ICBF celebró un contrato de aportes con la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Caperucita para que este operara el programa “De Cero a Siempre” en el municipio de Guarne, Antioquia. De acuerdo con el contrato, la asociación de padres de familia tenía a su cargo la prestación de los servicios de alimentación, salud, protección, desarrollo individual y social para los niños y la contratación de las madres comunitarias. El ICBF, por su parte, aportaría recursos económicos para la financiación de esos servicios5. Adicionalmente, la asociación de padres constituyó una garantía de cumplimiento del contrato con la aseguradora Compañía Seguros Generales Suramericana S.A, la cual fue debidamente aprobada por el ICBF.

En el marco de ese contrato de aportes, la asociación de padres de familia contrató a las señoras Adriana Marcela Marín Álvarez, Amanda Elena Arboleda Vélez, Luz Marina Ríos Álvarez, Lina María Montoya Sánchez, Luz Helena Vanegas Vanegas, María del Carmen Zapata, Diana Milena López Herrera y Luz María Flórez Ochoa para que desarrollaran las funciones de madres comunitarias. Los contratos de trabajo de estas personas se celebraron a término definido, y se estipularon como fechas iniciales y finales las siguientes: Demandantes Fecha de inicio Fecha de terminación Adriana Marcela Marín 16 de enero de 2014 31 de julio de 2014 Álvarez Amanda Elena Arboleda 16 de enero de 2014 31 de julio de 2014

Vélez Luz Marina Ríos Álvarez 3 de abril de 2014 31 de julio de 2014 Lina María Montoya 16 de enero de 2014 31 de julio de 2014 Sánchez Luz Helena Vanegas 16 de enero de 2014 31 de julio de 2014 Vanegas María del Carmen Zapata 16 de enero de 2014 31 de julio de 2014 Diana Milena López 17 de marzo de 2014 31 de julio de 2014 Herrera Luz María Flórez Ochoa 16 de enero de 2014 31 de julio de 2014

2. Antes del 31 de julio de 2014, la asociación de padres les manifestó a las trabajadoras que sus contratos serían prorrogados por un término igual al 4 Expediente digital T-8.905.227, 20_11001020500020220018500-(2022-09-12 16-53-55)-166301963519.pdf, fls. 23-34. 5 Ver Decreto 1340 de 1995.

5 Expediente T-8.905.227 inicialmente pactado. Sin embargo, esta dejó de pagar sus salarios desde el 16 de julio de 2014. Finalmente, el 26 de agosto del mismo año, la asociación de padres de familia le entregó a cada una de las trabajadoras una carta de terminación del contrato en la que indicó que la fecha final de los contratos sería el 30 de septiembre de 2014 porque la empresa sería disuelta. Entre el 16 de julio y el 30 de septiembre de 2014 la asociación no pagó los salarios ni prestaciones sociales.

3. El 8 de julio de 2015, este grupo de madres comunitarias presentó una demanda ordinaria laboral contra el ICBF y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Caperucita. En dicha acción, las demandantes solicitaron: (i) que el juez laboral declare que entre cada una de ellas y la mencionada asociación de padres de familia existió un contrato de trabajo, el cual se prorrogó por un período igual al inicialmente pactado; (ii) que se les reconozcan los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social que estiman adeudadas; (iii) que se les reconozca la sanción moratoria e indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, todo ello debidamente indexado; y, finalmente, (iv) solicitaron que se declare al ICBF responsable solidariamente del pago de las deudas laborales con fundamento en el artículo 34 del CST que establece la solidaridad patronal entre el contratante y su contratista.

4. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. En el trámite de la primera instancia, mediante auto del 11 de abril de 2016, se admitió el llamamiento en garantía presentado por

el ICBF contra la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A.

5. En sentencia del 2 de noviembre de 2018, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre cada una de las madres comunitarias y la asociación de padres de familia y le ordenó a esta, como empleador, y al ICBF, como

responsable solidario, el pago de salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas, aportes a seguridad social, indemnización e intereses moratorios en favor de las madres comunitarias. Así, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró solidariamente responsable al ICBF, con la posibilidad de repetir contra la sociedad llamada en garantía. En relación con la responsabilidad solidaria, el juzgado indicó que esta se configuró porque el objeto contractual cumplido por las demandantes es competencia del ICBF en el marco de la política pública de protección a la infancia. Para el juez, dado que las accionantes, como madres comunitarias, desarrollaron una actividad misional del ICBF, el caso se enmarca dentro de los presupuestos del artículo 34 del CST. Con el fin de responder a los posibles argumentos contra su tesis, el juzgado precisó que la aplicación de la solidaridad no implica aceptar que las demandantes hayan sido trabajadoras del instituto o que tuvieran una relación directa con este. Si se aceptara tal circunstancia, el juez laboral no sería competente para conocer del presente asunto. 6 Expediente T-8.905.227 Sumado a lo anterior, el juzgado recordó que existían dos decisiones previas de la Sala de Casación Laboral que eran relevantes para el examen de la solidaridad del ICBF. Así, el juzgado argumentó que esa corporación estudió la responsabilidad solidaria del ICBF en las sentencias SL43996 de 2013 y SL7789 de 2016. En esa ocasión, la Sala de Casación Laboral reconoció la

responsabilidad solidaria del ICBF y lo condenó al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reconocidas. En cuanto a la indemnización moratoria, el juzgado decidió condenar a las demandadas al pago de ciento ochenta y cinco millones seiscientos veintiséis mil ochocientos pesos ($185.626.800). Como justificación para condenar al ICBF, de forma solidaria, el juzgado señaló que no era posible exonerar al instituto comoquiera que el artículo 34 del CST comprende tanto el pago de salarios y prestaciones sociales como de las indemnizaciones a las que tengan derecho los trabajadores. Asimismo, agregó que, si bien la indemnización moratoria procede luego de verificar si la conducta del empleador fue de buena o mala fe, lo cierto es que el contratante también es solidario en relación con las condenas derivadas de la mala fe del empleador. Por lo tanto, el ICBF, como contratante, era solidariamente responsable por la indemnización moratoria a la que fue condenada la asociación.

6. Inconforme con lo decidido, el ICBF y la curadora ad litem de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El ICBF argumentó que la sentencia desconoció que el Decreto 2388 de 1979 le da la facultad al instituto para suscribir contratos de aportes para la atención de niños, niñas, adolescentes y familias en situación de vulnerabilidad, sin que se genere una responsabilidad solidaria con las asociaciones o entidades contratadas por el instituto para prestar dichos servicios. En esa medida, de acuerdo con la tesis del ICBF, los contratos de

aportes son una forma especial de contratación en la que esa entidad no adquiere responsabilidades solidarias por las acciones de su contratista como empleador. Igualmente, afirmó que la sentencia pasó por alto que la relación contractual entre el instituto y la asociación de padres de familia no involucra de manera alguna a las madres comunitarias. Al respecto, recordó que en la Sentencia SU-079 de 2018 la Corte Constitucional precisó que no existe un vínculo laboral entre el ICBF y las madres comunitarias y, en ese sentido no se genera una obligación para la entidad de reconocerles acreencias laborales o el pago de parafiscales. Finalmente, el instituto rechazó la condena impuesta por la sanción moratoria. El ICBF consideró que dicha sanción solo procede si la falta de pago del empleador es resultado de una conducta motivada por la mala fe. Sin embargo, en este caso el empleador no actuó de esa manera, sino que su incumplimiento se debió al déficit financiero que enfrenta la asociación de padres de familia. En consecuencia, esa situación no correspondió a un actuar negligente o temerario de su parte. Además, el ICBF resaltó que la asociación de padres de familia dio aviso en dos ocasiones de la terminación del contrato laboral.

7. Por su parte, la curadora ad litem de la asociación de padres de familia solicitó revisar las condenas emitidas en favor de la señora Ríos Álvarez y que

7 Expediente T-8.905.227 se revoque la sanción moratoria impuesta, toda vez que la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales obedeció a la crítica situación financiera del

hogar. Adicionalmente, la curadora argumentó que dicha sanción resulta desproporcionada frente al origen de las prestaciones incumplidas. Por último, pidió tener en cuenta que el comportamiento de la asociación como empleador fue idóneo hasta julio de 2014.

8. Mediante sentencia emitida el 28 de octubre de 2021, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó la providencia apelada en el punto correspondiente a las condenas en favor de la señora Ríos Álvarez. En lo demás, confirmó lo decidido.

En relación con la imposición de la sanción, el Tribunal desestimó que la actuación de la asociación fuera de buena fe o que hubiera incurrido en alguna causal eximente de responsabilidad. Al respecto, sostuvo que, contrario a lo sostenido por la curadora ad litem, quien adujo que la falta de pago de los salarios se debió a una crisis económica de la asociación, tal circunstancia no se comprobó en el proceso. De hecho, la accionada no acudió al proceso a presentar sus argumentos de defensa. Además, el Tribunal indicó que no existe prueba de la liquidación o extinción de la asociación de padres de familia, ni tampoco se evidenció en el proceso ánimo de normalizar sus deudas. Sobre los argumentos presentados por el ICBF para cuestionar la responsabilidad solidaria, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones: En primer lugar, planteó la existencia de un conflicto normativo entre el artículo 34 del CST y el Decreto 2388 de 1979, en lo que respecta a la participación del ICBF en la actividad de los hogares comunitarios. En

relación con el artículo 34 del CST, el Tribunal sostuvo que, con el fin de evitar un abuso en la tercerización laboral y el consecuente desconocimiento de derechos laborales, esta norma establece que el beneficiario de la obra es responsable del pago de las acreencias laborales, a menos de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. El artículo 21 del Decreto 2388 de 1979, por su parte, señala que el ICBF puede celebrar contratos de aportes para que a través de un tercero se preste total o parcialmente uno de los servicios a su cargo; “actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del ICBF”6. De igual manera, el Tribunal mencionó que el artículo 128 del mismo decreto establece que “los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo”7. Con fundamento en las normas descritas, el Tribunal consideró que el conflicto normativo consiste en que el Decreto 2388 de 1979 sitúa al ICBF como un proveedor de recursos que no tiene relación ni obligación alguna con los trabajadores y, en contraste, la legislación laboral señala las reglas bajo las cuales puede llegar a configurarse una carga solidaria del instituto en el 6 Expediente digital T-8.905.227, Escrito y Anexos 65846, pág. 55. 7 Ibidem. 8 Expediente T-8.905.227 reconocimiento de derechos laborales. El Tribunal estimó que este conflicto

normativo debe resolverse en favor de la parte débil de la relación, es decir, el trabajador. En segundo lugar, el Tribunal explicó que al aplicar el artículo 34 del CST al caso concreto, se aparta del precedente fijado en la Sentencia SL4430 de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que excluyó la responsabilidad solidaria del ICBF. El Tribunal justificó la decisión de apartarse de dicho precedente por las siguientes razones: (i) el principio que debe guiar las decisiones laborales es la primacía de la protección del trabajador. En consecuencia, la solución del conflicto debe ser aquella que ofrezca mayor seguridad al crédito laboral de las trabajadoras. Por lo tanto, es preferible que sí exista solidaridad patronal en la medida que en ese escenario el crédito laboral no solo está respaldado por la asociación de padres de familia, sino que también estaría a cargo del ICBF; (ii) el Tribunal señaló que la Sala de Casación Laboral estableció en la misma sentencia SL4430 de 2018 que la solidaridad patronal tiene como sustento la ley y, por lo tanto, se predica de cualquier vinculación y entidad, independiente de su naturaleza. De ahí que, en su criterio, no es correcto concluir, como lo hizo la Sala de Casación Laboral, que a las vinculaciones laborales realizadas en el marco del contrato de aportes no les aplica la solidaridad patronal; (iii) en un caso similar, particularmente en la Sentencia SL1983 de 2019, la Sala de Casación Laboral condenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. al pago solidario de obligaciones

laborales. Por lo tanto, el Tribunal argumentó que esa misma corporación reconoció que la solidaridad patronal aplica a contratos estatales; (iv) la labor realizada por las madres comunitarias contratadas a través del hogar corresponde a la misión del ICBF, pues propende a la protección de la primera infancia. Esto significa que se cumple el requisito de la solidaridad patronal según el cual esta solo aplica si el objeto de los contratos de trabajo no es extraño a las funciones del contratante; y (v) el Tribunal propuso que entre el artículo 34 del CST y las normas especiales del contrato de aportes existe un conflicto normativo. Esto se debe a que la primera establece la solidaridad patronal para todos los contratos de trabajo, mientras que las segundas excluyen esta figura de los contratos de aporte que realiza el ICBF. Para resolver ese conflicto normativo, el Tribunal utilizó el criterio de que las normas superiores priman sobre las inferiores. En ese sentido, como el artículo 34 del CST es parte de una ley, esta debe primar sobre las normas que regulan el contrato de aportes que corresponden a decretos reglamentarios. Además, el Tribunal estableció que la norma del artículo 34 del CST era más específica que la norma del contrato de aportes, puesto que la primera es la ley sustantiva laboral que fija las reglas a las que se sujetan todas las relaciones de prestación de servicios, entre ellas, el pago de las obligaciones generadas y sus actores solidarios. 9 Expediente T-8.905.227 Finalmente, respecto del caso concreto, el Tribunal concluyó que la función realizada por la asociación de padres de familia a través de las madres

comunitarias era inherente a la encomendada al ICBF, y esta asociación era beneficiaria directa de los servicios de aquellas. Esto es así por diferentes razones, a saber: (i) el instituto celebró diversos contratos de aportes con la asociación para garantizar la protección a la primera infancia; (ii) el hogar debía asumir con su personal y bajo su exclusiva responsabilidad la atención de 908 niños y niñas de la zona 012 y ceñirse a los lineamientos del ICBF; y (iii) la asociación se valió de los servicios de las demandantes para el cumplimiento del objeto contractual. El Tribunal agregó que, según lo manifestado por los testigos, el ICBF fue el encargado de dar las órdenes para la prestación del servicio a través de informes periódicos y visitas programadas e intempestivas.

9. Por todo lo anterior, el Tribunal confirmó la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST a partir de la cual se puede hacer exigible el pago de las condenas laborales tanto del empleador como del ICBF. Adicionalmente, precisó que dicha solidaridad no genera en el beneficiario de una obra la condición de empleador, sino que comporta una garantía de satisfacción de los derechos laborales para el trabajador.

2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela8

10. El 10 de febrero de 2022, el ICBF formuló acción de tutela en contra de las providencias emitidas el 2 de noviembre de 2018 y el 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente. En concreto solicitó, como medida de protección de sus derechos fundamentales

al debido proceso y a la igualdad, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 28 de octubre de 2021 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y se le ordene al Tribunal proferir una nueva decisión conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en materia de la exclusión de responsabilidad solidaria en los contratos de aportes que celebra el ICBF. El ICBF adujo que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela por cuanto: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues la condena solidaria impuesta al instituto afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; (ii) no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reprochar la decisión censurada, pues el asunto no satisface el interés económico para recurrir en casación ni los requisitos para que proceda el recurso de revisión; (iii) la tutela se presentó de manera oportuna; (iv) en el escrito de tutela se identificaron con claridad los hechos que generaron la violación de los derechos fundamentales y; (v) las sentencias reprochadas hicieron parte de un proceso ordinario laboral y no de un trámite de tutela. Luego, el ICBF argumentó que las sentencias cuestionadas incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo por las siguientes tres razones. 8 Expediente digital T-8.905.227, 20_11001020500020220018500-(2022-09-12 16-53-55)-166301963519.pdf, fls. 23-34. 10 Expediente T-8.905.227

Primero, porque las providencias cuestionadas desconocen el precedente judicial fijado por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL4430-20189 sobre la exclusión de responsabilidad solidaria del ICBF respecto a la celebración de contratos de aportes. Este precedente es aplicable, en primer lugar, porque tanto en la mencionada decisión como en este caso se demanda al ICB

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...